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TITULO DIEZ Y CCHO.

Del comercio, mantenimientos y frutos de las Indias.

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Que en Méjico se labre y haga alcaiceria.

Porque en la ciudad de Mégico hay falta de tiendas de mercaderías, y los sitios de algunas son de, poca seguridad, y mucho peligro de ladrones, con que los mercaderes no se animan en sus tratos, en perjuicio del comercio, y conviene al bien público, que en la dicha ciudad haya alcaicería cerrada, donde todos los mercaderes y plateros puedan tener sus tiendas con alguna vivienda: Ordenamos y mandamos al virey; que en sitio nuestro haga labrar alcaicería cerrada y segura, procurando que en la duracion de la obra intervenga el cuidado con veniente, y en la costa y gasto la buena cuenta y razon necesaria.

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LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de noviembre de 1572.
Que se procure que las lanas de las Indias se

contraten con estos reinos.

LEY IV.

D. Felipe III en Ventosilla á 20 de octubre de 1614Que se pueda sembrar tabaco en las islas de Barlovento y otras partes, y traiga á Sevilla derecha•

mente.

Sin embargo de la antigua prohibicion, ocasionada del comercio con extrangeros enemigos de nuestra real corona: Es nuestra voluntad, que los vecinos de las islas de Barlovento, TierraFirme, y otras partes donde se siembra, y coge tabaco, no pierdan el aprovechamiento, que en él tienen, y nuestra real hacienda goce el beneficio, que resulta de su comercio. Y tenemos por bien y permitimos, que lo puedan sembrar libremente, con que todo el tabaco que no se con⚫ samiere, y hubiere de sacarse de cada isla, ó provincia donde se cogiere, venga registrado derechamente a la ciudad de Sevilla ; y los que contrataren en él por otras partes, incurran en pe. na de la vida, y perdimiento de sus bienes, como los que rescatan con enemigos, en que desde luego tos damos por condenados, y aplicamos los dichos bienes mitad á nuestra cámara, y la otra mitad al juez y denunciador, por iguales partes. Y mandamas á los gobernadores, que lo ejecuten inviolablemente, advirtiendo, que se les pondrá por capitulo de residencia, con pena contrario, y perdimiento de la mitad de sus biede privacion perpetua de oficio, si hicieren lo nes, aplicados en la forma referida. LEY V.

"Mandamos al presidente, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y á los vireyes y gobernadores de las Indias, que procure con mucha instancia, que los mercaderes, y comerciantes en la carrera de Indias, entablen é introduzgan el trato de las lanas de aquellos rei nos con estos, de forma que en cada flota,se traiga la mayor cantidad, que ser pudiere, pues respecto de la grande abundancia, que hay en la Nueva España, Nuevo Reino de Granada y otras partes, y valor que tiene en estos reinos; será D. Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1594. Véa

trato de grande interes, y pongan la diligencia, que conviniere á nuestro servicio, aprovechamiento y beneficio de nuestros vasallos.

LEY III.

เข้า

se la ley 3, tit. 14, lib 8.

Que por el rio de la Plata no pueda entrar gente ni mercaderias al Perú.

Mandamos á los vireyes del Perú, goberna

D. Fernando V y doña Isabel en Segovia á 29 de dores y justicias, que con may particular aten

agosto de 1503.

Que ninguño en estos reinos compre brasil que no

sea traido de las Indias.

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Ordenamos y mandamos, que ningunas personas naturales, ni extrangeras sean osadas de traer, introducir, vender, ni comprar en estos reinos, y señoríos ningun brasil, de cualquier parte que sea, salvo del que se trajere de nuestras Indias Occidentales, pena de que por el mismo hecho, y primera vez lo pierdan, con otro tanto de sus bienes; y la segunda el brasil, y mitad de sus bienes, que aplicamos mitad para el denunciador, y juez, que difinitivamente sentenciare la causa, por iguales partes; y la otra mitad para nuestra cámara, y mas sean desterradas del lugar donde vivieren, por dos años.

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cion dispongan, que por el rio de la Plata no pasen á las provincias del Perú de las del Brasil, mercaderías y extrangeros, ni se contrate en hierro, asclavos, ni otro ningan género del Brasil, Angola, Guinea, u otra cualquier parte de la corona de Portugal, sino fuere de Sevilla en› navíos despachados por la casa de contratacion, conforme à la permision, que Nos para esto diéremos. Y ordenamos que se guarde mucho aquel paso, y no den lugar á que entre gente natural. ni estrangera por alli, sin órden y licencia nuestra

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otras cosas no se les ponga tasa, y se ponga d

los regatones.

Los vireyes y justicias de las Indias no consientan, que à los mercaderes de estos reinos que Ilevan vinos, harinas y otros mantenimientos, ó mercaderías à las Indias, é islas adjacentes, se les ponga tasa, que Nos permitimos, que lo puedan vender por mayor, ó n enor como padieren; pero á los regatones, que lo compraren para revender, se les ponga tasa, teniendo consideracion á los precios à que les hubiere costado, como mejor pareciere à los gobernadores, ó justicias. LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid à 23 de mayo de 1604. Que si en la Margarita y rio de la Hacha se pagaren las obligaciones de reales en perlas se haga el cómputo d razon de diez y seis reales el peso de oro, y lo mismo se practique en los salarios.

"

Ordenamos que las escrituras, y obligaciones hechas en la isla de la Margarita, y ciudad del rio de la Hacha a pagar en oro, ó en plata, y reales, habiéndose de pagar en perlas, se haga el cómputo de cada peso de oro à razon de dicz y seis reales, que es su justo valor, de forma, que un real de á cuatro valga cuatro reales en perlas, como se paga á nuestra caja real, por no haber otra moneda corriente. Y declaramos que pagando el deudor en esta forma, no pueda ser apremiado á otra cosa, y que el acreedor esté obligado á recibir el valor, si se le pagare en perlas, á razon de diez y seis reales por cada de peso y asi se practique en las pagas de salarios, que se hicieren á cualesquier jueces de comision, y cumpla en la dicha isla de la Margarita, ciudad, y provincia del rio de la Hacha, y su ranchería de perlas.

LEY VIII.

oro,

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 18 de diciembre de 1553. Que se comercien y traginen los bastimentos libre

mente.

Es nuestra voluntad que los mantenimientos, bastimentos, y viandas se puedan comerciar, y y traginar libremente por todas las provincias de las Indias, y que las justicias, concejos y personas particulares no lo impidan ni se hagan sobre esto ningunas ordenanzas, pena de la nuestra merced, y perdimiento de bienes, en que condenamus a los transgresores. (1)

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo à 13 de julio de 1590. Que los vireyes de Nueva España procuren que la isla de Cuba esté bien abastecida.

Los vireyes de Nueva España dén las órdenenes que convengan, para que continuamente se lleven bastimentos á la isla de Cuba, de forma que esté bien abastecida y proveida, y de esto tengan muy particular cuidado.

(1) Véase lo notado á la ley 13, tit. 15, lib. 8.

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Que los corregidores del Perú no hagan estanco del trigo y harina que se trae á Panamá,

Porque no se coge trigo en la provincia de Panamá, y es necesario que las harinas se traigan del Perú, donde los corregidores suelen hacer estanco, y las remiten por su mano, sin per mitir, ni dar lugar à que las personas, que tienen este trato, las traigan por su cuenta: Mandamos á los vireyes, que no consientan á los corregidores estancar el trigo, ó harina, y provean como los tratantes puedan comprar libremente, para que no falte el sustento á Panamà.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1623. Que el que tuviere tralo de amasijo ó hacer velas no pueda ser pulpero.

Ordenamos que el que tuviere trato de amasijo, ó hiciere velas, no pueda ser pulpero; y el que usare de ambos tratos, pague por la primera vez diez pesos corrientes, y por la segunda veinte, y por la tercera sea privado del ejercicio, y aplicamos estas penas pecuniarias, el tercio á nuestra cámara, otro á obras públicas, y otro al juez y denunciador, por mitad.

LEY XV.

D. Felipe III alli á 17 de diciembre de 1614, y á 2 de marzo de 1619. D. Felipe IV en el Pardo á 23 de enero de 1623, y en Madrid á 1.o de junio de 1632. Que en Panamá no entre ni se gaste vino del Perú.

Mandamos que ninguna persona, de cualquier estado, ó calidad que sea, pueda llevar á la ciudad de Panamá vino del Perú de ningun género, pública, ni secretamente, ni lo desemnbarque en tierra, ni venda en bodegas, con pretexto de lo que trae para beber, ó brevage de los navíos, ó presente, ni con otra excusa pena de perdimiento del vino, aplicado por tercias partes, una para nuestra cámara, otra para obras pú

blicas, y otra para el juez que sentenciare la cau

sa y el denunciador por mitad, con que primero se saquen del valor del vino los derechos del almojarifazgo, á razon de siete y medio por ciento, por ser frutos de la tierra: y mas le condenamos en doscientos pesos de plata ensayada, apli. cados en la forma referida. Y ordenamos que el vino se ponga en una púlpería, y venda en barriles sellados por los fieles ejecutores, los cuales dén al pulpero medidas con el sello de la ciudad, para que lo venda á razon de cuatro pesos de ocho reales botija, y no mas, y lo que montare se reparta en la forma susodicha, cámara, obras públicas, juez y denunciador: y el maestre del navio, que lo trajere á Panamá incurra en pena de mil pesos corrientes, y sea desterrado de la dicha ciudad, y reino de Tierra-Firma por diez años, aunque diga que lo trae para brevage, y los dueños de barcos y chinchorros, que lo llevaren del puerto de Perico á la dicha ciudad, incurran en pena de docientos pesos corrientes, y el vecino en cuyo poder se hallare asimismo le pierda, y sea condenado en docientos pesos, aplicados en la misma forma. Y ordenamos que cualesquier ministror de justicia, vecinos, estantes, У habitantes en la dicha ciudad, puedan hacer las denunciaciones. Y permitimos que si algun navio de el Perú lo trajere para brevaje, sea con registro de la parte y lugar donde lo embarcare, y si no lo trajere registrado, aunque diga que es para brevage, y con efecto lo sea, se le tome por perdido, é incurra en las demas penas referidas. Y es nuestra voluntad, que lo mismo se entienda con el que se hallare en las islas de Perico, Taboga, y otras partes desembarcado en cualquier forma: que ningun pulpero, ni otra ninguna persona sea osado á comprar de el dicho vino del Perú, para revenderlo por menudo, pena de cien pesos corrientes con la misma aplicacion: y el pulpero, que lo revolviere con vino de Castilla para revenderlo, ó tuviere en su casa alguna botija llena del dicho vino del Perú, ó vacía, y constare, que en ella hubo, y se porteó el dicho vino, incurra en pena de cien pesos, y vergüenza pública. (2)

(2) Véase la ley 18 de este título y libro, y su

nota.

LEY XVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 16 de setiembre de 1586.

Que en Panamá no se venda vino cocido ni tabaco.

Ordenamos que en la ciudad de Panamá, ni en otra parte dentro de sus términos ningun tabernero, pulpero, ú otra cualquier persona, pueda vender, ni venda en público ó secreto ningun vino cocido, y todo lo que se vendiere en las tabernas, y pulperías sea de estos reinos, sin mezcla de cocido, pena de cincuenta pesos de oro por la primera vez que se vendiere, en mucha, ó poca cantidad, y el vino perdido, aplicado todo por tercias partes, obras públicas, juez y denunciador : y por la segunda, la pena doblada, y destierro del reino. Y asímismo mandamos, que nin. gun palpero, ni otra persona, de cualquier estado y condicion que sea, pueda vender, dar, ni llevar á la dicha ciudad, ni otras ningunas partes de sus términos y jurisdiccion en público, ni en secreto, ningun tabaco, en macha, ni en poca cantidad, sembrarlo, ni tenerlo, aunque diga, que lo quiere para otras partes, pena de cincnenta pesos de oro, con la misma aplicacion, por la primera vez, y el tabaco perdido, y públicamente quemado como yerba prohibida, y da ñosa en la dicha ciudad, y su tierra: y por la segunda vez, la pena doblada, y destierro perpétuo del reino y si fuere negro, ó negra, libre, ó cautivo, cualquiera de las penas sea doblada, y mas se le dén docientos azotes por las calles públicas. Y permitimos que cada boticario pueda tener en su botica dos libras y no mas, con licencia de la justicia, cabildo, y regimiento, manifestandolo ante ellos. (3)

:

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1614 Que en Panamá no se venda vino del Aljarafe mezclado con el de Cazalla, ni ambos géneros en

una pulperia.

Ningun pulpero venda en Panamá vino del Aljarafe mezclado con el de Cazalla, ni le compre, aunque sea para otras personas, ni en otra forma, y si alguno lo quisiere vender, no pueda tener ambos géneros, y ocurra primero al cabildo á pedir posturas y medidas, pena de treinta pesos por cada vez, que le fuere denunciado, y probado, aplicados por tercias partes, á obras públicas, juez y denunciador.

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LEY XVIII.

D. Felipe III alli á 18 de mayo de 1615. D. Feli-
IV alli á 19 de junio de 1626.
Que en la provincia de Guatemala no se tragine
ni contrate vino del Perú.

Por parte de la ciudad de Santiago de Guatemala nos fué representado, que algunas personas conducen al puerto de Acajultla de aquella provincia muchos vinos del Perú que por ser fuertes, nuevos, y por cocer causan á los indios generalmente muy grande daño, con que se acaban muy apriesa, deinas de ser causa de que tantos menos se lleven de España en per

(3) Véase la ley 4 de este titulo y libro.

que

juicio del comercio, y derechos, que nos pertenecen, y Nos por excusar los daños referidos: Mandamos los vinos del Perú no se puedan traer, ni traigan al puerto de Acajutla, ni á otra ninguna parte, ni puerto de la provincia de Guatemala, pena de perdimiento de los vinos, que sa trajeren, y contrataren, que desde luego así lo declaramos y ordenamos que se entreguen en una pulpería, donde reducido, á dinero (guardando los fieles ejecutores lo dispuesto cerca de la prohibicion de Panamá, conforme á la ley 14 de este título) se reparta su procedido por tercias partes, cámara, juez y denunciador. (4)

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo 1634. Que los vecinos de Cartagena y Santa Marta puedan comerciar sus ganados de unas partes d otras.

Concedemos permision á los vecinos de las provincias de Cartagena, y Santa Marta, para vender, comprar, y pasar sus ganados de una parte á otra. Y mandamos á los gobernadores, y justicias de ambas provincias, que no les pongan estorbo, ni impedimento, de ningun generó que sea, en la contratacion, y venta, y de los dejen usar libremente, y á su voluntad, esta permision: y á las audiencias de Santo Domingo, y Santa Fé, que tengan particular cuidado del cumplimiento, y ejecucion.

LEY XX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Ponferrada á 15 de junio de 1545.

Que los vireyes y gobernadores hagan sembrar y beneficiar lino y cáñamo.

Encargamos á los vireyes, y gobernadores, que hagan sembrar, y beneficiar en las Indias lino, y càñamo, y procaren, que los indios se apliquen á esta grangería, y entiendan en hilar, y tejer lino. (5)

LEY XXI.

D. Felipe III en Matapozuelos á 25 de enero de 1601. Que no se impida á los indios enviar grana y co. chinilla à estos reinos por su cuenta.

Entre otras grangerías que tienen los indios

(4) Sin embargo, por real cédula de 22 de febrero de 1718 se permite que en cada un año se trafique en el Puerto del Callao con treinta mil botijas de vino, las cantidades de aceite y otros frutos que en ellas se espresan, pagando los respectivos derechos hasta el cumplimiento de los doscientos mil ducados; y asi se practica hoy en dia desde el año

de 46.

(5) Sobre la ley 20 de este título, vease la real orden de 12 de enero de 1777, en que recomendándose de nuevo el cultivo de cañamo y lino, se maudó estos efectos se estragesen de America é inque trodugesen en España libres de todo derecho. Se repitió esta gracia por otro decreto de 24 de marzo de 96. Por el artículo 61 y 62 de la ordenanza de intendentes de Nueva España, tambien se encarga eticazmente á los intendentes que fomenten el cultivo del lino, canamo, cochinilia, algodou, seda silvestre etc., y se les autoriza al efecto para que puedan conceder estímulos con dicho objeto.

ΤΟΜΟ ΠΙ.

de las provincias de Nueva España, y Guatemala es el beneficio, y fruto de la grana, ó cochinilla; y porque algunos, que en esto tratan, se la toman à bajos precios, y venden despues á muy subidos, de que reciben mucho agravio: Mandainos que si los indios quisieren enviarla por su cuenta á estos reinos, no se les prohiba, ni ponga impedimento.

LEY XXII.

D. Felipe II en Lisboa á 3 de diciembre de 1581, y en 1.o de diciembre de 1573.

Que se guarden las leyes de estos reinos en los pesos y medidas.

Habiéndose reconocido que los pacificadores, y pobladores de las Indias en las partes, que pacificaban y poblaban, ponian pesos, y medidas à su arbitrio, y de la diferencia de unos á otros resultaban muchos pleitos, y disensiones: y cuan to conviene, que todos traten y comercien con pesos, y medidas, justos, é iguales, ordenamos y mandamos, que se use de la medida toledana, y vara castellana, guardando lo que disponen las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y donde pareciere útil, y conveniente á los vireyes, y presidentes, sin agravio de partes, y con derechos moderados, hagan poner pesos reales, para que acudan los vendedores, y compradores á su voluntad, y pesen lo que quisieren.

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TITULO DIEZ Y NUEVI.

LEY

Del descubrimiento y labor de las minas.

PRIMERA.

El Emperador D. Carlos en Granada á 9 de diciembre de 1526. D. Felipe II en Madrid a 19 de jumo de 1568.

Que permite descubrir y beneficiar las minas á todos los españoles é indios vasallos del rey.

Es unestra merced y voluntad, que todas las personas, de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad, españoles, é indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue, y otros metales por sus personas, criados, ó esclavos en todas las minas, que hallaren, ò donde qui-ieren, y por bien tuvieren, y los coger, y labrar libremente sin ningan género de impedimento, habiendo dado cuenta al gobernador, y oficiales reales para el efecto contenido en la ley siguiente, por manera, que las minas de oro, plata, y los demas metales sean comunes à to dos, y en todas partes, y términos, con que no resulte perjuicio á los indios, ni á otro tercero ni esta permision se estienda á los ministros, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes letrados, alcaldes, y escribanos de minas, ni á los que tuvieren especial prohibicion y cerca de señalar, tomar las minas, y estacarse en ellas, se guarden las leyes, y ordenanzas hechas en cada provincia, siendo por Nos confirmadas.

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Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro; y para descubrirlas y ostrales de perlas preceda licencia.

Mandamos que los mineros, y todos los demas, que cogieren oro en minas, rios, quebradas, ú otras cualesquier partes, parezcau ante el gobernador, y oficiales reales, y jaren, que lo vendran á manifestar, y declarar á la fundicion personalmente y para descubrimientos de minas, y ostrales de perlas hayan de tener licencia de el gobernador, el cual haga junta particalar sobre esto con los oficiales reales, y alli acuerden lo que convenga al buen cobro de nues tra real hacienda.

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El mismo alli á 18 de junio de 1629. Que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas, y no se prorogue su término.

La diminucion de algunos asientos de minas resulta de que no se observan nuestras ordenanzas reales, y en particular sobre las que están desiertas y desamparadas, y en esto está resuelto, que habiendo tiempo de cuatro meses que no se benefician, pueda cualquier persona denunciarlas ante la justicia ordinaria, por despobladas, y que hechas las diligencias de el nuevo cuadernillo de minas, se adjudiquen al denunciador para que las labre, como verdadero dueño, con las condiciones, que alli se declaran, atendiendo en esto á que las minas no estén sin benefiiciarse, y descubrir nuevas vetas. Y porque habiéndose mandado por algunas de nuestras reales audiencias, que se guarden y ejecuten las ordenanzas de minas, dadas en esta razon, los mineros, é interesados en las que están desiertas, acuden á los vireyes, ó presidentes á pedir mandamientos de amparo, para que por algun tiempo no se les

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