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LEY XXVI.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador año de 1552. D. Felipe II en Pinto a 4 de abril de 1563.

Que no tomen á los vecinos é indios comida ni cosa alguna, ni se sir van de ellos sin pagarles.

Los corregidores, y alcaldes mayores no lleven á los vecinos, ni indios comidas para su mantenimiento, ni el de sus bestias, y cabalgaduras, ni oficios, ni servicios personales, sin pagarles luego, pena de privacion de oficio, y cien mil maravedis para nuestra cámara.

LEY XXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 14 de julio de 1548.

Que no se sirvan de los indios que estuvieren in

corporados en la real corona.

Prohibimos y defendemos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y sus tenientes, y los oficiales de nuestra real hacienda se puedan servir, ni sirvan de los indios, que estuvieren incorporados en nuestra real corona, ni lo consientan á otra ninguna persona de cualquier calidad, ó preeminencia.

LEY XXVIII.

D. Felipe III por acuerdo del consejo en Madrid á 18 de febrero de 1606, Véase la ley 19, tit. 17, lib. 4. Que los gobernadores procuren que se beneficie y cultive la tierra con cargo de la omision. A los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores se les dé instruccion por donde fueren provcidos ú órden particular, demas del título, para que procuren que se beneficie, y cultive la tierra de forma que produzca todos los frutos per mitidos, interponiendo con particular cuidado los medios justos, y convenientes: con apercibimiento; de que se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados en las penas correspondientes á la omision, y en las comisiones se declare así.

LEY XXIX.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en la dicha Instruccion de 1530.

Que los gobernadores prendan á los malhechores, procurando sacarlos de las fortalezas ó lugares dande se recogieren, y avisen à las audiencias.

Si algunos malhechores se acogieren á fortalezas, ó lugares de señorío, los corregidores procuren con presteza saber donde estan, y requieran á los receptadores que los entregaren, haciendo todas las diligencias de derecho; y si no los entregaren, dén cuenta á la audiencia del distrito, con los autos, y testimonios que hubieren hecho, luego que el caso suceda, para que provea de suerte, que los delincuentes, y receptadores sean habidos, y castigados.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1563. Que los gobernadores se correspondan y socorran en las ocasiones del servicio del rey. Mandamos à todos los gobernadores, que en

las materias de nuestro real servicio, bien у раcificacion de las provincias que fueren, se correspondan, y comuniquen, y especialmente teniendo necesidad de favor y ayuda, valiéndose unos de otros, y socorriendose en las ocasiones LEY XXXI.

D. Felipe II en Guisando á 23 de marzo de 1572. Que en el distrito de la Nueva Galicia no se pague el salario de los corregidores alcaldes mayores de los tributos.

Ordenamos que en el distrito de la Nueva Galicia no se dén á los corregidores, ni alcaldes mayores los tributos de pueblos de indios por sa lario, y que nuestros oficiales reales paguen lo que justamente fuere señalado, con advertencia de que no ha de montar tanto el salario, cuanto rentare el pueblo, y en los que rentaren poco, no se ha de poner un corregidor, sino un alcalde mayor, que tenga el gobierno de algunos pueblos, de forma que pueda percibir el que justamente se le señalare.

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 16 de febrero de 1556. Que los gobernadores no se ausenten de los pueblos principales sin licencia.

Los vireyes, presidentes, y audiencias hagan; que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y justicias residan en los pueblos principales, y cabeceras de sus jurisdicciones, y no se puedan ausentar de ellos sin su licencia, con causa necesaria, y limitacion de tiempo, si no estuvieren ocupados en la visita: y en cuanto á las licencias para salir de sus gobernaciones, ó venir á estos reinos, guarden precisamente la ley 88, tít. 16, lib. 2. (5)

y

ό

(5) Véase la ley 18, tit. 4, lib. 8, la cédula que se nota al margen, y la ley 88, tit. 16, lib. 2.

XXXV.

LEY
D. Felipe II en el Pardo á 30 de noviembre de 1595.
Que al que se ausentare sin licencia no se le pa-
que salario.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no paguen su salario al gobernador, que se ausentare, desde el mismo dia, que hiciere la ausencia, quedando en su fuerza, y vigor las demas penas, y lo que pagaren no se les reciba en cuenta; y si Nos ordenáremos, la que situacion del salario se mude á otra parte, avisen á los oficiales de ella, para que hagan lo

mismo.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid a 7 de julio de 1572. Y en
San Lorenzo á 14 de setiembre de 1591. D. Feli-

pe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.
Que los vireyes, presidentes y audiencias no nom-
bren tenientes á los gobernadores, corregidores y
alcaldes mayores.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, y audiencías, gobernando, que no pongan, ni nombren tenientes à los gobernadores, corregidores; ni alcaldes mayores, que Nos ellos proveemos, y en virtud de nuestra facultad pudieren proveer, y se los dejen nombrar, poner, quitar, y remover con causa legitima, y al cuidado de los vireyes, presidentes, y audiencias queden las noti. cias de sus procedimientos, y remediar los daños que resultaren.

LEY XXXVII.

y

D. Felipe II en Madrid á 20 de noviembre de 1569.
Y en San Mateo ó 10 de enero de 1585. D. Felipe III
en Valladolid á 15 de julio de 1601. Y en Madrid á
20 de junio de 1606, y á 20 de setiembre de 1607,
á 18 de marzo de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 14
de noviembre de 1652 Auto acordado 138.
Que los gobernadores de Popayan, Cuba y Polos;
si no fueren letrados nombren tenientes que sean,
y los corregidores de Méjico y Mérida en Varinas.

lo

LEY XXXIX.

El mismo por auto del consejo, en Valladolid á 10
de noviembre de 1604. Y en Madrid á 28 de diciem-
bre de 1619. Véase la ley 37 de este título.
Que los lenientes letrados sean examinados.

y

Los vireyes, y audiencias no consientan ejer cer oficio de teniente á ningun letrado, que no haya estudiado el tiempo dispuesto por la ley real fuere examinado, y aprobada por los de nuestro consejo, siendo nombrado en estos reinos de Castilla, ó por la audiencia de aquella jurisdiccion, si el nombramiento se hiciere en persona de las Indias, y los cabildos de las ciudades no los admitan de otra forma. Y mandamos, que sean depuestos los que sin esta calidad estuvieren ejerciendo, y á nuestros fiscales, que así lo hagan cumplir, y ejecutar, y se esprese en sus tí. tulos.

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D. Felipe IV en Madrid á 10 de junio de 1654. Que el gobernador de Filipinas provea teniente general de pintados, y se aprueba la reformacion del sueldo.

Concedemos facultad á nuestro gobernador, y capitan general de las islas Filipinas para que pueda nombrar teniente general de la provincia de pintados, que ejecute sus órdenes, y especialmente si se ofreciere salir en las armadas contra xoloes, camuzones y mindanaos; y aprobamos la reformacion del sueldo que antes solia percibir el dicho teniente general.

LEY XLII.

Los gobernadores de Popayan, Cuba, y Vi lla Imperial de Potosí, si no fueren letrados, nombren pientes, que lo sean, y á los que conforme à s ítulos tuvieren salario señalado se les pague, con que en el exàmen, y aprobacion se guarde la ley 39, de este título: y lo mismo observen el corregidor de Mejico, y el de Mérida, por lo tocante á la ciudad de Varinas; y en cuanto á los de Cartagena, la Habana, y Yucatan, Que los corregidores de indios no pongan tenientes se guarde lo acordado por el consejo.

LEY XXXVIII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620 Que se escusen los tenientes que no fueren necesarios, y los permitidos den fianzas.

Es nuestra voluntad, que los vireyes, y presidentes gobernadores hagan quitar los tenientes de corregidores, y alcaldes mayores, que no fueren precisamente necesarios, y forzosos, y á los que se debieren permitir por esta causa, obliguen á que conforine á la ley 9, de este título den fianzas. (6)

(6) Solo son necesarios los tenientes que permite la ley 42 de este título, segun la cédula de Villaviciosa de 7 de setiembre de 58, que vino al gobierno y audiencia de Lima.

TOMO II.

D. Felipe III en Lerma á 5 de junio de 1610, y en
San Lorenzo á 12 de junio de 1613. D. Felipe IV en
Madrid á 15 de abril de 1640.

y

sin licencia, y visiten sus distritos.

Está ordenado que los corregidores de natura. les no pongan tenientes, aunque sea con títulos de jueces de comision; y porque en algunas partes donde hay contratacion, y concurso de españoles conviene que haya quien defienda á los indios, é informado el virey, da licencia para que el corregidor ponga allí un teniente particular, el corregidor ande en la visita de su distrito, y no asista mas de quince dias en cada pueblo: Ordenamos y mandamos, que así se cumpla y guarde, y no pongan tenientes sin licencia del virey, y que todos los corregidores visiten los valles y guaicos, para recoger y volver à sa reduccion, y poblacion los indios, donde tengan doc trina y policía, y castiguen los escesos que habiere.

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El mismo en Lisboa á 25 de febrero de 1582. D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de octubre de 1645. Véase la última remision de este título.

Que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes letrados no se puedan casar en sus distritos.

Probibimos y defendemos á todos los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por Nos proveidos, y sus tenientes letrados, que durante el tiempo en que sirvieren sus oficios se puedan casar, ni casen en ninguna parte del término, y distrito donde ejercieren jurisdiccion, sin especial licencia nuestra, pena de nuestra merced y privacion de oficio, y de no poder tener, ni obtener otro en las Indias, de ninguna calidad que sea. (7)

LEY XLV.

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Que los gobernadores no tengan ministros ni oficiales naturales de la provincia, ni parientes dentro del cuarto grado,

Ordenamos que los gobernadores, y corregidores no tengan ministros, ni oficiales naturales de la provincia que gobernaren, ni dén cargos, ni ocupaciones de justicia à sus parientes por consanguinidad, ni afinidad dentro del cuarto grado, sin especial licencia nuestra, pena de lo que montare el tercio de su salario por aquel año en que contravinieren á lo susodicho, y los vireyes, y auliencias no se lo permitan. (8)

LEY XLVI.

D. Felipe III en Cascaes a 21 de setiembre de 1619. Que los vireyes procuren remediar las ganancias ilicitas de los gobernadores.

De la continua correspondencia de estos reinos, y los de las Indias, se ha reconocido, que en los envios de plata, oro y mercaderías remiti das por los ministros, gobernadores y corregi dores, y gruesas sumas que importan, no proceden con la limpieza, y desinteres que convicne á sus cargos, y oficios en perjuicio de nuestra real hacienda, y caudales de los vecinos, y naturales de aquellas provincias, para cuyo remedio ordenamos à los vireyes, y presidentes, que comuniquen con sus audiencias los medios y pre

(7) En cédula de Madrid de 21 de julio de 193 se declaró, que por esta ley no están impedidos los asesores de los intendentes de provincia para casarse en ellas con tal que la muger no sea del distrito de la capital, en que por virtud del articulo 12 de la ordenanza del Perú de aquellos magistrados egercen ju

risdiccion.

(8) Véase la ley 28, tit. 16, lib. 2 y su nota.

venciones mas convenientes, para estórbar las ganancias ilícitas de que usan las justicias, contraviniendo á su propia obligacion y juramento, y á la esperanza que deben tener, de que procediendo con pureza, y administrando justicia, como deben, serán por Nos remunerados. LEY XLVII.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid a 10 de julio de 1530. El mismo У la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1551. D. Felipe II en Finto á 4 de abril de 1563. D. Felipe III en Lisboa á 31 de agosto de 1619.

Que la prohibicion de tratar y contretar comprehende á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes.

Declaramos que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes son coin. prendidos en la prohibicion y penas impuestas contra los ministros que tratan, y contratan en las Indias Occidentales, y que en su averiguacion, y castigo se deben guardar la ley 54 y siguientes, tit. 16, lib. 2, dadas sobre esta prohibicion. (9)

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D Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1628. Que los gobernadores vivan en las casas reales.

Ordenainos á los gobernadores, que habiten siempre en nuestras casas reales, y no truequen de vivienda con los vecinos, pasándose á otras sayas, porque demas de ser contra nuestras órdenes, vivirán con mayor decencia y autoridad. LEY XLIX.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores sirvan hasta que les lleguen sucesores.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores por Nos proveidos, sirvan sus oficios hasta que les lleguen sucesores, aunque hayan acabado el tiempo: y los vireyes, y audiencias guarden la ley 4, tit 2, lib. 3. (10) L.

LEY

D. Felipe III en Madrid á 31 de marzo de 1607, y á 26 de setiembre de 1615. D. Felipe IV á 28 de junio de 1621. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que muriendo el gobernador de Cartagena quede la guerra ά cargo del sargento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre persona el presidente del Nuevo Reino. Declaramos y mandamos, que cuando sucediere fallecer el gobernador, y capitan general

(9) Se les permitió sin embargo por algun tiempo repartir a los indios ciertos géneros á cierto precio por cédula dada en Aranjuez a 15 de junio de 1751, en cuya virtud se erigió una junta llamada de corregidores que conocia de estos asuntos; hasta que por cédula de 27 de noviembre de 1761 se declaró que solo debia conocer de la calidad, cuota y precio de los géneros, frutos y efectos que se hayan de conducir a cada provincia, dando reglas á las audiencias para oir y determinar aquellos recursos y demandas que se encontrasen en sus respectivos distritos con motivo de los escesos que cometian los corregidores por no observar las reglas establecidas por la junta. (10) Véase la cédula de Aranjuez de 11 de julio

de 1758.

de Cartagena, queden las materias de guerra, y estén à cargo del cabo que nos sirviere en el presidio de aquella ciudad, en las plazas de capitan y sargento mayor; y si hubiere galeras, ́estén á cargo del cabo de ellas uno y otro, entretanto que el presidente de la real audiencia del Nuevo Reino de Granada envia persona, que sirva el cargo de gobernador y capitan general, en interin que Nos le proveemos, guardando la ley 9, tit. 11, lib 3, lo traria á esta nuestra especial disposicion. LEY LI.

en

que no

fuere con

D. Felipe IV en Madrid á 7 de abril de 1623. Y á 16 de diciembre de 1628.

Que muriendo el gobernador de la isla de la Tri nidad, gobiernen los tenientes ó alcaldes ordi· narios.

Es nuestra voluntad, que si vacare el gobierno de la isla de la Trinidad, y ciudad de Santo Tomé de la Guayana por mnerte del gobernador, ú otro accidente, gobiernen los tenientes que se hallaren nombrados por el gobernador: y por su ausencia los alcaldes ordinarios, en el interin que Nos proveemos de gober. nador, y llega á servir su cargo, sin embargo de lo que generalinenie está dispuesto. Y mandamos a nuestras reales audiencias de Santo Do

mingo, y Santa Fé, que no les pongan impedimiento, y dejen ejercer.

LEY LII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de julio de 1578. Que el salarin de los que murieren sirviendo se pague hasta el dia de la muerte, y no mas.

A los herederos, y sucesores de gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y otros que murieren en los oficios; se les ajuste la cuenta, y pague el salario que debieren percibir, hasta el dia de su fallecimiento, y no mas. Véase la ley 23, tit. 13, lib. 1, sobre los tratos y contratos de los corregidores, y alcaldes mayores.

la

Los gobiernos del rio de la Plata, Paraguay y Tucuman, tocan al distrito de la real audiencia de Buenos Aires, pur nueva resolucion, y ereccion de esta audiencia, ley 13, til. 15, lib. 2. Ahora esta suprimida esta audiencia.

Que á los nombrados para oficios en interin, no

se de mas que la mitad del salario, ley 51, tit, 2, lib. 3.

Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias de su cargo, ley 3, tit. 1, de este libro.

Que el gobernador de Yucatan guarde las órdenes de el virey de Nueva España, iey 4, ti. 1, de este libro.

Que los presidentes subordinados tengan la gobernacion en algunos casos, ley 5, tit. 1, de este libro.

Que muriendo los gobernadores sin dejar te. niente, gobiernen los alcaldes ordinarios, ley 12, lit. 3, de este libro.

Que en Filipinas no se haga novedad en cuanto á los alcaldes mayores de indios, y los ordinarios conozcan en las cinco leguas, ley 25, tit. 3, de este libro.

Que los gobernadores, y alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los indios, dén cuenta à las audiencias, y los fiscales sigan las causas, ley 10, tit. 2, lib. 6.

Que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores den nuevas fianzas por los rezagos de tributos, y los enteren por tercios, ley 64, tit. 5, lib. 6.

Que el corregidor en visita de cárcel tenga su lugar, ley 6, til. 7, lib. 7.

Que los pliegos dirigidos á gobernador, y oficia. les reales, se abran por todos juntos, y no por el gobernador sólo, ley 15, tit. 16,

lib. 3.

Que los tenientes de gobernadores, teniendo salario, juren en el consejo, o audiencias, auto 10, referido lib. 2, tit. 2.

Los gobernadores, y corregidores, que se hallaren en la corte, juren en el consejo, auto 24, referido ulli.

Que el consejo provea tenientes de gobernadores en Cartagena, Yucatan, y la Habana, por ahora, auto 138, referido en la ley 1, de este titulo.

Sobre la prohibicion de casarse algunos tenientes de gobernadores en sus distritos, y estension á gobernadores, y á sus hijos, y particularmente con la calidad de contraer con hijos, ó lujas de ministros se vea la remision, que va puesta al fin del tit. 16, lib. 2, de esta recopilacion.

LEY

TITULO TERCERO.

De los alcaldes ordinarios

PRIMERA.

El emperador don Carlos año de 1537. Que en las ciudades se elijan alcaldes ordinarios, y cuál es su jurisdiccion.

Para el buen regimiento, gobierno y administracion de justicia de las ciudades, y pueblos de españoles de las Indias, donde no asistiere gobernador, ni lugar-teniente: Es nuestra voluntad, que sean elegidos cada año en la forma, que hasta ahora se ha hecho, y fuere costumbre, dos alcaldes ordinarios, los cuales mandamos que conozcan en primera instancia de todos los negocios, causas, y cosas que podia conocer el gobernador, ó su lugar- teniente, en cuanto á lo civil y criminal: y las apelaciones que se interpusieren de sus autos y sertencias, vayan á las audien. cias, gobernadores, ó ayuntamientos, conforme estuviere ordenado por leyes de estos y aquellos reinos. (1)

LEY II.

El mismo y la emperatriz gobernadora en Madrid à 27 de mayo de 1536. El cardenal gobernador á 15 de abril de 1540. La princesa gobernadora en Valladolid á 11 de setiembre de 1555. D. Felipe II en Lisboa á 16 de setiembre de 1581.

Que en las elecciones de alcaldes ordinarios se guarde lo ordenado, y los ministros las dejen ha cer con libertad.

Repetidamente está mandado á los vireyes, presidentes y oidores, que no se introduzgan en la libre eleccion de oficios, que toca à los capitulares, ni entren con ellos en cabildo, y nuestra voluntad es que así se observe, con especial cuidado en las elecciones de alcaldes ordinarios, por lo que conviene á la república, que sirvan estos oficios los sugetos mas idóneos, y que se hagan con libertad (2)

LEY HI.

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LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 16 de diciembre de 1565. D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que para alcaldes ordinarios se tenga consideracion á los descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores.

Está ordenado que en los cargos, y provision de oficios, sean proveidos y preferidos los primeros descubridores, pacificadores, y pobladores, siendo hábiles, y á propósito para ello: Mandamos que en las elecciones de alcaldes ordinarios se tenga consideracion á sus descendientes, si tavieren las partes necesarias al gobierno y administracion de justicia.

LEY VI.

Felipe III en Madrid á 15 de julio de 1620. Véase la
D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1584. Don
Que los oficiales reales no puedan ser alcaldes or-
ley 51, tit. 4, lib 8.

dinarios.

Los oficiales reales no puedan ser elegidos, ni ejercer oficios de alcaldes ordinarios, aunque sea por muerte, ausencia ó enfermedad de los alcaldes. Y mandamos que los vireyes, presidentes y oidores no lo consientan, si no fuere en caso de mucha utilidad, y conveniencia pública.

LEY VII.

Felipe IV alli á 8 de junio de 1621, á 27 de mayo, D. Felipe III en Madrid á 15 de julio de 1620. Don 14 de agosto y 9 de diciembre de 1624. Véase con la ley 11, tit. 9, lib. 4.

Que los deudores de hacienda real no sean elegidos por alcaldes ordinarios.

Ordenamos y mañdamos que ninguna persona, de cualquier estado ó condicion, que sea deudor á nuestra real hacienda, en poca ó mucha cantidad, pueda ser, ni sea elegido por alcalde

tá prevenido, que en Potosí no se elijan españoles (3) No será inoportuno se tenga presente que esque no tengan domicilio adquirido, y que la eleccion recaiga en uno de España y un criollo, no habiendo de los primeros con los requisitos necesarios, Cédula del Pardo de 4 de febrero de 1796. Y véanse las leyes 7 y 8, tit. 20, lib. S.

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