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LEY XXXIX. El mismo allí. Don Felipe IV á 26 de marzo de 1662. Que en las visitas y residencias se haga interrogatorio de lo contenido en las leyes de esta prohibicion.

El mismo alli.

Asimismo declaramos, que si los pretendien tes tuvieren tantos servicios personales, milita. res, ó de gobierno ó de administracion de hacienda, que su provision tenga por motivo y causa á nuestro mayor servicio, y no sea hecha á

nas poderosas, que les tocan en parentesco
son comprendidos en la prohibicion.

El mismo en Madrid á 20 de junio de 1625.

no

Mandamos, que en los interrogatorios públi- contemplacion é instancia de ministros ó persocos y secretos de todas las visitas residencias y se forme pregunta especial en que se refiera la prohibicion de las leyes antes de esta, para saber é inquirir si se han observado ó contravenido en todo ó en parte; y que los ministros que hubieren incurrido en semejantes escesos y delitos, sean castigados conforme á ellos en las mayores y mas graves penas pecuniarias, y otras que convengan, para que les sea escarmiento, y otros ejemplo.

LEY XL.

á

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Por hacer bien y merced á los hijos y descendientes de los descubridores, pobladores y pacificadores de nuestras Indias, y escusar que vengan ante nuestra real persona por los premios que merecen, desamparando sus casas y haciendas con grandes gastos y descomodidades, y nuestra intencion no es perjudicar á los que siendo deudos, criados ó allegados de los vireyes ò ministros, son originarios de las Indias, hijos y nietos de descubridores y pobladores de ellas, y han sucedido en sus servicios y merecimientos para ser gratificados y ocupados por la presente declaramos y mandamos, que á los hijos, nietos, descendientes y sucesores de los primeros descubridores, pobladores y pacificadores, que no hubieren recibido competente gratificacion, y antes de ir los vireyes, presidentes, oidores y los demas ministros á servir sus oficios, tenian las dichas partes, calidades y servicios, no les pare perjuicio la prohibicion contenida en las leyes de este títulos ni tampoco á los que entraren á servirlos, que tengan la misma autigüedad, partes y calidades en aquella tierra, premiando á todos con la justificacion que se requiere, en el lugar y grado que á cada uno tocare, en concurso de otros beneméritos, sin hacer agravio á los demas, y que no les impida el ser deudos, criados ni allegados de ministros para poder recibir merced, conforme á sus merecimientos. (12)

(12) Véase la ley 31, tit. 3 de este libro. TOMO II.

Los caballeros y soldados que fueren á las Is las Filipinas con los gobernadores y capitanes generales, aunque vayan por sus camaradas, no se comprenden en la prohibicion, como hayan asentado plaza ó lleven nuestro sueldo, porque estos se han de reputar per soldados y ocupados en nuestro servicio; y siendo beneméritos y teniendo las partes y calidades que por leyes está ordenado, deben ser ocupados como los demas beneméritos de aquellas islas, con que no vivan en casa del gobernador ni lleven acostamiento suyo. (13)

El mismo allí.

Y porque nuestra voluntad es, que la prohi➡ bicion no comprenda à los parientes, criados y allegados de ministros muertos: Declaramos, que antes deben ser preferidos á otros por la razon general de las demas leyes, en que está dispuesto que los benemèritos, descendientes o dendos de los que hubieren servido, se prefieran á los demas en quien no concurriere esta prerogativa, antes debe ser causa de tenerlos mas en nuestra memoria, y presentes sus méritos y pretensiones para despacharlos, y gratificar sus servicios, y de los ministros con quien tenian parentesco, y lo mismo se ha de entender en caso de ausencia de los ministros. (14)

Y en 23 de marzo de 1626.

Y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cuando por las consideraciones y permisiones contenidas en esta nuestra ley, se hiciere provision ó merced á cualquiera persona que toque á alguno de nuestros ministros, se nos avise luego de lo referido

(13) Esta clase de provistos de que habla el número 3 de esta ley ha nerecido siempre la mayor consideracion Hoy los que se conocen por el nombre de oficiales, tienen la ventaja de que finalizado el término porque hayan servido corregimientos ú otros mandos por comision y no á solicitud propia, se les dán doce pagas de su empleo militar por reales órdenes de 29 de febrero de 64 y 1.o de octubre de 1788.

Mas no comprendiendo estas órdenes sino en el caso de regresar á España, y quedando otros sin providencia, se espidió en 23 de abril de 92 una que parece abrazarlos todos; y es en substancia reducida, à que los oficiales provistos á gobiernos militares, que despues de relevados son promovidos à otros ó regresan a España, se les abonen en los subsecuentes ajustamientos los sueldos de su anterior destino hasta el día de su embarco, y desde este el del nuevo empleo, destino ó grado á que sean promovidos. Que si no se embarcaren por ser dentro de nuestro continente su promocion, sirva de periodo la toma de posesion del nuevo empleo para el abono del sueldo; y que finalmente, en caso alguno tenga esto lugar si hubiere demora voluntaria. Con lo que quedan derogadas las órdenes de 64 y 88, y la cédula de 66 que dispoñian pagas y mesadas á los que regresaban.

(14) Véase la nota á la ley 72 del título inmediato, en la que se habla de sueldos.

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con los motivos que obligaron á la provision ó merced para que Nos proveamos lo que convenga. LEY XLII.

D. Felipe III en Madrid à 3 de junio de 1620. Que los servicios hechos en la carrera de las In dias se reputen por hechos en ellas.

Declaramos, que los servicios hechos en la carrera y defensa de las Indias, se deben reputar por hechos en ellas para ser premiados en oficios y cargos.

LEY XLII.

El mismo en Valladolid á 25 de enero de 1605, capitulo 14 de Instruccion. Y en Madrid á 4 de mayo de 1607, y en 7 de enero de 1610. Véanse las leyes

17 de este tit., y la ley 7, tit. 20, lib. 4. Que los escribanos de Gobernacion no despachen titulos si no constare que los proveidos no deben hacienda real, ni de comunidad de indios, y que han dado cuenta de las tasas, y pagado los al

cances.

Los escribanos de gobernacion no despachen títulos de corregidores, alcaldes mayores, ni otros de justicia, sino constare primero por certificacion de todos los oficiales reales que no deben ninguna cantidad a nuestra real hacienda por cualquier causa que sea, lo cual se guarde con todo rigor y den cuenta al virey ó presidente para que no sean proveidos ni ocupados en ninguna cosa de nuestro servicio hasta haberla dado y pagado los alcances, y satisfecho las resultas, pena de mil ducados y de pagar todos los daños é intereses que se causaren de la contravencion, y lo mismo se observe en cuanto al entero de la caja de comunidad de los indios, cuenta de las tasas y paga de los alcances.

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lib. 2.° que en vacante de fiscal sirva esta ocapacion el oidor mas moderno de la audiencia: or. denamos y mandamos, que sino quedare suficiente número de jueces, y el oidor hiciere falta al despacho, pueda el virey ó presidente, ó la audiencia, si gobernare, nombrar un abogado que sirva la fiscalía en interin que Nos la proveamos, como en caso semejante está proveido por la ley 30 del mismo título; y sucediendo vacar los oficios de alguacil mayor, relatores, escribanos de camara, porteros y otros de la audiencia, provea en interin el virey ó presidente, ó audiencia que gobernare. (16)

LEY XLVI.

Don Felipe III en Madrid á 5 de octubre de 1607 y 5 de octubre de 1608. Y en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Para esta ley y la siguiente se vea la ley 5, tit. 2, lib. 8.

Que los vireyes y presidentes nombren en interin contadores de cuentas, resultas y ordenadores.

Cuando faltaren los contadores de cuentas, ό contadores de resultas ú ordenadores de ellas, el virey ó presidente de la audiencia nombre otros en su lugar, procurando que sean de las partes y calidades que deben concurrir en los propietarios en el ínterin que Nos los proveemos con la mitad del salario y preeminencias de los propietaestos han de preceder siempre, y en la primera rios, escepto en cuanto á la antigüedad en que ocasion se nos dé aviso de lo resuelto.

LEY XLVII.

El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Véase la ley 24. tit. 4, lib. 8.

Que en vacante de oficial real provea el virey, presidente ó Audiencia el interin en persona idó

nea, y no la remuevan sin causa.

Porque conviene, que en las provisiones especialmente se atienda á la utilidad del oficio y no à la conveniencia de las personas: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que habiendo de proveer en interin algun oficio de nuestra real hacienda, procuren sea en persona sin sospecha, hábil y ejercitada en materias de hacienda, cuenta y razon; y si fuere cual conviene á nuestro servicio la procuren conservar y no la remuevan sin causa legítipias del oficio, en que remitimos á su prudenma, ni impongan mas obligaciones que las procia la causa, justificacion y atencion á nuestro real servicio.

LEY XLVIII.

Don Felipe II en Madrid á 7 de julio de 4572. Que falleciendo los gobernadores, aunque dejen tenientes, nombre en el interin el virey, presidente, ó Audiencia.

La facultad por Nos concedida à los vireyes,

(16) Véase lo notado en la 1. de este título.

Una vez desaprobó S M. el nombramiento que se hizo en la Audiencia de Guatemala de fiscal interino, porque habia en ella en esa fecha tres oidores. En la cédula de desaprobacion, aun mandó el Rey que el interino restituyese el salario que habia tirado.

presidentes y audiencias para provisiones y nombramientos en interin sea y se entienda, aunque los gobernadores propietarios en caso de su fallecimiento, hayan dejado nombrados tenientes en su lugar.

LEY XLIX.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 11 de junio de 1612.

Que el presidente y Acuerdo de oidores provean en interin las relatorias del Crimen.

Declaramos, que la provision de relatores de la sala del Crimen toca en ínterin al virey ó presidente, y en vacante al acuerdo de oidores y no al de los alcaldes.

LEY L.

Don Felipe II á 19 de enero de 1576.

Que falleciendo el gobernador de Popayan, provea en el interin el presidente del nuevo reino de Granada.

Ordenamos, que falleciendo el gobernador de Popayan provea en el ínterin el presidente de la audiencia del nuevo reino de Granada, sin embargo de que se ha dndado si le ha de proveer el presidente de la de Quito.

LEY LI.

El mismo en Madrid à 5 de diciembre de 1570. En Lisboa á 9 de abril de 1582. Don Felipe III en S. Lorenzo á 2 de abril de 1608. Alli á 8 de octubre de 1611. Véanse las leyes 69 de este título, , y la 31, tit. 4, lib. 8.

Que à los nombrados para oficios en interin no se dé mas que la mitad del salario,

Los vireyes, presidentes y oidores no señalen ni permitan señalar, ni pagar á los que sir vieren en interin oficios de gobernadores, corregidores, y otros cualesquiera de justicia y hacienda, mas que la mitad del salario de los propietarios en cuyo lugar hubieren sido nombrados, aunque sea con condicion de que hayan de llevar confirmacion nuestra. Y mandamos, que los su sodichos no lleven mas, ni los oficiales reales lo paguen, pena de que se restituirá y cobrará el esceso de los bienes, y fiadores de todos. (17)

(17) Por cédula de 14 de abril de 1742 dirigida á la Audiencia de Guatemala se manda á los oficiales reales que no satisfagan salario de cajas reales á empleado interino sin que intervenga espresa aprobacion de S. M., ό sin que al menos afiance que llevará la referida aprobacion, y de lo contrario devolverá lo que se le hubiese pagado.

Generalmente no se pueden nombrar interinos sino en tiempo de guerra, y empleos que no puedan servirse por les inmediatos por real orden de 30 de octubre de 87.

Si esta no baja de 1000 pesos, pues esta ley solo se verifica en los empleos que pasan de 2000 por la real orden de 20 de febrero de 1785.

Tampoco tiene lugar cuando un empleado en propiedad es promovido interinamente á otro, pues debe quedar gozando el de su primer empleo si la mitad del interino fuere menor, Real orden de 30 de setiembre de 87. Sobre todo, debe verse la de 9 de marzo de 1792, en que se ha tratado de esplicar las anteriores que cita sobre el abono debido de sueldos á provistos y promovidos.

LEY LII.

Don Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1626. Que no se admitan dejaciones de oficios para que se dén á otros.

Mandamos á las audiencias, que no consientan hacer dejaciones de oficios, que Nos hayamos proveido para efecto de que los vireyes ó presidentes gobernadores den otros á los que hicieren dejacion, y si algunos las hicieren voluntariamente, no siendo para este efecto, permitimos que las puedan admitir, guardando lo que por la ley 174, título 15, libro a está determinado, y dando residencia del tiempo que hubieren servido. (18) LEY LIII.

Don Felipe III allí.

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LEY LVII. Don Felipe III en Madrid á 4 de mayo de 1607. Que no se puedan unir unos corregimientos á otros, ni dar dos en un mismo tiempo á un sugeto.

Porque resultan muchos inconvenientes contra la buena administracion de justicia de agregarse unos corregimientos á otros: ordenamos y mandamos, que se reformen las agregaciones hechas por los vireyes ó presidentes gobernadores, y no las hagan ni puedan hacer mas en ningun caso ni forma: y asi mismo no puedan dar, ni den dos corregimientos en un mismo tiempo á un sureto.

LEY LVIII.

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Ordenamos mandamos, que los vireyes, ni presidentes y audiencias no proroguen tácita, espresamente por mas tiempo del contenido en las leyes, cédulas y ordenanzas, los oficios, que los proveyeren ni consientan, ó den ocasion á proveidos los usen y ejerzan: con apercibimiento de que se les hará cargo especial por la contravencion en sus visitas ó residencias, y pagaràn los salarios percibidos, para que se restituyan á nuestra real hacienda, y nuestras reales audiencias nos avisen luego si asi se guarda y cumple, y

los fiscales pidan lo que convenga, y guarden la ley 25, título 18, libro 2. Y asimismo mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no den ni paguen ningunos salarios de las cajas de su cargo á los que sirvieren los oficios por mas tiempo del que conceden las leyes, cédulas y ordenanzas, no obstante la prorogacion ó disimulacion tácita, ò espresa de los vireyes, presidentes ó audiencias. (20)

LEY LXII.

Don Felipe IV en Madrid á 29 de diciembre de 1626. Que el alcalde de la hermandad de Santa Fi no pueda ser corregidor de Sabina de Bogotá. Mandamos, que el alcalde de la hermandad de la ciudad de Santa Fe del nuevo Reino, no pueda ser corregidor de los naturales de la Sábana de Bogotá.

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LEY LXII.

Don Felipe II, ordenanza 78 de Audiencias de 1563. Don Felipe IV en Madrid á 5 de febrero de 1631 y 16 de abril de 1636.

Que dá la forma de nombrar jueces de aguas y

egecucion de sus sentencias.

Ordenamos, que los acuerdos de las audiencias nombren jueces sino estuviere en costumbre, que nombre el virey ó presidente, ciudad y cabildo, que repartan las aguas á los indios, para que rieguen sus chacras, huertas y sementeras, y abreven los ganados, los cuales sean tales, que no les hagan agravio, y repartan las que hubieren menester; y hecho el repartimiento, den cuenta al virey ó presidente, que nos le darán con relacion, de la forma en que han procedido. Y mandamos, que estos jueces no vayan à costa de los indios, y en las causas de que conocieren, si se apelare de sus sentencias, se ejecute lo que la audiencia determinare, sin embargo de suplicacion, por la brevedad que requieren estas causas; y si ejecutado suplicaren las partes, los admita la audiencia en grado de revista; y determine lo que fuere justicia.

LEY LXIV.

Don Felipe II á 30 de abril de 1572, y en 26 de mayo de 1573. Don Felipe III en Lerma á 4 de noviembre de 1606. En S. Lorenzo á 7 de julio de 1507. Que se consuma el corregimiento del Valle de Guatemala.

Habiéndose introducido por los presidentes de Guatemala nombrar un juez visitador y corregidor del Valle, con trescientos y cincuenta pesos de salario al año, se nos hizo relacion por parte de la ciudad de Santiago, de los inconvenientes que resultaban en la nueva formacion y provision de este oficio, y que era en perjuicio de su jurisdicion ordinaria. Y porque nuestra voluntad es no multiplicar oficios donde no convenga á la utilidad pública: Mandamos, que luego cese y se consuma este oficio, y el oidor que saliere á visitar el distrito, haga lo que le tocare, conforme a su comision de visitador en las par

(20) Véase lo notado sobre la ley 9, tit. 26, lib. 8.

tes por donde pasare, y los corregidores, alcaldes ordinarios y justicias, que tienen jurisdicion sobre los indios del Valle, procedan como, y donde la tuviere cada uno. (21)

LEY LXV.

Don Felipe IV en Madrid á 8 de junio de 1626.

Que en la provincia de Guatemala pueda haber jueces de milpas.

Sin embargo de haberse ordenado, que en la provincia de Guatemala no haya jueces de milpas, pareció necesario que los hubiese, con obligacion de que den residencia y fianzas de juzga do y sentenciado, y prohibicion de tratar y cuntratar con los indios. Es nuestra voluntad que por ahora , y mientras otra cosa no mandáremos los pueda haber guardando lo referido. (23)

LEY LXVI.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 1.o de noviembre de 1609.

Que se prosiga el Nuevo Méjico, y los vireyes de Nueva España nombren alli gobernador,

Encargamos y mandamos á los vireyes de nueva España, que esfuercen y favorezcan la conversion y pacificacion del Nuevo Méjico, de forma que por falta de obreros evangélicos y los demas requisitos, no deje de estenderse la predicacion por aquellas provincias todo lo posible, y que para conservar en policia cristiana à los que se fueren convirtiendo usen de los medios, que mejor les pareciere con la menos costa de nuestra real hacienda, que ser pueda, guardando y haciendo guardar lo que está ordenado para nuevos descubrimientos, y que provean el gobierno de aquellas provincias en personas de mucha inteligencia, y celosas de la honra y gloria de Dios nuestro señor, porque dándole à aquella empresa caudillos de estas partes, vaya en el aumento que deseanios. Y tenemos por bien, que los vireyes les señalen el salario que les pareciere necesario para conseguir este fin.

LEY LXVII.

El mismo en Madrid á 8 de febrero de 1610. Que los nombrados en oficios por el gobernador de Filipinas no hayan de llevar confirmacion del Rey.

Atendiendo al largo camino, y al deseo que tenemos de revelar á los vecinos y naturales de las Islas Filipinas de cualquier costa, y hacerles merced: Mandamos, que todas las personas que en las dichas islas fueren nombradas en oficios de administracion de justicia por el gobernador y capitan general de ellas, los sirvan y usen mientras fuere nuestra voluntad, y no sean obligadas á llevar confirmacion nuestra.

(21) Habia corregidor en el Valle que llevaba el nombie de corregidor de Chimaltenango.

(22) Esta ley está derogada por la 19, tit. 17, lib. 4, que es posterior.

TOMO II.

LEY LXVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 5 de diciembre de 1622.
Contesta la ley 8, tit. 2, lib. 5.

Que ninguno sea admitido à oficio sin testimonio
de haber presentado el inventario de sus bienes.

Por cuanto está dispuesto, que todos los ministros que Nos proveyéremos, antes que se les entreguen los títulos de sus oficios, presenten en los consejos donde se despacharen, descripcion, é inventario auténtico y jurado, hecho ante las justicias, de todos los bienes y hacienda, que tuvieren al tiempo que entraren á servir, y esto conviene se cumpla y ejecute: Mandamos, que no sea admitido en las audiencias de las Indias ninguno de los ministros, que para ellas fueren de estos reinos, aunque lleve título firmado de nuestra mano del oficio en que fuere preveido, sino llevare juntamente testimonio de haber presentado en el consejo de Indias el inventario hecho en la forma susodicha. Y mandamos, que lo mismo se haga en todo el distrito de cada audiencia, con los ministros que conforme lo dispuesto los debieren presentar.

LEY LXIX.

Don Felipe IV en Madrid á 5 de febrero de 1664.. Sobre la materia de las leyes 51 y 52 de este ti tulo.

si

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Por las leyes 174, titulo 15, libro 2 y 52 de éste, está ordenado que los vireyes no admitan dejaciones de oficios para efecto de dar otros á los que hicieren dejacion; pero si fueren vo luntarias, y dando residencia del tiempo que hubieren servido, se podrán adınitir y con esta interpretacion se ha de entender lo resuelto. Y por que nuevamente se ha contravenido à esta nuestra órden, y conviene dar para su cumplimien to mayor providencia, mandamos que los vireyes no admitan estas dejaciones de cualesquier oficios que fueren á provision nuestra, ni pasen á proveerlos, despachando título con nuestro real nombre porque no lo pueden ejecutar sin es. por algun incidente las presa órden nuestra; y admitieren, ha de ser precisamente en caso de tan legítimos impedimentos que no puedan escusarse, y asimismo no los puedan proveer en interin con mas de la mitad del salario, pena de restituir el esceso de sus propios bienes, como se contiene en la ley 51 de este título, y baste para la restitucion que se averigue en la residencia del virey ó en otra forma, por haberlos nombrado ea contravencion de lo dispuesto, con mas salario de la mitad, pues esta sola pertenece à los que sirven en interin los dichos oficios. Y es nuestra voluntad, que los proveidos sean de las partes y calidades que se requieren para tales ocupaciones y ejercicios, y hagan el juramento en la audiencia del distrito, dentro del acuerdo, y no en otra ninguna parte. (23)

(23) Sobre estas dejaciones de oficiosy nombramientos de interinos, se prescriben varias reglas en real cédula de Aranjuez de 11 de julio de 1758, y entre ellas que no se admita renuncia á menos que al provisto por S. M. le falten dos años para cumplir el quinquenio. Y si la renuncia no fuera dos años anterior, el interino nombrado cese al punto que llegue el provisto por el Rey, y por esto sin duda se desaprobó la que se le admitió del corregimiento de Pacages á don Iguacio Recalde en cédula de 27 de noviembre de 1768.

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