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Sucede que, por lo jeneral, los escritores arjentinos solo fijan la consideracion en aquellos documentos que se imajinan propicios para sus pretensiones, apartándola de aquellos que evidentemente son contrarios.

Así se esplica que formulen i repitan objeciones refutadas de an

temano.

Mientras el señor Bermejo hace cargo al señor don Adolfo Ibáñez por que éste ha dejado trascurrir cinco años sin responder al dichoso argumento basado en la frase del padre Altamirano a que se refiere la cédula de 21 de mayo, se olvida de hacer el mismo cargo al señor Frias i al señor Quesada, i de hacérselo a sí mismo, por haber dejado trascurrir veinte i siete años, sin haber intentado siquiera responder a la observacion abrumadora que se desprende de la cédula de 2 de julio de 1684.

Resulta entonces que la cédula de 21 de mayo no contiene una sola palabra por la cual se insinúe ni remotamente que los límites meridionales del Rio de la Plata se trasladaban hacia el sur mas allá de los 36° 57' 09."

Haré notar, por último, que cualquiera que sea la importancia. indebida que se atribuya a la cédula de 21 de mayo, la declaracion del padre Altamirano de que la mision debia fundarse entre los indíjenas cercanos a Buenos Aires, i de que, por este motivo, la escolta podia volver fácilmente a dicha ciudad, hace ver que la comarca de que se trataba era la que habia vacante al sur del Rio de la Pla

ta i del Tucuman.

En consecuencia, bien podian establecerse las nuevas poblaciones, desviadas por lo menos treinta leguas de la costa, sin que fueran levantadas en territorio chileno.

En 21 de mayo de 1684, el soberano espidió, junto con la cédula sobre que he estado discurriendo, la que sigue, publicada tambien por el señor Angelis:

EL REI.

«Mi gobernador i capitan jeneral de las provincias del Rio de la Plata. El obispo de la iglesia catedral de ellas, en cartas de 9 i 11 de enero del año pasado de 1683, satisface las cédulas de 16 de agosto de 1679, i 13 de enero de 1680, en que se le encargó la reduccion i enseñanza de los indios pampas, i los proveyese de ministros que los doctrinasen, representando la dificultad de su reduccion por su natural inconstancia i horror que tienen a la vida política; i que, por esta causa, se habian desvanecido las poblaciones a que se redujeron;

i que siempre habia sido de parecer que los indios se tuviesen en los arrabales de esa ciudad de la Trinidad, donde a todas horas estuviesen a la vista, i se les pudiese predicar la fe; i nunca se habia seguido su dictámen, sino que los habian enviado a sitiar léjos, donde no habian permanecido.

«I habiéndose visto por los de mi consejo de las Indias, con lo que sobre esta materia me escribió don Fernando de Mendoza Mate de Luna, mi gobernador de la provincia de Tucuman, que fué a ella por ese puerto, i sobre la habitacion de los dichos indios, en carta de 30 de julio de 1682, proponiendo que el medio mas a propósito sería el trasmutarlos a las provincias del Perú, aplicándolos al trabajo de las minas; i lo que sobre todo dijo mi fiscal de él, ha parecido responder al dicho obispo, que, con vista de esta proposicion, se ordenó al dicho mi gobernador del Tucuman, por despacho de 30 de enero de este año, diese cuenta de ella a mi virrei de las dichas provincias del Perú, para que proveyese lo mas conveniente. De que se os da aviso para que lo tengais entendido, encargándoos, como lo hago, que por vuestra parte fomenteis se ejecute esta órden con toda brevedad. De Madrid, a 21 de mayo de 1684.-Yo EL REI» (1).

La real cédula precedente suministra informaciones mui intere

santes.

Confirma que las misiones proyectadas eran vecinas a Buenos Aires.

El obispo sostenia aun que esas misiones debian fundarse en los arrabales de la ciudad.

Hace saber ademas que el gobernador de Tucuman don Fernando de Mendoza Mate de Luna tuvo mucha participacion en el

asunto.

¿Qué prueba esto?

Que se trataba, no de actos de jurisdiccion privativa del gobernador del Rio de la Plata, sino de simples comisiones ad hoc, que podian encomendarse a cualquier gobernador, sin que ello importara una modificacion en las demarcaciones territoriales.

El gobernador del Rio de la Plata don José de Herrera i Sotomayor, segun se ve, podia, como el gobernador de Tucuman don Fernando de Mendoza Mate de Luna, proponer proyectos destinados a ejecutarse en rejiones no sujetas a su autoridad.

(1) Angelis, Memoria Histórica, pájinas IX i X.

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II.

El presidente de Chile don Juan Henríquez, dice don Claudio Gay, «recibió cartas de Buenos Aires con la noticia de que el gobernador de allí iba a relevarle del mando de Chile. Antes de esto, habian sido ya nombrados otros dos gobernadores de aquel reino, a saber: don Antonio Isasi, i don Márcos García Rabanal; pero ambos habian muerto sin llegar a su destino» (1).

«El nuevo gobernador don José de Garro, al pasar por la provincia de Cuyo, primera de su gobierno, agrega el mismo Gay mas adelante, se dió a reconocer al cabildo de San Luis de Loyola el 25 de marzo (de 1682); pero no por eso el de Santiago dejó de enviar a su alcalde de primer voto a recibirlo a la casa de campo para acompañarle a la capital. En dicha casa, le esperaba tambien su predecesor para entregarle el baston del mando, cuya entrega se verificó con satisfaccion mutua, al perecer, de ambos. El dia 24 de abril, fué reconocido por el cabildo de Santiago; i el siguiente, por la real audiencia, como su presidente» (2).

La siguiente acta del cabildo de Santiago, inédita hasta ahora, da a conocer el testo de los títulos de don José de Garro.

«En la ciudad de Santiago de Chile, en 24 dias del mes de abiril de 1682 años, el cabildo, justicia i rejimiento de esta mui noble i mui leal ciudad de Santiago de Chile, habiendo visto los títulos i demas recaudos que presentó el señor maestre de campo, don José de Garro, caballero del órden de Santiago, del consejo de Su Majestad, gobernador i capitan jeneral de este reino, i presidente de su real audiencia, de tal gobernador i capitan jeneral, que su tenor es como sigue:

«-Don Carlos, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algárves, de Aljecira, de Jibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales i Occidentales, islas i tierra firme del Mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante i de Milan; conde de Auspurg, de Flandes, de Tirol i de

(1) Gay, Historia Física i Política de Chile, tomo 3, capítulo 33, pájina 291. (2). Gay, Historia Fisica i Política de Chile, temo 3, capítulo 34, pá jina 293.

Barcelona; señor de Vizcaya i de Molina, etc. Por cuanto, habiendo proveído en propiedad los cargos de gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile, i presidente de mi audiencia de ellas, en el comisario jeneral don Márcos García Rabanal, caballero de la 6rden de Santiago, se me ha representado por los de mi junta de guerra de Indias la continjencia de que no llegue a parte tan remota respecto de la falta de salud con que se halla, i lo que conviene nombrar person de toda satisfaccion que, para en parte que falte, sirva aquellos puestos, i considerando que en vos, el maestre de campo don José de Garro, caballero de la órden de Santiago, que al presente estais ejerciendo el gobierno de las provincias del Rio de la Plata en ínterin, concurren el valor, prudencia, esperiencias i demas buenas partes que requieren el manejo de los dichos puestos, atendiendo a lo bien que me habeis servido en los que habeis ocupado, i esperando lo continuareis con el celo que hasta aquí, he resuelto, a consulta de los de la dicha junta i de mi cámara de Indias, elejiros i nombraros, como, por la presente, os elijo i nombro, para que, si sucediere el caso referido, sirvais los dichos cargos de gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile, i presidente de mi audiencia de ellas, en cuya conformidad, quiero i es mi voluntad que si, como va dicho, falleciere el dicho don Márcos García Rabanal, os partais luego a ejercer aquel gobierno; i lo hagais por tiempo de ocho años, que han de correr i contarse desde el dia que fuere mi tomáredes posesion de él en adelante, mas o ménos, lo que voluntad; i que podais usar i ejercer estos cargos por vuestra persona i la de vuestros tenientes en los casos i cosas a ellos anexas i pertenecientes, segun i como lo han podido usar los demas gobernadores i capitanes jenerales que han sido de las dichas provincias de Chile, proveyendo los oficios, así de guerra, como de gobierno, que ello han acostumbrado i podido proveer, i los remover i quitar como viéredes que conviene, i poner otros en su lugar. I por la presente, mando a los oidores de mi audiencia de la ciudad de Santiago de las dichas provincias de Chile, i a los consejos, justicias i rejidores, caballeros, escuderos, oficiales i hombres buenos de todas las ciudades, villas i lugares que al presente están poblados, i adelante şe poblaren, i al macstre de campo, veedor jeneral, capitanes, oficiales i soldados del ejército i presidios que al presente me sirven en las dichas provincias de Chile, que, si sucediere el caso referido, os hayan i tengan por tal mi gobernador i capitan jeneral de ellas, i os dejen i consientan usar i ejercer libremente los dichos cargos en todo lo a ello tocante i perteneciente, como dicho es; i os obedezcan i

cumplan vuestras órdenes i mandamientos, así la jente que me sirviere a sueldo, como los vecinos i habitantes de las dichas provincias; i acudan a los alardes i reseñas para que los apercibiéredes con sus armas i caballos, así en las ocasiones necesarias de la guerra, como para ejercitarlos, como dicho es, que yo os doi para todo lo susodicho, i usar i ejercer los dich os cargos, poder i facultad cuan bastante se requiere; i mando que os guarden, i os hagan guardar, todas las honras, prerrogativas e inmunidades que por razon de los dichos cargos debeis haber i gozar, i os deben ser guardadas, todo bien i cumplidamente, sin que os falte cosa alguna. I porque se han entendido en mi consejo de las Indias las vejaciones i agravios que reciben los indios cuando van los virreyes, presidentes i oidores de las audiencias de las Indias, i los gobernadores i correjidores de ellas a servir sus puestos, obligándolos a que les den bastimentos i bagajes, sin pagarles lo que justamente se les debe dar por ellos, os mando que, cuando vais a tomar posesion de los dichos cargos, ni cuando salgais a la visita ordinaria de la tierra, vuestras comisiones no obliguen a los indios a que den bastimentos, ni bagajes, sin pagarles lo que justamente se les debiere, segun el comun precio o estimacion de las cosas que hubiéredes menester, sin hacerles perjuicio, ni vejacion alguna, por lo que se debe atender a su alivio i conservacion, i ser materia tan escrupulosa, i digna de todo reparo lo contrario; i así observareis lo referido precisa i puntualmente, estando advertido que de cualquier contravencion que en esto haya, se os hará cargo en vuestra residencia, siendo capítulo espreso de ella, para castigaros con teda demostracion, como a trasgresor de esta órden; i asimismo os mando que, luego como tomáredes posesion de dichos cargos, envieis testimonio del dia en que lo hiciéredes a manos de mi secretario infrascrito, sin poner en ello dilacion alguna; i porque en esto suele haber omision, ha de tener obligacion la dicha mi audiencia de la ciudad de Santiago de remitir el dicho testimonio, i los oficiales de mi ha cienda de ella lo han de enviar tambien a mi consejo de cámara de Indias, para que, por todas vias, se tenga noticia del dia en que tomáredes posesion; i estareis advertido que, si todo esto faltare, queda resuelto que, pasados los ocho años por que os proveo en los dichos cargos, si no hubiéredes enviado el dicho testimonio, se pasará incontinenti a proveerlos, reputándose por pasado el tiempo, i cuando vaya a servi rlos vuestro sucesor, ha de ser admitido i recibido sin pleito ni disputa alguna, aunque pretendais no haber acabado los dichos ocho años; i es mi voluntad que hayais i lleveis de salario en cada un año con los dichos cargos a

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