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Audiencia i Chancillería Real de la Plata, Provincia de los Chároas.

«En la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo, provincia de los Chárcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia i chancillería real, con un presidente; cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Cháreas i todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri, por el camino de Hurcosuyo, desde el pueblo de Asillo, por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, hacia la parte de los Chárcas, inclusive con las provincias de Sangabana, Carabaya, Juríes i Dieguítas, Móyos i Chúnchos, i Santa Cruz de la Sierra, partiendo términos: por el septentrion, con la real audiencia de Lima, i provincias no descubiertas; por el mediodía, con la real audiencia de Chile; i por el levante i poniente, con los dos mares del Norte i del Sur, i linea de la demarcacion entre las coronas de los reinos de Castilla i de Portugal por la parte de la provincia de Santa Cruz del Brasil. Todos los cuales dichos términos sean i se entiendun, conforme a la lei 13, que trata de la fundacion i ereccion de la real audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, porque nuestra voluntad es que la dicha lei se guarde, cumpla i ejecute precisa i puntualmente.»

La lei 13 del mismo título i libro dice como sigue:

Audiencia i Chancilleria Real de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires.

«En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia i chancillería real, con un presidente, gobernador i capitan jeneral; tres oidores, que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios; i tenga por distrito todas las ciudades, villas i lugares i tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman, no embargante que hasta ahora hayan estado debajo del distrito i jurisdiccion de la de los Chárcas, por cuanto las desagregamos i separamos de ella para este efecto; i la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico i poblado en las dichas tres provincias, i de lo que se redujere, pacificare i poblare en ellas. I es nuestra voluntad que al go. bernador i capitan jeneral de las dichas provincias, i presidente de la real audiencia de ellas, pertenezca privativamente proveer en las cosas de gobierno, salvo que, para su mejor acierto, mandamos que,

en los casos i cosas que se ofrecieren de gobierno, i fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar, i trate con los oidores de la misma audiencia para que le den su parecer consultivamente; i habiéndolos oído, provea lo que mas convenga al servi cio de Dios i al nuestro, paz i tranquilidad de aquellas provincias i república; i en todo, procedan conforme a derecho, i sus especiales ordenanzas.»>

A la fecha de la sancion i de la promulgacion del código de Indias, esto es, en 1680 i 1681, existia la audiencia de los Chárcas, pero no la de Buenos Aires, la cual, fundada en 1661, habia sido suspendida o suprimida en 1672.

«Es de notar, dice el señor Bermejo, que, en el código de Indias, se incluyeron muchas cédulas ya derogadas, como sucedió con la que creaba en 1661 la audiencia de Buenos Aires, dejada sin efecto en 1672, i que fué, no obstante, la lei 13, título 15 del libro 2» (1). ¿Quiere decir con esto el señor Bermejo que la lei 13, título 15, libro 2, fué incluida sin objeto ni propósito en la RECOPILACION? Si tal ha sido su intencion, como parece, ha esperimentado una grande equivocacion.

El hecho solo de que la lei 13, sancionada en 1680, ordenara restablecer la audiencia de Buenos Aires, suprimida en 1672, estaba manifestando que la disposicion de la lei 13, léjos de continuar derogada, era mandada poner de nuevo en práctica.

Efectivamente, era esto lo que el soberano declaraba espresamente en la lei 9, donde se leen las siguientes palabras mui significativas:

«Todos los cuales dichos términos (los de la audiencia de los Charcas) sean i se entiendan conforme a la lei 13, que trata de la fundacion i ereccion de la real audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, porque nuestra voluntad es que la dicha lei se guarde, cumpla i ejecute precisa i puntualmente.»

Tenemos entonces que, tanto la lei 9, como la 13, habian de ser ejecutadas simultáneamente en un tiempo mas o ménos próximo. Dado este antecedente, parece lójico que las demarcaciones territoriales fijadas en una i otra lei fuesen diferentes; esto es, que una de esas demarcaciones no estuviera comprendida en la otra.

Interpretando la lei 9 conforme a este criterio, escribí el año de 1863 lo que sigue:

(1) Bermejo, La Cuestion Chilena i el Arbitraje, seccion 4, párrafo 6, pájina 137.

«Se lee en ella (lei 9) que el distrito de la audiencia de los Chárcas partia términos-por el levante i poniente, con los dos mares del Norte i del Sur, i línea de la demarcacion entre las coronas de los reinos de Castilla i de Portugal, por la parte de la provincia de Santa Cruz del Brasil.-¿Cuándo, i cómo el distrito de la audiencia de los Chárcas, esto es, Bolivia actual, estuvo, o pudo estar deslindado al levante por el mar del Norte u Océano Atlántico?» (1)

El distrito de la audiencia de los Cháreas no fué siempre el mismo.

Hasta 1661, fecha de la creacion de la primera audiencia de Buenos Aires, comprendió el territorio especial que siempre le perteneció, es decir, lo que se denominaba Alto Perú, o sea Bolivia actual, í ademas las provincias del Paraguai, del Rio de la Plata i del Tucuman.

Desde 1661 hasta 1672, fecha de la supresion de la primera audiencia de Buenos Aires, comprendió solo el Alto Perú, pues el Paraguai, el Rio de la Plata i el Tucuman formaron el distrito de la aludida audiencia de Buenos Aires.

Desde 1672 hasta 1783, volvió a comprender todo el territorio que tuvo en el primero de estos períodos.

Desde 1783 hasta la independencia, volvió a comprender solo el territorio que tuvo en el segundo de estos períodos.

Cuando la audiencia de los Cháreas comprendió solo el territorio del primero i segundo período, no partió términos, ni pudo partirlos, por el levante con el Atlántico.

Como ya lo he manifestado, yo entendí, el año de 1863, que la lei 9 fijaba solo el territorio que fué siempre de la audiencia de los Charcas, puesto que la lei 13 señalaba el de la audiencia que habia de restablecerse en Buenos Aires.

En tal concepto, dije que el distrito de la audiencia de los Chárcas, Bolivia actual, no podia tener por límite oriental el Atlántico.

El señor Trélles, en su folleto de 1865, me ha hecho notar que la lei 9, título 15, libro 2, determina el distrito de la audiencia de los Chárcas, sin tomar en cuenta la segregacion que debia esperimentar cuando se ejecutara la lei 13.

Indudablemente, este es un sistema defectuoso de redaccion.

Desde que las leyes 9 i 13 aparecian en un mismo código, en un

(1) Amunátegui, La Cuestion de Limites entre Chile i Bolivia, párrafo 4, pájir a 44.

mismo libro, en un mismo título, cada una de ellas debią fijar un territorio distinto i separado, sin que el de la lei 13 estuviera incluido en el de la lei 9.

Sin embargo, estudiando con mas cuidado el testo de la lei 9, acepto la rectificacion del señor Trélles, que creo fundada; i admitiendo que esa lei 9 determina juntamente el distrito propio i especial de la audiencia de los Cháreas, i el de la proyectada de Buenos Aires, conyengo en que la de los Charcas, mientras no existió la de Buenos Aires, limitó por el oriente con el Atlántico.

He entrado en esta digresion únicamente para establecer con la debida exactitud el significado de las leyes 9 i 13; pero no porque el incidente tenga la menor importancia en la antigua cuestion de límites entre Chile i Bolivia, i mucho menos en la actual cuestion de límites entre Chile i la República Arjentina.

Sin mas objeto que el de apoyar un raciocinio de analojía, aludí el año de 1863 a ese límite del Atlántico señalado por la lei 9 al distrito de la audiencia de los Chárcas.

Para evitar equivocaciones, quedamos, pues, convenidos en que la lei 9 fija, no solo la demarcacion especial de la audiencia de los Chárcas, sino tambien la que, segun la lei 13, debia segregársele para constituir la audiencia de Buenos Aires.

La lei 5, título 15, libro 2 de la RECOPILACION dice lo que sigue:

Audiencia i Chancilleria Real de Lima en el Perú.

«En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia i chancillería real, con un virrei, gobernador i capitan jeneral, i lugarteniente nuestro, que sea presidente; ocho oidores; cuatro alcaldes del crímen; i dos fiscales, uno de lo civil, i otro de lo criminal; un alguacil mayor; i un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios; i tenga por distrito la costa que hai desde la dicha ciudad, hasta el . reino de Chile esclusive, i hasta el puerto de Paita inclusive; i por la tierra adentro, a San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapóyas, Moyobamba, i los Motilónes inclusive, i hasta el Collao esclusive, por los términos que se señalan a la real audiencia de la Plata, i la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el septentrion con la real audiencia de Quito; por el mediodía, con la de la Plata; por el poniente, con la mar del Sur; i por el levante, con provincias no descubiertas, segun les están señalados, i con la declaracion que se contiene en la lei 14 de este título.>>

El año de 1863, di a la estampa una obra denominada: LA CUESTION DE LÍMITES ENTRE CHILE I BOLIVIA.

En ella, hice el siguiente comentario comparativo de las leyes 5 i 9.

«La lei 5 declara que la audiencia de los Chárcas no tiene costa en el Mar Pacífico, o del Sur, puesto que dice que la de Lima— tenga por distrito la costa que hai desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile esclusive.-Siendo esto así, la costa donde se encuentra el puerto de Cobija, intermedia entre la del Perú, i la de Chile, la cual es al presente poseída por la república de Bolivia, no pertenecia a la jurisdiccion de la audiencia de la Plata.

«Esta conclusion, ateniéndonos a la citada lei 5, es incontestable. «Segun esta lei, entre la costa del Perú, i la de Chile, no habia ninguna intermedia. La audiencia de Lima-tenga por distrito la costa que hai desde la dicha ciudad hasta el reino de Chile esclusive. Son estas las palabras mismas de la lei, mui claras i termi

nantes.

«Pero se responderá: la lei 9 dice, por otra parte, que el distrito de la audiencia de la Plata, provincia de los Chárcas, se halla limitado al poniente por el mar del Sur.

«El hecho es innegable; así está escrito.

«Hai una contradiccion manifiesta entre las leyes 5 i 9; pues, si la audiencia de los Chárcas tenia costa en el Pacífico, como lo dice la lei 9, la costa del distrito de la de Lima no podia estenderse hasta el reino de Chile esclusive, como lo dice la lei 5.

«Para resolver la dificultad, es preciso determinar cuál de estas dos disposiciones contradictorias debe ser preferida.

«Las dos llevan igual fecha, 1.o de noviembre de 1681, pues, segun lo advierten los epígrafes que las preceden, las dos fueron dictadas por Felipe IV en la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS. Pero la lei 5 es posterior a la 9, puesto que contiene una referencia a ésta, mientras que la 9 no alude para nada a la 5; luego la 5 deroga la 9 en todo lo que le sea contraria; luego el distrito de la audiencia de Lima se estendia hasta la costa de Chile, i el de la audiencia de los Chárcas no se hallaba limitado por el Pacífico.

«Bastaria la razon apuntada para dar la preferencia a lo dispuesto por la lei 5 sobre lo ordenado por la 9; pero hai ademas otros fundamentos mui poderosos que así lo exijen.

«La 9 es una lei mal redactada, confusa i oscura, que ha necesitado ser rectificada por la 14.

«Se lee en ella que el distrito de la audiencia de los Charcas par

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