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Que de las causas de los adelantados y pleitos de su gobernacion sea juez inmediato el Consejo

Es nuestra volantad que los dichos adelantados, ó cabos principales sean inmediatos al consejo de Indias, y ninguno de los vireyes, ni audiencias comarcanas se puedan entrometer en el distrito de sus provincias, de oficio ni à pedimento de parte, ni por via de apelacion, ni proveer jueces de comision, y el consejo conozca de todas las cosas, causas y negocios de gobernacion, de oficio, ó à pedimento de parte, por via de apelacion, y suplicacion; y en casos de justicia entre partes en los dichos grados, de las causas civiles, de seis mil pesos y mas; y en las criminales, de las sentencias en que se impusiere pena de muerte, ú mutilacion de miembro. LEY XVI.

Ordenanza 67.

Que los descubridores puedan dividir sus provincias y poner alcaldes mayores y corregidores con salarios, y confirmar los alcaldes ordinarios.

Los que capitularen descubrimiento, puedan dividir su provincia en distritos de alcaldes mayores y corregimientos, y alcaldías ordinarias, y poner alcaldes mayores y corregidores, y señalarles salario de los frutos de la tierra, y confirmar los alcaldes ordinarios, que eligieren los concejos.

LEY XVII. Ordenanza 66.

Que los descubridores puedan hacer ordenanzas que se hayan de confirmar dentro de dos años, y entre tanto se guarden.

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Que al que cumpliere bien su asiento se le darán vasallos y titulo con perpetuidad.

Si el adelantado, ó cabo principal hubiere hecho bien su jornada, y cumplido como debe el asiento, nos daremos por bien servido de su cui. dado y diligencia para le hacer merced de vasaAsimismo podrán los descubridores principa- llos, con perpetuidad, y titulo de marques, ú

otro con que honrar su persona y casa, conforme á lo capitulado. (1)

LEY XXIV.

Ordenanza 96 y 97.

Que acabando la poblacion pueda el poblador principal hacer mayorazgo de lo que en ella tuviere, y goce de los minerales pagando el quinto.

Al que hubiere cumplido con su asiento, y hecho poblacion conforme a lo capitulado, le damos licencia y facultad para fundar mayoraz. go, ò mayorazgos de lo que hubiere edificado y de la parte que del término se les concede, y en él hubiere plantado y edificado, y mas las minas de oro y plata, y otros mineros y salinas, y pes querías de perlas, con que del oro, plata, per. las y todo lo demas que sacaren de los dichos metales y minas, el poblador y los moradores de la poblacion, ú otra cualquier persona, dén paguen para Nos, y para nuestros sucesores el quinto, libre de toda costa, pasados los diez pri

meros años.

LEY XXV.

D. Felipe II ordenanza 87.

y

Que para tierras que confinen con vireyes ỏ audiencias se dé el descubrimiento como se ordena.

Habiéndose de hacer descubrimiento, pacificaciou, ó poblacion de provincia, que confinare, ó estuviere inclusa en las de virey, ó audiencia por capitulacion con virey, ó audien cia, ó persona, que la pueda hacer en las Indias, se dé y conceda, con título de alcaldia mayor, ó corregimiento, por via de Colonia, de alό ciudad de las Indias, ó de estos reinos, guna

(1) Despues que terminaron en América las ocasiones de estas jor uadas, y conseguir por ellas los títulos de que habla esta ley 23, se empezaron á solicitar por otros medios y modos que obligaron á S. M. á espedir en 13 de noviembre de 1790 la real cédula que prescribe los requisitos y formalidades con que deben en adelante acompañarse estas solicitudes; Y debe tenerse presente, como tambien la 63, tit. 15, lib. 3, y lo notado sobre ella; y tambien la nota á la ley primera, tit. 33, lib. 2.

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por via de asiento, con título de alcaldía mayor, ó corregimiento; y al cabo que capitulare se le conceda lo misino que al adelantado, excepto que ha de estar subordinado en lo que toca à gobernacion al virey, ó audiencia en cuyo distrito estuviere inclusa, ó con él confinare: y en cuanto á la jurisdiccion por via de acusacion y querella, tenga recurso á la audiencia, y tambien por via de apelacion y suplicacion, como en los otros alcaldes mayores y corregidores, y tómeseles residencia, y pague el salario conforme á los dewas.

LEY XXVI.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que se hagan las capi ́ulaciones conforme a las 1 yes de este titulo y circanstancias que concurrieren, teniendo por principal motivo el servicio de Dios y su santa fé católica.

Por las condiciones referidas en las leyes de este titulo, y motivos de algunos descubrimientos especiales, se podrán capitular otros, ampliando, ó limitando los tratados conforme à la calidad de los descubridores, sitio y demarcacion de las provincias, y todo lo demas, que con par. ticular advertencia informaren ministros y personas inteligentes, teniendo por fin principal el servicio de Dios nuestro Señor, y propagacion de su santa fé católica.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de junio de 1595 Que no se hagan descubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hacia el Brasil, ni introduzga el comercio.

Por muchas consideraciones de nuestro rea servicio conviene, que los gobernadores de Santa Cruz de la Sierra no hagan descubrimientos hicia el Brasil, ni se pueda introducir por aque. llas partes ningun género de comercio. Y mandamos que los vireyes de el Perú no dén lugar á que se comuniquen estas provincias, ni se proavisándo. sigan los descubrimientos comenzados, nos del remedio, que se puede poner en lo que ya está hecho.

TITULO

CUARTO.

De las pacificaciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 139 de poblaciones. Que para hacer la pacificacion precedan las diligencias de esta ley.

Ordenamos que para mejor conseguir la pacificacion de los naturales de las Indias, primero

se informen los pobladores de la diversidad de naciones, lenguas, idolatrías, sectas, y parcialidades que hay en la província, y de los señores á quien obedecen, y por via de comercio procuren atraerlos á su amistad con mucho amor y caricia, dándoles algunas cosas de rescates à que se aficionaren, sin codicia de las suyas, y asien

ten amistad, y alianza con los señores, y principales, que pareciere ser mas parte para la pacificacion de la tierra.

LEY II.

Ordenanza 140.

Que hecha amistad con los naturales se les predi que la santa fé conforme á lo dispuesto.

Asentada la paz con los naturales, y sus repúblicas, procuren los pobladores que se junten, y comiencen los predicadores, con la mayor so lemnidad y caridad que pudieren, á persuadirles, que quieran entender los misterios y artículos de nuestra santa fé católica, y à enseñarla con mucha prudencia y discrecion por el órden que se contiene en el título de la Santa Fé Católica, usando de los medios mas suaves, que parecieren pa ra aficionarlos á que quieran ser enseñados, y no comiencen á reprenderles sus vicios, ni ido latrias, ni les quiten las mugeres, ni idolos, por que no se escandalicen, ni les cause estrañeza la doctrina cristiana: enseñénsela primero, y despues que estén instruidos, les persuadan á que de su propia voluntad dejen lo que es contrario á nuestra santa fé católica, y doctrina evangélica, procurando los cristianos vivir con tal ejemplo, que sea el mejor y mas eficaz maestro. LEY III.

Ordenanza 29.

Que habiendo religiosos que quieran entrar á descubrir, se les dé licencia y lo necesario á costa del Rey.

Habiendo religiosos de las órdenes, que se permiten pasar á las Indias, y con deseo de em. plearse en servir á Dios nuestro Señor, quieran ir á descubrir tierra, y publicar el Santo Evangelio, se les dé licencia, y encargue el descubrimiento, y sean favorecidos y proveidos de todo lo necesario para tan santa y buena obra á costa de nuestra real hacienda, guardando la forma y todo lo ordenado por las leyes del título de los religiosos. (1)

LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 147 de poblaciones. En Gua-
dalupe à 1.o de abril de 1580.

Que si fueren bastantes los predicadores para la
pacificacion no entren otras personas.
Donde bastaren los predicadores del Santo
Evangelio para pacificar y convertir los indios,

no se consienta, que entren otras personas, que
puedan estorbar la conversion y pacificacion.

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indios sean bien tratados, mirados y favorecidos como próximos, y no consientan quo se les hagan fuerzas, robos, injurias, ni malos tratamientos, y si lo contrario se hiciere por cualquier persona, sin excepcion de calidad, ó condicion, las justicias procedan conforme à derecho: y en casos en que convenga, que Nos seamos avisado, lo hagan luego que haya ocasion, particularmente, por nuestro consejo de Indias para que mandemos proveer justicia y castigar tales excesos con todo rigor. LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 17 de poblaciones. Que siendo la gente doméstica puedan dejar en la tierra al sacerdote que se quisiere quedar.

Cuando los descubridores vieren, y experimentaren, que la gente es doméstica, y con seguridad puede quedar entre ellos algun sacerdote, clérigo ó religioso, dejen al que voluntariamente se quisiere quedar para que los doctrine, y ponga en buena policía; prometiéndole de volver por el dentro de un año, y antes si fuere posible, y asi lo cumplan precisamente.

LEY VII.

El emperador don Carlos, ordenanza 7.

Que si para la seguridad fuere conveniente se puedan hacer casas fuertes ó llanas sin daño de los indios.

Si despues de hechas las diligencias referidas entendieren los descubridores y pacificadores, que conviene, y es necesario para servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y propia seguridad, vivir y morar en la provincia, isla ó sitio, que pacificaren, hacer algunas fortalezas, ó casas fuertes, ó llanas en que vivir, procuren con mucha diligencia y cuidado fabricarlas en las partes y lugares donde estén mejor, y se puedan conservar, y perpetuar sin daño, ni mal trato de los indios, ni tomarles por fuerza sus bienes, hac enda; antes bien les hagan buenas obras, y con el tratamiento los animen y halaguen, en atencion de que los deseamos hijos de la iglesia, y que vengan en conocimiento de Dios nuestro Señor, y con amor, y volantad sean nuestros vasallos.

LEY VII.

ni

El emperador don Ca: los, ordenza 8 de 1523. Que no se consienta que á los indios se les haga guerra, mal, ni daño, ni se les tome cosa alguna sin paga.

Ordenames y mandamos á los gobernadores, cabos, y nuevos descubridores, que no consientan ni permitan hacer guerra á los indios, si no fuere en los casos expresados en el título de la guerra, ni otro cualquier mal, ni daño, ni que se les tome cosa ninguna de sus bienes, hacienda, ganados, ni frutos, sin que primero se les pague, y dé satisfaccion equivalente, procurando, que las compras, y rescates sean à su voluntad, y entera libertad, y castiguen á los que les hicieren mal tratamiento ó daño, para que con facilidad vengan en conocimiento de nuestra san

(1) Véase la ley 38, tit. 14, libro primero, y lo ta fé católica.

alli notado.

TOMO II.

26

LEY IX.

D. Fernando V en Valladolid á 4 de agosto de 1513, cap. 8. El emperador don Carlos alli á 26 de junio de 1525, cap. 7, y en Sevilla á 3 de mayo de 1526, cap. 28. D. Felipe II ordenanza 146 de poblaciones. Que á los indios se les guarden las exenciones y privilegios que se les concedieren.

Si fuere necesario para que mejor se pacifi quen los natura'es, concederles inmunidad de tributos por algun tiempo, y otros privilegios y exenciones, permitimos que se les concedan, y lo que se les hubiere de prometer, sea conside

rado antes con mucho cuidado y deliberacion, y despues de prometido, guardado enteramente, de forina que se les ponga en mucha confianza de la verdad.

Que llegando las capitanes de el rey á cualquiera provincia, y nuevo descubrimiento de las Indias, hagan luego declarar la santa fé á los indios, ley 2, tit. 1, lib. 1.

Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fé, se use de los medios, que alli se contienen, ley 4..

TITULO

QUITTO.

De las poblaciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en las ordenanzas 34, 35 y 36 de pobla

ciones.

Que las tierras y provincias que se elegieren para poblar tengan las calidades que se declara,

: buenos caminos y navegacion, para que se pueda entrar, y salir fácilmente, comerciar y gobernar, socorrer y defender.

LEY III.

Ordenanza 50.

Ordenamos que habiéndose resuelto de po- Que para labradores y oficiales se puedan llevar

indios voluntarios.

en..

Para labradores y oficiales, puedan ir indios de su voluntad, con que no sean de los que ya están poblados, y tienen casa, y tierra, porque no las dejen y desamparen: ni indios de repartimiento, por el agravio que se seguiría al comendero, escepto si diere consentimiento, para que vayan los que sobran en algun repartimiento, por no tener en que labrar. LEY IV. Ordenanza 48.

blar alguna provincia ó comarca de las que están á nuestra obediencia, ó despues descubrieren, tengan los pobladores consideracion y advertencia a que el terreno sea saludable, reconociendo si se conservan en el hombres de mucha edad, y mozos de buena complexion, disposicion y color: si los animales y ganados son sanos, y de com. petente tamaño, y los frutos y mantenimientos buenos, y abundantes, y de tierras à proposito para sembrar y coger: si se crian cosas ponzoñosas y nocivas: el cielo es de buena, y feliz constelacion, claro y benigno, el aire puro y sua. ve, sin empedimentos ni a'teraciones: el temple sin exceso de calor ó frio (y habiendo de declinar Que los oficiales necesarios vayan salariados de ó otra calidad, escojan el frio): si hay pastos para criar ganados, montes y arboledas para leña, inateriales de casas y edificios: muchas y buenas aguas para beber, y regar: indios y naturales á qu en se pueda predicar el Santo Evangel.o, como primer motivo de nuestra intencion; y hallando que concurren estas, ó las mas principales ca idades, procedan á la poblacion, guardando las leyes de este libro.

á una,

LEY II.

El mismo ordenanza 37.

Que las tierras que se hubieren de poblar tengan buenas entradas y salidas por mar y tierra.

Las tierras que se hubieren de poblar, tengan buenas entradas y salidas por mar y tierra, de

público.

Ordenamos que los oficiales de oficios necesarios para la república, vayan á las nuevas poblaciones salariados de público.

LEY V.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 23 de agosto de 1538. Véase la ley 36, tit. 9, lib. 6.

Que los vecinos solteros sean persuadidos á ca

sarse.

Algunos encomenderos de indios no han tomado estado de matrimonio, y otros tienen sus mugeres, y hijos en otras provincias, ó en estos reinos. Y porque es muy justo, que todos vivan con buen ejemplo, y crezcan las poblaciones:

al hijo, ó hija del naevo poblador, y á sus parien-
tes en cualquier grado, aunque sea fuera del cuar
familias distintas
to, teniendo sus casas y
y apar-
tadas, y siendo casados.

Mandamos que el que tuviere á su cargo el gobierno, amoneste y persuada à los solteros á que se casen, si su edad y calidades lo permitieren; y en el repartimiento de los indios, en igualdad de meritos sean preferidos, guardando en cuanto á los descubridores, pacificadores y pobladores la ley 5, tít. 6, de este libro; y à los que tuvieren sus mugeres en estos reinos, lo proveido por la ley 28, título 9, lib. 6.

LEY VI.

D. Felipe II alli, ordenanzas 88 y 89.

!

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Que el poblador principal tome asiento con eada particular que se registrare para poblar.

En los asientos de nueva poblacion, que hicie re el gobierno, ó quien tuviere facultad en las Indias, con ciudad, adelantado, alcalde mayor, ó corregidor, el que tomare el asiento, le hará tambien con cada uno de los particulares, que se reen el gistraren para poblar, y se obligará á dar pueblo designado, solares para edificar casas, tierras de pasto, y labor, en tanta cantidad de peonías, y caballerías, cuanta cada uno de los pobladores se obligare á edificar, con que no exceda, ni dé á cada uno mas de cinco peonías, ni mas de tres caballerías, segun la distincion, diferencia y mensura espresadas en las leyes de el título del repartimiento de tierras, solares y aguas.

LEY X.

Ordenanza 101.

Que no habiendo poblador particular, sino vecinos casados, se les conceda el poblar, como no sean

Que la capitulacion para villa de alcaldes ordinarios y regidores se haga conforme á esta ley. Si la disposicion de la tierra diere lugar para poblar alguna villa de españoles, con concejo de alcaldes ordinarios, y regidores, y hubiere persona que tome asiento para poblarla, se haga la capitulacion con estas calidades: Que dentro del término, que le fuere señalado, por lo menos ten ga treinta vecinos, y cada uno de ellos una casa, diez vacas de vientre, cuatro bueyes, ó dos bueyes, y dos novillos, una yegua de vientre, una puerca de vientre, veinte ovejas de vientre de Castilla, y eis gallinas, y un gallo: asimismo nombrará un clérigo que administre los Santos Sacramentos, que la primera vez será á su elecciou, y las demas conforme á nuestro real patronazgo; y proveerá la Iglesia de ornamentos, y cosas necesarias al culto divino, y dará fianzas, que lo cumplirá dentro del dicho tiempo: y si no lo cumpliere, pierda la que hubiere edificado, labrado y grangeado, que aplicamos á nuestro real patrimonio, y mas incurra en pena de mil pesos de oro para nuestra cámara; y si cumpliere su obligacion, se le den cuatro leguas de término y territorio en cuadro, ó prolongado, segun la calidad de la tierra, de forma que si se des indare, sean las cuatro leguas en cuadro, con calidad de que por lo menos disten los lím tes del dicho territorio cinco leguas de cualquiera ciudad, villa, ó lugar de españoles, que antes estuviere pobla- Que el que hiciere la poblacion tenga la jurisdicdo, y no haga perjuicio à ningun pueblo de indios, ni de persona particular.

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menos de diez.

Cuando algunas personas particulares se concordaren en hacer nueva poblacion, y hubiere número de hombres casados para el efecto, se les dé licencia, con que no sean menos de diez casados, y déseles térmico y territorio al respecto de lo que está dicho, y es concedemos facultad para elegir entre sí mismos alcaldes ordinarios, y oficiales del concejo annales.

LEY XI.

Ordenanza 95.

cion que por esta ley se le concede.

:

El que capitulare nueva poblacion de ciudad, villa, ó colonia, tenga la jurisdiccion civil y criminal en primera instancia por los dias de su vida y de un hijo, ó heredero y pueda poner alcaldes ordinarios, regidores, y otros oficiales del concejo del mismo pueblo; y en grado de apelacion vayan las causas ante el alcalde mayor, ó audiencia en cuyo distrito cayere la poblacion, y si conviniere pactar en otra forma, ésta se guarde y observe.

Que en la comarca de Potosi se hagan poblacio nes de indios para servicio de las minas, ley 17, tit. 5, lib, 6, y en lus de azogue se avecinden los indios, ley 22, alli.

Que los ind os sen reducidos á poblaciones, ley 1, lit. 6, lib. 6.

Que las reducciones se hagan con las calidades de la ley 8, tit. 3, lib, 6.

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