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DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

POR LA MAGESTAD CATÓLICA

DON

DEL REY

CARLOS

NUESTRO SEÑOR..

!

VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO

DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE.

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POB LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.

Madrid

BOR, EDITOR:

IMPRESOR Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS, NUMERO 8.

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1841.

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DE LAS

LEYES DE LAS INDIAS.

LIBRO TERCERO.

TITULO PRIMERO.

Del dominio y jurisdiccion real de las Indias.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 14 de setiembre de 1519. El mismo y la reina doua Juana en Valladolid à 9 de julio de 1520. En Pamplona á 22 de octubre de 1523. Y el mismo emperador, y el príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 7 de de diciembre de 1547. Don Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1563. Don Carlos II, y la reina Gobernadora en esta Recopilacion.

Que las Indias Occidentales esten siempre unidas á la corona de Castilla, y no se puedan enagenar.

Por donacion de la santa Sede apostólica y otros justos y legitimos títulos, somos señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, y estan incorporadas en nuestra real corona de Castilla. Y porque es nuestra voluntad, y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enagenacion de ellas. Y mandamos que en ningun tiempo puedan ser separadas de nuestra real corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo ó en parte, ni sus ciudades, villas ni poblaciones, por ningun caso ni en favor de ninguna persona. «Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos, y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y poblacion, para que tengan mayor cer. teza y conbanza de que siempre estaràn y permanecerán unidas á nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fé y palabra real por Nos y los reyes nuestros sucesores, de que para siempre jamàs no serán enagenadas ni apartadas en todo ó en parte, ni sus ciudades ni poblaciones por ninguna causa ó razon, ó en favor de ninguna persona; y si Nos ó nuestros sucesores biciéremos alguna donacion ó enagenacion contra lo susodicho, sea nula, y por tal la declaramos. » TOMO II.

LEY II.

Don Felipe II en el Bosque de Segovia á 16 de ju-
lio de 1573. En Lisboa á 17 de febrero de 1583. En
el Pardo á 16 de noviembre de 1595.
Que los alcaldes ordinarios de las ciudades donde re-
sidiere audiencia no impartan el auxilio.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias, que ordenen á los alcaldes ordínarios de las ciudades donde residieren las audiencias, que no cumplan ni ejecuten auxilío invocado por cualesquier jueces eclesiásticos contra indios ni otros, y los jueces de los demas lugares vean si los autos estàn justificados por informaciones, y estándolo, los cumplan y ejecuten, y no de otra forma.

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eclesiástica haya en las Iudias toda paz y conformi dad, porque de la discordia se siguen graves inconvenientes. Y encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que guardando las leyes de estos reincs de Castilla, y la 54, tit. 7, lib. 1 de esta Recopilacion, den todo favor y ayuda á los arzobispos y obispos, y à los otros prelados, para lo que conviniere hacer en sus ministerios, y procuren tener toda conformidad; escusando las diferencias que indebidamente suelen acontecer entre ambas jurisdicciones.

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obispos que no se entrometan ni embaracen en cosa alguna tocante á la jurisdiccion real, y cuando se ofrezca algun caso notable que sea de nues. tro servicio, nos den cuenta de él en el co nsejo de Indias para que se provea del remedio qua pareciere conveniente.

Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del rey, como putron, ni se pongan olras armas que las reales, ley 42, lit. 6, lib. 1.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla que prohiben á los jueces eclesiásticos usu par la jurisdiccion real, ley 1, tit. 10, lib 1.

Que los jueces y ministros eclesiásticos no prendan ni ejecuten á ningun lego sin el auxilio real, ley 12, tɩt. 10, lib. I.

Que en los Seminarios se pongan las armas reales, y puedan poner las de los prelados, ley », tit. 23, libro .

TITULO SEGUNDO.

De la provision de oficios, gratificaciones y mercedes.

LEY I.

real persona; de forma, que vacando oficio de hacienda, le ha de proveer el gobernador in

Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Reco-mediato, hasta que el presidente de la audiencia pilacion. (Véase la ley 70 de este vitulo.)

Que los cargos y oficios de las Indias sean á provision de el Rey, y cuáles pueden provcer los vireyes y presidentes gobernadores, conforme à leyes y estilo.

Porque el gobierno de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano esta dividido en diversos cargos y oficios de gobierno, jus ticia y hacienda, y aunque como á rey y señor natural y soberano de aquellas provincias nos toca y pertenece la eleccion, provision y nombramiento de sugetos para todos los cargos y ocios de ellas por ocurrir á los inconvenicutes que pudieran resultar al buen gobierno de que todos se proveyesen por Nos inmediatamente, atento á la dilacion que causaria la distancia que hay á estos y aquellos reinos, establecieron y ordenaron los señores reyes nuestros progenitores, y срог cpor Nos se ha continuado, que los cargos y ofiios principales de las Indias, como son los de vireyes, presidentes, oidores, y otros semejantes, sean á nuestra provision, para que Nos (y no otra persona alguna por vacante ni en interin) los proveamos en las personas que fueremos servido: y otros que no son de tanta calidad, como de gobernadores de provincias, corregidores, alcaldes mayores de ciudades y pueblos de españoles, cabeceras y partidos principales de indios, y oficiales de nuestra real hacienda, aunque tambien nos toca su provision, permitieron que los vireyes y presidentes gobernadores los puedan proveer y provean cuando sucede la vacante, cn el interin que llegan á ser proveidos por nuestra

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del distrito nombre persona la cual escluya á la nombrada por el gobernador y á ella la que nom. bra y provee el virey siendo en su distrito; y no lo siendo, la que nombrare el presidente de audiencia pretorial no subordinada al virey y que esta sirviese hasta llegar la que se hallase proveida por Nos: y los demas oficios así corregimientos, como alcaldías mayores y otros que por leyes y estilo introducido son a provision de los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren, se provevesen por ellos en virtud de las órdenes dadas. Y porque nuestra voluntad es que por ahora, y mientras otra cosa no mandáremos, se guar de y observe esta forma y estilo de gobierno segun hasta ahora se ha observado: ordenamos y mandamos que asi se guarde en todos los cargos y oficios que fueren de provision, y los vendibles se puedan vender y vendan conforme á lo dispuesto (1).

(1) Véase la ley 57, tit 15, lib. 2, con la ley 10 de este título y las leyes 2 y 3, tit. 16, libro 2.

Sobre el nombramiento de oidores y fiscales debe tenerse presente la cédula de 4 de setiembre de 1782, en que tratándose del pago que habian reclamado los abogados, Mier, Savedra y otros que nombró el Sr. Amat en circunstancias en que lo creyó necesario se dice: «He resuelto, que observándose debidamente las leyes 1 y 45, tit. 2, li5. 3, se omita hacer semejantes nombramientos sino en caso urgente y de grave necesidad por falta ó impedimento de los ministros, y precediendo acreditarse, calificarse y representarse al virey por la Audiencia ó Sala del Crimen respectivamente cualquiera de los dos estretomarte das razones para el cobro de la media-annata. mos, para que pueda espedir el decreto, librar el título y

remover á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por nos proveidos, luego que cumplen el tiempo de sus provisiones, no obstante que en sus titalos y despachos se dice, que sirvan el que se declara, , y mas el que fuere nuestra voluntad, y ésta debe durar hasta que Nos proveamos otros en su lugar: ordenamos y mandamos a los vireyes y audiencias, que no los remuevan ni provean sus cargos, y dejen ejercer á los que tuvieren título nuestro, hasta que hagainos merced á otros en los mismos cargos y oficios. (3)

LEY II. Don Felipe III en S. Lorenzo á 16 de mayo de 1609. Que los vireyes entreguen los títulos à los provei dos por el Rey, y les señalen término. Mandamos á los vireyes y presidentes que en recibiendo cualesquier títulos de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de sus distritos, que hayamos proveido en personas que estén en aquellas provincias, los entreguen luego sin dilacion á los que estuvieren presentes, y à los ausentes se los envien, señalàndoles el tiempo preciso que han menester para ir desde las tierras donde se hallaren, á las que van proveidos, y aper. cibiéndoles, que desde aquel dia ha de correr el tiempo de su provision aunque no toinen la po sesion en él, y del recibo de los despachos y tiempo que hubieren señalado á cada uno de los pro. veidos para llegar á la parte donde fueren á ser. vir, nos avisarán precisamente para que sepamos cuando se han de proveer en sucesores (2). LEY III.

Don Felipe II en el Pardo à 9 de noviembre de 1595. Don Felipe IV en Madrid a 21 de febrero de 1631. Que vacando oficio de los que el Rey provee, el vireg ó presidente gobernador de el distrito avise y proponga personas: y si fuere oficial real propon· ga seis.

Siempre que vacare algun oficio de los que Nos proveemos en las Indias; los vireyes y presidentes gobernadores nos avisen de la vacante y de la persona que por muerte del propietario le quedare sirviendo, y sin dilacion nos propongan las que tuvieren por mas á propósito para suceder en él, y envien relacion de los méritos

servicios, con sus pareceres, que vistos en el consejo se proveerá lo que mas á nuestro servicio convenga; y si fuere la vacante de contador, tesorero ó factor de nuestra real hacienda, nos propongan seis personas para cada uno, ricas, de confianza y toda satisfaccion, vecinos del mismo distrito.

LEY IV.

Don Felipe II en el Pardo á 17 de octubre de 1584. Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores que el rey proveyere, usen sus oficios hasta que les lleguen sucesores.

Porque los vireyes y audiencias reales suelen

(2) Ley 16, tit 10, lib. 5.

Luego que se presenten los provistos por el Rey sean puestos en posesion y cesen los interinos. Real orden de 20 de abril de 1776. Véase la nota â la ley 4, dicho título y á la 69 cod.

Sobre provision de oficios de que hablan la 3 y siguientes debe tenerse presente, que solo se proveen en propiedad por los vireyes las plazas que no llegan á 400 pesos en sueldo, y las que llegan ó pasan son de nominacion real, y solo se nombran interinamente con el goce de la mitad, á menos que estos nombramientos no se hagan á consecuencia de órdenes particulares. Véase la real orden de 22 de noviembre de 790. Pero por otra de 9 de marzo de 92 se ha permitido que los interinos gocen hasta 1000 pesos, y se confirmó por otra de 23 de abril de 96, conforme a la de 20 de febrero de 85. Bien que todo esto dependerá de que el empleo vacante no sea de aquellos que se puedan servir por los inmediatos, pues en este caso no se deben nombrar interinos. Real orden de 30 de octubre de 87.

LEY V.

D. Felipe III en Aranjuez á 11 de mayo de 1618. Contesta la ley 10, tit. 2, lib. 5.

Que los proveidos en oficios no entren en ellos, hasta que los antecesores hayan cumplido su tiempo.

Mandamos à todos los que faeren á servirnos en cualesquier oficios de gobiernos, corregimientos, ó alcaldias mayores que no tomen la posesion hasta que los antecesores hayan cumplido el tiempo, sin embargo de que lleguen antes á las partes para donde fueron proveidos.

LEY VI.

D. Felipe III en Madrid á 30 de enero de 1618. (4) Que ninguno sea proveido sin testimonio de la resi◄ dencia antecedente, y esto se declare en los pare

ceres.

Ordenamos, que el que hubiere tenido oficio no pueda ser promovido á otro, sin haber dado residencia del primero, y todos los demas, que hubiere servido, de que ha de constar por testimonio, y de haber dado cuenta de lo que fue à su cargo, y procedido de forma, que merezca nueva provision y acrecentamiento, y asi se declare en los pareceres, que dieren nuestras reales audien

cias.

(3) Véase la cèdula de julio de 758, en que no solo se prohibe nombrar interinos, sino que en caso de verdadera vacante solo ha de subsistir el interino hasta que llegue el sucesor por el Rey: y en caso de renuncia ha de prece der hasta dos años al tiempo de acabar el propietario, y si no se sujeta á dejar el oficio, luego que llegue el sucesor: confirmada por otra de 25 de marzo de 1764. Esta disposicion se ha repetido en otra de 20 de abril de 76.

La materia de esta nota antecedente lo fué tambien de eternas quimeras en las residencias de los vireyes. Pero estinguidos los corregimientos, sobre todo el interés de los repartimientos, se acabaron estas cuestiones y todo varió, pues en virtud de las reales órdenes que secitan sobre el artículo 9 de la ordenanza de intendentes, los subdelegados que hoy han sucedido á los corregidores no deben durar mas que seis años, y cumplido este término se proveen á propuesta de los intendentes por los vireyes interinamente; de manera que hoy es una obligacion lo que antes era un delito.

(4) La práctica de esta ley está reencargada en el artículo 9 de la cédula de 24 de agosto de 1799 que debe verse: el referido artículo ordena, que ninguno que deba dar residencia sea promovido ni admitido en nuevo destino sin que presente ante quien deba darle posesion, un certificado autèntico del Consejo ó de la Audiencia en cuyo distrito haya servido, por donde conste que está absuelto, ó que no ha tenido cargo en su anterior empleo, y que sin el mismo requisito no se admita memorial para nueva pretension.

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