Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO OCHO.

De las ciudades y villas, y sus preeminencias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Aranjuez á 20 de marzo de 1596 Que las ciudades, villas y lugares de las Indias tengan los escudos de armas que se les hubieren concedido.

Teniendo consideracion á los buenos y leales servicios, que nos han hecho las ciudades, villas, y lugares de nuestras Indias Occidentales, é Islas adjacentes, y que los vecinos, particulares y naturales han asistido á su pacificacion y poblacion: Es nuestra voluntad de conceder, y concedemos á las dichas ciudades, villas, y lugares, que tengan por sus armas y divisas señaladas y conocidas las que especialmente hubieren recibido de los señores reyes nuestros progenitores, y de Nos, y despues les concedieren nuestros sucesores, para que las puedan traer y poner en sus pendones, estandartes, banderas, escudos, sellos, y en las otras partes, y lugares que quisieren, y por bien tavieren, en la forma y disposicion que las otras ciudades de nuestros reinos, á quien hemos hecho merced de armas y divisas. Y mandamos á todas las justicias de nuestros reinos y señoríos, que siendo requeridos, así lo hagan guardar y cumplir, y no les consientan poner impedimento en todo, ni en parte, pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para nuestra cámara,

LEY

II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 25 de junio de 1530.

Que la ciudad de Méjico tenga el primer voto y lugar entre las de Nueva España.

En atencion á la grandeza y nobleza de la ciudad de Méjico, y á que en ella reside el virey, gobierno, y audiencia de la Nueva España, y fue la primera ciudad poblada de cristianos: Es nuestra merced y voluntad, y nandamos que tenga el primer voto de las ciudades y villas de la Nueva España, como lo tiene en estos nuestros reinos la ciudad de Burgos, y el primer lugar, despues de la justicia, en los congresos que se hicieren por nuestro mandado, porque sin él no es nuestra intencion, ni voluntad, que se puedan juntar las ciudades, y villas de las Indias.

LEY III.

Los mismos allí a 3 de octubre de 1539.
Que la justicia de Méjico tenga la jurisdiccion or-
dinaria en las quince leguas de su término.
Ordenamos que la justicia de la ciudad de
Mejico tenga jurisdiccion civil y criminal en las
TOMO II.

i quince leguas de término, que le están señaladas,
y le pueda visitar, y conocer en primera instan-
cia de las causas y delitos, que en el sucedieren,
con que las apelaciones, que hubieren lugar de
chancille-
у
derecho vayan á nuestra audiencia,
ría real, que en ella reside; y no conozca de co-
sas, y causas tocantes á indios, porque nuestra vo-
luntad es, que esto toque y pertenezca al virey
y audiencia, en la forma dispuesta, y con que las
cabeceras y pueblos principales, como Texcuco
y otros, que estén en corregimientos, y caigan den-
tro de los dichos términos, queden separados, y
fuera de la jurisdiccion de Méjico; y asimismo
con que todos los dichos términos sean de pasto
comun á todos los vecinos, moderados y poblado.
res de la Nueva España en el tiempo que estu-
vieren desembarazados, como por nuestras leyes,
y ordenanzas está dispuesto, guardando los fru-
tos pendientes.
LEY IV.

El emperador D. Carlos en Madrid á 14 de abril
de 1540. D. Felipe II en Aranjuez á 5 de mayo de
1593.

Que la ciudad del Cuzco sea la mas principal del Perú, y tenga el primer voto de la Nueva Cas. tilla.

Es nuestra voluntad y ordenainos, que la ciudad del Cuzco sea la mas principal, y primer voto de todas las otras ciudades, y villas, que hay, y hubiere en toda la provincia de la Nueva Castilla. Y mandamos, que como principal, y primer voto, pueda hablar por si, ó su procurador en las cosas, y casos que se ofrecieren, concurriendo con las otras ciudades, y villas de la dicha provincia, ántes y primero que ninguna de ellas, y que le sean guardadas todas las honras, preeminencias, prerogativas, é inmunidades, que por esta razon se le debieren guardar. (1)

[blocks in formation]

asiento del gobierno superior, siempre sea ennoblecida y aumentada, conforme à sus servicios hechos à nuestra real corona, y no dén lugar á que sobre esto ocurra á nuestro consejo de Indias. LEY VI.

El mismo en Aranjuez á 10 de abril de 1629. En el Pardo á 13 de febrero de 1627.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores no den titulos de ciudades ni villas.

ni razon

Ordenamos que por ninguna causa, los vireyes, audiencias, gobernadores, ni otros cualesquier ministros de las Indias, por superiores que sean, dén títulos de ciudades, ni villas à ningunos de los pueblos, ni lugares de españoles, ni indios, ni los eximan de la jurisdiccion de sus cabeceras principales: con apercibimiento, que se les hará cargo en sus residencias, porque esta merced y facultad se ha de pedir en nuestro consejo de Indias, y damos por nulos los títulos, que en contravencion á lo contenido en esta ley, se dieren á cualesquier pueblos y lugares; y en cuanto á las nuevas poblaciones, y fundaciones, se guarde lo dispuesto.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Buen Retiro á 14 de mayo de 1652 Que en ciudades grandes no sean tenientes los naturales ni hacendados.

Mandamos á los vireyes, y oidores, que en razon de no admitir por tenientes de corregidores de ciudades grandes á los naturales, ni hacenda. dos en ellas, guarden y cumplan lo dispuesto por leyes reales, y no consientan, ni permitan dispensacion, ni tolerancia en ningun caso, por los inconvenientes, que resultan a la causa pública, y buena administracion de justicia.

LEY VIII.

El mismo á 12 de marzo de 1656. Y en el Pardo á 18 de enero de 1637.

Que los vireyes y gobernadores no nombren en in` terin quien sirva los oficios de cabildo. Ordenamos á los vireyes y gobernadores, que escusen el hacer nombramientos en ínterin para los oficios de cabildo de las ciudades, por ausencia de sus propietarios.

LEY IX.

D. Felipe III en Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que se eviten los incendios en la ciudad de la Ve

racruz y otras.

En mucho cuidado nos han puesto los incendios de la ciudad de la Veracruz, por las razones públicas, que hay para ello, y deseando remediarlos en lo futuro, es nuestra voluntad, que los vireyes de la Nueva España tengan en consideracion tres advertencias. La primera, que pues estos incendios por presuncion legal, aunque algunas veces sean fortuitos, generalmente se hacen y causan por culpa, negligencia, y omision de los habitadores, la cual viene á ser mas que lata culpa, por no tener cuidado en lo que tanto conviene que le haya, será bien, que ordenen que pues estos edificios consisten en tablas, la casa de don

de saliere el fuego, y los habitadores de ella, coino quien diò principio al daño, queden obligados al que sucediere, con lo cual vivirán con mucho cuidado. La segunda, que se dipute algu na persona, ó personas, que de noche pregonen guarda el fuego, como se usa en muchas provin cias y reinos, donde esto se practica, y los edificios son de tabla. La tercera, que las casas reales nunca han de estar continuas con otros edificios, sino separadas eon notable distancia, mas de quince pasos, de forma que el daño de los terceros no redunde en nuestras casas reales, y esto se observe en las demas ciudades donde concurran las misinas razones.

LEY X.

D. Felipe IV en Monzon á 10 de marzo de 1626. Que para abasto de las carnicerias no se admitan posturas d clérigos ni religiosos.

En ninguna ciudad, villa, ó lugar se admita, ri reciba postura para abasto de las carnicerías, á clérigos, conventos, ni religiosos, sino á personas legas, y llanas, que puedan ser apremiadas á su cumplimiento, y sea por un año, ó el tiempo, que pareciere conveniente al que gobernare la provincia.

LEY XI.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que los gobernadores no obliguen á los regidores ni vecinos á sacar licencia para ir á sus estancias.

Porque algunos regidores y vecinos de las cia. dades tienen haciendas y estancias dentro en la jurisdiccion, y no distando mas que cuatro ó seis leguas, algunos gobernadores les impiden ir á ellas sin particular licencia suya, de que reciben agravio: Mandamos á los gobernadores, tenientes, y justicias, que en estas salidas y ausencias, siendo breves, no les pongan impedimento sin causa grave y urgente.

LEY XII.

El mismo en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que en la composicion de las pulperias y su con• tribucion se guarde lo dispuesto.

Por cuanto habiéndose por Nos mandado, que dejando en cada lugar de españoles de las Indias las pulperías, que precisamente fuesen necesarias para el abasto, conforme à la capacidad de cada pueblo, todas las demas nos pagasen por via de composicion en cada un año, desde treinta hasta cuarenta pesos: y para mas claridad de lo sobredicho, y su fácil ejecucion, que se señalasen las pulperías de ordenanza, que fuesen para el abasto, ó las nombrasen los cabildos, por no innovar en lo que hubiese costumbre, y que en estas no se alterase el modo y forma, que se habia guardado de visitarlas: y las de composicion no pudiesen ser visitadas por los cabildos, ni entrometerse sus escribanos en lo que les tocase, para lo cual los dimos por inhibidos, y mandamos, que les visitasen en las ciudades de Lima y Mejico los alcaldes de las audiencias de ellas, y en otras donde hubiese audiencias, los oidores y en los demas lugares los gobernadores, y regidores, ó sus

tenientes, todos con limitacion, que no pudiesen hacer mas de cuatro visitas cada año, no constando que hubiese excesos notorios, ó habiendo denunciadores, conforme á derecho: y que las pulperias de ordenanza no fuesen preferidas en sitio, ni privilegio á las que pagasen composicion; ántes estas en todo lo justo y posible fuesen favorecidas y preferidas: y que si por gozar de esta utilidad, quisieren pagar todas, como fuese voluntariamente, se admitiesen á composicion, y se ordenase á los oficiales de nuestra real hacienda, y contadurías de cuentas que se asentase y cobrase lo que de esto resultase como miembro de nuestra hacienda, y que con particular distincion y caridad se remitiese á nuestro consejo de Indias la razon de lo que esto valiese cada año en cada partido. Y porque en los pueblos de indios se entendió, que habia muchas pulperías, estando pro. hibidas por ordenanzas de las provincias: Tuvimos por bien de mandar, que donde actualmente las hubiese, fuesen admitidas á composicion en las cantidades referidas, y donde no las hubiese, no se consintiesen poner, ni que se les hiciese molestia á los indios, que las tuviesen por suyas, con licencias del gobierno, no llevándose á los indios

precio ni interes por ello, y que lo mismo se entendiese en las chicherías, que les fuesen permitidas por las ordenanzas, y que en dichos pueblos de indios no habia de haber ninguna pulpería de ordenanza para el abasto, por no ser necesaria para el uso y sustento comun, y todo lo susodicho sea ejecutado en la forma, que ha parecido mas conveniente, de que se nos ha dado cuenta, y lo hemos aprobado y tenido por bien: Ordenamos y mandamos, que así se guarde y cumpla, sin hacer novedad en cosa alguna, mientras no dispusiéremos otra cosa, que así es nuestra voluntad. (2)

Que los dueños de cuadrillas de negros tengan en varinas casa poblada y residencia, ley 27, tit. 5, lib. 7.

Que en las ciudades, villas y lugares se hagan carelles, ley 1, tit. 6, lib. 7.

El regidor diputado visite las cárceles, y reconozca los procesos, ley 23, lit. 6, lib. 7.

[blocks in formation]

TITULO NUEVE.

De los cabildos y concejos.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Monzon á 5 de junio de 1528. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de setiembre de 1559, y 25 de febrero

de 1568. Y en Madrid á 14 de mayo de 1572. Que las elecciones y cabildos se hagan en las casas de ayuntamiento y no en otra parte. Mandamos à los concejos, justicia, y regimiento de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que no se junten á hacer cabildos, elecciones de alcaldes, y otros oficiales, ni á tratar de lo que convenga al bien de la república, si no fuere en las casas de cabildo, que para esto están dedicadas, pena de que si en otra parte se juntaren, incurran los que contravinieren en perdimiento de sus oficios, para no usar mas de ellos, y que no hagan cabildos extraordinarios sin urgente necesidad, y citacion de todos los capitulares, hecha por el portero, el cual de fé al escribano de cabildo de haberlos citado, y así se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara, á çada uno que contraviniere.

LEY II.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de mayo de 1583. Don Felipe Ill en Madrid á 6 de marzo de 1608. D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que los gobernadores no hagan los cabildos en sus casas, ni lleven á ellos ministros militares.

Ordenamos á los gobernadores, que siempre hagan los cabildos en las casas del ayuntamiento, y no en las suyas, no habiendo causa tan grave, ni relevante, que obligue á lo contrario, y no lleven, ni consientan, que intervengan ministros mi. litares, ni dén á entender á los capitulares, por obra, ni palabra, causa, ni razon, que los pueda mover, ni impedir la libertad de sas votos, gaardando en esto, y en lo demas que se confiriere, todo secreto y recato, ó se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion. Y mandamos á los gobernadores, que no consientan, ni dejen servir en los regimientos á ningun regidor, que no tuviere títalo nuestro, excepto en los casos espresos en estas leyes.

[blocks in formation]

El emperador D. Carlos en Madrid á 14 de agosto de 1510.

Que fallando el gobernador se pueda hacer cabildo con un alcalde ordinario.

Ordenamos que si en los dias que estuvieren señalados y diputados para hacer cabildo en las ciudades, ó villas donde el gobernador de la provincia residiere, no vinieren él, ó su teniente á cabildo, se pueda hacer con los alcaldes ordinarios de aquella ciudad, ó villa, ó con el uno de ellos, y puedan proveer en las cosas, que en la ocasion se ofrecieren y convinieren, bien así como si el gobernador, ó su teniente se hallaren en el cabildo.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Madrid á 16 de febrero de 1635. Que en los ayuntamientos no entre con espada quien no tuviere privilegio o le tocare por su oficio.

Es nuestra voluntad, que no se consienta en'trar con espada en el cabildo y ayuntamiento de las ciudades, villas y lugares, á quien no tocare por su oficio, ó preeminencia especial. (1) LEY VII.

El mismo en Aranjuez à 12 de inayo de 1625. En Ma drid á 8 de mayo de 1643. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los vireyes, presidentes y oidores no impidan las elecciones á los capitulares.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidente y oidores no impidan á los capitulares la libre eleccion de oficios, y con su autoridad, intercesion, ó insinuacion de voluntad, ni otros medios, no se interpongan por sus parientes, ni los de su mugeres, ni otros allegados, pues en es

(1) Véase la real orden de 24 de febrero de 99 en cuanto a militares, á quienes permite el uso de la espada y baston en todo acto público.

to se ofende la justicia, y buen gobierno, y estén advertidos, que demas de las penas impuestas, mandarémos proceder à mayor demostracion. LEY VIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de setiembre de 1555. D. Felipe Il en Madrid á 2 de agosto de 1558. Que ningun oidor entre en el cabildo.

Mandamos à los oidores de las audiencias de las Indias que no entren en los cabildos á hacerlos con los alcaldes, y regidores de las ciudades, y se los dejen hacer y votar libremente. LEY IX.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que los gobernadores dejen á los regidores usar sus diputaciones y votar libremente. Los gobernadores, y sus tenientes no quiten à los regidores las preeminencias de sus oficios, ni en ellas los inquieten, ni perturben, y déjenles usar de las diputaciones y votar en los cabildos con toda libertad, conforme á lo proveido. LEY X.

D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de setiembre de 1613.

Que ningun gobernador pueda pedir ni solicitar votos, y al regularlos se hallen dos regidores.

Mandamos que ningun gobernador, corregidor, alcalde mayor, ni ordinario, por sí, ni interpósitas personas, pueda pedir, ni solicitar votos á los capitulares en favor de ningun allegado, ni amigo suyo, ni de otra persona, para eleccio→ nes de oficios de república: y que al regular los votos, se hallen presentes dos regidores, los mas antiguos, y el escribano de cabildo, para que esto se haga con satisfaccion de todos. (2)

LEY XI.

D. Felipe IV en Córdoba á 25 de febrero de 1624. Véase la ley 7, tit. 3, lib. 5.

Que los deudores de hacienda real puedan votar en elecciones habiendo pagado el precio de sus oficios.

Los que fueren deudores á nuestra real hacienda puedan tener voto activo y pasivo en la eleccion de oficios públicos, excepto cuando alguno quisiere votar con oficio, que hubiere compra. do, y no pagado el precio de el, siendo pasado el plazo á que estuviere obligado á pagarle enteramente: y en cuanto á los alcaldes ordinarios se guarde al ley 7, tít. 3, lib. 5. (3)

(2) Sobre vctaciones ó elecciones, véase el título de alcaldes ordinarios en la ley 5 y sus notas. (3) La escepcion de esta ley está derogada por varias cédulas insertas en una de 10 de marzo de 1690, y se manda observar la regla general con pena de perdimiento de bienes. Y por otra de 10 de to de 1689, se estiende á todo oficio público o de agosadministracion de justicia; y á destierro á veinte leguas del lugar, lo cual se manda observar y publicar por bando últimamente en una circular de 29 de marzo de 1773.

LEY XH.

El mismo en Madrid á 3 de febrero de 1634. Que los gobernadores no obliguen á que los votos de cabildo se escriban en papel suelto, ni firmen en blanco.

Mandamos á los gobernadores, que no obli guen con molestias, ni en otra forma á los escri banos de los ayuntamientos á que escriban los votos de los capitulares en papel suelto, ni en otro libro, que el del cabildo: y no consientan que los regidores firmen en blanco para llenarlos despues, por la facilidad con que se pueden variar en perjuicio de la república: con apercibi miento, de que se dará nulo cuanto hicieren contra lo susodicho, y hará cargo en sus residencias.

por

LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de junio, y en Madrid á 31 de diciembre de 1009.

Que en las elecciones de oficios que tengan colo, se guarde la forma de esta ley.

Ordenamos que los elegidos para oficios de los cabildos y concejos no puedan ser reelegidos en los mismos oficios, ni otros ningunos del concejo, en esta forma: Los alcaldes, á los mis mos oficios de alcaldes, hasta ser pasados tres años despues que dejaren los dichos oficios, ni á otros ningunos del concejo, que tuvieren voz y voto en él, hasta pasados dos años. y los otros oficiales del concejo, que tuvieren voz, y volo en él, hasta ser pasados dos años, que los dejaren; y que ellos pasados, puedan entrar en la eleccion, y ser elegidos, conforme a la orden y costumbre que hubiere en cada ciudad, villa ó lugar. (4)

LEY XIV.

El emperador D. Carlos en Toledo á 29 de mayo de 1525.

Que cuando en el cabildo se tratare negocio que loque á capitular se salga fuera.

Cuando en el cabildo se tratare algun negocio, que toque particularmente á algunos de los regidores, ú otras personas que en el estuvieren, se salgan luego, y no vuelvan à entrar hasta que esté tomada resolucion: y esto mismo se haga si el negocio tocare á otra persona, que con ellos tenga tal parentesco, ó razon por que deban ser recurados, y los autos que hicieren contra esto no valgan.

LEY XV.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

El mismo, año de 1565, D. Felipe IV allí á 15 de junio de 1628.

Que las cédulas para el gobierno de las provincia estén en las arcas de los cabildos.

Mandamos que todas las cédulas, provisios nes, ordenanzas, é instrucciones particulares quese hubieren enviado á las Indias, y las particulares y generales para el buen gobierno de ellas, tratamiento y conservacion de los naturales, y buen cobró de nuestra real hacienda, todas se recojan y pongan en las arcas de los cabildos de las ciudades, villas y lugares, para que estén con la decencia, guarda y custodia que conviene, dejando cada ciudad en un libro traslado de todas, para valerse de ellas cómo y cuando convenga. LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575. Que las cartas de vireyes, ministros y oficiales dirigidas á los cabildos se asienten en sus libros.

Ordenamos que las cartas de los vireyes, ministros y oficiales para los cabildos de la ciudades, villas y lugares, se asienten en los libros de cabildo por el escribano de él.

LEY XX

El mismo en Aranjuez à 1.o de mayo de 1586. Don Carlos II y la reina gobernadora.

D. Felipe III en Madrid á 26 de diciembre de 1612. Que en Panamá asista á las elecciones de cabildo el presidente ó el oidor que nombrare. Para que las elecciones de oficios públicos, que se hicieren en la ciudad de Panama por el Que el juez que quisiere papel del archivo, le pida, cabildo de ella, asi los dias de año nuevo, como

(4) Dos años, dice la ley 9, tit. 3, lib. 5, que son suficientes para que puedan ser reelegidos los alcaldes ordinarios. Tambien puede verificarse la reeleccion sin que haya hueco en el caso de que se verifique por aclamacion universal, y recaiga confirmacion del Tribunal superior. Asilo disponen las reales cédulas de 24 de noviembre de 1749, y la de 9 de diciembre de 1753.

TOMO II.

y en ningun caso se saque del cabildo la caja de las escrituras.

recono

Si algun juez ordinario, ó delegado hubiere menester papeles, ó escrituras de los archivos, los pida, declarando los que ha de ver, de el cer y copiar, y en ningun caso se saque cabildo papel original, ni la caja de sus escrituras: y en cuanto á los visitadores, se guarde lo ordenado por la ley 16, tít. 34, lib. 2.

29

« AnteriorContinuar »