junio de 1580 por Juan de Garai, sin advertir que ese documento importa una ratificacion de que la Patagonia, i, por supuesto, el Magallanes i la tierra del Fuego, no se incluian en la gobernacion del Rio de la Plata. Por esto, el señor don Antonio Bermejo ha escrito testualmente en un informe pasado al ministerio de relaciones esteriores de la República Arjentina el 3 de abril de 1877, e inserto en la memoria del ramo, tomo 3, pájinas 65 i siguientes, esta aseveracion: «La real cédula espedida por Felipe III, el 16 de diciembre de 1617, separó la gobernacion de Buenos Aires de la del Paraguai, dando a aquella los mismos límites señalados en las capitulaciones con los adelantados del Rio de la Plata» (pájina 119, tomo 3, de dicha memoria), sin observar que esos adelantados nunca tuvieron jurisdiccion, ni en la Patagonia, ni mas al sur. Por esto, los escritores arjentinos han sostenido que la lei 12 estaba modificada por la lei 13, puesta en un mismo código, en un mismo libro, en un mismo título, puesta, en una palabra, inmediatamente despues de la lei 12, sin fijarse en que las disposiciones de la una i de la otra eran perfectamente conciliables, porque ni la gobernacion del Rio de la Plata, ni la del Tucuman se habian estendido nunca hasta entónces más allá de los 36° 57' 09". Por esto, el señor don Rufino Elizalde ha escrito que los chilenos habian inventado un Chile Fantástico, sin notar que son los arjentinos los que han fabricado una provincia imajinaria del Rio de la Plata. CAPÍTULO V. Primera objecion de los escritores arjentinos contra la aplicacion de la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS en favor de la causa de Chile.-Segunda objecion.-Tercera objecion.-Cuarta objecion.-Quinta objecion.-Sesta objecion.-Lei 9, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS. I. Los escritores arjentinos se han estremado en inventar las objeciones mas variadas contra la interpretacion obvia de la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, i contra su aplicacion natural en favor de la causa chilena, sin reparar en que, procediendo así, frecuentemente se combatian, no solo unos a otros, sino aun a sí mismos. No les ha importado caer en las mas incalificables equivocaciones, i en las mas flagrantes contradicciones, a trueque de lanzar contra esa molesta lei 12, tan clara i espresiva, algun nuevo argumento que, por lo jeneral, ha sido harto débil. El exámen detenido i sereno de las observaciones a que aludo servirá para robustecer la fuerza de los razonamientos ya espuestos, o de los que espondré mas tarde. Lo que solicito es que se me disculpen la prolijidad i la pesadez indispensables cuando se desea, en una cuestion que ha llegado a ser bastante enredada, poner al lector en aptitud de resolver con conocimiento de causa. Los escritores arjentinos han negado rotundamente que la lei 12, título 15, libro 2, señalase por distrito a la audiencia de Santiago de Chile la tierra del Fuego, el Magallanes i la Patagonia. El primero que yo sepa haber formulado esta idea fué el señor Frias en el oficio que pasó con fecha 20 de setiembre de 1873 al ministro de relaciones esteriores de Chile. Léanse las propias palabras del señor Frias. Llego aquí, Señor Ministro, a la lei que Vuestra Excelencia me presenta como el título principal i decisivo de Chile en esta cues tion: es la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE IN DIAS. «Breves observaciones bastarán, segun ereo, para descubrir el engaño que Vuestra Excelencia padece al atribuir tanta importancia a dicha lei, aun suponiendo que ella hubiera estado vijente en el año 1810, i no hubiera sido derogada por otras mui posteriores. «Segun la citada disposicion del soberano español, el distrito de la audiencia de Chile debia componerse, no solo de lo que estaba pacífico i poblado en el reino de Chile, sino de lo que se redujere, poblare i pacificare, dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive. «La primera pregunta que ocurre al pensamiento en vista de tan terminantes palabras, es ésta: ¿cuáles fueron las tierras que Chile pobló dentro i fuera del estrecho de Magallanes? La historia contesta: ningunas, pues la primera poblacion establecida por las autoridades es posterior de treinta i tres años al de su emancipacion. «La otra pregunta es ésta: ¿tierra adentro quiere solo decir tierra del lado oriental de los Andes? ¿no podia referirse la lei a todas las que se encontraban del lado opuesto, donde quedaba, a la fecha en que la lei se dictó, esto es, en 1609, mucho territorio que reducir, pacificar i poblar?» (1). Como se ve, el señor Frias propuso dos objeciones; pero despues de formularlas por medio de interrogaciones, abandonó completamente la segunda para ocuparse solo en la primera. Por mi parte, me fijo por ahora solo en la segunda; mas tarde, consideraré la primera. Se conoce que el señor Frias no se atrevió a sostener con seguridad que la espresion tierra adentro de la lei 12 se aplicaba únicamente al territorio que se estendia desde Carelmapu entre el Pacífico i los Andes. Por esto, se ciñó a hacer una pregunta dubitativa, sin dar desenvolvimiento a la tal suposicion. Pero lo que el señor Frias no osó, lo ejecutó el señor don Manuel Ricardo Trélles, en un artículo denominado Los LÍMITES AUSTRALES DE LA REPÚBLICA ARJENTINA, que dió a luz en la REVISTA Del Rio de la PLATA el año de 1874 para refutar el oficio que el ministro de relaciones esteriores don Adolfo Ibáñez pasó en 7 de abril de 1873 al plenipotenciario arjentino señor Frias. (1) Frias, Oficio al Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, fecha 20 de se iembre de 1873. Voi a reproducir la parte de ese artículo en que el señor Trélles. espone su opinion acerca de este punto. Héla aquí. «Inútil es que el señor Ibáñez se forme ilusiones respecto de las palabras tierra adentro, porque, en ningun diccionario, encontrará que ellas significan Patagonia. Pero la misma lei, con las relativas a las audiencias de Lima i Quito, le demostrarán que esas palabras se refieren al territorio de Chile, de que se ocupa la lei, i no al de Pa tagonia, del que no se ocupa, porque, sobre aquel, i no sobre éste, se establecia la audiencia. «Por las leyes de las audiencias de Lima i Quito, se ve que, en la de Santiago, parece haberse omitido la puntuacion que debió separar las palabras: i la tierra adentro, etc., del período que las precede. Se nota que, despues de señalar la estension de costa, se pasa a determinar la estension o estensiones de tierra adentro de las audiencias, usando entre uno i otro período la puntuacion correspondiente, omitida, talvez por error de imprenta, en la lei sobre la audiencia de Santiago. «Pero prescindiendo de esta observacion, claramente se desprende de la lei que la mayor estension de tierra adentro de la audiencia de Chile era hasta la provincia de Cuyo, es decir, desde la costa hasta la cordillera; i que, a esa estension, debia agregarse dicha provincia, que es lo que significan las palabras Cuyo inclusive. «Por otra parte, no existe el mas mínimo motivo para suponer que las palabras tierra adentro se refieran a Patagonia, que nunca fué mencionada como perteneciente a Chile en lei alguna, bajo ningun nombre, siendo por el contrario reconocido en muchas su territorio como arjentino en lo gubernativo desde 1534 hasta 1810, i como perteneciente a la circunscripcion de la audiencia de Chárcas hasta 1783, que se erijió la audiencia pretorial de Buenos Aires. «Sin hacer uso de mas que un documento, patentizaríamos ambas jurisdicciones sobre dicho territorio, si no fuese tan considerable la cantidad de ellos que el público conoce ya, i prueban lo mismo a todo el que, de buena fe, busca la verdad en esta cuestion. «Setenta años despues de establecida la audiencia de Chile, el rei declaraba en un mismo documento pertenecer el territorio patagónico i sus habitadores a la jurisdiccion del Rio de la Plata i a la jurisdiccion de la audiencia de Cháreas. «La de Chile, que jamas tuvo, ni pretendió tener semejante jurisdiccion, para nada tenia que intervenir en lo tocante a los habitadores de los territorios australes; i el rei, al dictar respecto de ellos, la cédula que vamos a copiar, no tuvo, por consiguiente, motivo para acordarse de la audiencia, ni del gobernador de Chile. «Se dirijió a las autoridades que tenian jurisdiccion legal sobre estos habitantes i territorios, esto es, al gobernador de Buenos Aires i a la audiencia de Cháreas. «Antes de continuar, manifestarémos el documento. EL REL «Mi gobernador i capitan jeneral de las provincias del Rio de la Plata, don Alonso de Mercado Villacorta, que lo fué de la de Tucuman, en cartas que me escribió desde el puerto de Buenos Aires, en 11 de mayo de 1661, 20, 21 i 22 de junio de 1663, refiere que confina con el valle de Calchaquí, por la frontera de la ciudad de Salta, en esas provincias, una parcialidad de indios, llamados pulares, que, desde el principio de su poblacion, reconocieron obediencia, i sirvieron divididos en siete encomiendas, que tenian sus tierras en lo alto de las montañas contiguas a las de aquellos bárbaros, a cuya causa, en cualquiera movimiento, o han de seguirlos, o bajarse a lo llano i al abrigo de la ciudad, faltos de fuerzas para resistir las de tan numerosos vecinos, i que, en aquella ocasion, se dejaron llevar de la aclamacion de don Pedro de Bohórquez, en cuya salida, bajaron a valerse del indulto, i se les admitió; i a este tiempo, se siguió el de la entrada del ejército a la pacificacion i castigo del Valle; i siendo su obligacion asistirle con fineza de recien perdonados, lo hicieron tan al contrario, como se esperimentó en el rompimiento de aquella guerra, i que, con esta conspiracion, se dispuso bajarlos a lo llano de la jurisdiccion; i dice que nunca será conveniente el que sean restituidos a sus tierras, por lo flaco de su fidelidad; i que la ciudad de Santa Fe, una de las de ese gobierno, habia sido molestada de unas parcialidades de indios naturalizados en el valle de Calchaquí, i que la principal de ellas, llamada Cayaguayástas, cometió una osadía grande, que obligó por la propia defensa a salir en su seguimiento, con que fueron vencidos con muerte de unos, i castigo de otros, i se hizo presa de ciento cincuenta piezas de su chusma i familias, que se distribuyeron entre los espaLoles de la faccion, en la iglesia, i conventos pobres necesitados; con cuyo temor i castigo, se ajustaron las paces, i juzgó por conveniente desnaturalizar estos indios, i reducirlos de la otra banda del Paraná; i que en los términos de aquella jurisdiccion por la parte del sud, i confines de la cordillera de Chile, i provincia de Tucuman, habian sido siempre habitados de un numeroso jentío de indios serra |