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año, de cuyas obligaciones tratan las leyes de esta Recopilacion, y especialmente las de este título. Y para que se conozca con distincion cuales y cuantos son, es nuestra voluntad espresarlos en la forina siguiente:

PERU.

En el distrito de nuestra real audiencia de Panamá hemos de proveer el puesto de gobernador y capitan general de la provincia de TierraFirme, y presidente de la real audiencia procho años, que tiene de salario cuatro mil y quinientos ducados; y el de gobernador y capitan general de la provincia de Veragua, con mil pesos ensayados: el gobierno de la Isla de Santa Catalina, con dos mil pesos; y la alcaldía mayor de la ciudad de San Felipe de Portobelo, con seiscientos ducados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Lima el puesto de virey, gobernador y capitan general del reino del Perú, y presidente de la real audiência, por tres años, que tiene de salario treinta mil ducados: el corregimiento del Cuzco, con tres mil pesos ensayados: el corregimiento de Cajamarca la grande, con el salario de sus antecesores; el corregimiento de la villá de Santiago de Miraflores de Zaña, y pueblo de Chiclayo, con mil pesos ensayados: el correginiento de San Marcos de Arica, con mil y quinientos ducados: el corregimiento de Col'aguas, con mil y doscientos pesos: el corregimiento de los Andes del Cuzco, con dos mil pesos ensayados: el corregimiento de la villa de lca, con novecientos y veinte y ocho ducado: el corregimiento de Arequipa, con dos mil pesos eusayados: el corregimiento de Guamanga, con dos mil pesos ensayados: el corregimiento de la ciudad de San Miguel de Piura, y puerto de Paita, con mil y doscientos pesos, y el correg miento de Castro-Vireina, con mil y doscientos pesos ensay ados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Santa Fe, el puesto de gobernador y capitan general del Nuevo Reino de Granada, y presidente de la real audiencia, por ocho años, con seis mil ducados: el puesto de gobernador y capitan ge neral de la ciudad, y provincia de Cartagena, con dos mil pesos ensayados: el de gobernador y capitan general de ia provincia de Santa Marta, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Mérida y Lagrita, con dos mil pesos ensayados: el gobierno de Antioquía, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la Trinidad, y la Guayana, con tres mil ducados: el corregiu.iento de Tocaima, y Vague, por otro nombre Mariquita, con mil pesos ensayados: y el corregimiento de la ciudad de Tanja, con mii pesos ensayados; y á estos dos últimos se agregó el de los Musos.

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En el distrito de nuestra real audiencia de los Charcas el puesto de presidente de aquella audiencia en ministro togado, por el tiempo que fuere nuestra voluntad: tiene de salario cinco mil pesos de minas, ó ensayados: el gobierno de Chucuito, con el salario de sus antecesores: el puesto de gobernador y capitan general de Santa Cruz de la Sierra, con tres mil pesos ensayados: el corregimiento de Potosí, con tres mil pesos en

sayados: el corregimiento de la Paz, con dos mil pesos ensayados: el corregimiento de San Felipe de Austria, y minas de Oruro, con dos m l' pesos ensayados: la alcaldía mayor de minas de Potosí, con mil y quinientos pesos ensayados.

En el distrito de nuestra real audiencia de San Francisco de Quito el puesto de présidente de la real audiencia en ministro togado, por el tiempo de nuestra volantad, tiene de salario cua. tro mil pesos ensayados: el corregimiento de Quito, con dos mil ducados: el obierno de Popayan, con dos mil y quinientos dacados, los dos mil para el gobernador, y los quinientos para un teniente letrado, y parte de este gobierno toca á la real audiencia de Santa Fe: el de los Quijos, con mil ducados: el de Jaen de Bracamoros, con mil ducados: el de Cuenca con el salario de sus antecesores: el corregimiento de las ciudades de Loja, y Zamora, y minas de Zarama, con mil y quinientos ducados: y el de Guayaquil, con mil pesos ensayados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Chile, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la audiencia, por ocho años, con salario de cinco mil pesos de oro de minas; y el de veedor general de la gente de guerra y presidios de aquella provincia, con el sueldo de

sas antecesores.

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En el distrito de nuestra real audiencia de Santo Domingo de la Isla Española, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia, por ocho años, que tiene de salario cinco mil ducados: el de alcalde mayor de la tierra adentro, con quinientos ducados: el de gobernador y capitan general de la Isla de Cuba, y ciudad de San Cristobal de la Habana, con dos mil pesos de minas: el de gobernador y capitan á guerra de Santiago de Cuba, con mil Y ochocientos pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la ciudad é Isla de San Juan de Puerto-Rico, con mil y seiscientos ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Venezuela, con seiscientos y cincuenta mil ma. ravedis: el de gobernador y capitan general de la provincia de Cumanà, con dos mil ducados: el de gobernador de la Margarita, can mil y quinientos ducados.

Eu el distrito de nuestra real audiencia de Méjico el puesto de virey gobernador y capitan general de la Nueva España, y presidente de la real audiencia, por tres años: corregimiento de la ciudad de Méjico, con quinientos mil maravedís: el puesto de gobernador y capitan general de la provincia de Yucatan, con mil pesos de minas: el de castellano, alcalde mayor, y ca

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pitan á guerra del castillo de Acapulco, con mil Los vireyes y presidentes no podrán acrecenducados de sueldo y salario: la alcaldía mayor de tar, o disminuir los pueblos y territorios, de los Tabasco, con trescientos ducados: la de Guavtla gobiernos, y corregimientos que son a nuestra ó Amilpas, con doscientos pesos: la de Tacuba provision. Y ordenamos, que si algunos se hacon ciento y cincuenta pesos: la de Istlavaca ó bieren desmembrado, los vuelvan a unir y agreMetepeque con trescientos pesos; y el corregi-gar, reintegrando á los gobernadores en toda su miento de la Veracruz, con mil pesos. jurisdiccion.

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En el distrito de nuestra real audiencia de Guatemala el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia, por ocho años, con cinco mil ducados de salario: el de gobernador y capitan general de Valladolid de Comayagua, con dos mil pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la provincia de Costa-Rica, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Honduras, con mil pesos de minas: el de gobernador de Nicaragua, con il ducados: el de Soconusco, con seiscientos pesos de minas: el de alcalde mayor de la Verapaz, con setecientos y setenta seis tomines, y cuatro granos de siete pesos, minas: el de Chiapa con ochocientos pesos ensayados; el de Nicoya con doscientos ducados: el de la Trinidad de Sonsonate con el salario de sus antecesores: el de Zapotitlan ó Suchitepeque con setecientos pesos de minas: el de la ciudad de San Salvador con quinientos pesos de minas, y el de alcalde mayor de minas de la provincia de Honduras, con cuatrocientos pesos de minas.

y

En el distrito de nuestra real audiencia de Guadalajara, el puesto de gobernador y presiden. te de la real audiencia en ministro togado, por el tiempo de nuestra voluntad, con tres mil quinientos ducados de salario; el gobierno y capitanía general de la Nueva Vizcaya, con dos mil pesos de minas; y el corregimiento de nuestra señora de los Zacatecas con mil pesos de minas.

En el distrito de nuestra real audiencia de Manila, en las Islas Filipinas; el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia por ocho años, con ocho mil pesos de minas.

Y asimismo son á nuestra provision otros cargos, y oficios de administracion de justicia cuya razon corre, y sus despachos por nuestras secretarías de el Perú y Nueva España, segun les tocan, y se comprehenden en las Indias; y sus Islas adyacentes.

El gobernador y capitan general de la Florida ha de ser nuestra provision, é iumediatamente sujeto, y subordinado á nuestro consejo de Iodias, y no á otra audiencia de ellas; pero ha de ejecutar y cumplir las órdenes, que le diere el virey de la Nueva España en lo tocante al gobier

ex

no superior y otras cosas que estuvieren en costumbre; y por los inconvenientes que se han perimentado, de que los gobernadores de Cartagena, Yucatan, y la Habana nombren allá los tenientes: Tenemos por bien de que por ahora nombre el consejo los sugetos que juzgare por mas á propósito para estos tres oficios de tenientes, conforme á lo acordado y por Nos resuelto.

LEY II.

D. Carlos II y la reina gobernadorą. Que los pueblos separados de gobiernos y corregimientos, que son á provision del rey, se vuelvan á agregar.

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Que los pueblos de indios encomendados sean pues tos debajo de la jurisdiccion de los corregidores y alcaldes mayores.

Nuestra voluntad es que los pueblos de indios encomendados, sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregimientos, y alcaldías mayores, adjudicando á cada uno los pueblos mas cercanos, y damos poder à los corregidores, y alcaldes mayores para conocer civil y criminalmente de todo lo que se ofreciere en sus distritos, asi entre españoles, como entre españoles é indios, é indios con indios, y de los agravios que recibieren de sus encomenderos; y que, s se les de instruccion de lo que deban hacer, segun lo mas conveniente á cada provincia,

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El emperador D. Carlos en Madrid á 10 de julio de 1530, cap. 1.° de lustruccion.

Que los gobernadorés, corregidores y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, ju. ren en el consejo.

Todos los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, proveidos por Nos, si se hallaren en estos reinos, luego que se les dén los titalos despachados en toda forma, hagan en el consejo de Indias el juramento siguiente.

Formulario general que ha de ser segun los car gos.

res, corregidores, y alcaldes mayores no sean admitidos al uso y ejercicio de us oficios, si no presentaren el inventario de todos sus bienes, y hacienda que tuvieren, al tiempo que Nos les hi. ciéremos merced, y los que se hallaren en las Indias le hagan y presenten ante las audiencias reales del distrito, guardando la ley 68, tít. 2, lib. 3. LEY IX.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1551. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 9 de setiembre de 1559. Y en Madrid á 3 de febrero de 1569, y á 15 de febrero de 1575. D. Felipe IV en Madrid á 14 de octubre de 1626.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y sus tenientes antes que sean recibidos den fianzas.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, ó en ellas, y sus tenientes, antes que sean recibidos, y usen sus oficios, dén fianzas legas, llanas, abonadas en las ciudades donde los hubieren de ejercer, de que darán residencia del tiempo que los sirvieren, como son obligados, y pagarán juz.

y

real hacienda, y cajas de comunidades, conforme á las leyes de estos nuestros reinos de Castilla. (2)

LEY X.

Que jurais á Dios, y á esta Cruz, y á las palabras de los Santos Evangelios, que usareis bien y fielmente el oficio de gobernador y capitan ge neral, de que se os ha hecho merced, y guardaréis el servicio de Dios y de S. M., y tendréis cuenta con el bien, y buena gobernacion de aque-gado, y sentenciado, y por lo que toca á nuestra lla provincia, y mirareis por el bien, aumento y conservacion de los indios, y haréis justicia á las partes, sin excepcion de personas, y guardareis, y cumplireis los capítulos de buena gobernacion, y leyes de el reino, cédulas, y provisiones de S. M., y las que están hechas y dadas, y se hicieren y dieren para el buen gobierno del estado de las Indias, y que no tratareis, ni contratareis por vos, ni por interpósitas personas, y no tendreis hecho, ni hareis concierto, ni iguala con vuestro teniente, ni alguaciles, ni otros oficiales, sobre sus salarios, y derechos, y se los dejareis libremente, como S. M. lo manda, y no llevareis, ní consentireis, que vuestros oficiales lleven derechos demasiados, ni dádi

vas,

ni cohechos, ni otra cosa alguna de mas
de sus derechos, pena de privacion de oficio, y
pagarlo con las setenas, y que guardareis, y ha-
reis guardar el arancel, y provisiones, que so-
bre ello disponen, y que no llevareis ningunos
de los dichos oficiales por ruego ni intercesion de
ninguna persona de esta corte, ni fuera de ella,
conforme al capítulo de buena gobernacion que
sobre esto habla, sino que libremente llevareis
las personas, que á vos os pareciere, que son
tales, que convengan para los dichos oficios, y
si algunos oficiales habeis recibido contra este te-
nor y forma, los despedireis luego, y en todo
hareis lo que debeis, y sois obligado à hacer.
Decid: Sí jaro. Si así lo hicieredes, Dios os ayu.
de, y
si no os lo demande. Amen. (1)
LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de diciembre de 1622.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes ma-
yores hagan y presenten inventario de sus bie-
tit. 3,
lib. 3.
nes, conforme á la ley 68,
Ordenamos y maudamos, que los gobernado-

(1) Véase la real cédula de 24 de diciembre
e1799.
TOMO II.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de julio de 1584. D. Felipe III en Aranjuez á 11 de mayo de 1618. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores que se hallaren en las Indias, sirvan por tres años, y los que estuvieren en estos reinos por

y

cinco.

Está ordenado que todos los fueren á serque vir en cualesquier gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores de las Indias, si se hallaren en aquellas provincias, los sirvan por tres años: si fueren de estos reinos, por cinco años contados todos desde la posesion: Mandamos que así se guarde, y que en los títulos, que se les despacharen, se ponga cláusula especial sobre esto, conforine al acuerdo de nuestro consejo de veinte y tres de marzo de mil seiscientos y nueve, referido en el libro 2, título 2, y que los sucesores no intenten, ni tomen la posesion ántes que hayan cumplido sus antecesores, como se contiene en la ley 5, tít. 2, lib. 3.

LEY XI.

D. Felipe II en Badajoz á 26 de agosto y 23 de setiembre de 1580.

Que los gobernadores, corregidores, alcaldes ma

(2) La inobservancia de esta ley se estrañó mucho en cédula dada en Madrid a 8 de setiembre de 1710.

Por real cédula de 23 de diciembre de 1767 se concedió al virey del Perú que permitiese á los corregidores dar fianzas en Lima por lo que mira á tributos; mas las de residencias deben siempre otorgarse en el lugar de su jurisdiccion.

Sobre fianzas véase el artículo 274 de la ordenanza de Intendentes del Perú y la cédula de 30 de diciembre de 777; y sobre todo, la real orden de 16 de junio de 1795 que la revocó.

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yores y sus tenientes, traigan vara de justicia y

oigan á todos con benignidad. Mandamos à los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes, que traigan en su mano la vara de nuestra real justicia, y no sal gan en público, sin ella, pues es la insignia por la cual son conocidos los jaeces, á quien han de acudir las partes a pedirla, para que se adini. nistre igualmente, y oigan á todos con benignidad: de manera que sin impedimento sean desagraviados y fácilmente la consigan.

LEY XII.

El mismo en Lisboa á 13 de abril de 1582.

LEY XV.

El emperador don Carlos en la dicha Instruccion de 1530.

Que los gobernadores y corregidores visiten los términos, y de lo que resultare avisen á las audiencias.

Ordenanos que los gobernadores y corregidores visiten todos los términos de la ciudad, villa, ò tierra, que fuere á su cargo; y vean y reconozcan si estan ocupados, ó minorados, y si sobre esto ha habido sentencias, ó ejecutorias; y si los culpados fueren de su jurisdiccion, conozcan de ello breve y sumariamente, hasta hacerles que restituyan, y si no fueren de su ju

Que los gobernadores y alcaides de castillos tengan entre si buena correspondencia y conformi-risdiccion, dén cuenta á la audiencia, declaran

dad.

Ordenamos que los gobernadores dejen usar, y ejercer su cargo à los alcaides de castillos, y fortalezas, y no se entrometan con ellos, ni con sus oficiales, ni soldados, en las cosas tocantes á la guerra, teniendo con los militares buena correspondencia, y conformidad en lo que toca à nuestro servicio, guardando y cumpliendo sus títulos: y si se ofreciere alguna duda con los castellanos, y alcaides, la consulten con el presi dente, y audiencia del distrito, y esten por su declaracion y en las cosas que requieren presteza, haga cada uno lo que le tocare, sin impelirse por ninguna diferencia que tengan, por. que demas de los inconvenientes, que pueden resultar, nos tendremos por muy deservido.

LEY XIII.

D. Felipe II en el Bosque á 19 de noviembre de 1570Y en Madrid á 20 de octubre de 1573.

Que los gobernadores y justicias hagan audiencia donde se acostumbra, y no en los escriritorios de los escribanos.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y ordinarios hagan audiencia en las cárceles, ó lugares donde hubiere costumbre, y no en los escritorios de los escribanos, y todos tengan hora señalada para asentarse en las audiencias.

LEY XIV.

El mismo en Toledo á 22 de setiembre de 1560. Que los gobernadores no advoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni muden las carcelerias.

Mandamos que los gobernadores, corregido. res, y alcaldes mayores no conozcan de las causas civiles, ó criminales, de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni las advoquen á sí, y no saquen, ni consientan sacar los presos de los lugares donde se hubiere dado causa á la prision para llevarlos a otros, donde residen, ó fueren hasta ser convencidos por fuero, y derecho, y fenecidas sus causas. (3)

(3) Si no fuere por apelacion segun la ley 12. tit. 12, lib. 5.

do cuales, y cuantos términos son, y quien los ocupa para que provea justicia; y asímismo se informen como son regidas las ciudades, villas, y poblaciones, y si los ministros usan bien sus oficios, y hay personas poderosas, que agravien à los pobres, haciéndolos enmendar, si buenamente pudieren, y si no, dén cuenta al presi. dente, y oidores con tiempo. Y mandamos que ,y cuando el gobernador, ó corregidor fuere remiso en la visita, el presidente y oidores envien á su costa otra persona, que lo cumpla, y dén cuenta al consejo.

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El mismo en la dicha Instruccion de 1550. D. Felipe IV en Madrid á 4 de setiembre de 1632. Que los gobernadores y corregidores no lleven salarios ni derechos por las visitas.

En las visitas, que hicieren los gobernadores y corregidores no lleven salarios, ni derechos ningunos por esta razon á los españoles, ni indios, aunque sea en poca cantidad, pues toca à la obligacion de sus oficios hacerla sin otros intereses. Y mandamos que á los que contravinie. ren, se les haga cargo en sus residencias.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid à 25 de enero de 1575. Que cuando salieren á visitar no echen huéspedes á los vecinos contra su voluntad.

No echen huéspedes de aposento à los vecinos, y moradores de los lugares contra su volantad, y por sus personas, y las que precisamente los acompañaren no les sean gravosos.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora allí, cap. 18.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores visiten los mesones y tambos, y provean que los haya en los pueblos de indios, y que se les pa gue el hospedage.

Visiten los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores los mesones, ventas, y tambos, que hubiere en los pueblos, y caminos, y ordenen que los haya donde fueren necesarios, y por lo menos casas de acogimiento para los caminantes, aunque sea en lugares de indios, y entre

ellos, y hagan que les sea pagado el acogimiento, y hospedage. (4)

LEY XIX.

Los mismos allí, cap. 35.

Que los gobernadores y corregidores visiten los pueblus de indios, y les den á entender como van á hacerles justicia.

Los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores en la visita de los pueblos dén á entender á los indios, que nuestra voluntad es enviarles justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use de su hacienda libremen. te, y de ninguna persona reciban agravios, haciendo que se les dé satisfaccion de los recibidos, con restitucion efectiva, y justicia sobre todo, sin dilacion alguna.

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LEY XX.

El emperador D. Carlos de Bohemia golos y reyes bernadores en Valladolid á 9 de octubre de 1540.

Que cuando los gobernadores salieren de un pueblo a otro, remitan á las justicias los pleitos pendientes.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, cuando visitaren sus términos, y ha bieren de pasar de un pueblo á otro, dejen el conocimiento de los pleitos comenzados, que no pudieren fenecer en el tiempo que alli asistieren, á los alcaldes ordinarios, ó justicias de las ciudades, villas, y lugares, para que los prosi gan, y siu daño, y molestia de las partes hagan justicia.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1656. Que ningun gobernador, corregidor ó alcalde ma.

yor visite su distrito mas de una vez. Ordenamos y mandainos, que ningun gobernador, corregidor, ni alcalde mayor pueda salir á visitar, ni visite su distrito mas de una vez, da. rante el tiempo de su oficio, si no fuere en caso que al virey, ó presidente de la audiencia, en cuya jurisdiccion estubiere el gobierno, corregi miento, ó alcaldía mayor, le parezca otra cosa, ó si se ofreciere causa tan urgente, que obligue á ello; porque en tal caso, habiéndolo comunicado con el virey, ó presidente, con su licencia, ó permision lo podrá hacer, y no de otra forma. LEY XXII.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 12 de julio de 1550.

Que los gobernadures reconozcan la policia que los indios tuvieren, y guarden sus usos en lo que no fueren contrarios á nuestra sagrada religion, y hagan que cada uno egerza bien su oficio, y la tierra esté abastecida y limpia, y las obras públicas reparadas.

Los gobernadores, y justicias reconozcan con

(4) Por los artículos 26 y 27 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España están estos obligados á visitar perpétuamente sus provincias, y hallándose enteramente imposibilitados de hacerlas por sí, pueden comisionar al efecto.

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particular atencion la órden y forma de vivir de los indios, policia, y disposicion en los mantenimientos, y avisen á los vireyes ó audiencias, y guarden sus buenos usos, y costumbres en lo que no fueren contra nuestra sagrada Religion, como está ordenado por la ley 4, tit. 1, lib. 2, y provean que los ministros, y los otros oficiales usen bien, fiel, y diligentemente, y sin fraude sus ofi cios, y que la tierra sea bien abastecida de carnes, y pescados, y otros mantenimientos, á razonables precios, y las cercas, muros, cavas, calles, carreras, puentes, alcantarillas, calzadas, fuentes, y carnicerias estén limpias y reparadas y todos los demas edificios, y obras públicas, sin daño de los indios, de que darán cuenta á la audiencia de el distrito.

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Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia.

Conviene que los corregidores, y justicias bagan que los indios no sean holgazanes, ni vaçabandos, y que trabajen en sus haciendas, ó labranzas, y oficios en los dias de trabajo, y los industrien á que ganen soldada unos con otros, y se aprovechen de la tierra, labràndola, y cuidando de su cultura y fertilidad para su utilidad aprovechamiento, haciéndoles seguir en todo lo demas que pudieren, y vieren ser útil, la forma y disposicion de España: y en las fiestas los hagan acudir á misa, é instruir como han de estar en la iglesia, donde se les declare la doctrina cris tiana.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Aranjucz á 26 de mayo de 1609. Que los corregidores y alcaldes mayores de pueblas de indios los procuren librar de las molestias de sus caciques, y se les dé por instruccion, A los corregidores, y alcaldes mayores de pueblos de indios, y á las demas justicias se les dé por instruccion, que procuren con gran cuidado librar á los indios de las molestias y vejaciones, que reciben de los caciques, y de la omi. sion descuido y sc les haga cargo en sus residencias, que Nos así lo ordenamos, y mandamos. LEY XXV.

D. Felipe II en el Campillo á 19 de octubre de 1595, y en Aranjuez à 2 de marzo de 1596.

Que los gobernadores no apremien á los indios à que les labren ropa.

Mandainos que los indios no sean apremiados á hacer ropa para los gobernadores, corregidores, ni otros ministros eclesiásticos, ó seculares, y que los gobernadores y corregidores no les puedan comprar mas de lo que hubieren menester para el servicio de sus casas, sin hacer gran. gería, ni llevarlo á otras partes, pena de privacion de oficio, y mil ducados, aplicados à naestra cámara, y comunidad de los indios por mitad,

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