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LEY XXVII.

Ordenanza 21.

Que no sea recibido mayordomo ni canoera sin esespado y arcabuz,

Ningun dueño de canoa reciba, ni tenga mayordomo, ni canoero sin espada, ni arcabuz, bien apercibido, con pólvora, y municiones pena de veinte pesos para nuestra cámara, y gastos de la ranchería; y el alcalde visite, cuando le pareciere, todas las casas y alojamientos, y no hallando las dichas armas, ejecute la pena, y si el dueño hubiere recibido al mayordomo ó canoero con ellas, y despues no las tuviere, el alcalde la ejecute en los mayordomos, y canoeros. LEY XXVIII,

Ordenanza 22.

Que los mayordomos y canoeros no vayan al ostral sin las armas referidas para defenderse de los cosarios.

Mandamos que la pena contenida en la ley

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LEY XXXIII.

D. Felipe II, ordenanza 44.

antecedente, se ejecute contra el mayordomo, Que ninguno pesque mas ostras que pudiere des

Ŏ canoero, que fuere al ostral sin espada y arcabuz, bien apercibido de pólvora, y municiones, porque así podrán ocurrir todos juntos al inconveniente de alzarse tantos negros, é invasiones de cosarios, que con lanchas pequehas han hecho mucho estrago en las pesquerías. LEY XXIX.

D. Fernando V en Logroño á 10 de diciembre

de 1512.

Que los vecinos y moradores de las Indias puedan pescar perlas pagando el quinto.

Concedemos licencia à todos los vecinos y moradores, que no estuvieren prohibidos de co merciar en las Indias, que puedan salir á pescar, rescatar perlas libremente con licencia del gobernador y oficiales reales de la provincía, pagando a nuestra real hacienda el quinto de las que pescaren, y rescataren, con que las muy buenas sean reservadas á Nos, dando á los armadores, y personas, que las pescaren, tomaren, ó rescataren, otra tanta equivalencia de las que á Nos tocaren de los quintos, y si no bastaren, se las pague y satisfaga en dineros, ú otras co sas de igual valor, y lo que no se pudiere partir por partes para pagar el quinto se haga por es timacion.

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bullar,

Porque resultan malos vapores, y enfermedades de las ostras, que habiertas quedan en tierra corrompidas con el calor: Mandamos que nin. guno pesque mas de las que pudiere desbullar, y despues las eche en parte, que no puedan causar perjuicio à la salud, ni ocasionar peligro á los buzos, y nadadores.

LEY XXXIV.

Ordenanza 37.

Que los canoeros no consientan echar la desbuz lla en el ostral.

De haberse desbullado ostras en en el mismo ostral donde se pescan, y tornádolas á la mar abiertas, ha sucedido acudir tiburones, y hecho mucho estrago en los negros, ocasionando, que se dejasen de pescar. Y por ocurrir á estos inconvenientes, ordenamos que los canoeros no con. sientan echar la desbu la en el ostral, pena de diez pesos por la primera vez, y veinte por la segunda y treinta por la tercera, y destierro de la ranchería por un año, aplicadas las penas pecuniarias por tercias partes, cámara, juez, y denunciador.

LEY XXXV.

Ordenanza 26.

Que si algun negro se ahogare, busquen todos los canoeros el cuerpo difunto.

Por no haberse sacado los de cuerpos negros ahogados en los ostrales, han acudido muchos tiburones, y cebádose en ellos con grave peligro de los vivos, de que resulta suspender la pesquería, , y desaviarse las canoas: Ordenamos que para remediar tan considerable daño en lo posible, el canoero del negro ahogado, y todos los demas con mucha diligencia, y presteza, busquen el cuerpo difunto, y no continuen en la pesqueria lo por que importa mas hallarle, y sacarle, que cuanto puedan pescar, pena de veinte pesos á cada canoero, que no saliere, y ayudare con su

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LEY XLI.

El emperador D. Carlos, ordenanza 2. Que ninguno salie en tierra si no estuvieren presentes los oficiales reales, y todos manifiesten las perlas que trageren de la pesqueria.

Ningun español, ó mestizo, ó mulato, indio, ó negro, libre, ó esclavo, sea osado á salir á tierra viniendo de la pesquería, si no estuvieren presentes nuestros oficiales reales, y manifestare todas las perlas, que trajere, sin encabrir, ni ocultar ninguna, pena de que si fuere indio, ó esclavo, incurra en pena de cien azo. tes, y destierro perpetuo de la pesquería, y pierda las perlas que sele aprehendieren, ó averiguare que sacó, y no manifestó, las cuales aplicamos á nuestra cámara, y fisco, y si fuere libre, pierda las perlas, é incurra en pena de veinte mil maravedis pára nuestra cámara, y luego sea echado de la pesquería, LEY XLII.

D. Felipe II, ordenanza 22.

Que las conchas y ostras se traigan via recta é la casa destinada para abrirlas: y penas en que incurren los que contravinieren.

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Mandamos á los oficiales reales, que no per. mitan á los canoeros, barqueros, pescadores, y á otro ninguno que interviniere en la ranchería, llevar las conchas, y ostras, que traen en las embarcaciones, á sus casas, ni otras partes, ó lugares, ni en ellos las abran, porque nuestra voluntad es, que todas las conchas, y ostras se traigan via recta, y sin frande á tierra, sin abrir, ni ocultar ninguna las metan en la casa, y aposento señalado por la ley segunda de este titulo, y alli en presencia de los oficiales reales sean abiertas, y reconocidas, pena de que el ca. noero, ó pescador, negro, ó mulato, ó indio que las llevare, é abriere de otra forma, incarra en pena de doscientos azoles y diez años de galeras al remo, y sin sueldo, la cual se ejecute; y si fuere español, ó mestizo el canoero, ó sobrestante, incarra en pena de cien azotes, y perdimiento de todos sus bienes por la primera vez, y por la segunda en doscientos azotes, y sirva perpétuamen. te al remo, y sin sueldo en nuestras galeras; y si fuere dueño de canoa, y esclavos, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara, y destierro perpétuo de las Indias, é islas adyacentes.

LEY XLIII. Ordenanza 23.

Que los que han de abrir las conchas en el aposen'o reservado entren desnudos, y los oficiales reales é interesados esten presentes. Ordenamos que habiendo metido, y puesto en buena custodia dentro del aposento señalado todas las conchas, ngestros oficiales reales dén órden; que los que entraren á abrir, y desballar, entren desnudos en carnes, y en su presencia, y de los dueños de ellos, ó de la perso. na, que en su nombre las hubiere de haber, y no otra ninguna, las abran, y saquen las perlas, y habiendo acabado, los oficiales reales, é interesados los reconozcan, y miren si llevan, ό han defraudado algunas, y luego las aparten por sus géneros, suertes y valores.

LEY

XLIV.

El emperador D. Carlos, ordenanza 3 de 1527. Que da forma en la guarda y custodia de las perlas del rey y particulares.

El tesorero ha de tener una caja grande, con tres cerraduras, y tres llaves diferentes, que la una ha de estar en su poder, la otra tendrà el alcalde de la ranchería, y la otra el veedor, si le hubiere, y sino el contador, y en ella ha de haber muchos cajones, con sus separaciones, y cerraduras, que el uno sea para poner las perlas, que cupieren á nuestro quinto, y este cajon ha de tener otras tres llaves diferentes, que tendrán las mismas personas, donde estén guardadas, hasta que se hayan de sacar para nos las enviar, y en cada uno de los otros cajones pongan los que tuvieren perlas, las que les pertenecieren y puedan las sacar cuando fuere su voluntad para las enviar fuera, asentándose por memoria en los libros la cantidad, y suertes de perlas que sacaren; y de estos cajones particulares, tenga cada dueño llave en su poder, pena de que si de otra forma se sacaren ó hallaren en poder de alguna persona, las haya perdido, y pierda, y sean aplicadas á nuestra cámara y fisco, y de esta condenacion, y aplicacion tomen los oficiales reales la razon en sus libros, luego en el mismo dia, pena del valor de las que así dejaren de asentar. Y mandamos que los oficiales reales, y alcalde no puedan dar à otra persona, ni hacer confianza de su llave en ninguna forma, pena de perdiniento de todos sus bienes, y privacion de oficio. LEY XLV.

El mismo, ordenanza 6 de 1527.

Que se hallen presentes los oficiales reales y alcalde al tiempo de sacar del cajon las perlas del rey.

Ordenamos que cuando las perlas, que nos pertenecen, se hubieren de sacar del cajon reservado para remitirlas á estos reinos, se hallen, y estén presentes todos nuestros oficiales reales, y el alcalde ordinario de la pesquería.

LEY XLVI.

Ordenanza 5 de 1527. D. Felipe II, ordenanza 28. Forma de remitir á estos reinos las perlas y pie

dras de estimacion que tocan al rey.

Cuando se nos hubieren de enviar perlas, y piedras de estimacion: Ordenamos que en presencia del maestre, que las ha de traer, y escribano, que dé fé, sean puestas en un cofre bien acondicionado, de buena cerradura, y llave, y habiéndolas pesado por los géneros, y suertes de cada una de ellas, los oficiales reales las echen en él, con una memoria por menor firmada de los oficiales reales, y maestre, y lo hagan cerrar en su presencia, y sobre el hueco, y agugero de la cerradura, pongan un sello, y otros en los cantos, esquinas, tapa, y fondo de él, y le metan en un cajon de tabla tosca, bien ajustado, clavado, y precintado, y hagan el registro, refiriendo la canti

dad por peso, géneros, y suertes de perlas, ó piedras, que en él vinieren, y los sellos que se le habieren puesto, y así lo entreguen al maestre, que lo firme en el registro, y la llave de este cofre entreguen al general, ó almirante de la flota en que viniere, y por su ausencia al capitan, ó maes. tre de la nao; y los oficiales reales envien una fe de todo lo susodicho, á nuestro consejo de Indias, donde se ha de abrir, ó dar la órden, que convenga, y así lo han de ejecutar, pena de perdimiento de sus oficios, y de todos sus bienes para nuestra cámara, y destierro perpetuo de las Indias Occidentales, é Islas adyacentes.

LEY XLVII.

El emperador D. Carlos, ordenanza 7. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que donde no hubiere bajel para traer las perlas se guarde esta orden.

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Ordenamos que si fuere la pesquería de perlas en parte donde se puedan conducir en el Patache de la Margarita, hasta entregar las que nos pertenecen al general de galeones, donde, y en la forma que hoy se observa, se guarde esta órden; si fuere donde no hay bajel de seguridad bastante, los oficiales reales de la pesquería, teniendo cantidad razonable de perlas, las puedan enviar, y envien, como se contiene en la ley antecedente, à los oficiales reales mas cercanos del puerto, ó puertos donde llegaren nuestras armadas, o flotas, avisándoles, para que guardando la misma forma, nos las remitan en el cajon cerrado, y sellado, como las recibieren, sin abrirlo, y todos pongan el cuidado, y diligencia que para su seguridad, y que no haya fraude, ni engaño conviniere.

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D. Felipe IV en Madrid á 20 de mayo de 1629. Que el gobernador de Cartagena haga salir las galeras ó navios de su cargo á limpiar de cosarios las pesquerias.

Porque la pesqueria de perlas del rio de la Hacha es muy infestada de enemigos y cosarios, poblados en las islas de Barlovento, y otras partes, y conviene ahuyentarlos: Mandamos al gobernador y capitan general de Cartagena, que con las galeras, ó navíos de armada haga reconocer la costa, y que sean castigados los que fueren aprehendidos, disponiéndolo de forma, que sin faltar á las de Cartagena, se consigan ámbos efectos.

Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro; y para descubrirlas, y ostrales de perlas, proceda licencia, ley 2, tit. 19 de este libro.

Que no se pueda hacer ejecucion en canoas de perlas, y su aviamiento, habiendo otros bienes, ley 2, tit. 14, lib. 5.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas, y en ingenios de azúcar, y puedan servir en la corta, y acarreto, ley 11, tit. 13 libro 6.

TOMO II.

41

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Los excesos cometidos en los obrages de paños, y otros tejidos y labores han llegado á tanto extremo, por los impedimentos, que resultan contra la libertad de los indios, y otras justas consideraciones, que nos obligan á reparar el daño, y procurar el mejor remedio; y para que en caso de ser muy convenientes, y necesarios los permitamos, con las calidades, y condiciones, que parecieren mas propias à su buen uso: Ordenamos y mandamos à los vireyes, y presidentes de las audiencias de las Indias, que no den licencia para fabricar, hacer, ui fundar ningunos obrages; y si algunos se las pidieren, nos avisen y consulten ante todas cosas, espresando las causas, y fundamentos, que para concederlos, ó negarlos concarrieren; y habiendo dado su parecer con toda la audiencia, lo remitan á nuestro consejo de Indias, sin entregarlo á las partes, donde se tomará la resolucion, que mas convenga. (1) LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1621.
Véase la ley 19, tit. 12, lib. 6.

SHIS.

| no los obligaen á que trabajen involuntarios, de forma que gocen la misına libertad, que pudieran los españoles; y si algun gobernador, corre gidor, ó justicia, ú otro ministro, hubiere sido culpado en esta compulsion, ó escedido contra el tenor de lo dispuesto, sea castigado con severidad, los daños, intereses, y menoscabos, que por esta y en consecuencia condenado civilmente en todos razon se hubieren seguido.

LEY III.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 27 de setiembre de 1565.

Que se guarden en las Indias las leyes de estos reinos de Castilla en cuanto á los obrages de puños.

Ordenamos que en la fábrica de los paños se guarden en las Indias las leyes, y pragmáticas de estos reinos de Castilla: y así mismo sobre que los mercaderes, y traperos los vendan medidos por el lomo, y que sean tajados, tundidos y señalados, conforme está ordenado, en el obrage, y todo lo demas, que á su fábrica, labor, y comercio pertenece.

LEY IV.

D. Felipe III on San Lorenzo á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624, capítulo 43.

Que los indios de la Nueva España sean relevados del trabajo de los obrages, aunque cese la fábrie ca de paños.

Habiendo sido informado que de los obrages de paños de la Nueva España han resultado algunos inconvenientes, por el mal tratamiento y agravios, que reciben los indios, y que se ha introducido comerciarlos en el Perú, enflaqueciendo el trato y comercio con estos reinos, donde en su fábrica y labor se pone la atencion que conviene: Ordenamos á los vireyes de la Nueva España, que en todo lo posible procuren relevar á los indios de este trabajo, pues aunque siempre le han de tener voluntarios, y por sus jornales bien pagados, y con toda libertad, importará menos que cese la fábrica de los paños, que el menor agravio que puedan recibir y por conveniencias del comercio con estos reinos de Castilla, no se debe permitir su aumento, ni contiuuarlo con el Perú.

Que para dar cumplimiento à las licencias de obrages, se hagan las diligencias de esta ley. Mandamos que cuando por nuestra órden, ó mandato se fuudare algun obrage, los gobernadores, ó justicia superior reconozcan la cédula, ó despacho, condiciones, y calidades con que fuere concedido, haciendo informacion, con la verdad, y cristiandad que el caso requiere, de la utilidad, conveniencias, ó inconvenientes, que puedan resultar al gobierno público, y bien de los indios; y si constare que no conviene su fábrica, y fundacion, ó que se hubiere escedido de la permision, lo reformen, anulen, y hagan demoler lo fabricado, restituyendo el sitio, y tierra al estado que tenia, y castignen á los culpados; y si hallaren que conviene su fundacion, lo permitan con las buenas condiciones, y moderacion's que pareciere, guardando lo dispuesto en el servicio personal; y prohiban, que por ningun caso se haga mita, ni repartimiento de indios para él, y hagan que esté continuamente abierto, para que entren, y salgan los indios á su voluntal, y por ningun caso se les pueda impedir: y Que en la ciudad de los Angeles pueda haber te

(1) Por real cédula dada en San Lorenzo á 15 de noviembre de 1699 se mandó guardar esta ley, la siguiente y la 8, tit. 13, lib. 6, mandando demoler el batan ú obrage de doña Francisca Orihuela, vecina de la Paz.

LEY V.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de abril de 1548. Allí a 7 de mayo de él.

lares de sedas.

Damos licencia y facultad á la ciudad de los Angeles de la Nueva España, y á cualesquier vecinos, y moradores de ella, para que libreinente puedan tener, y tengan en la dicha ciudad tela

"

res de todas sedas, y que en esto no se les ponga ningun embargo, ni impedimento. LEY VI.

D. Felipe III en Tordesillas à 22 de febrero de 1602. Y en Madrid á 28 de marzo de 1618.

Que los obrages de paños no se arrienden, y si fueren de comunidades de indios se puedan arrendar algunos.

Por el grave perjuicio, y daño que reciben los indios de arrendarse los obrages de paños en que trabajan: Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que no permitan, ni dén lagar á que se arrienden, y hagan que los propios dueños usen en ellos de su propia inteligencia, é intervencion, y si los obrages fueren de las comunidades de indios, permitimos á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que puedan arrendar algunos, procurando el beneficio de los indios y comunidades.

LEY

VII.

El mismo allí á 20 de octubre de 1618.

Que en el Paraguay no haya molinos de mano, y se permitan los pilones de moler la mandioca.

Mandamos que en las provincias de el Paraguay se hagan, y haya molinos, ó tahonas donde convengan, y quiten y consuman los molinillos de mano, y que los indios no los traigan ni usen de ellos: y que lo mismo se entienda de los pilones, salvo los que están en pueblos de indios en que muelen la mandioca, que de estos permitimos usar por justas causas.

Que se ponga doctrina á los indios de obrages, é ingenios, ley 11, tit. 1, lib. 1.

Que los oidores visitadores castiguen los excesos en obrages, ley 14, tit. 31, lib. 2. Que los encomenderos no tengan obrages en sus encomiendas, ni cerca de ellas, ley 18, tit. 9, lib. 6.

Véase la ley 23, tit. 10, lib. 6, y cláusula in

clusa, escrita por mano del Rey nuestro señor don Felipe I, con ocasion de los malos tratamientos que reciben los iudios de obrages, y otros.

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