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LEY XXVI.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador año de 1552. D. Felipe II en Pinto a 4 de abril de 1563.

Que no tomen á los vecinos é indios comida ni cosa alguna, ni se sir van de ellos sin pagarles.

Los corregidores, y alcaldes mayores no lleven á los vecinos, ni indios comidas para su man tenimiento, ni el de sus bestias, y cabalgaduras, ni oficios, ni servicios personales, sin pagarles luego, pena de privacion de oficio, y cien mil maravedis para nuestra cámara.

LEY XXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 14 de julio de 1548.

Que no se sirvan de los indios que estuvieren incorporados en la real corona.

Prohibimos y defendemos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y sus tenientes, y los oficiales de nuestra real hacienda se puedan servir, ni sirvan de los indios, que estuvieren incorporados en nuestra real corona, ni lo consientan á otra ninguna persona de cualquier calidad, ó preeminencia.

LEY XXVIII.

D. Felipe III por acuerdo del consejo en Madrid á 18 de febrero de 1606, Véase la ley 19, tit. 17, lib. 4. Que los gobernadores procuren que se beneficie y cultive la tierra con cargo de la omision.

A los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores se les dé instruccion por donde fueren proveidos ú órden particular, demas del título, para que procuren que se beneficie, y cultive la tierra de forma que produzca todos los frutos per mitidos, interponiendo con particular cuidado los medios justos, y convenientes: con apercibimiento; de que se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados en las penas correspondientes á la omision, y en las comisiones se de

clare asi.

LEY XXIX.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en la dicha Instruccion de 1530.

Que los gobernadores prendan á los malhechores, procurando sacarlos de las fortalezas ó lugares dande se recogieren, y avisen à las audiencias.

Si algunos malhechores se acogieren á fortalezas, ó lugares de señorío, los corregidores procaren con presteza saber donde estan, y requieran á los receptadores que los entregaren, haciendo todas las diligencias de derecho; y si no los entregaren, dén cuenta á la audiencia del distrito con los autos, y testimonios que hubieren hecho, luego que el caso suceda, para que provea de suerte, que los delincuentes, y recep. tadores sean habidos, y castigados.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1563. Que los gobernadores se correspondan y socorran en las ocasiones del servicio del rey. Mandamos à todos los gobernadores, que en

las materias de nuestro real servicio, bien y pacificacion de las provincias que fueren, se correspondan, y comuniquen, y especialmente teniendo necesidad de favor y ayuda, valiéndose unos de otros, y socorriéndose en las ocasiones LEY XXXI.

D. Felipe II en Guisando á 23 de marzo de 1572. Que en el distrito de la Nueva Galicia no se pague el salario de los corregidores y alcaldes mayores de los tributos.

Ordenamos que en el distrito de la Nueva Galicia no se dén á los corregidores, ni alcaldes mayores los tributos de pueblos de indios por sa. lario, y que nuestros oficiales reales paguen lo que justamente fuere señalado, con advertencia de que no ha de montar tanto el salario, cuanto rentare el pueblo, y en los que rentaren poco, no se ha de poner un corregidor, sino un alcalde mayor, que tenga el gobierno de algunos pueblos, de forma que pueda percibir el que justamente se le señalare.

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 16 de febrero de 1556. Que los gobernadores no se ausenten de los pue• blos principales sin licencia.

Los vireyes, presidentes, y audiencias hagan; que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y justicias residan en los pueblos principales, y cabeceras de sus jurisdicciones, y no se puedan ausentar de ellos sin su licencia, con causa necesaria, y limitacion de tiempo, si no estuvieren ocupados en la visita: y en cuanto à las licencias para salir de sus gobernaciones, ó venir á estos reinos, guarden precisamente la ley 88, tít. 16, lib. a. (5)

(5) Véase la ley 18, tit. 4, lib. 8, y la cédula que se nota al margen, y la ley 88, tit. 16, lib. 2.

XXXV.

LEY
D. Felipe II en el Pardo á 30 de noviembre de 1595.
Que al que se ausentare sin licencia no se le pa-
gue salario.

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha-
cienda, que no paguen su salario al gobernador,
que se ausentare, desde el mismo dia, que hi-
ciere la ausencia, quedando en su fuerza, y vi-
gor las demas penas, y lo
que pagaren no se les
reciba en cuenta; y si Nos ordenáremos, que la
situacion del salario se mude á otra parte, avi-
sen á los oficiales de ella, para que hagan lo
mismo.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid a 7 de julio de 1572. Y en
San Lorenzo á 14 de setiembre de 1591. D. Feli-
pe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.
Que los vireyes, presidentes y audiencias no nom-
bren tenientes á los gobernadores, corregidores y
alcaldes mayores.
Ordenamos á los vireyes, presidentes, y au-
diencias, gobernando, que no pongan, ni nom-
bren tenientes à los gobernadores, corregidores;
ni alcaldes mayores, que Nos
ellos
proveemos, y
en virtud de nuestra facultad pudieren proveer,
y se los dejen nombrar, poner, quitar, y remo-
ver con causa legítima, y al cuidado de los vi-
reyes, presidentes, y audiencias queden las noti
cias de sus procedimientos, y remediar los da-
ños que resultaren.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de noviembre de 1569. Y en San Mateo á 10 de enero de 1585. D. Felipe III en Valladolid á 15 de julio de 1601. Y en Madrid á 20 de junio de 1606, y á 20 de setiembre de 1607, y á 18 de marzo de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 14 de noviembre de 1652 Auto acordado 138.

Que los gobernadores de Popayan, Cuba y Potos; si no fueren letrados nombren tenientes que lo sean, y los corregidores de Mėjico y Mérida en Varinas.

LEY XXXIX.

El mismo por auto del consejo, en Valladolid á 10
de noviembre de 1604. Y en Madrid á 28 de diciem-
bre de 1619. Vease la ley 37 de este título.
Que los lenientes letrados sean examinados.

Los vireyes, y audiencias no consientan ejer cer oficio de teniente á ningun letrado, que no haya estudiado el tiempo dispuesto por la ley real y fuere examinado, y aprobada por los de nuestro consejo, siendo nombrado en estos reinos de Castilla, ó por la audiencia de aquella jurisdiccion, si el nombramiento se hiciere en persona de las Indias, y los cabildos de las ciudades no los admitan de otra forma. Y mandamos, que sean depuestos los que sin esta calidad estuvieren ejerciendo, y á nuestros fiscales, que así lo hagan cumplir, y ejecutar, y se esprese en sus tí. tulos.

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D. Felipe IV en Madrid á 10 de junio de 1654. Que el gobernador de Filipinas provea teniente general de pintados, y se aprueba la reformacion del sueldo.

Concedemos facultad á nuestro gobernador, y capitan general de las islas Filipinas para que pueda nombrar teniente general de la provincia de pintados, que ejecute sus órdenes, y especialmente si se ofreciere salir en las armadas contra xoloes, camuzones y mindanaos; y aprobamos la reformacion del sueldo que antes solia percibir el dicho teniente general.

LEY XLII.

Los gobernadores de Popayan, Cuba, y Vi lla Imperial de Potosí, si no fueren letrados, nom. bren nientes, que lo sean, y á los que conforme à ítulos tuvieren salario señalado se les pague, con que en el exàmen, y aprobacion se guarde la ley 39, de este título: y lo mismo observen el corregidor de Mejico, y el de Mérida, por lo tocante á la ciudad de Varinas; y en cuanto á los de Cartagena, la Habana, y Yucatan, Que los corregidores de indios no pongan tenientes se guarde lo acordado por el consejo.

LEY XXXVIII.

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D. Felipe III en Madrid a 28 de marzo de 1620 Que se escusen los tenientes que no fueren necesarios, y los permitidos den fianzas.

Es nuestra voluntad, que los vireyes, y presidentes gobernadores hagan quitar los tenientes de corregidores, y alcaldes mayores, que no fueren precisamente necesarios, y forzosos, y á los que se debieren permitir por esta causa, obliguen á que conforine á la ley 9, de este título dén fianzas. (6)

(6) Solo son necesarios los tenientes que permite la ley 42 de este título, segun la cédula de Villaviciosa de 7 de setiembre de 58, que vino al gobierno y audiencia de Lima.

TOMO II.

D. Felipe III en Lerma á 5 de junio de 1610, y en
San Lorenzo á 12 de junio de 1613. D. Felipe IV en
Madrid á 15 de abril de 1640.

sin licencia, y visiten sus distritos.

Está ordenado que los corregidores de natura. les no pongan tenientes, aunque sea con títulos de jueces de comision; y porque en algunas partes donde hay contratacion, y concurso de españoles conviene que haya quien defienda á los indios, é informado el virey, da licencia para que el corregidor ponga allí un teniente particular, y el corregidor ande en la visita de su distrito, y no asista mas de quince dias en cada pueblo: Ordenamos y mandamos, que así se cumpla y guarde, y no pongan tenientes sin licencia del virey, y que todos los corregidores visiten los valles y guaicos, para recoger y volver à su reduccion, y poblacion los indios, donde tengan doc. trina y policía, y castiguen los escesos que habiere.

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De los términos, division y agregacion de las gobernaciones.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, guarden los términos de sus distritos.

Para mejor, y mas fácil gobierno de las Indias Occidentales, están divididos aquellos reinos y señoríos en provincias mayores y menores, señalando las mayores, que incluyen otras muchas por distritos á nuestras audiencias reales: proveyendo en las menores gobernadores particulares, que por estar mas distantes de las audiencias, las rijan y gobiernen en paz y justicia: y en otras partes, donde por la calidad de la tierra, y disposicion de los lugares no ha parecido necesario, ni conveniente hacer cabeza de provincia, ni proveer en ella gobernador, se han puesto corregidores, y alcaldes mayores para el gobierno de las c udades y sus partidos, y lo mis mo se ha observado respecto de los pueblos principales de indios, que son cabeceras de otros. Y porque uno de los medios con que mas se facilita el buen gobierno, es la distincion de los términos y territorios de las provincias, distritos, partidos y cabeceras, para que las jurisdicciones se contengan en ellos, y nuestros ministros administren justicia sin exceder de lo que les toca: Ordenamos y mandamos á los vireyes, andiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que guarden y observen los limites de sus jurisdicciones, segun les estuvieren señalados por leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del gobierno superior de las provincias, ó por uso y costumbre legitimamente introducidos, y no se entrometan á usar y ejercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdicion en las partes, y lugares donde no alcanzaren sus términos y territorios, so las penas impuestas por derecho, y layes de estos y aquellos reinos, y que cualquier esceso que en esto cometieren, sea cargo de residencia: Y porque se han ofrecido dudas sobre los términos y territorios de algunas gobernaciones, nuestra voluntad, es, que se guarden las declara. ciones contenidas en las leyes siguientes.

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Que el presidente de Panamá obedezca al virey de Perú, y tenga con él ordinaria comunicacion.

La provincia de Tierra-Firme toca á la gobernacion del virey del Perú, como las demas de Charcas y Quito, y el presidente gobernador, y capitan general esté advertido de que ha de obedecer al virey, y guardar las órdenes, que le diere en gobierno, guerra, y hacienda, como superior, y tambien le ha de pedir las cosas de que tuviere necesidad en las ocasiones que se ofrecieren, dándole cuenta de todo, sobre que tendrán ordinaria comunicacion. (1)

LEY III.

D. Felipe II allí á 11 de enero de 1589. Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias

de su cargo.

Por la fundacion de la audiencia de Chile, y facultades de los vireyes del Perú debe el gobernador y capitan general de aquella provincia estar subordinado al virey, guardar, cumplir, y ejecutar sus órdenes, y avisarle de todo lo que allí se ofreciere de consideracion, segun las leyes de este libro. Y encargamos á los vireyes, que con muy particular atencion y cuidado le asistan, y ayuden para mejor acierto de aquel gobierno, y materias de guerra: y el gobernador no ponga excusa, ni dificultad, teniendo muy buena correspondencia, para que mejor se encamine lo que convenga al servicio de Dios, y nuestro. (3)

(1) Hoy no hay presidente sino comandante general que depende del nuevo virey del Nuevo Reino de Granada asi como el presidente de Quito. El de Charcas depende del virey de Buenos Aires, que es el cuarto gefe de América que tiene este carácter de virey.

(2) Véanse las leyes 30, tit. 3, lib. 3; la 12, titulo 15. lib. 2, y la 1., tit. 16, lib. 2.

Sin embargo, en real orden de 15 de marzo de 1798 se declaró independiente el reino de Chile, añadiendo que siempre debió entenderse asi.

LEY

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IV.

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D. Felipe IV alli á 2 de noviembre de 1627. Que el gobernador de Yucatan guarde las órdenes del virey de Nueva España.

Conviene que los gobernadores, y capitanes generales de la provincia de Yacatan, cumplan precisa y puntualmente las órdenes que les dieren los vireyes de la Nueva España. Y mandamos á los gobernadores, que las obedezcan, y cumplan,

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LEY V.

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D. Felipe II allí á 1. de octubre de 1568 Que fos presidentes subordinados tengan la gobernacion en algunos casos.

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El mismo y la emperatriz gobernadora en Madrid á 28 de noviembre de 1532.

Que el rio grande de la Magdalena é Islas de él sean de la gobernación de Santa Marta. Habiendo los vecinos y moradores de la provincia de Santa Marta ganado, y descubierto por su industria, y trabajo el rio Grande de lå Los presidentes de Quito, y la Plata, y las Magdalena, é Islas que yacen en él, y por No's demas audiencias subordinadas sin embargo de reconocido, que los límites de Cartagena llegan esto, podrán proveer en algunos negocios tocan- hasta el rio Grande, que parte términos entre estes á visitas, y tasas de indios puestos en nues- ta Provincia, y la de Santa Marta: Déclaramos tra real corona, y encomendados á personas pary mandamos, que así se guarde por el tiempo ticulares, de oficio, ó á pedimento de parte, y que se aderecen puentes, tambos, y caminos, con que por esta razon no adquieran mas conocimiento en otros casos tocantes al gobierno superior de los vireyes, si ya no tuvieren espresa facultad

nuestra.

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LEY VI. -el caroten la sh D. Felipe II en el Pardo á 23 de diciembre de 1572 Que los presidentes puedan ejecutar la resuelto en favor de los indios, estando en sus distritos, aunque no hayan tomado la posesion. Luego que los presidentes tomaren puerto, ó entraren en algun lugar de su gobernacion aunque no hayan tomado posesion de su cargo, pue dan ejecutar en cualesquier partes, y lugares dé sas distritos todo lo contenido en las leyes, cédulas, y provisiones dadas, y que de Nos llevaren en favor de los indios, así de oficio, como á pedimento de parte, y sobre esto hagan todas las diligencias que convengan.

LEY VII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohémia go-
bernadores en Valladolid á 2 de mayo de 1550.
Que la provincia de Tierra Firme sea de las del
Perú.

Ordenamos que la provincia de Tierra-Fire me, llamada Castilla del Oro, sea de las pro. vincias del Perú, y no de las de Nueva España. LEY® VIII.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Madrid á 16 de febrero de 1533.
Que la Culata del golfo de Urabá sea de Tierra.
Firme.

Que la Culato del 801 me.

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que fuere nuestra voluntad: y prohibimos y de fendemos, que ahora, ni en ningun tiempo, ý por ninguna razón, ni causa los gobernadores de Cartagena, ni otras cualesquier personas de ella sean osados á entrar, ni entrén en las dichas Islas á rescatar, ni contratar con los indios directa ni indirectamente, so las penas en que caen, é incurren fos que entran en tierras, é Islas en que no tienen jurisdiccion; pero nuestra voluntad es, y mandamos, que si el gobernador de Cartagena, ù otros de su gobernación tuvieren necesibrir, y pacificar en su propia costa, lo puedan hadad de pescar, Ó navegar en el rio para descucer, y por esto no incurran en pena alguna, con que no rescaten, ni contraten con los indios de aquellas Islas, salvo en mantenimientos para la tratamiento, y los indios queden satisfechos del navegacion, como no intervenga fuerza, ni mal precio.

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D. Felipe III en Valladolid á 9 de diciembre de 1605. Que el lugar de Tamalameque acuda à las ocasio-nes de Cartagena, como si fuera de su distrito.

Ordenamos que el lugar de Tamalameque, situado janto á la villa de Mompox, tenga obli cesidades, que se ofrecieren á la ciudad de Cargacion de acudir á los socorros, ocasiones, y nedando, y cumpliendo en cuanto à esto las órdetagena, como si estuviera en su distrito, guarnes del gobernador, y capitan general de Cartagena.

LEY XII.

D. Felipe II en el Pardo á 30 de octubre de 1584. Que la villa de Santa Fe sea del gobierno de An29% tioquia.

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Declaramos que la villa de Santa Fe toca á la gobernacion de Antioquía y no á la de Popaactos de jurisdiccion en ella. yan, cuyo gobernador se abstengan de ejercer

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639. Que el Cerro de Condomora sea del corregimiento de Cay Homa.

Ordenamos que la gobernacion del Cerro de

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Condomora se agregue á la jurisdiccion ordinaria de el corregimiento de Cailloma, como està agregado á los oficiales de nuestra real hacienda, por la cuenta, y razon de lo que produce; y si al virey pareciere que tiene algun inconveniente, nos informe con relacion del último estado en que hoy se halla, y en el interin no se haga novedad!

LEY XIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 31 de agosto de 1613. Que el corregimiento de Oruro se divida del de Paria.

Respecto de que el gobierno, y ocupacion de la villa de San Felipe de Austria, y minas de Oruro, piden continua asistencia del corregidor, y le es de grave dificultad acudir a los pueblos de indios, y cobranza de sus tasas: Tenemos por bien, que este corregimiento se divida, y haga dos, uno con título de corregidor de San Felipe de Austria, y otro de corregidor de Paria, y su dis trito, que es donde están los pueblos de indios; y señalamos al corregidor de San Felipe mil y quinientos pesos ensayados de salario en nuestra caja real de aquella villa, y al de Paria los dos mil pesos de salario que gozaba aquel oficio.

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nadores, que el ano sea de la ciudad y Puerto de San Cristobal de la Habana, con los pueblos y poblaciones de su distrito, que son los puertos de Marien, Pan de Cabañas, Bahía Honda y Bahia de Matanzas, extendiéndose hasta cincuenta leguas de la dicha ciudad tierra dentro, y por la mar de una y otra parte; y el otro de la ciudad de Santiago, y los demas lugares de su comarca, que son el Bayamo, Baracoa y Puerto del Príncipe. Y ordenamos, que el de Santiago y su distrito sea capitan á guerra, y esté subordinado en todo lo tocante, y dependiente á gobierno y materias de guerra al gobernador de la Habana, y capitan general de toda la Isla; y en cuanto á las causas criminales de soldados, y grado de apelacion, guarden lo resuelto por la ley 15, tit, 10

de este libro.

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El emperador D. Carlos y doña Juana en Toledo á 4 de mayo de 1534, y en Valladolid á 29 de julio de él. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que ninguno salga de su provincia sin licencia del gobernador.

Todos los vecinos, y cualesquier personas que estuvieren de residencia en alguna provincia, ó gobernacion, no puedan salir de ella sin licencia de el gobernador pena, de que por el mismo hecho pierdan los oficios, y las encomiendas ó repartimientos de indios, y las casas, tierras, é ingenios, y otros heredamientos y aprovechamientos que de Nos tuvieren, y queden inhábiles para siempre de poderlos tener, sin especial licencia

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TITULO SEGUNDO.

De los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes y alguaciles.

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