Imágenes de páginas
PDF
EPUB

XI.

LEY Ordenanza 13. Véanse las leyes 18, tit. 20, lib. 1.o, y la 6, tit. 12, lib. 8.

Que el ganado mostrenco se deposite y pregone, y no pareciendo dueño, sea para la càmara. El ganado mostrenco, que no tuviere dueño, y se hallare en los concejos, ó en cualquier de ellos, sea depositado en personas llanas y abonadas, y pregonado en las ciudades comarcanas, y sí de un concejo á otro no constare del dueño, sea, y se aplique para nuestra cámara, y los ofi ciales reales lo vendan, haciendo cargo el contador al tesorero, y procediendo en esto como es uso, y costumbre.

LEY XII,

Ordenanza 10.

Que hagan cada año pesquisa de oficio sobre los hurtos, y castiguen los culpados.

Los alcaldes de la mesta hagan en cada un año pesquisa general de oficio, aunque no haya acusador, ni denunciador, sobre los hurtos de ganado, que se hubieren hecho, y hacen en la provincia, y castiguen á los culpados con las penas de derecho.

LEY XIII.

Ordenanza 3.

Que las condenaciones y penas impuestas por la mesta en estos reinos de Castilla sean duplicadas en las Indias.

Todas las condenaciones, y penas que resultaren contra cualesquier personas, así en dinero, como en ganado, conforme al cuaderno, leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, que hablan sobre las condenaciones, y otras cosas, que se han de guardar, hacer, y ejecutar por el honrado concejo de la mesta, y alcaldes de el en estos reinos de Castilla, mandamos que en las Indias sean de otro tanto mas, y así duplicadas se sentencien, cobren y ejecuten.

LEY XIV.

Ordenanza 11.

Que se arrienden las penas.

En el concejo se arrienden las penas que le pertenecen, y á él se aplicaren, y haya mayordome para cobrar del arrendador, y hacer las otras cosas, que convinieren para el bien, y utilidad de la hacienda, segun se ordenare en el concejo, y diere á entender la esperiencia.

LEY XV.

Ordenanza 16.

Que los alcaldes de la mesta lleven los derechos como los ordinarios.

Podrán llevar los alcaldes de la mesta los derechos de autos, y firmas, que ante ellos pasaren, conforme los pudieren llevar los alcaldes ordinarios de la ciudad donde residieren, y mas la parte, que les perteneciere, y cupiere de las penas aplicadas para el concejo de la Mesta, conforme á derecho, y no mas.

LEY XVI.

Ordenanza 15.

Que los alcaldes y máyordomos, acabados sus ofi

[blocks in formation]

D. Felipe III en Madrid á 15 de abril de 1619. D. Felipe IV alli a 14 de julio de 1629.

Que no se den licencias para matar vacas, ovejas, ni cabras.

En algunas provincias de las Indias se han disminuido los ganados mayores, y menores, por las muchas licencias, que se han dado para la matanza, en evidente daño y perjuicio del abasto, y cria; y aunque algunos vireyes y presidentes han hecho ordenanzas muy precisas para el remedio de este esceso, no son guardadas, ni cumplidas con la puntualidad que conviene: Ordenamos y mandamos á los vireyes, y especialmente al de la Nueva España, presidentes, y gobernadores, que no dén licencias para matar vacas, cabras, ni ovejas, y que en esta razon guarden, y hagan guardar lo dispuesto, porque así conviene al gobierno, y bien público.

LEY XIX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que no se provean jueces de matanzas, y en caso necesario sean cuales convengan.

Algunos jueces de matanzas y mestas, proveidos en la Nueva España, en lugar de remediar los excesos que hay, los permiten, y destru yen la provincia donde son enviados, en que somos deservido, y nuestros vasallos perjudicados. Y para ocurrir á los inconvenientes, mandamos que el virey tenga la mano en proveer estos jue. ces, y en caso necesario, sea ajustándose á las órdenes dadas, y en personas tales, que convengan al efecto, y en los casos que los requieren, de forma que lo introducido para el buen gobierno, y justicia, no se convierta en agravio, haciendo demostraciones, y castigos ejemplares contra los jueces culpados.

[blocks in formation]

la dicha ciudad, y por muy cierto, que los rescatan con los enemigos en los puertos: Mandamos al presidente y gobernador, que atienda mucho al recato con que debe dar estas licencias, de modo que se eviten los inconvenientes, que de sudespacho resultan, y contraviniendo, se le hará cargo en la visita, ó residencia.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido, si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente recompensa ley 17, tit. 13, libro 6.

TITULO SEIS.

De los protomédicos, médicos, cirujanos y boticarios.

[blocks in formation]

D. Felipe II en Madrid á 11 de enero de 1570. Que habiéndose de nombrar protomédicos genera. les, se les dé esta instruccion, y ellos la guarden.

Deseando que nuestros vasallos gocen larga vida, y se conserven en perfecta salud: Tenemos á nuestro cuidado proveerlos de médicos, y maestros, que los rijan, enseñen, y curen sus enfermedades, y á este fin se han fundado cátedras de medicina, y filosofia en las universidades mnas principales de las Indias, como parece por las leyes de su título. Y reconociendo de cuanto beneficio será para estos, y aquellos reinos la no. ticia, comunicacion, y comercio de algunas plantas, yerbas, semillas, y otras cosas medicinales, que puedan conducir á la curacion, y salud de los cuerpos humanos: Hemos resuelto de enviar algunas veces uno, ó muchos protomédicos generales à las provincias de las Indias, y sus islas adjacentes, los cuales tengan el primer grado, y superintendencia en los demas: usen y ejerzan cuanto por el derecho de estos, y aquellos reinos les es permitido. Y para cuando suceda, que Nos resolvamos enviarlos, es nuestra voluntad, y mandamos, que se les dén por instruccion, y ellos guarden los capítulos siguientes.

Primeramente se embarcarán en la primera ocasion de flota, ó galeones, segun la parte donde fueren enviados.

Item se han de informar donde llegaren de todos los inédicos, cirujanos, herbolarios, españoles, é indios, y otras personas curiosas en esta facultad, y que les pareciere podrán entender y saber algo, y tomar relacion de ellos general. mente de todas las yerbas, árboles, plantas, y seinillas medicinales, que hubiere en la provincia donde se hallaren.

Otrosí se informarán, que esperiencia se tiene de las cosas susodichas, y del uso, facultad, y cantidad, que de estas medicinas se dà: como se cultivan: y si nacen en lugares secos, ó hú

[ocr errors]

medos y si de los árboles, y plantas hay espe cies diferentes, y escribirán las notas y señales.

Harán experiencia, y prueba de todo lo posible, y no lo siendo procuren informarse de personas expertas, para que certificados de la verdad, nos refieran el uso, facultad, y temperamento de ellas.

De todas las medicinas, yerbas, ó simientes, que hubiere por aquellas partes, y les parecieren notables, harán enviar á estos reinos si acá no las hubiere.

Escribirán con buen órden, concierto y claridad la historia natural, cuya forma remitimos á su buen juicio, y letras.

Y porque han de llevar título de protomédico general, en que se les han de señalar los términos, y límites de su ejercicio: Es nuestra voluntad, que sean obligados á residir en una de las ciudades en que hubiere audiencia, y ehancilleria, cual escogieren los dichos protomédicos, y han de ejercer el oficio en aquella ciudad, con cinco leguas alrededor, y no fuera de ellas, y no han de visitar, ni usar de jurisdiccion, ni hacer llamamiento fuera de las cinco leguas, aunque podrán examinar, y dar licencia á las personas de las dichas provincias, que de su voluntad vinieren para este efecto al lugar donde residieren de asiento, no embargante que sean de fuera de las cinco leguas.

No han de examinar, ni remover, ó impedir el uso de su oficio à la persona que tuviere licencia para ejercer, de quien haya podido dár

sela.

Los otros protomédicos, que no son genera. les, y en virtud de nuestras órdenes residen en aquellas provincias, no han de usar el oficio todo el tiempo que los generales residieren en el distrito de aquella audiencia; pero fuera de él, y jurisdiccion de las demas audiencias, podrán ejercer.

Los derechos, que han de llevar por los exámenes, y licencías,se han de tasar por el presi

:

dente, y oidores de la real audiencia, que residiere en la ciudad, teniendo consideracion á la calidad de la tierra, los cuales han de enviar relacion de las tasas al consejo de Indias.

En los casos, que conforme á su oficio pudieren, y debieren proceder contra alguna per sona, ó personas, se han de ocompañar para dar sentencia con uno de los oilores de la audiencia, que el presidente, y oidores nombraren: y si la causa se ofreciere en algun lugar de tránsito, donde no haya audiencia, se acompañen con el gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, y por su falta con la justicia ordinaria,, de forma que no puedan sentenciar sin acompañarse, como dicho es.

Antes que comiencen à usar presentarán esta iustruccion ante el presidente, y oidores, y si les pareciere mudar de asiento, y pasar á otro pueblo donde hubiere audiencia, practicarán lo mismo.

LEY

II.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los protomédicos de asistencia en las Indias guarden las leyes reales.

Los protomédicos, que han de tener su residencia en las Indias, y no son de los generales referidos en la ley antecedente, guarden en el examen de médicos, cirujanos, visita de las boticas, y en todo lo demas, que pertenece á su mínisterio, nuestras leyes reales, y los presidentes, y audiencias las hagan guardar.

LEY III.

D. Felipe IV en Zaragoza á 9 de junio de 1646. Que los catedráticos de prima de medicina de las universidades de Méjico y Lima sean protumédicos.

Es nuestra merced, v voluntad que el protomedicato de la Nueva España esté unido y anexo á la cátedra de prima de inedicina de la aniversidad de Mejico, y que su jurisdiccion se estienda á la Puebla de los Angeles, y puerto de la Vera-Cruz, con todo lo demas que se comprende en el nombre de Nueva España: y el protomedicato del Perú, Panama, Portobelo, y lo que se comprende en el nombre de provincias del Perú, esté de la misma forma unido à la cátedra de prima de medicina de la universidad de Lima. Y mandamos que los catedráticos de prima, por el tiempo que regentaren estas cátedras, sean protomédicos, y presidan á las juntas, y concurrencias, y hagan todo lo demas, que pertenece al ejercicio de protomédicos: y concedemos esta preeminencia y calidad, para que por este medio se alienten los sagetos estudiosos de la facultad á trabajar y conseguir el mayor puesto de su profesion. Y ordenamos, que sin embargo de estar unido el protomedicato á la cátedra, haya de sacar el catedrático título de el vivirey, en que le nombre por protomédico, con relacion de sus partes, y letras, cláusula, y obligacion de llevar confirmacion nuestra dentro de cierto tiempo. (1)

(1) Por cédula de Madrid de 22 de julio de 1786 se hizo independiente el proto-medicato de Chile del de Lima, y que fuese anejo á la cátedra de prima de medicina de su universidad.

Y por otra de 17 de agosto de 798 se creó un pro

LEY IV.

El mismo en Madrid á 13 de setiembre de 1621, y 20 de agosto de 1648.

Que ninguno cure de medicina ni cirujia sin grado y licencia.

Mandamos que no se consienta en las Indias á ningun género de personas curar de medicina, ni cirugía, si no tuvieren los grados, y licencia de el protomédico, que disponen las leyes, de que ha de constar por recaudos legítimos. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias, que sobre esto pidan lo que convenga y que en las residencias se haga cargo á los ministros por la omision en averiguar y ejecutar lo ordenado, y asi se guarde en cuanto á los lugares de españoles , y no de indios.

LEY V.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 15 de octubre de 1535. Que los prohibidos por leyes reales no puedan cu rar ni usar del titulo de que no tuvieren grado

Los prohibidos de ser médicos, cirujanos y boticarios por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, tengan la misma prohibicion en las Indias, y ninguno se intitule doctor, maestro ó bachiller, sin ser examinado, y graduado en uni. versidad aprobada; y el que contraviniere, incurra en las penas establecidas por derecho, que harán ejecutar las justicias reales, haciendo que exhiban los títulos, para que conste de la verdad. (2)

LEY VI.

D. Felipe II en el Pardo á 12 de febrero de 1579. Que los protomédicos no den licencias á los que no parecieren personalmente á ser examinados.

Mandamos que los protomédicos no den licencia en las Indias á ningun médico, cirujano, boticario, barbero, algebrista, ni á los demas que ejercen la facultad de medicina y cirujía, si no parecieren personalmente ante ellos á ser examinados, y los hallaren habi'es y suficientes para usar y ejercer: y por ninguna licencia y visita de botica lleven mas derecho del tres tanto de

to-medicato en Buenos Aires independiente del Perú.

los

Sobre los recursos que pueden hacerse á los gobiernos audiencias y en sus casos, por los que se cre yeren agraviados de los proto-medicatos véase la cédula de 16 de noviembre de 1798 que declara en el modo mas preciso y espresa y propósito para quitar las dudas que sobre esto se suscitaron en Méjico, pretendiendo aquellos juzgados hacerse independientes de toda superioridad: dicha disposicion está reducida á que en los juicios informativos que preceden á la admision de exámeres, hay accion espedita para ocurrir á los vireyes y gobernadores independientes, quienes resolverán con voto consultivo del acuerdo, y no habiendo audiencia con dictamen de asesor; y á que en lo contencioso sobre escesos que se cometen por razon de oficio, hay igualmente accion para ocurrir á la sala del crímen.

(2) Por cédula de 22 de enero de 1700 se encargó á la audiencia de Chile el cumplimiento de las leyes de esta título

[blocks in formation]

De los alguaciles mayores y otros de las ciudades.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 16 de abril de 1559.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores nombren alguaciles, y los alcaldes ordinarios donde gobernaren.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores nombren los alguaciles, y no nuestras audiencias y en los pueblos donde gobernaren alcaldes ordinarios podrán estos nombrarlos, con que dén residencia al tiempo que las justicias. (1) LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Don
Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1630.

Que los alguaciles mayores de las ciudades no nom

bren otros.

[blocks in formation]
[blocks in formation]
[blocks in formation]
[blocks in formation]

Que no reciban dádivas de los presos, ni prendan, n suelten sin mandamiento.

No reciban dádivas, ni dones de los presos, ni se los lleven por aliviar prisiones, ni prendan, ni suelten sin mandamiento, con la misma pena impuesta á los de las audiencias. LEY XVI.

Dl emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 27 de octubre de 1540 El príncipe gobernador alli á 31 de mayo de 1552. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley primera, tit. 14,

lib. 5.

Que declara la ley 3, tit 20, lib. 2.

Lo ordenado por la ley 3, tit. 20, lib. 2, sobre que los vireyes, audiencias, y justicias, en caso de ejecutar algunos autos, ó mandamien tos, sea por los alguaciles mayores, ó sus tenientes, se ha de practicar de forma, que los autos, ó mandamientos de las audiencias se ejecuten por los alguaciles mayores, ó sus tenientes, concedidos por Nos, sino conviniere mandar especialmente otra cosa, y los autos y mandamientos de los gobernadores, alcaldes ordinarios y las demas justicias, se cometan al alguacil mayor de la ciudad, y á sus tenientes si los pudieren nombrar, y no á otro alguacil, ni persona alguna. LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Don Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que en los corregimientos de indios no haya alguaciles mayores, y en cada pueblo se pueda nombrar un indio alguacil.

Algunos corregidores, y alcaldes mayores de indios han pretendido introducir y poner alguaciles mayores propietarios, por tener mano con los indios para sus tratos y grangerías, y mo⚫ lestarlos, sirviéndose de ellos con autoridad de justicia: Mandamos que los vireyes, presidentes, y audiencias no lo consientan, ni permitan, y por todas vias procuren el buen tratamiento, y conservacion de los indios, y si pareciere conveniente que en cada pueblo de indios nombre el corregidor, corregidor, ó alcalde mayor un indio por alguacil, con vara, lo podrá hacer.

Que los alguaciles mayores sean comprendidos en la prohibicion de los tratos, y contratos, ley 32, tit. 20, lib. 2.

Que las justicias ejerzan con los escribanos publicos, y alguaciles ordinarios, ley 33, tit. 8, de este libro.

Los esclavos de alguaciles mayores puedan traer armas, ley 16, tit. 5, lib. 7.

« AnteriorContinuar »