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Que la justicia y un regidor nombrado, hagan las posturas d precios justos.

Mandamos que la justicia de cada ciudad, ó villa, y un regidor nombrado por el cabildo, pongan precios justos á los regatones ordinarios, que compran cosas de comer y beber, asi de la tierra, como llevadas de estos nuestros reinos, y de otras partes, teniendo respecto à lo que les cuesta, y dándoles alguna ganancia moderada. LEY XXIII.

D. Felipe II en el Escorial á 5 de noviembre de 1570. Que nadie ocupe las casas de cabildo. Ningun oidor ni otra persona, de cualquier calidad que sea, se aposente de asiento, ni de viage en las casas de cabildo de las ciudades, ó villas de las Indias, y las dejen, y estén libres para que puedan hacer sus cabildos, segun y como lo han de uso y costumbre.

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Porqué en algunos cabildos y concejos se ha introducido elegir tres alcaldes ordinarios en cada un año, y esto tiene inconveniente: Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no lo permitan, ni dén lugar á que los alcaldes sean mas de dos, que Nos desde luego prohibimos y defendemos á las ciudades, villas y lugares, que en las elecciones excedan este número. (1) LEY IL

El emperador D. Carlos en Pamplona á 22 de octubre de 1523. D. Felipe II en Madrid a 9 de abril de 1568. D. Felipe III en Lerma á 8 de mayo de

1610.

Que en las ciudades principales haya doce regidores, y en las demas villas y pueblos sis, y no

mas.

Mandamos que en cada una de las ciudades principales de nuestras Indias haya número de doce regidores: y en las demas ciudades, villas y pueblos sean seis, y no mas.

(1) Sobre el modo de nombrar jueces de aguas, y ejecucion de sus sentencias, véase la ley 63, titu To 2, lib. 3.

LEY

III.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1523.

Que en los lugares que de nuevo se fundaren se elijan los regidores conforme á esta leɣ.

Si no se hubiere capitulado con los adelantados de nuevos descubrimientos y poblaciones, que puedan nombrar justicia y regimiento, hagan eleccion de regidores los vecinos en el número, que al gobernador pareciere, como no exceda del contenido en las leyes antecedentes. LEY IV.

D. Felipe II en el Pardo à 1.o de noviembre de 1591 Que el alferez real tenga voz y voto activo y pasivo, y lugar de regidor mas antiguo y con salario duplicado.

El alferez real de cada ciudad, villa ó lugar entre en el regimiento, y tenga voto activo y pasivo, y todas las otras preeminencias, que tie nen ó tuvieren los regidores de la ciudad, villa á lugar, de forma que en todo, y por todo sea habido, por regidor, y lo sea verdaderamente, sin faltar cosa alguna, y tenga en el regimiento asiento y voto en el mejor, y mas preeminente lugar delante de los regidores, aunque sean mas antiguos, que él, de forma que despues de la justicia tenga el primer voto, y mejor lugar, y sea, y se entienda asi en los regimientos y ayun

tamientos, como en los actos de recibimientos, y procesiones, y otros cualesquier donde la justicia y regimiento fueren, y se sentaren : lleve y: de salario en cada un año lo mismo llevaren los otros regidores, y otro tanto mas. LEY V.

que

D. Felipe III en Aranjuez á 5 de mayo de 1603. Que en las elecciones de oficios concejiles no ten los parientes por sus parientes en ciertos grados.

Mandamos á las justicias, cabildos y regimientos, que no consientan, ni den lugar, que en las elecciones de oficios se e'ijan, ni nombren padres á hijos, ni hijos á padres, ni hermanos á hermanos, ni suegros à yernos, ni yernos á suegros, ni cuñados á cuñados, ni los casados con dos hermanas, que asi es nuestra voluntad. LEY VI.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 21 de abril de 1554.

Que para los oficios se elijan vecinos. Declaramos y mandamos, que en la eleccion que se hiciere en los cabildos de pueblos donde no estuvieren vendidos los oficios de regidores, y otros concejiles, no puedan ser elegidas ninguel que tu nas personas, que no sean vecinos, y viere casa poblada, aunque no sea encomender o de indios, se entienda ser vecino.

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El mismo allí á 26 de marzo de 1621. Que los regidores asistan en las ciudades, villas y-lugares; y los de Portobelo especialmente en tiempo de armadas y flotas

Todos los regidores propietarios asistan en las ciudades, villas y lugares donde lo fueren el tiempo que mandare la ordenanza; y los de la ciudad de Portobelo asistan en ella, especialmente al tiempo del despacho de las flotas y armadas, por la falta que pueden hacer para estas ocasiones á la provision de bastimentos, y lo demas que tocare á su gobierno.

LEY IX.

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D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1613. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los regidores no lleven salario por ocupacion estraordinaria, ni se les entregue dinero sin fianzas.

En algunas ciudades de nuestras Indias adninistran los regidores el abasto de las carnicerías, y tienen otras ocupaciones públicas, llevando por ellas salario, y otros aprovechamientos: y porque nuestra valuntad es, que sean guar. dadas las leyes y ordenanzas, mandamos que los regidores no lleven por esta causa ningun interés, salario, ni aprovechamiento, y que las ciudades no lo apliquen, ni permitan en sus acuerdos; y en caso de contravencion, sean condenados en las penas que disponen las leyes y ordenanzas. Y asimismo mandamos que no se entregue á los regidores, ninguna suma de pesos sin bastantes fianzas, de que darán cuenta, ́y pagarán los alcances.

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Habiéndose reconocido que los alcaldes ordinarios y regidores fieles ejecutores suelen tener graugerías de labranza, crianza, bastimentos de pan, carne, fruta, y otros, que se venden para el abasto coman dentro de los términos de las ciudades, villas, y pueblos, y al tiempo de hacer Is posturas proceden sin la rectitud y limpieza que conviene: Mandamos que los alcaldes ordinarios, y regidores fie es ejecutores no puedan tratar y contratar en los dichos géneros, ni tengan amasijos, ni parte en el rastro, pena de privacion de oficio; y en cuanto á los otros tratos en mercaderías, los vireyes, presidentes, y gobernadores provean justicia.

LEY XII.

El emperador D Carlos en Madrid á 12 de setiembre de 1528. La emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de octubre de 1530. D. Felipe II en Azeca á 23 de abril de 1587.

Que los regidores no contraten, ni sean regatones, ni lengan tiendas por si, ni por otros, ni usen oficios viles.

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Los regidores no han de poder tratar, ni contratar en las ciudades, villas, ó lugares donde lo ni tener fueren, en mercaderías, ni otras cosas tiendas, ni tabernas de vino, ni mantenimientos por menor, aunque sea de los frutos de sus cosechas, ni por interp isitas personas, ni han de el que ser regatones, ni usar de oficios viles, y lo quisiere hacer desístase primero del oficio, y donde estuviere ejecutoriado, ó tuvieren dispensacion dada por Nos, se guarde lo resuelto. LEY XIII.

y

12

D. Felipe IV en Madrid à 13 de junio de 1622, de abril de 1628, y 11 de abril de 1630. Que á los regidores presos se les dé cárcel decente.

Encargamos y mandamos á los vireyes, oidores, alcaldes del crímen, y justicias de las Indias, que habiendo de proceder à prision contra

las personas de los regidores, les dén cárcel decente, y proporcionada á la calidad de los de

litos.

LEY XIV.

D. Felipe II all á 23 de abril de 1569. Que los fieles usen sus oficios con los escribanos del cabildo, y á falta, con uno del número.

Los fieles ejecutores de las ciudades usen sus oficios con los escribanos del cabildo y ayunta miento, á falta de ellos, con un escribano del y número de la ciudad, ó vila.

LEY XV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de abril de 1614. Que no se hagan depósitos en personas que no sean depositarios generales.

Las justicias no manden hacer depósitos en sus criados, allegados, ni otras personas, que no sean depositarios generales de sus partidos; y si no los hubiere, elijan otros de toda satisfac cion, legas, llanas, y abonadas, que no sean de los referidos, ni escribanos de las causas, ejecu tando esta orden puntualmente, ó se les hará cargo particular. (2)

LEY XVI.

D. Felipe IV allí á 9 de noviembre de 1630, Que los bienes sobre que hubiere pleitos ordinarios se pongan en el depositario; y en los ejecutivos se guarde la costumbre.

Mandamos que en los pleitos ordinarios se hagan y entreguen en poder de los depositarios todos los depósitos de cualesquier bienes litigiosos, si lo pidieren las partes, y que no se puedan hacer en otra ninguna persona; y que en los ejecutivos se guarde la costumbre y estilo que hubiere en cada ciudad..

LEY XVII.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605. Que los depositarios no lleven derechos de los depósitos.

Es nuestra voluntad que los depositarios generales no lleven ningunos derechos de los depósitos, que en ellos se hicieren, si no se les hubieren concedido por los títulos, que de Nos tuvieren, y en los casos expresados por leyes de este libro.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de diciembre de 1629. Que cada año reconozcan los cabildos las fianzas de los depositarios, y si hubiere diminucion en ellas las hagan renovar.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, gobernadores, corregidores, y otras qualesquier justicias de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que todos los años, el primero dia despues de vacaciones de la pascua de Navidad, habiendo leido en el cabildo de las ciudades, villas de su jurisdiccion sus ordenanzas, como lo deben hacer, vean los libros de sus archivos, donde han de estar las fianzas, que hubieren

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dado los depositarios generales, y reconozcan y hagan reconocer por la mejor via y forma que les pareciere, el estado en que estuvieren las haciendas, asi de las personas que los fiaren, como de los depositarios, ó sus herederos; y hechas las diligencias, que sobre esto convengan, si necesario fuere, los vireyes, gobernadores, corregidores y justicias, cada uno por lo que le tocare, les obligue á que renueven las fianzas, ó déo otras en lugar de las que hubieren faltado, ó venido á diminucion, de forma que la hacienda de su cargo esté segura. Y para que en todo tiempo cons. te de la observancia y camplimiento de lo dispuesto en esta ley, mandamos que el escribano de cabildo de por fé y testimo io las diligencias, que en su conformidad se hicieren. LEY XIX.

D. Felipe II allí á 28 de marzo de 1620. Que hallandose los depositarios en peor estado, re nueven las fianzas.

re.

Si algunos depositarios se hallaren en diferente estado del que tenian cuando entraron á servir estos oficios, ó que las fianzas han venido á menos, y estuvieren de peor condicion, aunque sea antes del año referido: Ordenamos que se les pueda impedir el uso, hasta que satisfagan con bastante seguridad, y fianzas. LEY XX.

D. Felipe II en Lisboa á 29 de enero de 1583. Que los depositarios vuelvan los depósitos luego que l ́s fuere mandado,

Las audiencias tengan muy particular cuidado de hacer, que los depositarios vuelvan lo que en ellos se hubiere depositado, y depositare á las personas que lo hubieren de haber, Inego como les fuere mandado sin remision, ni dilacion alguna, guardando las disposiones del derecho.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Que el escribano de cabildo tenga libro de depósí los, y los depositarios le avisen de los que reci

bieren.

Mandamos que el escribano del cabildo de cada ciudad donde hubiere degositario general tenga un libro, que se corresponda con el que tuviere el depositario, en que se asienten los depósitos, que se hubieren hecho, ó hicieren, con dia, mes y año; y para que esto tenga cumplido efecto, ordenamos a las audiencias, que lo hagan ejecutar inviolablemente; y porque no se excusen los depositarios, ni haya dilacion en asentar las partidas en ambos libros, los obliguen á su cumplimiento, con las penas, que les parecieren jus tas. Y es nuestra voluntad, que los depositarios generales esten obligados a dar aviso de los pepósitos, que fueren recibiendo, y entraren en su poder, á los escribanos de los cabildos de las ciudades. (3)

(3) Esta ley y las antecedentes que hablan de los depositarios, deben reputarse derogadas en virtud de la cédula de 24 de agosto de 1799, en que se han mandado estinguir estos oficios proveyendo que los depósitos de dinero se hagan en las casas de moneda o cajas reales, y los de efectos en las personas que elijan los juzgados

LEY XXII. D. Felipe III en San Lorenzo à 26 de abril de 1618. Que los oficios de cabildo y concejiles se sirvan por los propietarios.

Todos los oficios de cabildo y concejiles, se sirvan por los propietarios, como generalmente está dispuesto por la ley 44. tit. 2. lib. 3. LEY XXIII.

D. Felipe II en el Escorial á 23 de marzo de 1567.
Que se pueda contratar sin corredor.
Los vecinos de nuestras Indias no tengan

obligacion á tratar y contratar por corredores de lonja, y lo puedan hacer por sus personas, ó las que quisieren, aunque no lo tengan por oficio, y los corredores no se entrometan en los contratos por menor sobre cosas de comer y beber.

Que los adelantados, ó cabos de nuevos descubrimientos, puedan nombrar regidores, y otros oficiales públicos, ley 10, tit. 3, de este libro.

Que los vireyes, presidentes, gabernadores y corregidores confirmen las elecciones de alcaldes ordinarios, ley 10, tit, 3, lib. 5.

TITULO ONCE.

De los procuradores generales y particulares de las ciudades y poblaciones.

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y

Mandamos á los vireyes, presidentes oidores de las audiencias reales, que dejen á los cabildos de las ciudadas donde residieren, y tuvieren sus distritos, que libremente den los poderes para sus negocios en nuestra corte à las personas que quisieren y eligieren, sin ponerles impedimento ni estorbo; y asimismo que no pueda ser nombrado por agente, ni procurador de ciudad ningun deudo de los oidores, alcaldes, ni fiscales de las audiencias de sus distritos, y si en algun tiempo se hiciere lo contrario, por la presente damos por ninguno, y de ningun valor, ni efecto el nombramiento. (2)

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LEY.V.

D. Felipe IV allí á 11 de junio de 1621. Que los ciudades, villas y universidades no envien procuradores á estos reinos.

Ordenamos y mandamos que ninguna de las ciudades, villas y lugares, concejos, universidades, comunidades seculares y eclesiásticas, de todas y cualesquier partes de las Indias Occiden tales, pueda enviar, ni envie procuradores á nues. tra corte à tratar de la solicitud y despacho de sus negocios y causas; y cuando se ofrecieren casos en que pretenda, que Nos le hagamos merced, nos avise por sus cartas de los efectos en que pudiere recibirla, y negocios que se le ofrecieren, las cuales vistas en el consejo se le responderá, y proveerá lo que fuere justo. Y porque puede haber algunos tan graves, ó singulares, y de tanto servicio de Diosnuestro señor y nuestro, ó en tanta utilidad de la república, ciudad, ó caminidad que la calidad de la causa justifique la dispensacion de esta ley, permitimos, que siendo tal, y que no sufra dilacion, se pida licencia, para enviar procurador á ella, al virey ó á la audiencia del distrito, si el

virey estuviere muy distante, ó la audiencia tuviere el gobierno; y conocida y justificada la necesidad, se le pueda dar y haya de traer el procarador testimonio auténtico: con apercibimiento, qne si contraviniendo á lo sobredicho enviare pro. curador, serán condenadas las personas particulares, que intervinieren, en los intereses, daños ▼ ! menoscabos, que se siguieren á la comunidad por esta causa, y por lo que montaren los salarios, que pagaren á los procuradores. Y mandamos á nues tros vireyes, audiencias, gobernadores y justicias de las Indias, que no dén licencia á ninguna per· sona para venir á estos reinos por procurador de comunidad, y lo contrario haciendo, incurran en las mismas penas. (3)

Que las tierras se repartan con asistencia del procurador del lugar, ley 6, tit. 12, de este libro.

(3) Esta ley 5 está mandada guardar en cédula dada en Madrid á 24 de marzo de 1692, tit. 2, folio 14.

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De la venta, composicion, y repartimiento de tierras, solares y aguas.

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D. Fernando V en Valladolid á 18 de junio y 9 de agosto de 1513, cap. 1.° El emperador D. Carlos á 20 de junio de 1523, y en Toledo a 19 de mayo de 1525. D. Felipe II en cap. de Instruccion en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que á los nuevos pobladores se les den tierras y solares, y encomienden indios; y que es peonia y caballeria.

Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento y poblacion de las Indias, y puedan vivir con la comodidad, y conveniencia, que deseamos: Es nuestra voluntad, que se puedan repartir y repartan casas, solares, tierras, caballerías, y peonías á todos los que fueren à poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares, que por el gobernador de la nueva poblacion les fueren señalados, haciendo distincion entre escuderos, y peones, y los que fueren de mènos grado y me recimiento, y los aumenten y mejoren, atenta la calidad de sus servicios, para que cuiden de la labranza y crianza; y habiendo hecho en ellas su morada y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro años, les concedemos facultad, para que de

alli adelante los puedan vender, y hacer de ellos á su voluntad libremente, como cosa saya propia; y asimismo conforme su calidad, el gobernador, ó quien tuviere nuestra facultad, les encomiende los indios en el repartimiento que hiciere para que gocen de sus aprovechamientos y demoras, en conformidad de las tasas, y de lo que está ordenado.

El mismo ordenanza 104, 105 y 106 de poblaciones.

Y porque podia suceder, que al repartir las tierras hubiese duda en las medidas, declaramos que una peonía es solar de cincuenta pies de ancho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de labor, de trigo, ó cebada, diez de maiz, dos haebras de tierra para huerta, y ocho para plantas ,y de otros árboles de secadal, tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas, y cinco yegnas, cien ovejas, y veinte cabras. Una caballería es solar de cien pies de ancho, y docientos de largo; y de todo lo demas como cinco peonías, que serán quinientas fanegas de labor para pau de trigo, ó cebada, cincuenta de maiz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de

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