Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO SHIS.

De los descubridores, pacificadores y pobladores.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 1.o de mayo de 1543.

Que declara cuáles fueron los primeros descubrido • dores de la Nueva España.

Declaramos por primeros descubridores de la Nueva España á los que primero entraron en aquella provincia cuando se descubrió, y á los que se hallaron en ganar, y recobrar la ciudad de Mejico, siendo nuestro capitan general y descabridor don Fernando Cortes, marques del Valle. LEY II.

D. Felipe II ordenanza 95 de poblaciones. Que los pobladores no paguen derechos de lo que llevaren el primer viage.

El primer poblador, y vecinos que fueren á la nueva poblacion desde estos reinos, no paguen derechos de almojarifazgo, ni otros ningunos, que nos pertenezcan, de lo llevaren para sus ca

que

LEY V.

El emperador don Carlos año de 1548. Véanse las leyes 5, tit. 5 de este libro, y ley 28, tit. 9, lib. 6. Que los descubridores, pacificadores y pobladores se prefieran por sus personas, aunque no sean casados.

Declaramos que los descubridores, pacificadores y pobladores han de ser preferidos por sas personas en los premios y encomiendas, aunque no sean casados, sin embargo de cualesquier órdenes dadas en contrario.

LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 99.

Que los pobladores principales y sus hijos y descendientes legitimos seon hijosdalgó en las Indias.

Por honrar las personas, hijos y descendien tes legítimos de los que se obligaren á hacer poblacion, y la hubieren acabado y cumplido su asiento, les hacemos hijos-dalgo de solar conocido, para que en aquella poblacion, y otras cua

sas y mantenimientos en el primer viaje, que palesquier partes de las Indias, sean hijos-dalgo y

saren á las Indias.

LEY HII.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de octubre de 1530. Que los primeros descubridores y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas. Concedeinos facultad á los primeros descubri dores y pobladores de nuevas provincias, para que puedan traer armas ofensivas y defensivas en todas las Indias, Islas, y Tierra-l'irme, dando primero fianzas ante cualquier justicia de ellas de que solamente las traerán para guarda y defensa de sus personas, y que á nadie ofenderàn con ellas.

LEY IV.

Los mismos alli á 17 de febrero de 1531. Que sean favorecidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y personas que hubieren servido.

Mandamos á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que con especial cuidado traten y favorezcan á los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de las Indias, y á las demás personas que nos hubieren servido, y trabajado en el descubrimiento, pacificacion y poblacion, empleándolos, y prefiriéndolos en las materias de nuestro real servicio, para que nos puedan servir, y ser aprovechados, segun la calidad de sus personas, y en lo que hubiere lugar.

personas nobles de linage, y solar conocido, y por tales sean habidos y tenidos, y les concedemos todas las honras y preeminencias, que deben haber y gozar todos los hijos-dalgo, y caballeros de estos reinos de Castilla, segun fueros, leyes y costumbres de España. (1)

LEY VII.

El mismo en el Pardo á 26 de setiembre de 1575. Que para gratificar á los descubridores, pacificadores y pobladores precedan las diligencias de esta ley.

Es nuestra merced y voluntad, que sean gratificados los que nos hubieren servido en el descubrimiento, pacificacion y poblacion de las Indias. Y para que mejor puedan conseguir el premio, sin agravio de los mas beneméritos, mandainos á los vireyes y presidentes, que en las siones de poderlos gratificar en las cosas, y casos, que lo pueden hacer, conforme á nuestros poderes, é instrucciones, guarden esta órden. Los

оса

(1) Sobre esta ley es digna de considerar una dirigida al gobierno de Lima, en que por haber amreal cédula dada en Aranjuez à 13 de mayo de 1773, parado en la posesion de igual nobleza á unos Zepe. das que calificaron con ejecutorias y testigos su contenido, fue multado el juez, el fiscal y el asesor gepesos cada uno, y el procurador de ciudad en 200 pesos, por haber contravenido a la ley 119, tit. 15, lib 2, segun se dice en la cédula.

neral en 500

que pretendieren ser gratificados den informaciones de sus méritos y servicios en la audiencia del distrito, con citacion de nuestro fiscal, y vistas, y conferidas hagan merced, y gratifiquen en nuestro nombre à los que tuvieren mas méritos, guardando en la graduacion la ley 14, tit. 2. lib. 3. y ordenen que haya un libro secreto en poder de el escribano de gobernacion, donde asiente por memoria todas las personas, que pretendieren, con relacion sumaria de las informaciones de méritos y servicios, y de lo que proveyeren cerca de pre

ferirlos, y motivos que tuvieron, y todos lo firmen, dando fè el escribano de gobernacion, y al principio del libro se ponga traslado de esta nuestra ley, para que eonforme á ella, y no de otra forma, se hagan las gratificaciones y mercedes: y en cada un año envien á nuestro consejo de las Indias traslado signado y autorizado por el dicho escribano de lo que en aquel año se hubiere hecho, y asentado en el libro, para que Nos sepamos co.. mo se cumple lo que por esta nuestra ley man

damos.

[ocr errors][merged small]

De la poblacion de las ciudades, villas y pueblos.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos ordenanza 11 de 1523. Don Felipe II ordenanzas 39 y 40 de poblaciones. D. Carlos II y la reina gobernadora.

te levantados, que gocen descubiertos los vientos del Norte y Mediodia: y si hubieren de tener sier. ras, ó cuestas, sean por la parte de Levante y Poniente: y si no se pudieren excusar de los lugares altos, funden en parte donde no estén su Que en las nuevas poblaciones se funden con las jetos á nieblas, haciendo observacion de lo que calidades de esta ley.

que

Habiéndose hecho el descubrimiento por mar ó tierra, conforme à las leyes y órdenes que de él tratan, y elegida la provincia y comarca, que se hubiere de poblar, y el sitio de los lugares donde se han de hacer las nuevas poblaciones, y tomando asiento sobre ello, los fueren á su cumplimiento guarden la forma siguiente: En la costa del mar sea el sitio levantado, sano, y fuerte teniendo consideracion al abrigo, fondo y defensa del puerto, y si fuere posible no tenga el mar al Mediodia, ni Poniente: y en estas, y las demas poblaciones la tierra adentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposicion nuestra se pueda ocupar, sin perjuicio de los indios, y naturales, ó con su libre consentimiento: y cuando hagan la planta del Ingar, repártanlo por sus plazas, calles, y solares á cordel y regla, comenzando desde la plaza mayor, y sacando desde ella las calles á las puertas y caminos principales, y dejando tanto compas abierto, que aunque la poblacion vaya en gran crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma. Procuren tener el agua cerca, y que se pueda conducir al pueblo y heredades, derivándola si fuere posible, para mejor aprovecharse de ella, y los materiales necesarios para edificios, tierras de lavor, cultura y pasto, con que excusarán el mucho trabajo y cos. tas, que se siguen de la distancia. No elijan sitios para poblar en lugares muy altos, por la molestia de los vientos y dificultad del servicio y acarreto, ni en lugares muy bajos, porque sue. len ser enfermos: fúndense en los medianamen TOMO II.

mas convenga á la salud y accidentes, que se pueden ofrecer: y en caso de edificar á la ribera de algun rio, dispongan la poblacion de forma que saliendo el sol dé primero en el pueblo, que en el agua.

LEY II.

D. Felipe II ordenanza 43.

Que habiendo elegido sitio, el gobernador declare si ha de ser ciudad, rilla ó lugar, y asi forme la república.

[ocr errors]

Elegida la tierra, provincia y lugar en que se ha de hacer nueva poblacion, y averiguada la comodidad y aprovechamientos, que pueda haber, el gobernador en cuyo distrito estuviere, ó confinare, declare el pueblo, que se ha de poblar, si ha de ser ciudad, villa ó lugar, y conforme á lo que declarare se forme el concejo, república y oficiales de ella, de forma que si hubiere de ser ciudad Metropolitana, tenga un juez con título de adelantado, ó alcalde mayor, ó corregidor, ó alcalde ordinario, que ejerza la jurisdiccion insolidum, y juntamente con el regimiento tenga la administracion de la república: dos ó tres oficiales de la hacienda real: doce regidores: dos fieles ejecutores: dos jurados de cada parro⚫ quia: un procurador general: un mayordomo: un escribano de concejo: dos escribanos públicos, uno de minas y registros: un pregonero mayor: un corredor de lonja: dos porteros; y si diocesana, ó sufragànea, ocho regidores, y los demas oficiales perpetuos: para las villas y luga, res, alcalde ordinario: cuatro regidores: un al

27

guacil: un escribano de concejo, y público: y un mayordomo, (1)

LEY III.

Ordenanza 111.

Que el terreno y cercanía sea abundante y sano.

Ordenamos que el terreno y cercanía, que se ha de poblar, se elija en todo lo posible el mas fértil, abundante de pastos, leña, madera, metales, aguas dulces, gente natural, acarreos, entrada y salida, y que no tengan cerca lagunas, ni pantanos, en que se crien animales venenosos, ni haya corrupcion de aires, ni aguas.

LEY IV.

Ordenanza 41.

Que no se pueblen puertos que no sean buenos y necesarios para el comercio y defensa.

No se elijan sitios para pueblos abiertos en lugares marítimos, por el peligro que en ellos hay de cosarios, y no ser tan sanos, y porque no se da la gente á labrar y cultivar la tierra, ni se forman en ellos tan bien las costumbres, si no fucre donde hay algunos buenos y principales puertos, y de estos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[ocr errors]

te, y dehesa en que pueda pastar abundante. mente el ganado, que han de tener los vecinos, y mas otro tanto para los propios del lugar: el res to de el territorio y término se haga cuatro partes: la una de ellas, que escogiere, sea para el que está obligado á hacer el pueblo, y las otras tres se repartan en suertes iguales para los pobladores. LEY VIII.

Ordenanzas 118, 119, 120, 122, 125 y 126. Que se fabriquen el templo principal en el sitio y disposicion que se ordena, y otras iglesias y monasterios.

En lugares mediterráneos no se fabrique el templo en la plaza, sino algo distante de ella, donde esté separado de otro cualquier edificio, que no pertenezca à su comodidad y ornato, y porque de todas partes sea visto, y mejor venerado, esté algo levantado de suelo, de forma que se haya de entrar por gradas, y entre la plaza mayor, y templo se edifiquen las casas reales, cabildo, ó concejo, aduana y atarazana, en tal distancia, que autoricen al templo, y no le embaracen, y en caso de necesidad se puedan socorrer, y si la poblacion fuere en costa, dispóngase de forma que en saliendo de mar sea visto, y su fábrica como defensa del puerto, señalando solares cerca de él, y no á su continuacion, en que se fabriquen casas reales, y tiendas en la plaza para propios, imponiendo algun moderado tributo en las mercaderías: y asímismo sitios en otras plazas menores para iglesias parroquiales, y monasterios, donde sean convenientes.

[blocks in formation]

Ordenanzas 112, 113, 114 y 115.

Que el sitio, tamaño y disposicion de la plaza sea como se ordena.

La plaza mayor donde se ha de comenzar la poblacion, siendo en costa de mar, se debe hacer al desmbarcadero de el puerto, y si fuere lugar mediterráneo, en medio de la problacion: su forma en cuadro prolongada, que por lo menos tenga de largo una vez y media de su ancho, porque será mas á propósito para las fiestas de á caballo, y otras: su grandeza proporcionada al número de vecinos, y teniendo consideracion á que las poblaciones puedan ir en aumento, no sea menos, que de doscientos pies en ancho, y trescientos de largo, ni mayor de ochocientos pies de largo, y quinientos y treinta y dos de ancho, y quedará de mediana y buena proporcion, si fuere de seiscientos pies de largo, y cuatrocientos de ancho: de la plaza salgan cuatro calles principales, una por medio de cada costado; y demas de estas, dos por cada esquina: las cuàtro esquicas miren á los cuatro vientos principales, porque saliendo asi las calles de la plaza no estarán espuestas á los cuatro vientos, que será de macho inconveniente: toda en contorno, y las cuatro calles principales, que de ella han de salir, tengan portales para comodidad de los tratantes, que suelén concurrir; y las ocho calles que saldrán por las cuatro esquinas, salgan libres, sin encontrarse en los portales, de forma

[blocks in formation]

Que los solares se repartan por suerles.

Repartanse los solares por suertes á los pobladores, continuando desde las que corresponden à la plaza miyor, y los demas queden para Nos hacer merced de ellos à los que de nuevo fueren á poblar, ó lo que fuere nuestra voluntad: : y ordenamos, que siempre se lleve hecha la planta del lugar que se ha de fundar. LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 6 de marzo de 1608. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se edifiquen casas trescientos pasos alrededor de las murallas.

Ordenamos que cerca de las murallas, ó estacadas de las nuevas pob ́acionas, en distancia de trescientos pasos, no se edifiquen casas, que asi conviene á nuestro servicio, seguridad y defensa de las poblaciones, como está proveido en castillos y fortalezas.

[blocks in formation]

El emperador don Carlos año 1523. D. Felipe II ordenanza 130 de poblaciones.

Que se señalen dehesas y tierras para propios.

Habiendo señalado competente cantidad de tierra para exido de la poblacion y su crecimiento, en conformidad de lo proveido, señalen los que tuvieren facultad para hacer el descubrimiento y nueva poblacion, dehesas, que confinen con los exidos en que pastar los bueyes de labor, caballos, y ganados de la carnicería, y para el número ordinario de los otros ganados, que los pobladores por ordenanza han de tener, y alguna buena cantidad mas, que sea propios del concejo, y lo restante en tierras de labor, de que hagan suertes; y sean tantas como los solares, que puede haber en la poblacion; y si hubiere tierras de regadio, asímismo se hagan suertes, y repartan en la misma proporcion á los primeros pobladores, y las demas queden valdías,

para que Nos hagamos merced á los que de nuevo fueren á poblar: y de estas tierras hagan los vireyes, separar las que parecieren convenientes para propios de los pueblos que no los tuvieren, de que se ayude á la paga de salarios de los cor. regidores, dejando exidos, dehesas y pastos bastantes, como está proveido, y asi lo ejecuten. LEY XV.

D. Felipe II ordenanza 132.

Que habiendo sembrado los pobladores, comiencen á edificar.

Luego que sea hecha la sementera, y acomodado el ganado en tanta cantidad y buena prevencion, que con la gracia de Dios nuestro Señor puedan sperar abundancia de bastimentos, comiencen con mucho cuidado y diligencia á fundar y edificar sus casas de buenos cimientos y paredes, y vayan apercibidos de tapiales, tablas, y todas las otras herramientas, é instrumentos, que convienen para edificar con brevedad, y á poca costa.

LEY XVI. Ordenanza 128.

Que hecha la planta cada uno arme toldo en su solar y se hagan palizadas en la plaza. Hecha la planta y repartimiento de solares, cada uno de los pobladores procure armar su toldo, y los capitanes les persuadan á que los lleven con las demas prevenciones, ó hagan ranchos con maderas y ramadas, donde se puedan recoger, y todos con la mayor diligencia y presteza hagan palizadas y trincheras en cerco de la plaza, porque no reciban daño de los indios. LEY XVII.

Ordenanza 13 y 134.

Que las casas se dispongan conforme á esta leg.

Los pobladores dispongan, que los solares, edificios, y casas sean de una forma, por el ornato de la poblacion, y puedan gozar de los vientos Norte y Mediodia, uniéndolos para que sir van de defensa y fuerza contra los que la quisieren estorbar, o infestar, y procuren, que en todas las casas puedan tener sus caballos y bestias de servicio, con patios y corrales, y la mayor anchura, que fuere posible, con que gozarán de salud y limpieza.

LEY XVIII.

Ordenanza 45.

Que declara que personas iran por pobladores de Nueva Colonia, y como se han de describir.

Ordenamos que cuando se sacare colonia de alguna ciudad, tenga obligacion la justicia y regimiento de hacer describir ante el escribano del concejo las personas que quisieren ir á hacer nue. va poblacion, admitiendo á todos los casados hijos y descendientes de pobladores, de donde hubiere de salir, que no tengan solares, ni tierras de pasto y labor, y excluyendo á los que las tavieren, porque no se despueble lo que ya está poblado.

.

LEY XIX.

D. Felipe II ordenanza 46.

Que los pobladores se elijan justícia y regimiento, y se registren los caudales.

Cumplido el número de los que han de ir á poblar, se elijan de los mas hàbiles justicia y regimiento, y cada uno registre el caudal, que tiene para ir á emplear en la nueva poblacion.

LEY XX. Ordenanza 102.

Que se procure la ejecucion de los asientos hechos para poblar.

mal, ni quitarles sus haciendas, y asi se les persuada por medios suaves, con intervencion de religiosos y clérigos, y otras personas que dipu. tare el gobernador, valiéndose de intérpretes, y procurando por todos los buenos medios posibles, miento; y si todavía no lo consintieren, habienque la poblacion se haga con su paz y consenti3, los pobladores hagan su poblacion, sin tomar doles requerido conforme á la ley 9, tít. 4, lib. de lo que fuere particular de los indios, y sin hacerles mas perjuicio del que fuere inescusable para defensa de los pobladores, y que no se ponga estorbo en la poblacion.

LEY XXIV.

D Felipe II ordenanza 137.

los naturales.

Habiéndose tomado asiento para nueva poblacion por via de colonia, adelantamiento, al-Que durante la obra se escuse la comunicacion con caldía mayor, corregimiento, villa ó lugar, el consejo, y los que hubieren ajustado en las Indias, no se satisfagan con haber tomado y hecho el asiento, y siempre lo vayan gobernando, y ordenen como se ponga en ejecucion, y tomen cuenta de lo que se fuere obrando.

LEY XXI. Ordenanza 109.

Que el gobernador y justicia hagan cumplir los asientos da los pobladores.

Mandamos que el gobernador y justicia del pueblo, que de nuevo se poblare, de oficio ó á pedimiento de parte, hagan cumplir los asientos por todos los que estuvieren obligados por nuevas poblaciones con mucha diligenciay cuidado, y los regidores y procuradores de concejo pidan con instancia contra los pobladores, que á los plazos en que lestan obligados no hubieren cumplido, que sean apremiados por todo rigor de derecho á que efectúen lo capitulado, y que los jueces procedan contra los ausentes, y sean presos y traidos á las poblaciones, despachando requisitorias contra los que estuvieren en otras jurisdicciones, y todas las justicias las cumplan, pena de la nuestra merced. LEY XXII. Ordenanza 235.

Que declara qué personas han de solicitar la obra de la poblacion.

Los fieles ejecutores y alarifes, y las personas que diputare el gobernador, tengan cuidado de ver como se cumple lo ordenado, y de que todos se den prisa en la labor y edificio, para que se acabe con brevedad la poblacion. LEY XXIII.

Ordenanza 136.

Que si los naturales impidieren la poblacion, se les persuada á la paz, y los pobladores prosigan.

Si los naturales quisieren defender le nueva poblacion, se les de á entender, que la intencion de poblar alli es de enseñarlos á conocer á Dios, y su santa ley, por la cual se salven, y tener amistad con ellos, y enseñarlos á vivir politicamente y no para hacerles ningun

Entre tanto que la nueva poblacion se acaba, la comunicacion y trato con los indios: no vaprocuren los pobladores, todo lo posible, evitar yan á sus pueblos, ni se dividan, ó diviertan por la tierra, ni permitan que los indios entren en el circuito de la poblacion hasta que esté hecha, y puesta en defensa, y las casas de forma que cuando los indios las vean les cause admiracion, y entiendan, que los españoles pueblan alli de asiento, y los teman y respeten, para desear su amistad, y no los ofender.

LEY XXV.

Ordenanza 93.

Que no se acabando la poblacion dentro del término por caso fortuito se pueda prorogar.

bladores no hubieren acabado de cumplir la poSi por haber sobrevenido caso fortuito los poblacion en el término contenido en el asiento, gastado, ni edificado, ni incurran en la pena; y no hayan perdido, ni pierdan lo que hubieren el que gobernare la tierra lo pueda prorogar, segun el caso se ofreciere.

LEY XXVI. Ordenanza 131 y 137.

Que los pobladores siembren luego, y echen sus ganados en las dehesas donde no hagan daño á los indios.

Luego y sin dilacion, que las tierras, de labor sean repartidas, siembren los pobladores todas las semillas que llevaren, y pudieran haber, de que conviene que vayan muy proveidos; y para mayor facilidad, el gobernador dipate una persona, que se ocupe en sembrar y cultivar la tierra de pan y legumbres, de que luego se puedan socorrer: y en la dehesa echen todo el ganado que llevaren, y pudieren juntar, con sus marcas y señales, para que luego comience á criar y multiplicar, en partes donde esté seguro, y no haga daño en las heredades, sementeras, ni otras cosas de los indios. Que los hospitales se funden conforme à la ly 2, tit. 4, lib. 1.

« AnteriorContinuar »