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la cordillera nevada, en la primera provincia de aquel gran jentilismo, que son los pehuenches, tierras del cacique Loncotipai, para que, esperimentando allí el fruto, se prosigan las demas, que todos claman por sacerdotes.

«Sometida esta proposicion a la junta de misiones ante el gobernador, fué adoptada, i encargado el mismo misionero visitador González de Rivera, de llevarla al deseado efecto. De los resultados conseguidos, quedó tan satisfecho Marin de Poveda, que, con fecha de enero de 1700, escribia testualmente al monarca lo que sigue:

<<-Habiendo tenido la fortuna de que, en el tiempo de mi gobierno, se haya conseguido fundar doctrinas i misiones entre los indios aucáes fronterizos de las plazas fuertes de Vuestra Majestad, i que éstas hayan penetrado hasta lo interior de la tierra de esta jentilidad, i entablado sus doctrinas, etc... ha sido mi particular cuidado el comunicar este bien a la nacion de los pehuenches, cuya habitacion es, desde la cordillera nevada, hasta cerca del estrecho de Magallanes, en cuya grande latitud de tierras hai innumerable jentio de esta nacion... i les he mandado proponer admitan misioneros -» (1).

La intervencion que, segun el pasaje precedente, dió el virrei del Perú al gobernador de Valdivia en el restablecimiento de la mision de Nahuelhuapi, está confirmando que la Patagonia no se incluia en la provincia de Cuyo (Pájina 408 de este volúmen.)

Los demas documentos citados por el señor Ibáñez nos presentan al presidente-gobernrdor de Chile don Tomas Marin de Poveda empeñado en fundar misiones al lado oriental de los Andes hasta cerca del estrecho de Magallanes.

II.

El sarjento mayor de batalla don Francisco Ibáñez de Peralta sucedió en noviembre de 1700 a don Tomas Marin de Poveda como presidente-gobernador de Chile.

Son mui espresivos algunos hechos ocurridos en tiempo del presidente Ibáñez, por los cuales se manifiesta que los gobernantes de Chile continuaron ejerciendo en la estremidad de la América jurisdiccion legal i efectiva conforme a lo dispuesto en la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, i en las propias provisiones de sus nombramientos.

(1) Ibáñez, Oficio al Plenipotenciario de la República Arjentina, fecha 28 de enero de 1874.

En la coleccion de reales cédulas del ministerio del interior, tomo 5, número 72, se encuentra orijinal la que sigue:

«Al Gobernador de Chile, que haga reducir a pueblos los españoles que están residiendo en ranchos, haciendas i chacras en la forma que espresa.

EL REI.

«Mi gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile, i presidente de la real audiencia de ellas. Don Francisco de la Puebla González, obispo de la iglesia catedral de esa ciudad de Santiago, dió cuenta, entre otras cosas, en carta de 9 de enero del año pasado de 1700, que, en las cien leguas de lonjitud que visitó desde esa dicha ciudad, hasta el estrecho de Magallanes, no encontró pueblo alguno, sino ranchos donde vivian los españoles, i en cada rancho, un solo vecino; i que, con esta desunion, soledad i ociosidad que profesan españoles i mestizos, se emplean en mui graves delitos, de que no pueden ser castigados por sus correjidores respecto de las largas distancias, ni los curas doctrinarlos, ni administrarles los santos sacramentos, causando muchos daños a los indios, pidiéndome que, para que cesase tanto desórden, mandase dar la providencia que tuviese por mas conveniente. I habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que dijo i pidió mi fiscal de él, siendo tan propio que los españoles vivan en poblaciones con buena administracion de justicia, así por la comun sociedad, como para dar ejemplo a que los indios se pueblen voluntariamente, ha parecido ordenaros i mandaros, como lo hago, deis las que convengan, mandando con graves apercibimientos que todos los españoles que se hallaren en ese reino en ranchos, haciendas, i chacras i demas ejidos, se reduzcan i vayan a vivir a las ciudades i poblaciones de españoles, publicándose a este fin bando jeneral para que, dentro de seis meses de su publicacion, se hallen reducidos i con casas en que vivan en dichas ciudades i poblaciones; i si por su larga distancia, halláredes por conveniente el poblarlos en algunos parajes cercanos de sus ranchos i haciendas, con que sea de número competente de pobladores, les podreis erijir la villa o villas que parecieren mas a propósito, donde harán sus casas todos los dichos españoles en la conformidad que está determinado por las leyes del título de las poblaciones, que es el 5.o, libro 4.o de la RECOPILACION, con justicias i ministros que se necesitaren, i curas que les administren los santos sacramentos, teniendo presente, en cuanto al costo de las iglesias que se hubieren de

fabricar en las referidas poblaciones, lo dispuesto en la lei 2, título 2, libro 1.o de dicha RECOPILACION, señalando, en el caso que se hubieren de hacer nuevas villas, la parte i lugar que fuere mas conveniente i de mejores calidades. I si dichos españoles no se quisieren reducir a las ciudades o pueblos de españoles, o a las nuevas poblaciones que se señalaren, dentro del término prefinido, o que se prefiniere, se les confiscarán por el mismo hecho todos sus bienes i haciendas, i se les desterrará del reino, o pondrán en los presidios que pareciere, como a jente vaga i sin reconocimiento de domicilio, con todas las fuerzas, apremios i apercibimientos que conduzcan a que se ejecute i guarde esta disposicion, por ser tan conveniente, i prevenido por las leyes de estos i esos reinos. I de lo que en ello se obrare, me dareis cuenta en el dicho mi consejo, que, por despacho de este dia, se ordena lo mismo al presidente i audiencia de esa ciudad, i encarga al obispo de la iglesia catedral de ella. Fecha en Madrid, a 26 de abril de 1703 años.-Yo EL REI.-Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Don Domingo López de Calo Mondragon.»

El obispo de Santiago don Francisco de Puebla González informaba, como se ve, al soberano que, en las cien leguas que habia recorrido en la visita de su diócesis, habia encontrado, en vez de poblaciones, solo ranchos aislados; i agregaba que sucedia igual cosa hasta el estrecho de Magallanes.

El prelado mencionado no habria tenido para que advertir esto último, si el reino donde se hallaba su diócesis no se hubiera prolongado hasta el estrecho.

Realmente, tal era lo que mandaba una serie de disposiciones del soberano reiteradas unas en pos de otras; i tal lo que enseñaba la mayor parte de los regnícolas dignos de fe en esta materia.

I ya que hablo de autores que hayan tratado este punto, voi a citar uno cuyo testimonio se me habia olvidado invocar ántes.

Frai Diego de Córdoba Salínas, natural de Lima, de la órden de San Francisco, cronista de su provincia del Perú, fué un autor tan acreditado, que el virrei de este país don José Armendaris, marques de Castelfuerte, en la relacion que dejó el año de 1736 a su sucesor el marques de Villagarcía, se referia a lo que dicho padre habia escrito en lo tocante a misiones (1).

Frai Diego de Córdoba Salínas imprimió en Lima el año de 1651

(1) Memorias de los Virreyes del Perú, tomo 3, pájina 120.

una obra titulada: CRÓNICA DE LA RELIJIOSÍSIMA PROVINCIA DE LOS DOCE APÓSTOLES DEL PERÚ, donde se lee lo que sigue:

«El reino de Chile, tomado largamente hasta el estrecho, tiene de largo, norte sur, desde el valle de Copiapó, por donde comienza en 27°, quinientas leguas; i de ancho, leste oeste, desde la mar del Sur a la del Norte, de cuatrocientas hasta quinientas de tierra por pacificar, que se va ensangostando hasta quedar por el estrecho en noventa leguas. Lo poblado deste reino serán trescientas a lo largo de la costa, i lo ancho de él veinte leguas hasta la cordillera de los Andes, que acaba cerca del estrecho, i pasa mui alta i casi siempre cubierta de nieve» (1).

Se ve que Córdoba Salínas, como su compatriota Juan de Figueroa (Pajina 399 de este volúmen), da a la gobernacion de Chile por la parte del norte mucha mayor anchura de la que en realidad tenia.

Evidentemente, Córdoba Salínas, i Figueroa han incurrido en esta equivocacion por acatar la autoridad del cronista real Antonio de Herrera (Pájinos 225 i siguientes del tomo 2 de esta obra).

Por lo demas, el testo de Córdoba Salínas es un excelente comentario de la carta del obispo Puebla González, a que alude la cédula de 26 de abril de 1703, puesto que describe exactamente los límites que correspondian a la gobernacion de Chile desde los 45° 50', o sea desde los 48° 05' hacia el sur.

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Córdoba Salínas marca perfectamente bien, como otros testimonios ya citados, la distincion que se hacía entre la acepcion jeneral i la especial del vocablo Chile.

Por último, creo del caso advertir que Córdoba Salínas apoya lo que escribe acerca de los límites de Chile en la opinion de frai Alonso Fernández, dominicano, HISTORIA ECLESIÁSTICA, capítulo 55, pájina 188.

La real cédula de 26 de abril de 1703, reproducida poco antes, advierte que, por despacho del mismo dia, el soberano ordenaba a la audiencia de Santiago por lo que tocaba a que los españoles de Chile vivieran en poblaciones, igual cosa que al gobernador.

¿Sostendrán los escritores arjentinos que esta materia era judicial; o confesarán que la audiencia de Santiago tenia, como las de América, atribuciones gubernativas?

(1) Córdoba Salínas, Crónica de la Relijiosísima Provincia de los Doce Apóstoles del Perú, libro 2, capítulo 17, pájina 630.

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El señor ministro don Adolfo Ibáñez, en el oficio de 28 de enero de 1874, dice lo que sigue:

i

«En noviembre de 1700, llegó a Chile provisto del título de gobernador del reino a suceder a Marin de Poveda, don Francisco Ibáñez de Peralta. Este majistrado continuó estimulando el movimiento apostólico iniciado por sus antecesores; i en comunicacion al rei, fecha 30 de junio de 1703, le da cuenta de lo obrado a este respecto.-Despues, le dice, que llegué a este reino; i entré en el ejercicio de estos cargos, no ha ocurrido novedad alguna para que haya necesitado convocar la junta de misiones que Vuestra Majestad se sirvió mandar formar por su real cédula de 11 de mayo de 1697; pero habiendo tenido repetidas noticias, desde que estoi aquí, del gobernador de Chiloé de que muchos indios de la parcialidad de los poyas, que son aquellos donde asistió el padre Mascardi, i donde le mataron, por haber querido penetrar la tierra adentro, a querer reconocer el paraje en que habitaban los Césares, que, dichos indios solo pasaban a Chiloé a confesarse i a recibir los sacramentos, asegurando que cuasi toda aquella parcialidad se mantenia en la observancia de la relijion católica, desde que murió el padre Mascardi, que habrá treinta años, i que pedian con grandes instancias que se les enviasen misioneros para que les pudiesen suministrar los sacramentos, e instruir a los niños en los misterios de la relijion, i que, con mayor razon, se lès debia conceder a ellos el que tuviesen ministros que les asistiesen i enseñasen, que no a los demas indios que estaban de esta parte de la cordillera, porque, desde que pasó el padre Mascardi a aquel paraje, se conservaron con solo una mision, i que, mientras los demas veian con violencia a los misioneros, ellos los solicitaban pidiendo se les diese aquel consuelo; i habiéndome referido dicho gobernador de Chiloé diversas veces estas noticias, resolví, pocos dias há, convocar la junta de misiones para dárselas; i, habiéndolo ejecutado así, se convino en ella se enviasen dos padres de la Compañía para que asistiesen a la mision de dichos poyas; que se les señalase el propio sínodo, o asistencia, que está determinado a los demas misioneros que están empleados en este ejercicio en todas las reducciones de indios, por convenir; pues, tenemos, Señor, por cierto, que se sacará mas fruto de esta mision que de todas las demas juntas, supuesto que se reconoce que, sin tener persona que les afirme en los misterios de la fe, permanecen los adultos de aquella reduccion de los poyas, desde que el padre Mas

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