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El emperador D. Carlos en Toledo á 19 de mayo de 1525.

Que da forma de hacer los repartimientos en nuevas poblaciones.

A los que en la nueva poblacion de alguna provincia tuvieren tierras y solares en un pueblo, no se les pueda dar, ni repartir en otro, si no fuere dejando la primera residencia, y pasándose à vivir à la que de nuevo se poblare, salvo si en la primera hubieren vivido los cuatro años, que tienen obligacion para el dominio, ó los dejaren, y no se aprovecharen de ellos, por no haberlos cumplido; y declaramos por nulo el repartimiento, que contra la decision de esta nuestra ley se hiciere, y condenamos á los que le hubieren hecho en pena de la nuestra inerced, y diez mil maravedis para nuestra cámara.

LEY III.

D. Felipe II allí, ordenauza 107.

Que dentro de cierto tiempo y con la pena de esta ley, se edifiquen las cosas y solares y pueblen las tie ras de pasto.

Los que aceptaren asiento de caballerías y peo nías, se obliguen de tener edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras de labor, y haberlas labrado, puesto de plantas, y poblado de ganados las que fueren de pasto, dentro de tiempo limitado, repartido por sus plazos, y declarando lo que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares, y tierras, y mas cierta cantidad de maravedis para la república, con obliga cion en pública forma, y fianza Ilana y abonada.

LEY IV.

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1563, y ordenauza 58 en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que el repartimiento de tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores.

Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre los que fueren á poblar, los vireyes, ó gobernadores, que de Nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento, con parecer de los cabildos de las ciudades, ó villas, teniendo consideracion à que los regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras, y solares equivalentes; y á los indios se les dejen sus tierras, heredades y pastos, de forma que no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias.

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El mismo ordenanza de 1563.

Que declara ante quien se han de pedir solares, tierras y aguas.

Ordenamos que si se presentare peticion, pidiendo solares, ó tierras en ciudad, ó villa donde residiere audiencia nuestra, se haga la presentacion en el cabildo, y habiendolo conferido, se nombren dos regidores diputados, que hagan saber al virey, ó presidente lo que al cabildo pareciere, y visto por el virey, ó presidente y diputados, se dé el despacho firmado de todos en presencia del escribano de cabildo para que lo asiente en el libro de cabildo; y si la peticion fuere sobre repartimiento de aguas y tierras para ingenios, se presente ante el virey, ò presidente, y la remita al cabildo, que asimismo habiéndolo conferido, envie à decir su parecer con un regidor, para que visto por el virey, ó presidente, provea lo que convenga.

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él

El mismo en Madrid á 11 de junio de 1594. Que no se den tierras en perjuicio de los indios, y las dadas se vuelvan à sus dueños. Mandamos que las estancias, y tierras, que se dieren á los españoles, sean sin perjuicio de los indios, y que las dadas en su perjuicio y agravio, se vuelvan á quien de derecho pertenezca. (2)

(2) Encargado su cumplimiento por el art. 81 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España.

LEY X.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 27 de octubre de 1535.

Que las tierras se repartan á descubridores pobladores, y no las puedan vender à eclesiásticos.

Repártanse las tierras siu esceso entre descu bridores, y pobladores antiguos, y sus descendien tes, que hayan de permanecer en la tierra, y sean preferidos los mas calificados, y no las puedan vender á iglesia, ni monasterio, ni á otra perso na eclesiàstica, pena de que las hayan perdido, y pierdan, y puedan repartirse, á otros. (3) LEY XI.

Los mismos en Valladolid á 20 de noviembre de 1536. Que se tome posesion de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantios, pena de perderlas.

Todos los vecinos y moradores á quien se hiciere repartimiento de tierras, sean obligados dentro de tres ineses, que les fueren sñalados, á tomar la posesion de ellas, y plantar todas las lindes, y confines, que con las otras tierras tuvieren de sauces, y árboles, siendo en tiempo, por manera, que demas de poner la tierra en buena, y apacible dis; o-icion, sea parte para aprovecharse de la leña, que hubiere menester, pena de que pasado el término, si no tuvieren puestas las dichas plantas, pierdan la tierra, para que se pueda proveer, y dar á otro cualquiera poblador, lo cual no solamente haya lugar en las tierras, sino en los pueblos y zanjas que tuvieren, y hubieren en los límites de cada ciudad, ó villa. (4)

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Que las estancias paro ganados se den apartadas

de pueblos y sementeras de inalios.

Porque las estancias de ganados vacunos, yeguas, puercos, y otros mayores y menores, hacen gran daño en los maizales de los indios, y especialmente el que anda apartado y sin guarda: Mandamos que no se dén estancias ningunas en partes y lugares de donde puedan resultar daños, y no pudiéndose escusar, sean lejos de los pueblos de indios, y sus sementeras, pues para los ganados hay tierras apartadas, y yerbas donde pastorear y pastar sin perjuicio, y las justicias hagan, que los dueños del ganado, é interesados en el bien público, pongan tantos pastores, y guardas, que basten á evitar el daño, y en caso que alguno sucediere, le hagan satisfacer. (5)

(3) En cédula de 9 de setiembre de 1796 se ha mandado exigir un 15 por 100 de todos los bienes que por cualquier modo se amortizen en todas las partes en donde no esté establecida la ley de amortizacion. Véanse los artículos 112 y 145 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España.

(4) Véase la real cédula que se cita en el artículo 81 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España.

(5) Concuerda con las leyes 10, tit. 17 de este libro, y con la 20, tit. 6, lib. 6.

Y sobre la practica de estas leyes desde la 11 hasta la 19, se espidió una real cédula modificando algunas ó estendiendo otras con una pleuísima ins

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D. Felipe II en 20 de noviembre de 1578. Y á 8 de marzo de 1589. Y en el Pardo á 1.° de noviembre de 1591.

Que à los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerias con legitimos titulos, se les ampare en posesion, y las demas sean restituidas al rey.

Por haber Nos sucedido enteramente en el señorio de las Indias, y pertenecer á nuestro patrimonio y corona real los valdíos, suelos y tierras, que no estuvieren concedidos por los señores reyes nuestres predecesores, ó por Nos, ó en nuestro nombre, conviene que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos restituya, segun y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo que á Nos, ó á los vireyes, audiencias y gobernadores pareciere necesario para plazas, exidos, propios, pastos y valdios de los lugares, y concejos, que están poblados, así por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir, y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los Indios lo que buenamente hubieren menester para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas, confirmándoles en lo dándoles de nuevo lo neahora tienen, y cesario, toda la demas tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer merced, y disponer de ella à nuestra voluntad. Por todo lo cual órdenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de audiencias pretoriales, que cuando les pareciere señalen término competente para que los poseedores exhiban ante ellos, y los ministros de sus audiencias, que nombraren, los títulos de tierras, estancias, chacras, y caballerías; y amparando á los que con buenos titulos y recaudos, ó justa prescripcion poseyeren, se nos vuelvan y restituyan las demas, para disponer de ellas á nuestra voluntad.

que

truccion con fecha de 15 de octubre de 1754; acom pañada de real orden de 2 de noviembre del mismo

año

En el art. 81 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España se manda observar dicha real cédula de 54 en cuanto no se deroga por el referido artículo que ordena entre otras cosas que los intendentes sean los que espidan el título, y las juntas superiores el de confirmacion. Por cédula circular de 25 de marzo de 1798, se modifica tambien el mencionado artículo, prescribiendo que no haya necesidad de ocurrir a la junta por la confirmacion en el caso de prestar el servicio pecuniario de un 2 por 100 del valor de las tierras. Igualmente se manda eu la ruisma que no se lleve derechos en la junta ui en las in tendencias cuando el valor de las tierras no pase de 200 pesos, y que los fiscales en el referido caso de procederse de oficio agiten el pronto despacho de los insinuados negocios.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de mayo de 1631.
Que se admita a composicion de tierras.

Considerando el mayor beneficio de nuestros
vasallos, ordenamos y mandamos á los vireyes
y presidentes gobernadores, que en las tierras
compuestas por sus antecesores no innoven, de-
jando á los dueños en su pacifica posesion; y los
que se hubieren introducido y usurpado mas de
lo que les pertenece, conforme à las medidas, sean
admitidos en cuanto al exceso, á moderada com-
posicion, y se les despachen nuevos títulos; y to-
das las que estuvieren por componer, absoluta-
mente harán que se vendan á vela y pregon, y
rematen en el mayor ponedor, dándoselas á razon
de censo al quitar, conforme a las leyes y pragmá:
ticas de estos reinos de Castilla: y remitimos
los vireyes y presidentes el modo y forına de la
ejecución de todo lo referido, para que lo dispon-
gan con la menos costa que sea posible; y por
excusar lo que se puede seguir de la cobranza, or-
denarán à nuestros oficiales reales de cada distri-
to, que la hagan por su mano, sin enviar ejecu-
tores, valiéndose de nuestras audiencias reales; y
donde no las hubiere, de los corregidores.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Y porque se han dado algunos títulos de tierras por ministros, que no tenian facultad para repartirlas, y se han confirmado por Nos en nues tro consejo: Mandamos que á los que tuvieren cédula de confirmacion, se les conserve, y sean amparados en la posesion dentro de los límites en ella contenidos; y en cuanto hubieren excedido sean admitidos al beneficio de esta ley.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de febrero de 1531. D Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615, y en Madrid á 17 de junio de de 1617.

Que se den y vendan las tierras con las calidades de esta ley, y los interesados lleven confirmacion.

Por evitar los inconvenientes, y daños, que se siguen de dar, ó vender caballerías, peonías y otras mensuras de tierra á los españoles en perjuicio de los indios, precediendo informaciones sospechosas de testigos: Ordenamos y mandamos, que cuando se dieren, ó vendieren, sea con citacion de los fiscales de nuestras reales audiencias del distrito, los cuales tengan obligacion de ver y reconocer con toda diligencia la calidad y deposiciones de los testigos: y los presidentes y audiencias, si gobernaren, las dén, ó vendan, con acuerdo de la junta de hacienda, donde ha de constar que nos pertenecen, sacándolas al pregon, y rematandolas en pública almoneda, como la demas hacienda nuestra, mirando siempre por el bien de los indios; y en caso que se hayan de dar, ó vender por los vireyes, es nuestra voluntad, que no intervengan ningunos de los dichos ministros; y del despacho que se diere á los interesados, han de llevar confirmacion nuestra dentro TOMO II.

del término ordinario, que se observa en lasmercedes de encomiendas de indios. (6)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Zaragoza á 30 de junio de 1616. Que no se admita á composicion de tierras que hubieren sido de los indios ó con titulo vicioso, y los fiscales y protectores sigan su justicia.

Para mas favorecer y amparar á los indios, y que no reciban perjuicio: Mandamos que las composiciones de tierras no sean de las que los españoles hubieren adquirido de indios contra nuestras cédulas reales, y ordenanzas, ó poseyeren con título vicioso, porque en estas es nuestra voluntad, que los fiscales protectores, ó los de las audiencias, si no hubiere protectores fiscales, sigan su justicia, y el derecho, que les compete por cédulas y ordenanzas, para pedir nulidad contra semejuntes contratos. Y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que les dén toda asistencia para su entero cumplimiento (7)

LEY XVIII.

El mismo en Madrid á 16 de marzo de 1642, y en
Zaragoza á 30 de junio de 1646.

Que á los indios se les dejen tierras. Ordenamos que la venta, beneficio y composicion de tierras se haga con tal atencion, que á los indios se les dejen con sobra todas las que les pertenecieren, asi en particular, como por comunidades, y las aguas y riegos; y las tierras en que hubieren hecho acequias, jú otro cualquier beneficio, con que por industria personal suya se hayan fertilizado, se reserven en primer lugar, y por ningun caso no se les puedan vender, enagenar; y los jueces, que a esto fueren enviados, especifiquen los indios, que hallaren en las tierras y las que dejaren á cada uno de los tributarios viejos, reservados, caciques, gobernadores, ausentes, y comunidades.

LEY XIX.

ni

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de tierras que dieren los cabildos, y las admitan à composicion.

Es nuestra voluntad que los vireyes y presidentes gobernadores puedan revocar, y dar por ningunas las gracias, que los cabildos de las ciudades hubieren hecho, ó hicieren de tierras en sus distritos, si no estuvieren confirmadas por Nos, y si fueren de indios, se las manden volver, y las valdías queden por tales; y admitan á composicion á los que las tuvieren, sirviéndonos por ellas con la cantidad que fuere justo.

LEY XXI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618. Que los vireyes y presidentes no despachen comisiones de composicion y venta de tierras sin evidente necesidad, y avisando al rey.

Si algunos particulares hubieren ocupado tierras de los lugares públicos y concejiles, se les han de restituir, conforme à la ley de Toledo, y a las que disponen como se ha de hacer la restitucion, y dan forma al derecho de prescipcion, con que se defienden los particulares. Y mandamos que los vireyes y presidentes no dén comisiones para composicion de tierras, si no fuere con evidente necesidad, y avisándonos primero de las causas, que les mueven á hacerlas, y en qué lagares son, á qué personas tocan, qué tiempo ha que las poseen, y la calidad de calmas, ó plantías. Y ordenamos que cuando hubieren de dar estas comisiones, nombren personas, cuya edad, esperiencia, y buenas partes convengan à la mejor ejecucion.

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el mon

to, que el beneficio de su agricultura y labranza, derribando, quemando y limpiando los montes, y son de calidad, que solo el un año, que te se derriba, y quema, se siembra, y se resiem. bra de maiz, que llaman roza nueva, y cuando mucho el siguiente, y despues en veinte años no son de otro ningun aprovechamiento, y este es tan poco, que aun no se sacan los jornales, por la mucha costa que tienen, y para el bien y conservacion de la villa conviene, que las tierras se repartan entre los vecinos, y personas que se avecindaren en ella, y que se pueblen algunas estancias: Confirmamos y aprobamos los repartimientos de tierras, que hasta ahora hubiere hecho la dicha villa, y le damos facultad para que pueda hacer lo mismo de aquí adelante.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid a 22 de agosto de 1629. Qus no se egecute en la Habana lo ordenado acerca de los sitios y estancias de ganados.

y

Por las ordenanzas 70, y 71, de la ciudad de la Habana se dispone, que aunque sea en tierra de hatos de vacas, y corrales donde se cria el ganado de cerda, se puedan dar sitios tierras para estancias, con que al dueño del hato, ó corral se le dé otra tanta tierra. Y porque ya no es conveniente guardar las dichas ordenanzas, por ser en perjuicio general de todos los vecinos, y causa de muchos pleitos, mandamos, que por ahora no se ejecuten, que así es nuestra voluntad. Forma de nombrar jueces de aguas, y ejecucion de sus sentencias, ley 63, til. 2, lib. 3. Que los encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los indios, ley 30, tit. 1, lib. 6.

Que a los indios reducidos no se quiten las tierras, que antes hubieren tenido, ley 9, tit. 3. lib. 6.

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TITULO TRECE.

De los propios y pósitos.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos á 26 de junio de 1523. Que al fundar las nuevas poblaciones se señalen propios.

Los vireyes y gobernadores, que tuvieren

facultad, señalen á cada villa, y lugar, que de nuevo se fundare y poblare, las tierras y solares, que hubiere menester, y se le podrán dar, sin perjuicio de terceros para propios: y enviénnos relacion de lo que á cada uno habieren señalado

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D. Felipe II en Madrid á 4 de octubre de 1564. Don Felipe III en Ventosilla à 24 de octubre de 1617, y en Madrid á 24 de febrero de 1621. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las ciuda les no gasten de los propios, ni sitúen salarios sin licencia,

Los ayuntamientos, justicias, y regimientos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, guarden precisamente en la distribucion y gasto de los propios, las leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen, y no hagan gastos extraordinarios, que excedan de tres mil maravedis, ni sitúen salarios en ninguna cantidad, sin preceder lieencia nuestra, ó de la persona, que por Nos taviere el gobierno de la provincia, pena de que se cobrará de las personas y bienes de los que situaren y libraren, y ningun regidor salga á comisiones con salario de la ciudad, y para que todos vivan tan ajustadamente en sus oficios como deben, se les tomarán cada año cuentas. Y mandamos á las personas en cuyo poder entrare la hacienda de propios, que no paguen libranza de gastos extraordinarios de los regidores, aunque sea por ciudad, si primero no fuere aprobada por la audiencia real, si la hubiere en la ciudad, y si no, por la persona que tuviere el gobierno de la tierra, con que en las libranzas de tres mil maravedis abajo, no tengan obliga cion de acudir á la audiencia, ni al gobierno, y las personas, que las libraren queden obligadas á la justificacion de ellas en las cuentas, que se les tomaren. Y ordenamos que esta ley, en cuanto á las ciudades donde hubiere vireyes, no altere la costumbre en que estuvieren, segun los vireyes lo hubieren ordenado, en cuanto á la cantidad y forma en que se han de dar, hacer, y pagar las libranzas. (2)

(1) La ordenanza de Intendentes de Buenos-Aires publicada en 1782 dió las mejores reglas para el aumento de los propios, inversion, cuenta y razon. La distancia á las capitales de superintendencia en que está la junta superior hacia sufrir algun retardo en el despacho de las propuestas y consultas de los gobernadores y cabildos; y con este motivo en real orden de 14 de setiembre de 1788, se revocó el art. 5.o de la ordenanza, y que se acudiese a las audiencias, sobre lo que antes debia consultarse á aquellas.

Por real orden de 5 de abril de 1790 se han mandado observar á la letra las leyes de este título, y se revocó cuanto era contrario á ellas en la ordenanza de Intendentes, y por consiguiente quedaron sin uso todos los artículos que hay en dicha ordenanza desde el 23 al 50. Tambien por la ordenanza de Intendentes de Nueva España se da la inspeccion de los propios á las juntas superiores, y tambien se ha revocado en esta parte, restituyéndose a las audiencias reales, se advierte, que por real cédula de 17 de noviembre de 1804, y real órden de 30 de junio de 1801 se previene á la real audiencia de Guatemala escuse en lo sucesivo imponer arbitrios sin que recaiga préviamente real aprobacion, y sin que califique pimero la utilidad y necesidad de la imposicion; sin embargo, véase el art. 48 de la ordenanza de lutendentes.

se

(2) Por real cédula de 14 de abril de 1788, mandó al virey del Perú ordenase á todos los ayuutamientos del distrito evitasen los gastos supériluos de propios, como son los fuegos artificiales, los re

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ellas,

Ordenamos y mandamos, que las rentas, y propios de las ciudades, cuyo arrendamiento todén ca à la justicia y regimiento, se rematen y en arrendamiento a los por que mas dieren y los arrendadores del tiempo antecedente, no las puedan tomar por el tanto, procurando que siem. pre se rematen en el mayor postor. LEY IV.

El mismo en el Pardo á 12 de abril de 1574. En San Lorenzo á 25 de agosto de 1596. D. Felipe IV en Madrid a 22 de febrero de 1627.

Que no se gaste de propios en recibir á prelados, presidentes, oidores ni ministros.

En recibimientos de prelados, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, corregidores, y otros cualesquier ministros, cuando van proveidos á sus plazas y cargos, ó pasaren por los lugares, visitando la tierra y jurisdiccion, no se hagan gastos de los propios, ni de otros efectos, en ficstas, comidas, ni hospedages, fuera de lo permitido expresamente, ni los ministros lo reciban, pena de mil ducados por cada vez que contravinieren, y de que se les harà cargo de visita, ó residencia, con ejecucion de la pena irremisiblemente. Y mandamos que á los cabildos no se les reciba en cuenta lo que asi gastaren. (3) LEY V.

D. Felipe II alli á 21 de enero de 1572. Que la justicia y regimiento libre en los propios, y no lo puedan hacer las audiencias reales.

Permitimos á la justicia, y regimiento de las ciudades, que puedan librar en los propios y distribuir en los efectos para que están consigna. dos. Y ordenamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que no se introduzgan en librarlos, ni distribuirios.

LEY VI.

El mismo alli á 16 de mayo de 1573. Que cada año se tome cuenta de los propios, y envie razon al consejo. Mandamos á los vireyes, presidentes y go

cibimientos de jueces, pago de casas á oficiales, militares etc.

El ayuntamiento de Guatemala puede gastar por concesion real seis mil_maravedís, que son de 22 pesos y 16 maravedís. Véase tambien el art. 34 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España, que permite a los ayuntamientos gastar 40 pesos, y escediendo el gasto de este valor se debe dar cuenta á la junta superior, y hoy la audiencia, que con derogacion de los articulos que concedian la superintendencia de los propios, arbitrios y comunidades á la junta superior de hacienda, es la que contintia con la referida superintendencia, en virtud de real orden de 14 de setiembre de 1788.

(3) En Guatemala está espresamente permitido gastar en el recibimiento de presidente mil y quinientos pesos por cédula de 15 de agosto de 1819.

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