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se guarde, sin alguna tolerancia ni disimulacion, dándonos aviso de lo que sobre esto sucediere.»>

Haré notar de paso que las leyes de Indias, segun puede observarse en la que acaba de leerse, muchas veces, como siempre el uso vulgar, denominaban a los presidentes-gobernadores solo presidentes, lo que indica que bastaba ser presidente de la audiencia para ser tambien gobernador de todo el distrito.

La lei 44, título 2, libro 3, dice como sigue:

«Mandamos que los propietarios sirvan los oficios por sus personas, como son obligados; i que los virreyes, presidentes oidores no permitan sustitutos, sino fuere con licencia especial nuestra; i que en cuanto a esto, se guarden las leyes.»>

Me

parece que las obligaciones impuestas a las audiencias por las dos leyes precedentes estaban mui léjos de ser judiciales.

Habia casos en que, tanto el presidente-gobernador, como los oidores concurrian juntos a espedir ciertos nombramientos.

Voi a citar por via de ejemplo uno de los varios de esta clase que ocurrieron en tiempo de don José de Garro.

El documento que paso a reproducir existe en los libros del cabildo de Santiago.

Título del escribano del partido de Colchagua en la persona de Jerónimo de Bahamonde.

«-Don Carlos, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algárves, de Aljecira, de Jibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales i Occidentales, islas i tierra firme del Mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante i de Milan; conde de Auspurg, de Flándes, de Tirol i de Barcelona; señor de Vizcaya i de Molina, etc. Por cuanto, en la audiencia i chancillería real que por nuestro mandato reside en la ciudad de Santiago de las provincias de Chile, i ante nuestro presidente i oidores de ella, pareció Gaspar Valdes, ajente de nuestro real fisco, i presentó una peticion, i con ella ciertos recaudos, diciendo que, como de ellos parecia, Baltazar de Aranda Moscoso compró el oficio de escribano público del partido de Colchagua, i aunque era pasado el término de los seis años que se le dió para traer la confirmacion de nuestra real persona, no la habia traído; i pidió i suplicó se declarase el dicho oficio por vaco i efecto de confirmacion, i que los oficiales de nuestra real hacienda

lo pusiesen en venta; i los dichos mis presidente i oidores pidieron los autos, i con vista de ellos, declararon por vaco el dicho oficio de escribano público del partido de Colchagua por defecto de confir macion, i que los dichos oficiales de nuestra real hacienda hiciesen dar treinta pregones en diez dias al dicho oficio; i habiéndose dado, i pedido se señalase dia para el remate del dicho oficio, se hizo en Jerónimo de Bahamonde en doscientos cincuenta pesos de a ocho reales, los ochenta i tres pesos tres reales luego de contado, i el resto al cumplimiento de los dichos doscientos cincuenta pesos pagados en dos años primeros siguientes por mitad en cada año; i por peticion que presentó el dicho Jerónimo de Bahamonde, con las certificaciones del entero i del derecho de la media anata, pidiendo se le despachase título en forma, los dichos presidente i oidores mandaron que el dicho Jerónimo de Bahamonde pareciese a exámen; i habiendo comparecido, i examinado, mandaron se le despachase título en forma

(Aquí se insertaban las piezas i actuaciones relativas a la materia.)

«En cuya conformidad, i atento a que el dicho Jerónimo de Bahamonde ha sido examinado, i es hábil i suficiente para el uso del dicho oficio, i concurren en él las partes i calidades, por el dicho nuestro presidente i oidores fué acordado que debíamos de mandar despacharle título en forma del dicho oficio, e nós tuvímoslo por bien, por lo cual nombramos a vos, el dicho Jerónimo de Bahamonde, en conformidad de las reales cédulas i facultad que de nuestra real persona tenemos para vender semejantes oficios; i por ser escribano público del dicho partido de Colchagua, sus términos i jurisdiccion, por el presente, os damos poder i facultad para que lo useis i ejerzais en todos los casos i cosas a él anexas i concernientes, segun i como lo han usado i debido usar los demas escribanos públicos, vuestros antecesores, i los demas escribanos; i mandamos que, con este nuestro título, os presenteis ante el cabildo, justicia i rejimiento de la ciudad de Santiago para que reciban de vos el juramento que en tal caso se requiere de que bien i fielmente usareis el dicho oficio, i guardareis el arancel real, i no llevareis derechos a los pobres; i hecho, os reciban al uso i ejercicio del dicho oficio; i el dicho cabildo, justicia i rejimiento, caballeros, escuderos, oficiales i hombres buenos del dicho partido de Colchagua, sus términos i jurisdiccion, usen con vos el dicho oficio, i os acudan i hagan acudir con todos los derechos, salarios i demas cosas a él anexas i concernientes, i os guarden i hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, fran

quezas, preeminencias, libertades, prerrogativas e inmunidades que, por razon de dicho oficio, debeis haber i gozar, i os deben ser guardadas, sin que os falte cosa alguna, i que se guardan a todos los escribanos públicos i del número de esta ciudad que han sido i son en ella, i de las demas villas i lugares, i de las demas de nuestros reinos i señoríos, i que en ello, ni en cosa alguna a ello tocante, se os ponga embargo ni impedimento alguno, ni os lo consientan poner; i en caso que por el dicho cabildo, no seais recibido, nós, por la presente, os recibimos i habemos por recibido al uso i ejercicio de él; i os damos poder i facultad para lo usar i ejercer; i mandamos que en todas las cartas, ventas, poderes, obligaciones, testamentos, codicilos, fées i testimonios que diéredes i otros cualesquier autos judiciales i estrajudiciales que ante vos pasaren i se otorgaren en que fuere puesto dia, mes i año i lugar en que se otorgan, i los testigos que a ello fueren presentes, useis del signo que os damos, tal como el presente, los cuales valgan i hagan fe en juicio i fuera de él, como cartas i escrituras firmadas i signadas de nuestro escribano público; i por evitar los perjurios, fraudes, costos i daños que de los contratos fechos con juramento, i de las sumisiones que se hacen cau telosamente se siguen, os mandamos que no signeis contrato alguno fecho con juramento, sino es en los casos que conforme a derecho se requiere, ni en que se obliguen a buena fe sin mal engaño, ni por donde lego alguno se sujete a la jurisdiccion eclesiástica, so pena de que, si lo signáredes i hiciéredes, por el mismo caso, hayais perdido i perdereis el dicho oficio, i no useis mas de él, i si lo hiciéredes, seais habido por falsario, con calidad que el dicho oficio es renunciable, i con las demas calidades de las reales cédulas; i mandamos que, dentro de seis años, traigais confirmacion de nuestra real persona, los cuales han de correr i contarse desde que salga la armada del puerto del Callao para el reino de Tierra Firme, pena de que se dará por vaco; i mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda de esta corte tomen la razon de este título, i lo asienten en los libros de su cargo para que a su tiempo se use de la pena impuesta, i sobrescrito i librado de ellos, os lo devuelvan orijinalmente para que lo tengais por tal, i lo dicho ha de preceder ántes que useis el dicho oficio, para lo cual guarden i cumplan los unos i los otros, pena de quinientos pesos de oro para la nuestra cámara i reales estrados por mitad. Dada en la ciudad de Santiago de Chile, en 17 dias del mes de enero de 1686 años.-DON JOSÉ DE GARRO.-DOCTOR DON SANCHO GARCÍA DE SALAZAR.-Yo don Bartolomé Maldonado, escribano de cámara del reino, la fice escribir por su mandado con acuerdo de su presidente e

oidores.-Por el chanciller, Don Juan de Alvarado.—Rejistrada, Don Juan de Alvarado.»

Tenemos entonces que si los oidores intervenian en las provisiones de empleos espedidas por los presidentes-gobernadores, éstos, a su turno, participaban en las espedidas por la audiencia.

Las dos autoridades, estrechamente ligadas entre sí, debian ejercer en el mismo distrito o territorio, como espresamente lo declaraban las leyes, sus respectivas jurisdicciones.

Algunos de los libros que, segun el título 15, libro 2 de la RECOPILACION, debian llevar las audiencias, manifiestan sobradamente por sí solos que las atribuciones de ellas eran, no solo judiciales, sino tambien gubernativas.

Lei 157.

«Que las audiencias tengan libro de gobierno, i los oidores asienten los votos de su mano.»>

Lei 158.

«Que las audiencias tengan libro de despachos de gobierno i oficio, i cada año envíen un traslado autorizado al rei.»

Lei 159.

«Que todas las audiencias tengan libro de hacienda real; i los juéves en la tarde, junta para tratar de ella.»

Lei 160.

«Que las audiencias tengan libro de cédulas tocantes a hacienda real, conforme a la lei 28, título 1.o de este libro.»>

Lei 161.

«Que en cada audiencia haya un libro de cédulas i provisiones reales que se dirijieren a ella sobre todas materias.»

Lei 162.

«Que las audiencias tengan dos libros en que se copien las cartas ordinarias i las secretas que escribieren al rei.»

Lei 164.

«Que, en cada audiencia, haya libro de los vecinos, i de sus servicios i premios, de que se envíe copia al consejo.»

Lei 165.

«Que cada audiencia tenga libro de las consultas de residencia de su distrito..

Lei 166.

«Que, en cada audiencia, haya libro en que se escriban las perso. nas que de este reino pasaren a las provincias de su distrito

Lo espuesto patentiza que las audiencias, junto con decidir los asuntos contenciosos, i con aplicar la justicia criminal, se injerian en da administracion, i debian, por lo tanto, tener el mismo territorio jurisdiccional del presidente-gobernador, a quien ausiliaban en el desempeño de sus funciones.

I ésta, en vez de ser solo una presuncion mas o ménos fundada, era una declaracion categórica de la lei.

Por esto, la lei 12, título 15, libro 2, fija los límites de la jurisdiccion, no solo judicial, sino tambien gubernativa.

Esto es incontrovertible.

Por consiguiente, debe serlo igualmente que hasta la fecha a que ha llegado esta esposicion documentada, la gobernacion de Chile comprendia la estremidad de la América.

La lei 12 incluia sin ninguna duda esa estremidad en la gobernacion aludida.

Las reales cédulas dictadas hasta 1690, tanto para el Rio de la Plata, como para Chile, no variaron en un ápice, segun lo he manifestado con harta prolijidad, los territorrios respectivos señalados desde muchos años atras a una i otra provincia.

¿De qué manera entónces puede combatirse una conclusion basada en tan sólidos e inconmovibles fundamentos?

En la segunda mitad del siglo XVII, era tan sabido que toda la estremidad de la América formaba parte integrante de la gobernacion de Chile, que personas versadas en las ciencias jeográficas, cayeron en el error de publicar que esa gobernacion iba a rematar en el Atlántico hacia el norte muchos grados antes del paralelo correspondiente a 45° 50', o sea del correspondiente a 48° 05', que era donde realmente tocaba con la costa de dicho océano.

Mi ilustrado amigo don Luis Montt posee en su selecta biblioteca un libro titulado:

OPÚSCULO DE ASTROLOJÍA EN MEDICINA, I DE LOS TÉRMINOS I PARTES DE LA ASTRONOMÍA NECESARIAS PARA EL USO DE ELLA, por Juan de Figueroa.

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