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ordinario de ninguna de las ciudades, villas y lugares de las Indias, ni tener voto en las elecciones; y si contraviniendo á ello fueren elegidos por alcaldes, ó tuvieren voto, por la presente, desde luego para cuando el caso suceda, damos por ningunas, y de ningun valor, ni efecto estas elecciones. Y declaramos á los elegidos, si aceptaren y usaren, y electores por privados de los oficios que tuvieren, y por perdidos sus bienes, los cuales aplicamos á uuestra real hacienda, y sean desterrados de los lugares donde tuvieren los tales oficios, y veinte leguas en contorno. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oi dores de nuestras audiencias reales, que tengan particular cuidado de la ejecucion de las dichas penas; y que si en la eleccion hubiere habido ca. lidad, que requiera mas ejemplar castigo, le pongan, administrando justicia en la forma que con venga; y si hallaren que ha intervenido precio, ú otro aprovechamiento, ó espera de deuda acti va ó pasivamente, provean lo que fuere justicia, como lo pidiere el caso; y sobre todo hagan que nuestros fiscales de las audiencias la pidan, y sigan las causas, que Nos así se lo mandamos. Y en cuanto a las demas elecciones se guarde la ley 11, tit. 9, lib. 4.

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El emperador D. Carlos y la princesa en su nombre en Valladolid a 21 de abril de 1554.

Que no pueda ser elegido por alcalde el que no fuere vecino; y donde hubiere milicia lo pueda ser el que tuviere casa poblada.

Mandamos que no pueda ser elegido por alcalde ordinario el que no fuere vecino; y que don de hubiere milicia lo pueda ser el que tuviere caşa poblada, aunque su profesion sea militar. LEY IX.

Los mismos alli, á 19 de enero de 1535. D. Felipe Ill en Lisboa á 10 de agosto de 1619.

Que los alcaldes ordinarios no vuelvan d ser elegidos hasta haber pasado dos años y dado residencia.

Los alcaldes ordinarios no puedan ser reelegidos en los mismos oficios hasta que sean pasados dos años despues de haber dejado las varas; y en las ciudades donde residiere audiencia real, asimismo no lo puedan ser en estos, ni otros, sin haber dado primero residencia. Y ordenamos al virey, ó presidente, que nombre un oidor, ó alcalde que la tome, y proceda conforme à derecho. (4)

LEY X.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de agosto de 1559, y en Madrid à 30 de diciembre de 1571, y á 20 de octubre de 1573. En el Pardo á 17 de octubre de 1575. D. Felipe IV en Madrid á 28 de agosto de 1648.

Que los vireyes, presidentes, gobernadores y corregidores confirmen las elecciones de alcaldes ordinarios.

En las ciudades, villas y lugares donde hu

(4) Tres años dice la ley 13, tit. 9, lib. 4.

Y en cédula de 24 de agosto de 1799 están relevados de residencia los alcaldes ordinarios, y consiguientemente la falta de ella no sera ya un impediHento para reeleccion.

TOMO II.

biere costumbre de elegir alcaldes ordinarios, y otros oficiales anuales, han de confirmar los vireyes las elecciones hechas en las cabeceras donde ordinariamente asisten, ó en los pueblos distantes de ellas, quince leguas en contorno, y si los vireyes, ó los que por ellos tuvieren el gobierno, se hallaren fuera de las ciudades de su asistencia, y leguas referidas, en la parte que se hallaren, y quince leguas alrededor, aunque sea en otras ciudades de sus distritos, donde residen audiencias las han de confirmar, y las que se hicieren en ciudades, y pueblos donde residiere audiencia, y quince legaas en contorno se lleven á los presidentes, y en su falta al oidor mas antiguo de cada uno para el mismo efecto, y los demas oidores en ninguna forma intervengan en esto; y en las demas ciudades, villas y lugares se lleven á los gobernadores, ó corregidores, para que las confirmen, precediendo comision de los vireyes, ó personas á cuyo cargo estuviere el gobierno saperior de la provincia, á los cuales mandamos, que la envien anticipada al tiempo en que se hubieren de hacer las elecciones. (5)

LEY XI.

D. Felipe II en el Pardo á 26 de noviembre de 1573. Que los alcaldes ordinarios no se introduzgan en materias de gobierno, ni hagan posturas.

Mandamos que los alcaldes ordinarios no se introduzgan en las materias de gobierno, así en las ciudades, y villas, como en la jurisdiccion, ni hagan posturas en los mantenimientos, ni otras cualesquier cosas, que se vendieren, porque esto ha de ser a cargo de el goberuador, ó corregidor, con los fieles ejecutores.

LEY XII.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de febrero de 1557. Y en Toledo à 8 de diciembre de 1560, y á 27 de febrero de 1575. D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de mayo de 1600. D. Felipe IV en Madrid á 7 de abril de 1623, y 3 de setiembre de 1627.

Que muriendo los gobernadores sin dejar tenientes, gobiernen los alcaldes ordinarios. Declaramos y mandamos, que si fallecieren los gobernadores durante el tiempo de su oficio, gobiernen los tenientes, que hubieren nombrado, y por ausencia, o falta de los tenientes, los alcaldes ordinarios, entretanto que Nos, ó los vi. reyes, ó personas, que tuvieren facultad, pro

(5) Esta ley que se habia alterado por el artículo 11 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva Espana se ha mandado nuevamente observar por real or'den de 22 de noviembre de 1787; pero sobre lo que loca á intendentes de provincia ha quedado en su fuerza el dicho articulo 11, porque aquellos deben confirmar siempre las elecciones, con obligacion de dar cuenta al gobierno superior.

Sobre esta materia téngase presente, que por cédula de 12 de mayo de 1705 se ordena, que los regidores que eligen un incapaz, lo quedan ellos para formar cabildo y no hacen número, en cuyo easo debe confirmarse la eleccion de un habil, aunque haya sido hecha por vocales de menor número de los que eligieron al incapaz. pudiendo el presidente hacer esta confirmacion sin necesidad de nuevo cabildo. La misma cédula manda, que al que tiene pendiente tutela no se puede elegir para los oficios de repú

blica.

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Veen quien sirva, y si no hubiere alcaldes ordinarios, los elija el cabildo para el efecto referido. LEY XIII.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 13 de mayo de 1535. D. Felipe II en S. Lorenzo á 11 de mayo de 1587. Y en Madrid á 31 de diciembre de 1590.

Que por ausencia ó muerte de alcalde ordinario lo sea el regidor mas antiguo.

Cuando sucediere morir, ó ausentarse alguno de los alcaldes ordinarios, use el oficio hasta que se haga eleccion en lugar del difunto, ó ausente, el regidor mas antiguo, donde no hubiere alférez real, que deba gozar por su título precedencia de regidor mas antiguo, porque este ha de servir de alcalde ordinario en la vacante.

LEY

XIV.

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de julio de 1538.

Que los alcaldes ordinarios puedan visitar las ventas y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles.

Los alcaldes ordinarios, donde no hubiere gobernadores, ó corregidores, puedan visitar las ventas, y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles, para que á precios justos puedan vender á los traginantes lo necesario á su avio. LEY XVIII.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe en su nombre, en Valladolid á 7 de diciembre de 1544. Y siendo rey don Felipe II y la princesa en su nombre, á 25 de agosto de 1559. El mismo en S. Lorenzo á 20 de mayo de 1578.

Que los alcaldes ordinarios conozcan de casos de

hermandad en defecto de alcaldes de ella.

En las ciudades, villas, y poblaciones donde no hubiere alcaldes de la hermandad, han de conocer de estos casos los alcaldes ordinarios: y las apelaciones interpuestas conforme á derecho, vayan ante el presidente, y oidores del distrito: y si hubiere sala de alcaldes del crímen, conozcan de ellas en el dicho grado. Y por esto no deje. la audiencia de proveer lo que convenga en los casos, que le ocurrieren, porque nuestra intencion y voluntad es, que lo pueda hacer, como hasta ahora, segun conviniere al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, bien de los naturales, y provincia, y ejecucion de la justicia. LEY XIX.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 21 de enero de 1578.

Que á los alcaldes ordinarios se les guarde la jurisdiccion conforme á la costumbre.

Mandamos á nuestras audiencias reales, que si se ofreciere duda, ó competencia sobre la ju risdiccion de los alcaldes ordinarios, se informen," y procuren saber lo que antes se ha usado y guardado: y lo hagan guardar y cumplir, sin hacer novedad, dándonos cuenta con su parecer por el consejo de Indias, para que proveamos la que convenga, y sea justicia. (6)

LEY XX.

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Los mismos alli, a 11 de enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 18 de enero de 1576. Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante

otro.

Ordenamos que sobre las deudas, que un alcalde ordinario debiere, y otras cualesquier causas, ó negocios, puedan las partes pedir y seguir su justicia ante el otro alcalde: y al contrario si no hubiere gobernador ante quien pedir, guar. dando lo dispuesto por la ley 71, tít. 15, lib. 2. LEY XXI.

D. Felipe II en San Lorenzo a 19 de julio y 24 de agosto de 1589.

Que las audiencias y jueces de provincia no `avoquen causas de los alcaldes ordinarios.

Los oidores, y jueces de provincia de nuestras audiencias, no avoquen las causas que estavieren pendientes ante los alcaldes ordinarios, si no fuere en los casos permitidos por derecho: y guarden lo que generalmente está proveido por la ley 70, tit. 15, lib. 2.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio de 1626, y á 17 de enero de 1630.

Que los alcaldes ordinarios hagan sus audiencias aunque concurran con las almonedas reales.

Los alcaldes ordinarios puedan hacer sus audiencias en las casas de cabildo, donde tuvieren su tribunal, á las horas que se acostumbra, aunque concurran los oidores, ó gobernadores á las almonedas de lo que se vendiere, ó arrendare de nuestra real hacienda: y si tuviere inconvenien

(6) Véase la nota á la remision primera del título de competencias.

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D. Felipe III á 18 de marzo de 1620. D. Felipe IV en Madrid a 13 de setiembre de 1621, y en Barcelona á 12 de abril de 1626. En Madrid a 12 de junio de 1636. Véase con la ley 5, tit. 9 de este libro. Que los alcaldes ordinarios de Lima no puedan ser presos por los del crimen sin consulta del virey;

pero puedan conocer de sus causas.

Débese practicar con los alcaldes ordinarios de la ciudad de los Reyes lo que se guarda con el corregidor de Mejico en cuanto à que los alcaldes del crímen no los puedan prender, sin consalta del virey. Y mandamos que se les guarde esta preeminencia, con que los alcaldes del crímen puedan conocer de todos los casos, y causas, que hubiere contra los dichos alcaldes ordinarios, en que delinquieren como particulares, aunque no sean presos, por no venir en ello el virey; y si los casos fueren sobre competencia de jurisdiccion con los alcaldes del crímen, el virey, y audiencia provean, y determinen lo que fuere justicia.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Ventosilla á 15 de abril de 1603. Véase la ley 6, tit. 18, lib. 6.

Que los alcaldes ordinarios de Manila no conozcan en primera instancia de causas de el Parian de los sangleyes, y en cuanto al gobierno se guarde lo dispuesto.

Sin embargo de la pretension de los alcaldes ordinarios de Manila, sobre conocer acumulativamente de los pleitos, y causas del Parian, por estar dentro de las cinco leguas de su jurisdiccion: Es nuestra voluntad, que en primera instancia conozca de los pleitos, y causas solo el alcalde del Parian, con las apelaciones á la audiencia: y en cuanto al gobierno de él se guarde la ley 55, tit. 15, lib. 2.

LEY XXV.

D. Felipe II en Avila á 8 de mayo de 1596. Que en Filipinas no se haga novedad en cuanto á los alcaldes mayores de indios, y los ordinarios conozcan en las cinco leguas.

En lo que toca á los pueblos de indios, que tuvieren alcaldes mayores para su gobierno, y administracion no se haga novedad en las Islas Filipinas; y si fuera de los dichos pueblos, como sea dentro de las cinco leguas señaladas á la ciudad de Manila, hubiere alguna poblacion de españoles, ó en el mismo distrito se ofrecieren negocios entre ellos y los indios, ó unos con otros, puedan los alcaldes ordinarios de Manila conocer de ellos, y no se les ponga estorbo, que esta es nuestra voluntad.

Que los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residiere audiencia no impartan el auxilio, ley 2, tit. 1, libro 3.

Que los gobernadores no avoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ley 14, tit. 2, de este libro.

Que los alcaldes mayores no conozcan sino por apelacion de las causas pendientes ante alcaldes ordinarios, ley 12, tit. 12, de este libro. Que las apelaciones de los alcaldes ordinarios. de Lima, y Mejico vayan á las audiencias de ά aquellas ciudades, ley 13, tit. 12 de este libro.

Que confirmándose en la audiencia las sentencias de los alcaldes ordinarios, se les devuelvan, para que ejecuten, ley 21, tit. 12, de este libro.

Que en las reducciones haya alcaldes, y regi dores, ley 15, tit. 3, libro 6, y los alcaldes tengan la jurisdiecion que se declara, ley 16, y puedan prender a negros, y mestizos, hasta que llegue la justicia ordinaria, ley 17.

Que los alcaldes ordinarios aunque tengan el gobierno, no puedan encomendar indios, ley 9, tit. 8, lib. 6.

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De los provinciales, y alcaldes de la hermandad.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que haya y se beneficien en las Indias oficios de

provinciales de la hermandad.

Teniendo consideracion al beneficio, que resulta en estos nuestros reinos de Castilla de la fundacion y ejercicio de la hermandad, y habiendo reconocido cuanto conviene que se conserve y aumente en las provincias de las Indias, por la distancia que hay de unas poblaciones á otras, y refrenar los escesos cometidos en lugares yermos, y despoblados, por la mucha gente ociosa, vaga

bunda, y perdida, que vive en ellas, con grave detrimento de los caminantes, y personas, que habitan en partes desiertas, sin vecindad, ni comunicacion de quien los ayude en las necesidades, robos, é injurias que padecen: Tuvimos por bien de que en las ciudades y villas de las Indias hubiese alcaldes de la hermandad, ó por lo menos uno, segun permitia el número de vecinos; y porque nuestra real justicia sea administrada con mas autoridad, cuidado y buena disposicion: Estatuimos y fundamos en las ciudades, villas, y lugares, que pareciere á los vireyes, y presidentes gobernadores, oficios y cargos de provinciales de

pondiente al precio en que se rematare, redaciéndolo á razon de veinte mil el millar, y pro cediendo los ministros con la atencion debida. LEY III.

El mismo en Aranjuez á 4 de mayo de 1650. En Zaragoza à 9 de junio de 1616.

Que la creacion de provinciales de la hermandad sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de ella

Es nuestra voluntad que la creacion, y venta de los oficios de provinciale, sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de la hermandad, que ántes solia haber en las ciudades, y villas de las Indias.

la hermandad, los cuales hagan tiaer en venta y pregon, y que se rematen en las personas que mas por ellos dieren, siendo de las partes, y ca. lidades, que requiere el ejercicio, con voz y voto en el cabildo de la ciudad, villa, ó lugar de donde lo fueren, y siendo renunciables perpétuamente, en la forma, y con el gravámen, que los demas oficios vendibles de las Indias, y las demas calidades y preeminencias, que tiene el provincial de la hermandad de la cindad de Sevilla de estos reinos, las cuales son: que pueda ser pro vincial de la hermandad perpétuamente de la cindad, y su tierra, con vara y espada, voz y voto, asiento y lugar de alcalde mayor en el cabildo de ella: que como tal oficial, y juez ejecutor de la hermandad de la ciudad y su tierra, y provincia, D. Felipe II á 21 de setiembre de 1591. D. Felipe III pueda poner los oficiales, y cuadrilleros, y entender en la ejecucion de la justicia de la hermandad, y en la cobranza de la contribucion de maravedis, que le pertenecen; y en todas las otras cosas y cada una, en que los jueces ejecutores pueden, y deben conocer, conforme a lo que se contiene declara en y las leyes, y ordenanzas de la hermandad, y tenga facultad para renunciar el dicho oficio, como se renuncian los demas renunciables. Y mandamos, que en cuanto al salario se guarde la ley siguiente.

LEY II.

[D. Felipe IV alli á 7 de octubre de 1636. Que á los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren.

Habiendo resuelto, al tiempo de la creacion de los oficios de provinciales de la hermandad, que gozasen cien mil maravedis de salario al año, pagados de penas de aquel juzgado, y debiéndose entender esto en las partes donde de su beneficio resultasen cantidades considerables, y no en otras, donde la cortedad de los precios en que se hubiesen rematado, no permitia tan crecido salario, no se ha ejecutado asi. Y porque nuestra voluntad, es, reducir este contrato á la equidad que justamente debe tener: Mandamos que á ninguno se le conceda mas salario del corres

LEY IV.

en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los ministros de la hermandad procedan con los indios conforme a esta ley.

Los provinciales, y alcaldes de la hermandad no puedan conocer de pleitos de indios en mas que hacer la averiguacion, y remitirla al ordinario, si no fuere sobre hurtos de ganados, que en este caso podrán proceder como los ordinarios. LEY V.

El mismo alli.

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TITULO QUINTO.

De los alcaldes y hermanos de la mesta.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 4 de abril de
1542. D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que en la Nueva España se guarden las ordenan⚫
zas de la mesta, é introduzga en las demas pro-
vincias de las Indias.

El beneficio, y utilidad, que resulta de haber introducido la mesta en estos reinos de Castilla, diéron causa á que la ciudad de Mejico, por lo

que toca á sus términos, y provincias de la Nueva España, con órden de don Antonio de Mendoza nuestro virey, hiciese algunas ordenanzas para la cria, y aumento de los ganados, remedio, y castigo de los fraudes, y delitos, que con mucha frecuencia se cometian; y habiendo side. por Nos confirmadas, y mandadas guardar, y cum plir: Es nuestra voluntad, que en la Nueva España donde se dió principio à este beneficio co

mun, tengan cumplido efecto; y en las demas provincias donde no se hubiere introducido, y militare la misma razon, que en la Nueva España, hagan el virey, presidentes, audiencias y gobernadores, que se funde la mesta, para que con me jor concierto, y mayor aumento atiendan todos á la cria de los ganados, y los delitos no queden sin castigo, sobre lo cual guarden las ordenanzas de Méjico, como van en las leyes de este titulo, y las demas, que en él se continen.

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que

cios.

Ordenamos el cabildo de la ciudad de Mejico nombre un alcalde, ó dos de mesta, cuando nombrare, y eligiere los alcaldes ordinarios, y los otros oficios, hábiles, suficientes, y de buena conciencia, que tengan ganado, y sepan de las cosas concernientes á él, los cuales hagan juramento en el regimiento despues de ser nombrados, y elegidos, de que bien, y fielmente usarán de dicho oficio, haciendo en todo lo que alcanzaren justicia á las partes, sin odio, ni amistad, afi cion, ni interes, y los que un año lo hubieren sido, no puedan ser reelegidos el siguiente, sino con muy justa causa, y no habiendo otros que buenamente lo puedan ser.

LEY III. Ordenanza 2.

Que se hagan cada año dos concejos en la forma de esta ley.

Los alcaldes de la mesta han de hacer todos los años dos concejos á diez y seis de enero, y treinta y uno de agosto, y cada uno dure diez dias, y no mas, y si pareciere á los del concejo, lo puedan prorogar por mas tiempo, y háganse en los lugares donde los alcaldes, y asistentes al concejo señalaren, y mejor disposicion hubiere, y los que fueren à cada concejo, sean de su comarca. LEY IV.

Ordenanza 4.

Que para hacer concejos se publique por pregon que todos lleven los ganados mesteños, y cuáles

lo son.

Antes que los alcaldes se junten á concejo de la mesta, hagan pregonar en todas las ciudades, villas, y lugares, donde pareciere necesario, que todos los dueños de ganados vayan á las mestas, y á ellas lleven todas las ovejas, carneros, corderos, y otros cualesquier ganados, que fueren mesteños, y agenos, y estuvieren envueltos con los suyos, para que se sepa cuyos son, y sean entregados à sus dueños, pagàndoles lo que pareciera à los alcaldes por la guarda, pena de que el que así no lo hiciere, pague diez carneros para la parte, y demas los mesteños, que así en su poder se hallaren, al concejo, con el cuatro tanto, y si los tuviere trasquilados, los pague con las setenas para el dicho concejo, demas de la pena aplicada á la parte; y entiendese, que todos los ganados son mesteños, así yeguas, caballos, mulas, vacas, y puercos, como ovejas y carneros.

TOMO II.

LEY V.

Ordenanza 8.

Que no se haga concejo sin haber por lo menos cinco hermanos de la mesta.

En todos los concejos de la mesta han de asistir por lo menos cinco personas, dueños de ganados, y hermanos de ella, y de otra forma no se puedan hacer.

LEY VI. Ordenanza 9.

Que los que tuvieren trescientus cabezas de ganada sean hermanos de la mesta como se declara.

Todos los que tuvieren trecientas, ó mas cabezas de ganado de ovejas, y carneros, puercos, ó cabras: y de vacas, ó yeguas veinte, ó mas, sean precisamente hermanos de la mesta, y obligados á ir en persona, ó enviar otro por ellos á los concejos que se hicieren, y à cada uno, estando impedidos con justa causa, y lleven, ó envien al concejo las mesteñas, segun està ordenado. LEY VII.

Ordenanza 12.

Que el concejo de la mesta pueda hacer ordenanzas con que no se guarden hasta estar aprobadas y publicadas.

Para la conservacion, y buen gobierno de la mesta podrà el concejo hacer ordenanzas, y proveer otras cosas, con que no las ponga en ejecacion, hasta que el virey, ó presidente gobernador de el distrito las apruebe, si hallare, que tienen las calidades referidas, y despues sean publicadas, para que lleguen á noticia de todos los que las debieren guardar.

LEY VIII.

Ordenanza 5.

Que ninguno tenga en su ganado señal de otro..

Ninguno tenga en su ganado la señal que otro tuviere, y todos las pongan diferentes para que mejor pueda ser conocido el dueño. LEY IX.

Ordenanza 6.

Que ninguno tenga señal de tronca.

Señal de tronca, que es la oreja, ú orejas cortadas, prohibimos á los ganaderos, que la tengan en su ganado, por la facilidad con que podrian hacer suyos los agenos, pena que el que tal señal tuviere, pierda el ganado, que aplicamos al concejo, y si alguno tuviere esta por senal, mandamos, que le haga otra para quitar la duda , y conocer la diferencia, LEY X. Ordenanza 7.

Que si dos tuvieren una señal, el concejo dé à cada uno la que le pareciere.

Si dos dueños de ganado tuvieren una señal, el concejo de á cada uno la que le pareciere, que sea diferente, de suerte que dos, ó mas no puedan usar de una misma.

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