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D. Felipe Il en Madrid a 5 de marzo de 1571, y en Toledo á 11 de agosto de 1596.

Que los asientos de minas estén proveidos de bas.

timentos, y no se consientan estancar.

Mandamos á los vireyes y justicias, que hagan proveer con abundancia á las poblaciones y asientos de mines de los bastimentos necesarios, y que se dén, y lleven por los indios naturales de sus comarcas, por precios justos y moderados, y compelan y apremieu á los arrieros á que os tleven, pagándoles su porte, y no consicutau es tancos de bastimentos. (1)

LEY IX

D. Felipe III en Aranjuez a 14 de agosto de 1610. Vease la ley primera, tit 11, HD. D.

Que se lenga cuidado con las minus, y su beneficio.

Porque el descubrimiento, beneficio y labor de las minas es tan conveniente a la prosperidad y aumento de estos reinos, y los de las Indias: Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores, que de esto tengan muy particular cuidado, guardando y haciendo guardar las órdenes, que están dadas, y se dieren sobre los servicios person›les de los indios, en los casos que por las leyes de este libro están permitidos.

LEY X.

El mismo en el Pardo á 22 de noviembre de 1609. D. Carlos Il y la reina gobernadora.

Que los vireyes y presidentes conozcan en gobierno si conviene hacer ejecucion en los ingenios de moler metales, y los oficiales reales del pleito en justicia con apelacion à las audiencias Habiéndose experimentado muchos inconve(1) Por el art. 150 de la ordenanza de Nueva España, se encarga a los intendentes (a quienes el 151 les da la presidencia de la indicatoría de alzadas, y tambien a sus subdelegados en los lugares distantes de la residencia) lo mismo que esta ley encarga á los vireyes etc., advirtiéndose que en Guatemala las alzadas sobre minas van a la audiencia.

nientes de que se arrienden los ingenios de moler inetales, por haberse introducido, que los mineros procuran causar muchas deudas á nuestra real hacienda, y que los oficiales hagan el pago en el os, siendo forzoso haberlos de dar despues en arrendamiento, y tomar este medio para cobrar: Declaramos que si Hegado el plazo en que nuestra real hacienda haya de cobrar algunas deudas, conviene, ó tiene inconveniente, que se ejecate en los ingenios de los mineros, este pauto pertenece al gobierno, y administra¬ cion de hacienda. Y ordenamos que los oficiales reales antes de hacer les embargos y arrendamientos, lo comuniquen con el virey, o presidenie gobernador de la audiencia del distrito, y no puedan proceder de otra forma, y que el virey, ó presi lente declaren lo que se debe observar por materia de gobierno, y habiéndose en el resu Ito, que se haga la ejecucion, embargo y pago en los ingenios, si hubiere pedimentos y respuestas, que derechamente son autos judiciales de las sentencias pronunciadas, no ha de haber recurso, ri apelacion al virey, ó presi➡ dente, porque siendo materia de justicia, le tendra para la audiencia.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 22 de diciembre de 1608..
D. Felipe IV alli á 12 de febrero de 1622.
Que el cobre de las minas de Cuba se beneficie y
remila conforme a esta ley.

Mandamos que las personas que tuvieren á su cargo, por comision nuestra, administracion, ó asiento, ó en otra forma las minas de cobre de la isla de Cuba, procuren que se beneficie con mucho cuidado, de forma que venga adulzado, y correoso con las cochuras, y refinos necesarios, y no tau duro y seco, como hasta ahora lo han enviado, para que en las fundiciones de la artillería se mas a propósito, y que lo avien por la Habana, consignado à nuestros oficiales reales, para que lo remitan a estos reinos en los Hotas, registrado, y dirigido à la casa de congaleones de armada, capitanas, y almuirantas de tratacion, y de todo nos den cuenta por la junta de guerra de Indias.

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tes, sitios, y lugares donde se ha entendido que las tienen ocultas, porque no los apliquen al tra

aptos para el trabajo, y los mestizos, negros y mulatos libres, de que tendrán particular cuidado las audiencias y corregidores, y de no permi-bajo, que resulta en su beneficio, por ser natutir gente ociosa en la tierra.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Madrid a 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II alli á 5 de abril de 1563, y á 6 de marzo de 1575. Que los indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles.

que

Mandamos à los Indios no se ponga impedimento en descubrir, tener y ocupar minas de oro, ó plata, ú otros metales, y labrarlas co mo lo pueden hacer los españoles, conforme las ordenanzas de cada provincia, y que puedan sacar los metales para su aprovechamiento, y pa

ga de tributos; y que ningun español, ni cacique tenga parte, ni mano en las minas, que los indios descubrieren, tuvieren, y beneficiaren. LEY XV:

D. Felipe IV en Madrid á 28 de marzo de 1633. Don Carlos II y la reina governadora.

Que á los indios que descubrieren minas se les guarden las preeminencias que se declaran, y ha

ga merced á los españoles y mestizos.

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ralmente inclinados á la ociosidad, y en nuestro nombre les aseguren, que por su cuidado y trabajo, teniendo efecto, se les concederán, y desde luego concedan muchos premios y esenciones, y particularmente que no sean repartidos para ningunas minas, ni paguen tributo ellos, ni sus descendientes perpétuamente; y si fueren españoles, ó mestizos, les hagan mercedes correspondientes a sus personas.

LEY XVI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 23 de mayo de 1559.

Que en cuanto al estacarse en las minas se guar▲ den con los indios lo que con los españoles.

En algunas provincias de las Indias se ha introducido, que si muchos indios descubren una veta, es elegido uno solo que pueda pedir estacas por dueño de lo que le toca, como tal; y porque Nos deseamos que los indios tengan y gocen del beneficio y aprovechamiento, que deben tener por su diligencia, é industria: Mandamos que en cuanto al estacarse en las minas que descubrieren, se guarde con ellos lo que con los españoles, sin ninguna diferencia.

Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos reinos de Castilla, tocantes á minas, siendo convenientes, y en ien relacion de las que son necesarias, ley 3, til. 1,

lib. 2.

Que los negros y mulatos libres trabajen en las minas, y sean condenados á ellas por los delitos que cometieren, ley 4, tit. 5. lib. 7.

TITULO VEINTE

De los mineros, y azogueros y sus privilegios.

LEY PRIMERA.

D. Felipe 11 á 18 de mayo de 1572. En San Lorenzo a 12 de setiembre de 1590. D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Alli á 8 de marzo de 1620. Véase la ley 3, tit. 14, lib. 5.

Que los mineros sean favorecidos, y en las ejecnciones, reservados los instrumentos del minerage.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, gober nadores, alcaldes mayores de minas, y justicias de nuestras Indias, que favorezcan á los mineros y azogueros y les guarden, y hagan guardar todas las preeminencias por los señores reyes nuestros progenitores, y por Nos concedidas en todo que hubiere lugar de derecho, y especialmente que por ningunas deudas, de cualquier calidad que sean, no se les pueda hacer, ni haga ejecucion en los esclavos, y negros, herramientas,

lo

| mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avío, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en ellas, no siendo debidas á Nos. Y mandamos que las ejecuciones, que conforme á derecho se pudieren hacer, sean en el oro, ó plata, que de las minas se sacare, y hubiere, de lo cual sean pagados los acreedores en su lugar y grado, de forma que no se impida, ni cese el descubrimiento, trato y labor de las minas, y se les dé satisfaccion.

LEY II.

D. Felipe III en Valladolid á 26 de noviembre de 1602.

Que habiendo los mineros de ser presos por deudos, sea en el real y asiento de minas.

Importa que los mineros y azogueros sean favorecidos y relevados en todo lo posible, por

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LEY IV.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1635, Que los mineros de Filipinas gocen de los privilegios concedidos.

Porque en la provincia de Camarines de las Islas Filipinas, distante de la ciudad de Manila mas de sesenta leguas, se han descubierto minas de oro de riquísima muestra, que corren de Norte á Sur nueve leguas, de las cuales se hizo ensaye por lavadero, y azogue, y se han ido descubriendo otras, y comenzado á beneficiarse, y labrarse por diferentes personas: es nuestra vo luntad, que los mineros de las dichas islas gocen de todos los privilegios, que están dispuestos, y establecidos por leyes, y ordenanzas. Y mandamos á los gobernadores y capitanes generales, que tengan particular cuidado de que les sean guardados, y las minas se labren y beneficien como inas convenga á nuestro servicio, aumento de nuestra real hacienda, y bien de nuestros vasallos.

LEY VII.

D. Felipe IV alli.

D. Felipe III en Valladolid á 26 de noviembre de Que los mineros y azogueros de Potosi puedan ser

1602.

Que los mineros sean proveidos de los materiales que hubieren menester á precios justos.

Por hacer bien á los mineros, ordenamos á los vireyes y gobernadores, que los favorezcan, y hagan dar los maices de nuestros tributos, y todos los demas materiales de que tuvieren necesidad para el avío de sus minas, y beneficio de los metales, á precios justos, prohibiendo los escesos, que en esto suele haber.

LEY V.

El mismo alli.

Que los pleitos de mineros se despachen en las audiencias con brevedad.

Encargamos y mandamos a nuestras reales audiencias, que con mucha brevedad despachen y hagan despachar las causas, pleitos y negocios de los mineros y azogueros, que en ellas pendieren, porque no se distraigan con pleitos, ni hagan largas ausencias, con daño y perjuicio del avo de sus minas, y hacienda.

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proveidos en corregimientos y oficios públicos.

Sin embargo de lo proveído por las leyes 17, y 43, tit. 2. lib. 3, permitimos que los mineros, y azogueros de la villa Imperial de Potosí puedan ser provcidos por corregidores, y tener otros oficios públicos, y concejiles, aunque sean deudores á nuestra real hacienda de algunas cantidades por razon de azogues, que se les hayan fiado, ó por otra deuda, que no proceda del oficio en que pretendieren entrar, ó de otro que tengan, y no ejerzan jurisdiccion en la parte donde fueren deudores: y les concedemos, que si fueren capitulares, puedan tener voto en las elecciones de oficios públicos, excepto cuando alguno quisiere votar en virtud de oficio, que hubiere comprado, y no pagado, si hubiere pasado el término en que debió satisfacer el precio, ó parte de él. Que los indios de mita, y voluntarios sean pagados, y las justicias to ejecuten, y el azodel Rey se de a los mineros gue la por COSta ley 3, tit. 15, lib. 6.

En Nueva España está ordenado, que se dén

los azogues á sesenta ducados quintal. Féase la nota al fin de el titulo 23, lib. 8.

TOMO II.

36

TITULO VENTE Y UNTO.

De los alcaldes mayores, y escribanos de minas.

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Porque es muy conveniente, que los alcaldes mayores de minas sean capaces, y prácticos de el beneficio de ellas, y tengan las calidades que se requieren para tales oficios: Mandamos á los vireyes y presidentes, á quien toca su provision que procuren elegir y nombrar personas suficientes y á propósito del cargo y ejercicio, que han de administrar, y no permitan que traten, ni contraten con los mineros con pretesto de avio, ú otro cualquier color, ni con otras ningunas personas, que Nos por la presente lo prohibimos y defendemos. Y por cuanto se ha pretendido, que se les acrezcan algunos corregimientos de la tier ra y comarca, dándoles mas jurisdiccion y términos. Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que lo comuniquen con personas inteligentes, y resuelvan lo que mas convenga nue-tro real servicio, administracion de justicia, avio y beneficio de las minas.

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 9 de junio de 1618. Que los alcaldes mayores de minas no compren ni rescaten plata.

Mandamos á los alcaldes mayores de minas, que por sí, ni por interpositas personas no pue dan rescatar, ni comprar de los mineros oro, plata, ni otros metales, anticipando, ni pagaudo de

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contado el precio, ni tengan semejantes inteligen-
cias y contratos, ni otros ningunos con los mineros,
pena de que los alcaldes mayores sean privados
de sus oficios, y condenados en el cuatro tanto, y
los mineros desterrados á arbitrio del jaez, que
de la causa conociere, y asimismo en el valor
de lo contratado, si ellos no se manifestaren; y
si hubiere prob nza del contrato, la mitad de la
pena sea para el minero, que así se manifestare
LEY III.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado-
Hid a 23 de mayo de 1559.

Que ningun alcalde mayor, jues ni escribano de
minas tenga compañia con dueño de minas, ni las
descubra.

Prohibimos y defendemos á todos los alcaldes mayores, jueces, y escribanos de mines, que tengan compañía de minas con ningun dueño de ellas, ó hagan diligencias para descubrirlas, durante sas oficios, por sus personas ó interposicion de otras, pena de que por el mismo caso | hayan perdido, y pierdan sus oficios, y de mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1575. Que los satorios de los alcaldes mayores y veedores de minas se paguen de los aprovechamientos

de ellas.

Los salarios que hubieren de percibir los alcaldes mayores, y veedores de minas, se les consignen y paguen del aprovechamiento que hubiere, y se sacare de las mismas minas, en cuya administracion entendieren, y no de hacienda nuestra, ni de otra ninguna.

TITULO VENTE Y DOS.

Del ensaye, fundicion, y marca del oro y plata.

LEY

PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 14 de setiembre de 1519.

ras de patenas, zarcillos, caentas, cañutos, barrillas, tiras, puñetes, petos, y ctras diferentes formas, que antiguamente solian llamar guanin, y es oro muy bajo, y encobrado, que sin fundiQue el oro de rescates con los indios, labrado en cion no es posible saber su ley, ni quilatar su vapiezas, se quilate, funda, marque y quinte. lor: Mandamos que este oro, y piezas sea quilaHabiendo reconocido, que de poder de los tado, fundido y quintado en la forma siguiente: indios suele pasar mucha cantidad de oro labra- El gobernador, ó justicia mayor ha de mando al de los españoles, habido en entradas, res- dar, que presentes nuestros oficiales reales, y cates y comercio, en diferentes piezas y hechu-fundidor, o su lugar ten.ente, y el ensayador, y

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escribano mayor de minas y registros, ó su teniente, se traiga todo el oro de rescates, labrado en piezas, y haga apartar las mayores, mejores, y mas altas en ley de las otras, que le pareciere se deben fundir, y separen las que fue: en sin ley; los cañutilles, cuentas, y cosas menudas las pondrán aparte, de forma que sean cuatro partes; y las buenas piezas, y mas altas, que al gobernador pareciere no se deben fundir para qui latar su valor, el ensayador las toque por las puntas, porque no se puede sacar parte bastante para hacer el ensaye: y liquidado su valor, se ajusten, Y saquen los quintos, pagando los derechos del ensayador, y dando á los interesados certificacion, para que quede á su voluntad fundirlas, ó rescatarlas a trueque de perlas,ó piedras con los indios, ú otras cualesquier personas.

Las otras piezas de la segunda parte, que al gobernador pareciere se deben fundir, por no ser bien labrada, ó porque será mejor, que dejarlas así, se fundar, y paguen los derechos de ellas á Nos, y al ensayador, y fundidor, y lo restante haga entregar á quien perteneciere, como se acos tumbra.

numerar

La tercera parte, que son cuentas, y cañutillos, y otras cosas menudas, si estuvieren bien labradas, y no se pudieren qui'atar, ni marcar, porque se abollarian, ó fuere, mejor, que se queden enteras, se han de tocar, y quilatar por las puntas, para saber que ley tienen, el valor, y sacar de él nues ros derechos, y los de ensayador, y marcador, y lo restante se ha de repartir, y volver á sus dueños, dando el ensa yador una cedula con relacion de las piezas por menor firmada del gobernador, por donde conste lo referido, para que los dueños puedan usar de ellas. y comerciarlas à su voluntad.

a á

y

El oro guanin, que no tiene ley conocida, es la cuarta parte, uo se ha de fundir, sino pe sarse, y pesado, ha de percibir sus derechos el ensayador, y nuestro tesorero, los que à Nos pertenecen: y lo restante se ha de repartir entre sus dueños: y si hubiere alguna ventaja en la labor de unas piezas á otras, pónganse en aluroneda, y véndanse al mayor postor, porque de esta forma tendrán mas precio, y provecho para rescates, -que tuvieran deshechas.

En ninguna manera se funda el gnauin por mayor sin repartir, y tener cierto dueño; pero bien permitimos, que despues de pagados los de rechos, y quedando en poder de particulares, lo puedan sus propios dueños fundir, mezclándolo con otros oros, si quisieren, con calidad de que salga de ley, y se pueda quilatar, y marcar, y no de otra forma, porque nuestra voluntad es, que no se funda oro, de que no pueda haber punta, y tener cierto precio: y que la fundición se haga precisamente ante nuestros oficiales reales dentro en la casa de la fundicion.

Cuando algunos quisieren fundir cualesquier piezas de oro de las susodichas, así de las altas, y bien labradas, y de ley, como de las nias bajas, lo puedan hacer, y el fundidor sea obligado á se las fundir, cobrando sus derechos por la fundicion, con que salgan de ley, y quilates, y no en otra forma, porque nuestra intencion_es, que el oro, que se fundiere, tenga ley conocida, y

sea en voluntad, y eleccion de los dueños de las tales piezas, juntar con ellas mas oro de lo fundido para hacerlas subir de ley, con que este oro no sea de minas, porque aquel se ha de fundir aparte, como está mandado, y de este oro fundido, que así se mezclare con las dichas piezas, y guanines para hacerlo subir, se han de pagar los derechos al fundidor, no obstante, que de él estén pagados, porque esto es refundicion, y el fundidor pone en ella su trabajo, y costa.

Si hubiere algunos puñetes, cintos, ò colla res, ú otras joyas, en que suele haber cañutillos, ó perlas mezcladas con piedras blancas, y de colores, no se deshagan para fundir, y hagase estimacion del oro, perlas, y piedras, y pagados nues tros derechos y los de el ensayador, se dé la cé dula referida; pero si despues que estas cosa fueren de algun particular, las quisiere deshacer y fu dir, puédalo hacer, con que se le rompa la cedula, que tenia por testimonio de habe: paga

do los derechos.

Y porque algunos con importunidad, cuando les pareciese, querrian fundir algunas piezas, y cosas de estas ya quilatadas, y marcadas, y ocuparian á nuestros oficiales en tiempos indebidos: Mandamos que no se haga sino en los dias, y horas, que nuestras casas de fundicion se ejerci taren en fundir conforme á lo que estuviere ordenado.

Y hechas estas diligencias, siendo quilatadas, y marcadas as dichas piezas de oro, de cualquier ley que sean, y teniendo nuestra inarca real, las pueda sacar cualquiera, que las tenga, de la provincia donde las hubiere, y traerlas á estos nuestros reinos, ó pasarlas á otras provincias, ú Islas de las Indias, y no á otra ninguna parte, con certificacion dada por el ensayador, de su valor, y ley, con que al tiempo, que las sacaren de la provincia, las regi-tren ante el es cribano mayor de minas, y registros de ella, y trayendolas a estos reinos, la registren ante nues tros oficiales reales de los puertos por donde saliereu: y si las llevaren à algunas islas de las In. dias, las hayan de registrar ante nuestros oficiales de el puerto de donde salieren, y de la Isla do..de las llevaren: (1)

LEY II.

El emperador dou Carlos y el principe gobernador en Lérida á 8 de agosto de 1551. D. Felipe II en el Pardo a 8 de junio de 1578. Véase la ley 24, tit. 10, lib. 8.

Que se ensaye y funda el oro y plata, y corra por su valor y ley.

Ordenamos y mandamos, que todo el oro, y plata, que hubiere en las provincias de las Indias, y se pudiere recoger, y sacar de los rios y minas, se quilate y ensaye, y echen los punzones de los quilates, y ley verdadera, y conocida, que cada uno tuviere, y por la dicha ley, y ensaye, corra, y no de otra forma, sin embargo de cual.

(1) Véase la real orden de 15 de julio de 1790, en que se ha mandado poner en la mas estrecha observancia las leyes de este título.

Por otra real orden se revocó el artículo 134 de intendentes del Perú en lo relativo a la incorporaciou de estos oficios que prevenia.

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