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bernadores, que en cada un año hagan tomar las cuentas de propios de las ciudades, villas y luga-¡ res de sus distritos por los oficiales reales, y nos envien la razon de ellas al consejo, para que se vea y entienda su gasto y distribucion. (4) LEY VII.

El mismo ordenanza de Audiencias de 1563. Que un oidor por su turno revea las cuentas de los propios.

Ordenamos que un oidor en cada un año por su turno, comenzando desde el mas moderno, revea las cuentas, que tomare el cabildo de la ciudad, donde residiere audiencia real.

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ma que haga fé, de los propios que tuvieren, y de lo que rentaren cada año, y hubieren montado en los de la última prorogacion de las penas de cámara, y en lo que se hubieren distribuido y gastado: con apercibimiento, que si no se enviare y presentare, no se les prorogará mas merced. Y mandamos á los vireyes y gobernadores, que tengan particular cuidado de que se les tome cuenta de las penas de cámara por nuestros oficiales reales, donde los hubiere; y donde no, por las personas, y en la forma que mas convenga, para que se haga con justificacion y pun. tualidad. LEY X.

El mismo alli á 9 de junio de 1584. Que los lutos por muerte de personas reales se paguen de los propios.

Tenemos por bien que lo que se gastare por las ciudades de las Indias en los lutos, que se dieren por muerte de personas reales, se haya de pagar y pague de los propios de las ciudades, con que no haya exceso.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 6 de mayo de 1614. Que no se saquen mantenimientos de los pósitos sino en necesidad forzosa.

Ordenamos que de los pósitos de las ciudades y poblaciones, no se puedan sacar mantenimientos en ninguna cantidad por los oficiales reales, ni otros ningunos ministros, sino se ofreciere tan urgente necesidad, que sea forzoso valerse de ellos, y en tales casos es nuestra voluntad, y mandamos que luego sea pagado su valor para que comprados, y restituidos á sa lugar en otra tanta cantidad, estén siempre enteros, y sean socorridas las necesidades, que se ofrecieren.

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veidas y abastecidas, estableció y fandó, con acuerdo de Don Martin Enriquez, nuestro virey de aquellas provincias, ana alhóndiga, señalando casa conveniente, para que en ella pudiesen los labradores despachar sus granos, y los panaderos donde proveerse del trigo y harina, que hubiesen menester para su avio, y abasto de la ciudad, á los precios mas acomodados; y habiendo hecho algunas ordenanzas, que presentó ante el conde de Coruña, que las aprobò y confirmó, en el ínterin que por Nos fuesen confirmadas: Ordenamos y mandamos, que se guarden, cumplan y ejecuten en la forma, y con las declaraciones y limitaciones, que se contienen en las leyes de este título.

LEY II.

El mismo en Madrid á 31 de marzo de 1583. Ordenanza primera de la alhóndiga de Méjico.

Que la ciudad de Méjico nombre fiel de la alhóndiga, que asista sin hacer falla.

1

Al principio del año la ciudad de Mejico nombre una persona que sea fiel, para guarda de la alhóndiga, la cual tenga cuenta y razon de todo el trigo, harina, cebada y grano, que en ella entrare por cualesquier personas y de cualesquier partes que se tragere, el cual ántes que use el dicho oficio, dé fianzas en cantidad de cuatro mil pesos de oro comun, de dara buena cuenta que con pago de todo lo que en su poder entrare, y le fuere encomendado, y ha de asistir y vivir en la casa de la alhóndiga de ordinario, sin hacer ninguna falta, y tener cuenta de mirar y entender cada dia à los precios que se vendiere el trigo, harina y cebada, que en la alhóndiga entrare, porque al precio primero, que valiere aquel dia, y se le pusiere por los vendedores, se ha de vender todo el dia, y no subir de el, pena al que á mas precio vendiere de perdido el trigo, harina, cebada, ó grano que vendiere, ó el lo precio en que lo hubiere vendido; y el que comprare á mas precio, siendo vecino, ó panadero, de pague diez pena pesos de oro comun. Todo lo cual se aplique, la tercia parte para el denunciador, la otra al juez, y la otra al pó

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de cuatro pesos por cada hanega, que`asi se ven
diere y comprare.
LEY V.
Ordenanza 4.

Que nadie salga á los caminos d comprar, ni haga
precios fuera de la alhóndiga.

Ningunas personas de cualquier calidad y condicion que sean, no salgan á los caminos y calzadas, ni acequias, ni otra ninguna parte fuera de la alhóndiga, á comprar trigo, harina, cebada ó granos en poca, ni en mucha cantidad, de la que viniere á la dicha ciudad, ni hagan ningun precio, y libremente los dejen traer á la alhóndiga, para que se provéan los vecinos de la ciudad, y alli lo compren, y hagan los precios á vista de todos los que allí estuvieren, pena de cincuenta pesos al que lo saliere á comprar ó hiciere precios, y otros tantos al que lo vendiere, ó trajere hecho precio, aplicados segun LEY VI.

dicho es.

Ordenanza 5.

Que los panaderos no compren en la alhóndiga hasta haber tocado la plegaria en la iglesia catedral.

Hasta que sea dada la plegaria de la misa mayor, que se celebra en la iglesia catedral, no ha de entrar en la alhóndiga á comprar ningun panadero, ni otra persona por él, porque los vecinos compren primero, y hubieren lleven lo que menester para su provision, y despues compren los panaderos, pena, que el panadero ó pana

dera, que lo contrario hiciere, pague seis pesos; y la persona que entrare á comprar para ellos, pague la pena doblada, aplicada en la forma susodicha.

LEY VII.

Ordenanza 6. D. Carlos II y le reina gobernadora. Que los panaderos no puedan comprar mas cantidad de la que han de amasar en uno o dos dias.

Ningun panadero, ni panadera, por sí, ni por intórpositas personas pueda comprar, ni compre trigo, ni harina fuera, ni dentro de la alhóndiga, si no fuere cada dia lo que hubiere de amasar para otro siguiente, ó á lo mas largo para dos dias sucesivos, por obviar los fraudes, que los susodichos podrán hacer en encerrar mu. cha cantidad de pan, demas de lo que traerian, y comprarian fuera de la alhóndiga, y dirian, que en ella lo compraron, y usarán de sus regatonerías, lo cual es en gran perjuicio de la república, y conviene que no se haga; y el panadero, ó panadera que lo hiciere, y comprare fuera de la alhóndiga, ni mas cantidad en ella de lo que está referido, pierda el trigo o harina, que asi comprare, y si otra persona por él lo comprare, pague cien pesos de pena, todo con la misma aplicacion.

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LEY VIII.

D. Felipe II ordenanza 7.

Que los arrieros y carreteros vayan derechamente á la alhóndiga, y traigan testimonios de las compras.

Los arrieros y carreteros, que usan de traginar, si llevaren trigo, harina, ó cebada à Méjico, luego que sean llegados á la ciudad, vayan derechamente á la alhónd ga, adonde descarguen lo que trajeren, y sean obligados á traer, y traigan testimonio de la justicia, que hubiere en el lugar, donde cargaren el dicho trigo, harina, ó cebada de á quien compraren, y à que precio, para que en todo haya claridad, y se guarden las pragmaticas reales, y no se exceda de ellas, el cual testimonio presenten ante los regidores diputados, que en la alhóndiga estuvieren, para que vean si cumplen con las pragmáticas; y la persona que trajere trigo, harina ó cebada, sin traer el dicho testimonio sea habido por regaton,

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Ninguna persona entre en la alhóndiga con armas, pena que el que entrare con ellas las ha ya perdido, y se aplique su valor, la mitad para el denunciador, y la otra mitad para el juez y diputados, y esté veinte dias en la cárcel. LEY XII. Ordenanza 11.

Que los llevadores perciban de cada costal un cuartillo de plata.

Los trabajadores de la alhóndiga no lleven mas por cada costal, que tuviere hanega y media de maiz, ó de trigo, ó harina, de un cuartillo de plata, ó veinte y cinco cacaos, siendo dentro de la ciudad, y en la cebada lo mismo, si y como tal castigado conforme a ellas, y la jus-cion á la diferencia de los precios, que se les debe no pareciere á los diputados, habida consideraticia que lo diere, no lleve por el testimonio mas de un real para el escribano, y por la presentacion del testimonio no se lleve cosa alguna. LEY IX.

Ordenanza 8.

Que se manifieste ante los diputados lo que ertra re en la alhóndiga, jurando si es de cosecha ó compra.

Todas las personas que no fueren de los tragineros, que deben traer el testimonio que por la ley antes de esta se manda, si trajeren á la alhóndiga trigo, harina ó cebada, antes que la comiencen á vender, la manifiesten ante los regidores diputados, que en la albóndiga hubiere y residieren, los cuales le reciban juramento si el dicho pan, ó cebada es de su cosecha, ó si es comprado, ó hay otro fraude, ó encubierta alguna, porque muchos compran trigo, harina, ó cebada en término de aquella ciudad, contra las ordenanzas, y pragmáticas reales, y con color de labradores lo quieren vender, en fraude y perjuicio de la república, y al que se le averiguare haberlo hecho, pierda el trigo 6 harina, que asi trajere, ó su valor aplicado, como està referido, demás de que sea condenado por regaton conforme á las pragmáticas, y que por la anifestacion y asiento del juramento, no se les lleven por el escribano de la albóndiga, ni por la justicia, derechos ningunos.

LEY X.

Ordenanza 9.

Que los labradores y tragineros véndan dentro de

veinte dias.

Todos los labradores y tragineros, que trajerën trigo, harina, ó cebada á la alhóndiga, y lo encerraren ó almacenaren, ó tuvieren en los portales y patio de la alhóndiga, no lo puedan tener, ni tengan mas tiempo de veinte dias sin lo haber vendido; y si no lo hicieren luego, ú otro dia siguiente, pasado este tiempo la justicia y diputados de la alhóndiga, lo manden vender, y se venda luego incontinenti al precio, que valiere cuando lo mandaren vender.

lasar en algo mas.

LEY XIII. Ordenanza 12.

Que los labradores panaderos declaren con juramento el trigo de su cosecha y pan que amasan cada dia,

Porque algunos lábradores tienen trato de panadear, y por ser el trigo de sus cosechas, y no para vender en grano, ni harina, no lo llevan a la alhóndiga, y en esto podria haber algunos fraudes é inconvenientes: Mandamos que cualquiera labrador, que fuere panadero, ó se hiciere pan en su casa para vender, luego que haya hecho su cosecha en cada un año, con juramento manifieste y declare ante el regidor diputado, y ante el escribano de la alhòndiga, la cantidad de trigo que ha cogido, o cogiere en cada un año, y que tanta harina amasa cada dia, para que en todo se tenga cuenta y razon, y hasta que haya gastado y consumido en el amasijo el trigo, que hubiere cogido, no tome, ni compre el, ni otro por él, trigo, ni harina de la alhóndiga en ninguna forma; y si de la cosecha le sobrare alguno, que no pudiere amasar, no disponga de él, sino fuere en la alhóndiga, pena de cien pe. sos por cualquiera de las cosas susodichas, que no cumpliere, aplicados como dicho es.

LEY XIV.

3.Ordenanza 13.

Que haya dos regidores diputados, y conozcan de las causas tocantes á la alhóndiga con apelacion á la ciudad.

En la alhóndiga asistan, y estén siempre dos regidores nombrados por la ciudad, ó uno por legitimo impedimento del otro, los cuales han de asistir un mes, y cumplido, han de entrar otros dos, y no han de salie los unos, hasta estar nombrados los otros, y así por su tanda y rueda, los cuales estén y asistan en la alhóndiga cada dia desde las ocho de la mañana, hasta las once, y desde las dos de la tarde, hasta que en la alhún

diga no haya que hacer, y conozcan de todas las causas, que en ella sucedieren, ó se ofrecieren en quebrantamiento de estas ordenanzas, castigando á los transgresores, y hagan los procesos, y causas, y las determinen, y sentencien conforme à lo referido, y si algunos se sintieren por agraviados, y apelaren de su sentencia y determinacion, la apelacion sea para el cabildo de la ciudad, adonde la causa se fenezca y concluya: y cuando salieren los diputados, y entraren otros, á los que entraren se les dé cuenta y razon del estado en que quedan los negocios, para que los prosigan y fenezcan.

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En la alhóndiga, y en poder de el escribano esté un libro, para que en él por cuenta y razon, dia, mes y año se asiente el trigo, harina, cebada 6 grano, que cada dia entrare, y de qué personas, y partes, lo cual sea firmado de los diputados, que en la alhóndiga estuvieren, y del escribano, con relacion de lo que fuere de cosecha propia, y del juramento, y de lo que traje ren los tragineros, arrieros y carreteros, y con relacion de la cert ficacion: y en esto el escribano no sea remiso, ni negligente, pena de que en cualquiera forma que lo dejare de asentar, pague veinte pesos de oro comun para el pósito de la ciudad: y asimismo por lo que toca á los derechos de la alhóndiga, porque los ha de cobrar el fiel, que se nombrare, cada dia el escri. bano haga firmar al fiel todas las partidas, que en la alhóndiga entraren.

LEY XVII.

Ordenanza 16.

Que de cada fanega de trigo, ó cebada, ó quintal de harina se cobren tres granos de oro comun.

De todo trigo ó cebada, que entrare en la alhóndiga, pague el dueño de ella de cada fanega tres granos de oro comun, y otro tanto por cada

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quintal de harina, que ha de ser para gastcs de la alhóndiga, y pósito de la ciudad: y el fiel asista de ordinario en la alhóndiga, y haya, cobre y reciba todos los granos, que montare lo que entrare en ella de los dueños, y personas, que trajeren la harina, trigo, ó cebada: y los diputados, y escribano le hagan cargo luego en el libro por recibido, y por él ha de dar cuenta y se le ha de cargar al fiel, y ha de ser á su cargo, y no de la ciudad, ni los diputados: y lo ha de tener en su poder, y dar cuenta por la órden, que la ciudad le diere.

LEY XVIII.

D. Felipe II ordenanza 17, 18 y 19. Que se modere el salario de el fiel y escribano de la alhóndiga.

Y porque al fiel están señalados por la orde. nanza diez y siete, quinientos pesos de oro comun de salario cada un año, pagados por sus tercios, y mas la casa en que ha de asistir, y vivir en la alhóndiga, y al escribano trescientos pesos del dicho oro, y ha parecido, que el salario de ambos es excesivo: Ordenamos que se modere hasta la cantidad, que corresponda á sa trabajo y asistencia, y que se les pague de lo procedido del trigo, harina, ó cebada, y otros granos, que entraren en la alhóndiga, aplicados para gastos de ella; y el escribano, por el asiento en el libro, que hubiere de tener entrada ó salida, no ha de pedir, ni llevar otros derechos ningunos; salvo lo que ha de haber de los procesos, y causas que en la alhóndiga hubiere, y se ofrecieren, en quebrantamiento de estas ordenanzas, que han de ser tasados por los diputados, y asi lo cumplan pena de lo volver; con el doblo.

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y

D Carlos II y la reina gobernadora."! Que se funden alhóndigas donde convenga. Ordenamos que en todas las ciudades, y villas, principales de las provincias de las Indias, donde conviniere fandar alhóndigas para el abasto de la república, y remediar los inconvenientes, que resultan de que haya en ellas regatones, y revendedores de trigo, harina otros granos, las funden en beneficio comun, y hagan ordenanzas, añadiendo, ó quitando á las de la ciudad de Méjico, que van por leyes de este título, lo que conforme á la calidad de la tierra, abundancia, esterilidad, y otras consideraciones circunstancias les parecière mas digno de remedio; y habiéndolas presentado ante el vi rey, ó presidente gobernador, y dado su aprobacion en el ínterin que Nos las confirmamos, las envien á nuestro consejo de las Indias, para que provea lo que mas convenga.

21.

TITULO QUINCE.

De las sisas, derramas y contribuciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 1. de agosto de 1563. Don Felipe III en San Martin de Rubiales á 17 de abril de 1610.

Que no se impongan sisas ni derramas sin licencia del rey.

Ordenamos que ninguna comunidad, ni persona particular, de cualquier estado, dignidad, ó condicion que sea, pueda imponer sisas, derramas, ni contribuciones, sin nuestra especial licencia, si no fuere en los casos permitidos por. derecho, y leyes de este libro y revocamos, Y y damos por ningunas las que en otra forma se hu bieren introducido.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Avila á 18 de setiembre de 1551. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 27 de mayo de 1558.

Que cuando se hiciere repartimiento para ocurrir anté el rey por utilidad pública, contribuyan todos los pueblos.

Para las cosas que fueren de tanta convenien- ̈ cia pública á toda la tierra, vecinos, y moradores, que haya necesidad de enviar, ó venir ante Nos, contribuyan, y paguen todas las ciudades, villas y lugares, juntamente con la que fuere cabeza de la provincia, lo que acordare, con autoridad del que tuviere el gobierno, y haga justicia en cuanto a declarar lo que deben con

tribuir.

LEY III.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora á 12 de julio de 1550. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 7 de agosto de 1559. En San Lorenzo á 11 de junio, y en el Pardo á 21 de agosto de 1572. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las audiencias, habida informacion, puedan permitir hasta doscientos pesos de oro de repartimiento; y si no escediere de quince mil maravedis, baste la autoridad de la justicia ordinaria. Nuestras reales audiencias no permitan que se hagan repartimientos en los pueblos, si no fuere para cosas, que les sean muy necesarias y útiles; y cuando tal necesidad se ofreciere, reciban informacion con testigos fidedignos; y si constare darán licencia para hacer repartimiento en la cantidad, que á la audiencia pareciere, con que no exceda de doscientos pesos de oro; y en caso que tuvieren necesidad de mayor suma, ocurran ante Nos con la dicha informacion. Y

permitimos que si el repartimiento no excediere de quince mil maravedis, baste que se haga con autoridad de la justicia ordinaria. (1)

LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 52 de Audiencias de 1563, en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que las audiencias puedan dar licencia para repartimientos en gastos de pleitos y obras públicas

á los pueblos que no tuvieren propios. Permitimos que cuando ocurrieren algunos pueblos, ó personas particulares en su nombre, á las audiencias de sus distritos, pidiendo licencia para hacer algunos repartimientos, las andiencias se la concedan con limitacion de la cantidad, y solamente para los pleitos, que en ellas pendieren, y obras públicas, y no para otra cosa: y esto sea con calidad de que los pueblos no tengan propios suficientes.

LEY V.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Que se pueda hacer repartimiento entre eclesiásticos, seculares y real hacienda para estinguir langosta.

Porque en algunas provincias de las Indias es muy frecuente la plaga de langosta, que infesta, y destruye los campos y sembrados, y conviene buscar la semilla, que deja debajo de la tierra, y que á esta diligencia y gastos acudan todos los de la provincia cuando, y donde la hubiere: Ordenamos á los gobernadores, justicia, y regimiento de los ciudades, villas y poblaciones, que hagan repartimiento entre los interesados eclesiásticos y seculares, y nuestra real hacienda, pues el beneficio es comun, y causa pública, para que sean pagados los que acudieren al remedio. Y encargamos á los gobernadores el cuidado de hacer cabar, ó arar la tierra, ó echarle ganado de cerda, que descubra, y destruya la semilla, antes que se aumente el daño. (2)

la

(1) En Lima hay impuesta una contribucion en la carne de carnero desde el tiempo del marques de Montesclaros; debe tenerse á la vista la cédula dé 27 de enero de 95, en que sienta que siempre se ha aplicado à las obras del puente, murallas y otras públicas, y sus reparos que son continuos.

(2) Sobre esta ley y la anterior debe tenerse presente que la audiencia de Charcas impuso una contribución de 20 reales por carga de aguardiente que en la ciudad de la Plata entrase para componer las calles; y habiéndose quejado los eclesiásticos S. M. en cédula de 24 de febrero de 1773 lo apro bó, mandando que la contribucion sea general en todas las municipales de igual clase y utilidad procomunal.

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