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LEY LXX.

Don Carlos II en Madrid á 22 de febrero de 4680.

Que los vireyes, presidentes y Audiencias que gobernaren, sean restituidos á la facultad de proveer

corregimientos y alcaldias mayores.

Habiendo resuelto que los vireyes de la Naeva España y el Perú, presidentes y audiencias que gobernaren, no proveyesen los corregimientos ni alcaldias mayores, que habian sido á sa eleccion, reservándolo á Nos por consulta de nuestro consejo de cámara de Indias; y que los arzobispos, obispos y cabildos eclesiásticos y gobernadores nos informasen de las sugetos beneméritos de capa y espada, nos fue suplicado, que no corriese esta resolucion, esplicando algunos ministros el desconsuelo con que se hallaban los primeros descubridores y pobladores de aquellos reinos, à causa de los graves inconvenientes que se les ofrecian de hacerse la provision por el dicho nuestro consejo de cámara, y la distancia tan ,y dilatada para recurrir á él, y cuanto necesitan nuestros vireyes presidentes y audiencias de toda autoridad, y que se les dejó desde el descubrimiento de unas y otras provincias la provision de aquellos oficios. Hemos resuelto restituir, y restituimos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que gobernaren las provincias de Nueva España y el Perú, la regalía que les estaba concedida de proveer cada ano en su distri to y jurisdiccion los corregimientos, alcaldias mayores y oficios, por el tiempo y en la forma que lo hacian antes de la resolucion referida, con calidad de que precisamente observen, cumplan y ejecuten las órdenes dadas en cuanto á la pro. vision de los oficios, y que en cada venida de flota y galeones envien relacion distinta y clara de los sugetos que hubieren nombrado en ellos, y de sus calidades, méritos y servicios, para que en el dicho nuestro consejo se reconozca y vea si se ha hecho con la justificacion que conviene, y si hay alguna cosa que prevenir en esta razon, y que lo ejecaten asi, pena de privacion de sus puestos, en que desde luego condenamos á los que faltaren á cosa tan de su obligacion y de nuestro real servicio, y bien de la causa pública. Y atento a que con el motivo referido padiera cesar la calidad de que los

arzo

bispos, obispos, cabildos eclesiásticos y gobernadores, nos informen de los sugetos beneméritos de sus distritos, sin embargo no los relevainos de esta obligacion en cuanto á lo contenido en esta nuestra ley. (24)

(24) Véase la cédula de 19 de noviembre de 1680 que está en el fin del tit. 25, lib. 1.° de las Ordenanzas del Perú, en que aparecen las provincias que se pueden adjudicar, pero por la que se le dió al senor Amat con fecha de 13 de octubre de 1761, se añadieron otros cuatro corregimientos, llegando todos á 16.

Lo que dió motivo a la duda; y combinadas estas cédulas con la de la vuelta, se llevó el espediente al real Acuerdo, y en él se decidió lo que sigue.

Por auto de 21 de mayo de 1772 se declararon por de eleccion y nombramiento del virey, el de Azangaro, Guarochyri, Chancay, Aymaraes, Cotabamba, Moquechua, Parinacocha, Abancay, Andaguallas, Chumbibiliacos, Camaná, Condesuyos de Arequipa, á los cuales quedaron reducidos los de ordenanza y los de la cédula, y en ellos se les dá sueldo entero segun la cédula de 11 de noviem

Que las Audiencias no provean oficios perpetuos aunque sea en interin, ley 172, tit. 15, lib. 2.

Que en vacante de presidente, gobernador y capitan general de Tierra-firme nombre el virey del Perú quien sirva en interin estos cargos, ley 2, tit. 16, lib. 2.

Que el virey del Perú tenga en Chile nombra-
da persona que gobierne por muerte del go-
bernador, ley 3, tit. 16, lib. 2.

Que no se provean los oficios en interin sin tes-
timonio de que están vacos, ni á los provei-
dos se socorra con salario anticipado ni ayu-
da de costa, ley 37, tit. 16, lib. 2.
Que las cosas que vacaren no se repartan en-
tre los oidores, sus hijos, deudos, ni criados,
ni las quiten á los benemeritos, ley 71, ti-
Que las Audiencias y no los escribanos de Ca-
tulo 16, lib. 2.

mara nombren los de comisiones que se
despacharen, ley 61, tit. 23, lib. 2.

Que el ministro suspendido no entre en su plaza si el Rey la hubiere proveido, ley 93, titulo 16, lib. 2.

Que los alcaides de las fortalezas no sean corregidores ni tengan otros oficios, ley 12, ti tulo 8, de este libro.

Que los soldados de las Filipinas sean premia

dos con los oficios que hubiere en aquellas
islas, ley 14, tit. 10, lib. 2.

Véanse las leyes 173 y 174, y las demas que
tratan en provision de oficios, alli, sobre
la nulidad de los autos hechos en tiempo de
prorogacion de oficios, y sus declaraciones,
se vea la ley 16, tit. 10, lib. 5.
Los tenientes de gobernadores, teniendo sala-
rio, han de jurar en el Consejo siendo nom-
brados en España, y si lo fueren en las
Indias, han de jurar en las Audiencias. Auto
10, referido lib. 2, tít. 2.

Los gobernadores y corregidores que se halla-
ren en esta Corte, juren en el Consejo. Auto
24, referido ulli.

No se deben proveer los gobiernos y corregimientos antes de estur vacos. Auto 49, referido alli.

En consulta de 15 de enero de 1646 propuso á S. M. el Consejo los grandes inconvenien. tes que se esperimentaban de que los gober. nadores de Cartagena, Fucatán y la Habana nombrasen alla los tenientes, y que S. M.

bre de 1770. fól 340, tit. 33, y concluido el quinquenio nombra S. E De todo se dió cuenta á S. M. en 22 de octubre de 1772, cuya resolucion aun no ha venido hoy 18 de noviembre de 1773.

Llegó la aprobacion en cédula de 25 de diciembre de 1773, añadiendo á aquellos corregimientos los de Lipes, Atacana y Mizquez etc.

Debe tenerse presente, que en cédula de 29 de febrero de 1776 se desaprobó el auto de la vuelta en la parte que declaró asi el nombramiento por cinco años que se suponia en estos corregimientos, no debiendo ser sino por dos, como que se les concediese sueldo entero no pudiendo gozar sino el medio todo nombrado por el virey.

En real orden de 17 de agosto de 95, se declaró que la prohibicion que contenia el de 8 de junio de 1794, que encargó generalmente la observancia de las leyes 27 y 33 dich titulo, solo habló y comprendio á los empleos de real hacienda,

se sirviese de tener por bien que por ahora nombrase el Consejo los sugetos que juzgase por mas a propósito para estos tres of. cios de tenientes, como se hacia antigua

mente sin embargo de lo dispuesto en con trario por leyes de estos reinos de Castilla, y S. M. se sirvió de respon ler. Como parece. Auto 138.

TITULO TERCER.O.

De los vireyes y presidentes gobernadores.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 29 de noviembre de 1542, ley 10. Don Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1558. Y en Madrid á 17 de febrero de 1567. Don Carlos II, y la reina Gobernadora en esta Recopilacion.

Que los reinos del Perú y Nueva España sean regidos y gobernados por vireyes.

Establecemos y mandamos, que los reinos de el Perú y Nueva España, sean regidos y gober. nados por los vireyes que representen nuestra real persona, y tengan el gobierno superior, hagan y administren justicia igualmente á todos nuestros súbditos y vasallos, y entiendan en todo lo que conviene al sosiego, quietud, ennoblecimiento y pacificacion de aquellas provincias, como por leyes de este título y Recopilacion se dispone y ordena. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1588. .Felipe III en el Escorial á 49 de julio de 1614. Que los vireyes tengan las facultades que por esta ley se declara.

Los que hubieren de ser proveidos para vireyes del Perú y Nueva España tengan las partes y calidades que requiere ministerio de tanta importancia y graduacion; y luego que entren á ejercer pongan su primero y mayor cuidado en procurar que Dios nuetro Señor sea servido, y su santa Ley predicada y dilatada en beneficio de las almas de los naturales y habitantes en aquellas provincias, y los gobiernen en toda paz, sosiego y quietud, procurando que sean aumentadas y ennoblecidas, y provean todas las cosas que convinieren á la administracion y ejecucion de justicia, conforme á las facultades que se les conceden por las leyes de este libro; y asimismo tengan la gobernacion y defensa de sus distritos, y premien y gratifiquen á los descendientes y sucesores en los servicios hechos en el descubrimiento, pacificacion y poblacion de las Indias, y tengan muy especial cuidado del buen tratamiento, conservacion y aumento de los indios, y especialmente del buen recaudo, administracion, cuenta y cobranza de nuestra real Hacienda, y en todas las cosas, casos y negocios que se ofrecieren, haga lo que le pareciere, y

(1) En cédula de 8 de agosto de 76 se creó un nuevo vireinato en Buenos Aires,

y

vieren que conviene, "y provean todo aquello que Nos podríamos hacer y proveer, de cualquier calidad y condicion que sea, en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieran especial prohibicion." Y mandamos y encargamos á nuestras reales audiencias del Perú y Nueva España, y sujetas y subordinadas al gobierno y jurisdiccion de los vireyes, y á todos los gobernadores, justicias, súbditos y vasallos nuestros, eclesiásticos seculares de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad, que los obedezcan y respeten como á personas, que representen la nuestra, guarden, cumplan y ejecuten sus órdenes y mandatos por escrito, ó de palabra, y á sus cartas, órdenes y mandatos no pongan escusa, ni dilacion alguna, ni les den otro sentido, interpretacion, ni declaracion, ni guarden á ser mas requeridos, ni nos consulten sobre ello, esperen otro mandamiento, como si por nuestra persona, ó cartas firmadas de nuestra real mano lo mandásemos. Todo lo cual hagan y cumplan, pena de caer en mal caso, y de las otras en que incurren los que no obedecen nuestras cartas y mandamientos, y de las que por los vireyes les fueren impuestas, en que por esta nuestra ley condenamos, y habemos por condenados á los que lo contrario hicieren; y damos, concedemos y otorgamos á los vireyes todo el poder cumplido y bastante que se requiere y es necesario para todo lo aqui contenido y dependiente en cualquiera forma; y prometemos por nuestra palabra real, que todo cuanto hicieren, ordenaren y mandaren en nuestro nombre, poder y facultad, lo tendremos por firme, estable y valedero para siempre jamas. (2)

ni

(2) Por real cédula de Buen Retiro á 18 de julio de 1745 se mandó á los vireyes, presidentes y gobernadores, que no reciban al uso de los oficios beneficiados á los sugetos en quienes concurran las calidades de buena fama, decencia, acreditada conducta y demas que están prevenidas por leyes, órdenes y costumbres, y que se requieren para servir empleos de administracion de justicia ó real hacienda y gobierno de los pueblos.

Y por otra dada en Buen Retiro á 25 de agosto de 1751, se refrendó la antecedente, y mandó á los vireyes que usaran de aquelle facultad, aunque los provistos sean por beneficio ó mérito, y presenten la cédula que se suele librar por la Cámara, para que las Audiencias los reciban en caso de negarles el el pase virey,

Tambien debe tenerse presente en esta materia la real orden de 1o de agosto de 1787, que prohibe que ninguno tire dos sueldos aunque tenga á su cargo dos diferentes destinos; en inteligencia de que á los que gocen dos sueldos, deberá cesarles el menor.

Se introdujo por costumbre tratarles de Excelencia, y aun el arzobispo de Lima, el señor Liñan, que sir

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LEY III. Don Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes sean cupilanes generales de sus distritos.

Constituimos y nombramos à los vireyes del Perú y Nueva España por capitanes generales de las provincias de sus distritos, y permitimos que puedan ejercer en ellas este cargo por mar y tierra en todas las ocasiones, que se ofrecieren por sus personas, y las de su lugar tenientes y capitanes, que es nuestra voluntad puedan nombrar, remover y quitar y poner otros en su lagar cuando les pareciere. Y mandamos á los presidentes y oidores de las audiencias reales que hubiere en sus distritos, que los tengan por capitanes generales, y dejen libremente usar este cargo y á sus lugar tenientes y capitanes, y gozar de las preeminencias que respectivamente se les debieren guardar, segun se acostumbra con los otros nuestros capitanes generales, y sus tenientes de semejantes provincias, y á las ciudades, villas y lugares, habitantes y naturales de ellas, que los obedezcan y respelen, y acudan siempre à sus llamamientos, alardes, muestras y reseñas, con sus personas, armas y caballos, para las ocasiones necesarias de guerra, disciplina y enseñanza en la milicia, y ejercicio de caballeria, en que los han de habilitar, y que en los todo se conformen con los vireyes, y гевреten como á personas que representan la nuestra, y lo mismo hagan con sus lugar tenientes, siguiendo nuestro estandarte real, asi en jornadas y entradas por tierra, como en armadas y apercimientos de mar, y guarden las condutas y títulos que dieren de maestros de campo y capitanes de caballeria, infanteria y artilleria, sargentos mayores y alféreces, generales, almirantes, capitanes de navíos, y otros oficios, cargos y ocupaciones de la guerra, y los títulos que dieren á los alcaides y castellanos de las fortalezas y casas fuertes y castillos de las provincias que gobernaren, y sobre todo les den su favor y ayuda sin faltar en cosa alguna, so las penas en que incurren los que no cumplen los mandamientos de su Rey y Señor natural, y de las personas que tienen su poder y facultad.

LEY IV,

Los mismos allí.

Que los vireyes sean presidentes de sus audiencias.

Ordenamos y mandamos que los vireyes del Perú y Nueva España sean presidentes de nuestras reales audiencias de Lima y Mejico, como está proveido por las leyes 3. y 5. tit. 15 y 1.o, tít. 16, libro 2, y las demas de este libro, que

vió interinamente el vireinato de Lima, se le mandó continuar dicho tratamiento por cédula de 2 de diciembre de 1683.

Véase la nota á la ley 61, tit. 15 de este libro.

Esta soberana representacion de los vireyes ha obligado á adaptar en muchas cosas la práctica de las ceremonias y autoridad esterior de que usa la Magestad. Tales la de comer solos, salvo en el campo y dias de Rey, Reina y Principe, como lo previene la real orden de 23 de abril de 1789.

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El emperador don Carlos en Barcelona á 26 de noviembre de 1542. Don Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1588. Don Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes sean gobernadores en sus distritos y provincias subordinadas.

Es nuestra voluntad , y ordenamos, que los vireyes del Perú y Nueva España sean gobernadores de las provincias de su cargo, y en nuestro nombre las rijan y gobiernen, hagan las gratificaciones, gracias y mercedes que les pareciere conveniente, y provean los cargos de gobierno y justicia que estuviere en costumbre, y no y las auprohibido por leyes y órdenes nuestras diencias subordinadas, jueces y justicias y todos nuestros súbditos y vasallos los tengan y obedezcan por gobernadores, y los dejen libremente usar y ejercer este cargo, y den, y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieren y habieren

| n

menester.

LEY VI.

Don Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1566 y 15 de febrero de 1567.

Que el virey de el Perú tenga el gobierno de las

audiencias de los Reyes, Charcas y Quito, y pro

vea todo lo que en sus distritos vacare.

Damos poder y facultad á los vireyes del Perú para que por sí solos tengan y usen el gobierno asi de todos los distritos de la audiencia de la ciudad de los Reyes, como de las audiencias de los Charcas y Quito en todo lo que se ofreciere. Y mandamos á los presidentes y oidores de los Charcas y Quito que no se entrometan ni puedan entrometer en el gobierno de los distritos de sus audiencias; y si algunas cosas no sufrieren dilacion, los presidentes ó el oidor mas antiguo de ellas puedan proveer interin lo que les pareciere que conviene, consultándolo con el virey ó en su vacante con el oidor gobernador de la audiencia de Lima, para que ordenen lo que convenga, y los vireyes provean todo lo que en sus distritos vacare conforme à las facultades que de Nos tienen, y leyes de este libro.

LEY VII.

Don Felipe III en S. Lorerzo á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 4628. Que los vireyes proveidos para las Indias sean aposentados en los Alcázares de Sevilla.

Ordenamos y mandamos á los alcaides de los alcázares de Sevilla que cuando los vireyes por Nos proveidos para servir estos cargos en las Indias llegaren á aquella ciudad, ordenen que sean aposentados en los dichos alcazares en los aposentos de á fuera, y no en los de à dentro,

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Concedemos licencia á los que pasan á las Indias á servir los cargos de vireyes para que de estos reinos puedan llevar para guarda y defen. sa de sus personas y casas doce alabardas, doce partesanas, doce espadas, doce dagas, doce arcabuces, doce cotas con sus guantes, doce armas blancas con todas sus piezas, dos pares de de armas doradas, doce morriones, doce cascos, doce broqueles y doce rodelas, y mas puedan llevar seis mil pesos de oro en joyas y plata labrada.

LEY X.

Don Felipe IIen S. Lorenzo a 19 de julio de 1614, Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Que de lo que se llevare al virey del Perú, hasta ocho mil ducados cada año, no pague derechos.

Todo el tiempo que los vireyes del Perú nos sirvieren en aquel cargo se les puedan enviar de estos reinos hasta en cantidad de ocho mil ducados cada un año de las cosas que hubieren menester para el servicio de sus personas y casas, y los oficiales de nuestra real hacienda de aque. Ilas provincias no les pidan ni lleven derechos del almojarifazgo, porque de lo que montaren les hacemos merced, constando por certificacion suya que son las que han enviado á pedir. Y ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda de todas las Islas y provincias por donde se pasaren y llevaren, que aunque en cualquier puerto ó parte de ellas se desembarquen no se los pidan ni lleven, guardando la forma de esta nuestra ley. LEY XI.

Los mismos allí.

Que los vireyes egerzan el cargo de general de la armada o flota donde hicieren su viaje.

Sin embargo de que cuando los vireyes del

TOMO II.

Perú Perú y Nueva España vayan a servir estos cargos á en la armada real ó flota de la carrera de Indias haya nombrados, y nombremos capitanes genérales de las armadas o flotas, usen y ejerzan el cargo de general de la armada ó flota desde el Puerto de San Lucar de Barrameda ò Cádiz, donde se embarcaren, hasta llegar el del Perú á la ciudad de Portobelo y el de Nueva España al de la Vera-Cruz, que siendo necesario los elegimos y nombramos por nuestros capitanes generales de la armada o flota, y les damos poder y facultad para que como tales puedan hacer, y proveer en ellas lo que se ofreciere, é ir en las naos capitanas, y las deinas, con su casa, familia y criados que escogieren, y sean útiles para la guerra, y la parte de su ropa y recámara, que se pudiere embarcar, segun la disposicion que hubiere. Y mandamos á los generales, almirantes, gente de mar de cualy guerra, y pasageros, y otras personas, quier calidad, que tengan por capitan general al virey, y le respeten, obedezcan y cumplan sus órdenes, y usen con él el cargo de general, lo nismo se guarde à vuelta de viage, y el virey cumpla y ejecute las órdenes secretas, que de Nos

llevare sobre esto.

LEY XII.

y

D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1660 y 22 de noviembre de 1662. D. Carlos II y la reina gobernadora eu esta Recopilacion.

Que los vireyes no puedan llevar à sus hijos, yer

nos y nueras.

Porque tiene inconveniente para la buena y recta administracion de justicia, que los vireyes del Perú y Nueva España lleven à aquellos reinos á sus hijos primogénitos casados, y á sus hijas y yernos y nueras, y conviene observar la costumbre inmemorial de no permitir cosa en contrario: Ordenanios, que se guarde inviolablemente el estilo y costumbre, que ha habido, de que no lleven, ni puedan llevar los vireyes á las Indias sus hijos, ni hijas casados, ni sus yernos, ni nueras; y para que esto tenga mas puntual y precisa observancia y ejecucion, los vireyes no tan solamente no puedan llevar á sus hijos primogénitos, yernos y nueras, sino otros cualesquiera que tuvieren, aunque sean menores de edad. Y mandamos, qne por ninguna causa, ni con ningun pretesto se altere esta nuestra disposicion, ni se dispense en ella; y con esta calidad acepten los que fueren elegidos para los puestos de vireyes de las Indias, pues en estos términos es nuestra resolucion deliberada el nombrarlos, y prohibimos expresamente á nuestro consejo de Indias, que pueda admitir memorial de ningun virey, en que pida dispensacion de esta prohibicion, porque ha de ser inviolable el cumplimiento de ella, ejecutada, y no derogada con ningun pretesto, de forma que no se paeda intentar, ni pretender, ni el consejo eonsultarnos en esta razon, que así es nuestra voluntad.

LEY XIII.

D. Felipe III allí. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Que los vireyes del Perú visiten y reconozcan los fuertes de Cartagena y Portobeln. Ordenamos á los vireyes del Perú, que al

5

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D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los vireyes de Nueva España proveidos al vireinalo del Perú, no paguen derechos de Aimojarifazgo de aquel viage.

Es nuestra voluntad, que los vireyes de la Nueva España, proveidos por Nos, desde aquel puesto al vireinato del Perú, puedan hacer su viage en la forma que les pareciere mas conve niente, y llevar todos los criados, esclavos, y personas de su servicio, casa y recámara, sin pagar derechos de almojarifazgo Y mandamos á cualesquier nuestros ministros y oficiales, que de todo lo que el virey , y sus criados llevaren, no se los pidan, ni cobren.

LEY XV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que si pasare el virey de Nueva España al Perú, pueda tornar en los puertos de ella el navio que

hubiere menester, pagano el flete.

Ordenamos que en caso de faltar navios en los puertos del mar del Sur, y distrito del vireinato de la Nueva España, para que el virey haga su viage á los del Perú, pueda enviar á buscar el que hubiere menester al de la audiencia de Guatemala, y por toda aquella costa; y hallándole competente, y cual se requiere, le damos licencia y facultad para que le pueda embargar y tomar, pagando por su flete lo que fuere justo, y como se acostumbra en aquella nave gacion. Y mandamos a nuestros presidentes y oidores de la audiencia de Guatemala, y á los gobernadores de los puertos del mar del Sur, que hagan dar, y den todo el favor y ayuda á los ministros, que enviare para este efecto.

LEY XVI.

D. Felipe III allí, y en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620.

Que los cabos de armadas y capitanes de navios del mar del Sur obedezcan al virey, que pasare al Perú en los puertos y viage.

LEY XVII.

El mismo en Madrid á 6 de marzo de 1618.

Que en Portobelo no se hagan gastos en recibir d los vireyes del Perú.

Mandamos, que en recibir á los vireyes del Perú cuando pasaren de ida, ó vuelta por la ciudad de Portobelo, no se gaste ninguna cantidad sin especial licencia nuestra.

LEY XVIII.

El mismo allí á 15 de febrero de 1619. D. Felipe IV allí á 28 de mayo de 1621. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que señala el lugar hasta donde ha de salir el ministro de la audiencia à recibir el virey, y sobre la ayuda de costa se munda avisar al rey.

Porque conviene que cuando fueren los vireyes de Lima y Mejico à servir sus cargos, haya lugar señalado hasta donde los salga á recibir el oidor, ó alcalde, que fuere nombrado, sin desigualdad y diferencia en hacer con unos mas demostracion que con otros: Ordenamo que el ministro de la audiencia de Lima salga hasta la ciudad de Santa: y el de la audiencia de Méjico hasta el lugar que estuviere mas en costumbre. Y porque ha sucedido señalarle en Lima de ayuda de costa dos mil ducados de los bienes de comunidad, de que nos dimos por deservido, y los mandamos restituir: Es nuestra voluntad, que no se dé, ni señale ayuda de costa à ningun ministro que fuere á lo sobredicho, en mucha, ni poca cantidad, y por el gasto que ha de hacer en el viaje se le hará la satisfaccion necesaria, que no sea en lienes de comunidad, sobre que nos dará aviso el virey, para que Nos ordenemos lo que

convenga.

LEY XIX.

D. Felipe II en cap. de carta de 1.o de diciembre de 1575. D. Felipe III a 2 de agosto de 1614. En Madrid á 18 de diciembre de 1619, y 7 de junio de 1620, D. Felipe IV en Madrid a 11 de abril de 1639. En Buen Retiro á 9 de marzo de 1655. En Madrid á 26 de febrero de 1620, y 50 de diciembre de 1653. Véase la ley 4, tit. 15 de este libro. D. Felipe III á 26 de abril de 1618.

Que los vireyes no usen de la ceremonia del palio en sus recibimientos; y en el del Perú se pue dan gastar hasta doce mil pesos; y en el de Nueva España hasta ocho mil.

Por diferentes órdenes cédulas de los señoy res reyes nuestros progenitores está ordenado, que los vireyes del Perú, y Nueva España, cuan. do pasarea, y llegaren á sus vireinatos, no usen de la ceremonia de ser recibidos con palios, y guiones, con sus armas en las ciudades de Lima y Mejico, ni en otras cualesquier villas y lugares, porque esto solo pertenece á nuestra real persona; y sin embargo se ha contravenido á ellas, y recrecido muchos gastos á las ciudades, vistiendose los regidores, y los demas oficiales de los con

Los generales, almirantes, capitanes, maestres y dueños de navíos reconozcan y tengan por superior en el mar de el Sur, en cualquier puerto ó parage al virey que pasare de Nueva España al Perú, abatan los estandartes y banderas, bagan las salvas que se acostumbran, y obedez-sejos de ropas costosas, y haciendo fiestas y re

can sus mandamientos en cuanto no se impidieren las derrotas y navegaciones que llevaren, sino fuere en casos precisos, é inexcusables.

gocijos á costa de los propios. Y porque no es justo que se continúen estos excesos, tenemos por bien de ordenar y mandar, que ningun virey del Perú,

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