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dado por un oficial norte-americano que debía aplicarlos. Dió la casualidad que, por torpeza de uno de los empleados, estallase el depósito, incendiándose el barco en el río de Luján. No faltó quien atri-buyera á Chile, en la prensa, esta desgracia, á la cual era del todo ajeno. En vista de la atmósfera injustamente desfavorable creada por estos sucesos, el señor Barros Arana dilató su viaje, prefiriendo sondear privadamente al nuevo Ministro y á personas importantes de la política argentina.

Las negociaciones entre el representante chileno y el Ministro Elizalde, se reanudaron en Diciembre de 1877, notando el señor Barros que, á pesar de la buenas palabras, el nuevo Ministro era menos flexible que el anterior, empeorándose la situación de Mayo.

Comenzó Elizalde por proponer la limitación del territorio sometido al Arbitraje, quedándose Chile con la colonia de Magallanes, la República Argentina con toda la Patagonia hasta el río Gallegos, y sometiéndose únicamente al Arbitraje parte de lo que Chile poseía ó había colonizado desde treinta y cinco años atrás. Semejante proposición fué inmediatamente rechazada.

El Gobierno de Chile encargó á su representante la idea de organizar el Arbitraje sin fijación del statu-quo; el árbitro quedaría encargado de señalar el modus vivendi.

Después de gestiones, aun cuando rápidas, labo-

riosas y difíciles, el Representante de Chile, señor Barros Arana, logró concertar con el Ministro de Relaciones Exteriores Argentino, señor Elizalde, el Tratado de Arbitraje en la forma siguiente:

ARTÍCULO I

«La República de Chile está dividida de la República Argentina por la Cordillera de los Andes, corriendo la línea divisoria por sobre los puntos más encumbrados de élla, pasando por entre los manantiales de las vertientes que se desprenden á un lado y á otro».

Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles de cordillera, en que no sea perfectamente clara la línea divisoria de las aguas, se resolverán siempre amistosamente por medio de peritos».

ARTÍCULO II

<Estando pendientes reclamaciones deducidas por la República de Chile y reclamaciones deducidas por la República Argentina, sobre el Estrecho de Magallanes y sobre otros territorios en la parte austral de este continente, y estando estipulado en el artículo 39 del Tratado de 1856, que en caso de no arribar los Gobiernos de Chile y Argentino al completo arreglo de ellas se someterían al arbitraje

de una nación amiga, el Gobierno de Chile y el de la República Argentina declaran que ha llegado el caso previsto en la última parte del artículo citado».

En consecuencia, el Gobierno de la República de Chile y el Argentino someten al fallo del Arbitro que más adelante se designará, la siguiente cuestión:

¿Cuál era el uti possidetis de 1810 en los territorios que se disputan? Es decir: ¿Los territorios disputados pertenecían en 1810 al virreinato de Buenos Aires ó á la Capitanía General de Chile?>

ARTÍCULO III

Habiendo convenido las Repúblicas de Chile y Argentina en el artículo 39 del Tratado antes citado, que ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española el año 1810, y habiendo sostenido los Gobiernos de ambas repúblicas, que sus títulos al dominio del territorio austral del continente son claros, precisos é incontestables, el árbitro deberá tener presente para pronunciar su fallo, la siguiente regla de derecho público americano que los Gobiernos contratantes aceptan y sostienen:

«Las Repúblicas Hispano-americanas han sucedido al Rey de España en los derechos de posesión

y de dominio que él tenía sobre toda la América Española».

<En consecuencia, no hay en ésta territorios que puedan reputarse res nullius; y los territorios disputados en el presente caso tienen que declararse de la República de Chile ó de la Argentina, con arreglo á los derechos preferentes de una ú otra».

ARTÍCULO IV

«El Arbitro tendrá el carácter de Arbitro juris, que ambos Gobiernos le confieren..

«El arbitro faltará en ese carácter y con suje. ción:

<1.° A los actos y documentos emanados del gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y á los actos y documentos procedentes de los gobiernos de la República de Chile y de la Argentina..

<2.° Si todos estos actos y documentos no fuesen bastante claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional. »

ARTÍCULO V

<Dentro del plazo de doce meses después de ratificado este Tratado, el gobierno de Chile entregará

al Argentino en Buenos Aires y el Argentino al de Chile en Santiago, una Memoria sobre las pretensiones respectivas y las razones en que las fundan, estando obligados á comunicarse recíprocamente los antecedentes que invoquen, y que se pidieren por uno ú otro».

Seis meses después, y en la misma forma anterior, se entregarán las contra memorias».

Constituido el arbitraje, ambos gobiernos podrán hacerse representar ante el árbitro por los plenipotenciarios que crean conveniente, para dar los informes que se les pida, para gestionar los derechos de sus países respectivos y para asistir á las discuciones á que puedan ser invitados por el árbitro».

ARTÍCULO VI

Los principios ó hechos en que esten de acuerdo las altas partes contratantes en sus Memorias y contra Memorias, se tendrán por definitivamente resueltos, en consecuencia, el árbitro, al pronunciar su fallo, lo hará en la forma siguiente>:

/ <1.° Declarará cuales son los principios ó hechos en que las altas partes contratantes están de acuer do y los pondrá fuera de su decisión arbitral.

<2.o Establecerá los hechos que cada una de las altas partes pretenda constituir en derecho y pronunciará su fallo».

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