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De los escribanos de gobernacion, cabildo, y número, públicos, y reales, y notarios eclesiásticos.

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D. Felipe II en Madrid á 5 de agosto de 1564. Yá
19 de diciembre de 1568, y 16 de octubre de 1570.
D. Felipe III alli à 4 de mayo de 1607. D. Felipe IV
alli á 22 de noviembre de 1621. En Valencia a 9 de
noviembre de 1645, y á 15 de febrero de 1650, y
26 de abril de 1653. En Aranjuez á 24 de abril de
1652. En Madrid á 4 de noviembre de 1665,
y á 21
de marzo de 1666. D. Carlos II y la reina goberna-
dora en Madrid á 31 de diciembre de 1669. Y en esta
Recopilecion. Véase la ley 3 de este título.

Que los vireyes y justicias no puedan nombrar es-
cribanos, y hay un de sacar titulo y notaria del rey,

despachado por el consejo de Indias.

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se les hará cargo en las visitas, y residencias, y
que todos los autos judiciales, y extrajudiciales,
escrituras públicas, testamentos, notificaciones,
y los demas, que se deban hacer ante escribanos
en que intervenga su fè, legalidad y autoridad,
pasen y se otorguen, y actuen precisamente an-
te los escribanos públicos y reales, que tienen,
tuvieren titulo, y notaría de los señores reyes
nuestros progenitores, ó nuestro, despachado por
el consejo de Indias, y ninguno que hubiere usa-
do oficio de escribano por nombramiento de los
vireyes, gobernadores, audiencias, y las demas
justicias referidas, sea osado á proseguir en el
uso y ejercicio de el dicho oficio, pena de qui-
nientos pesos por la primera vez, y de ochocien-
tos pesos por la segunda, y creciendo la reinci-
dencia hasta la tercera, no solo se ejecutará en
ellos la pena pecuniaria referida que aplicamos
á nuestra camara, juez, y denunciador, por ter-
cias partes, sino la de seis años de destierro del
reino, ó provincia, donde se hallaren. Y es nues-
tra voluntad, que se practique, y ejecute lo mis
mo en los jueces, procuradores, y escribanos, que
admitieren las escrituras, é instrumentos, autos
judiciales, y extrajudiciales, ó usaren de ellos,
añadiendo á los escribanos, que actuaren, y fae-
ren contra lo referido, las penas, que por dere-
cho estan impuestas á los falsarios. Y para mas
firmeza declaramos que todos los instrumentos,
escrituras, autos judiciales, y extrajudiciales, que
se hicieren, y actuaren, fees, y testimonios, da-
dos en contravencion de esta nuestra ley, no ten-
gan valor, ni efecto, ni se puedan presentar en
juicio, ni fuera de él, pues faltando la forma
substancial, que es defecto de autoridad, y apro-
bacion nuestra al título ya dado, ó que de nne-
vo se diere
el dicho nuestro consejo, á quien
por
toca únicamente, no pueden tener efecto, ni va-
lor alguno y asimismo los dichos nuestros jue-
ces, y justicias no permitan, que los escribanos
de gobernacion, que no tuvieren particular, y
expresa facultad nuestra, hagan autos, si no fue-
re donde por sus oficios les tocare,
las penas
referidas, y nulidad de lo actuado. Y ordenamos
à los fiscales de nuestras audiencias, que tengan

Habiéndose introducido que los vireyes, audiencias, gobernadores, y otras justicias de las Indias, con pretesto de que hay falta de escribanos reales en las ciudades y poblaciones, nombraban personas para escribir, y actuar en las hacer visitas residencias, y otros negocios, y y escrituras, testamentos, é instrumentos públicos, como si propiamente fueran nuestros escribanos reales, de que ha resultado venir los autos, pesquisas, averiguaciones con notables yerros, y nalidades, y debiendo concurrir en ellos la suficiencia y pericia, que tanto conviene á su ejercicio, y se reconoce por el exámen, siendo tan conveniente la seguridad, y buena forma de los registros, y protocolos que no tienen, ni guardan con la custodia necesaria, de que se sigue confusion, y variedad en el hecho de la verdad, porque algunas veces se pierden los autos y escrituras, y con ellos la relacion de lo cierto: y como quiera que por nuestras reales cédulas está dispuesto, que no puedan usar estos oficios los que no tuvieren titulo y notaría de nuestra real ó de quien con nuestra licencia, y facaltad especial la pueda conceder, porque esto es acto de jurisdiccion, y parte de nuestro señorío real, deseando que á estos y á otros muchos daños y menoscabos que resultan al buen go. bierno, y derecho de las partes, se ponga el remedio necesario: Ordenamos y mandamos que asi se guarde y cumpla precisa, é inviolablemente, y ninguno de nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, jueces de comision, visitas ó residencias, pesquisido-particular cuidado de que en sus distritos se guar res, alcaldes ordinarios ó justicias de cualquier nombre, dignidad, ó calidad, pueda hacer, ni haga nombramientos, ni despache titulos de escribanos perpetuos, ni por tiempo limitado, para ningun efecto general, ni particular, por secreto, ni grave que sea, con pretesto de que hay falta de escribanos en la parte donde los pretendieren nombrar, ni`por otra ninguna causa, por precisa que sea, ni los consienta, tolere, ni permita, con apercibimiento, que se procederá contra los susodichos por todo rigor de derecho, y

persona,

SO

de lo contenido en esta nuestra ley; y la misma obligacion de sacar título, y notaría por el consejo de Indias han de tener los escribanos, que fueren nombrados en estos reinos de Castilla para actuar con los jueces de visitas, residencias, y pesquisas, que en virtud de nuestras órdenes, comisiones, y despachos pasaren á las Indias. Y porque podia suceder, que al tiempo de hacer nuevos descubrimientos, y poblaciones hubiese falta de escribanos, ó en alguna ciudad, villa, ó lugar falleciesen todos los que habia, y si se hu

biese de aguardar á que se vendiesen estos oficios cesaría el curso, y despacho de los negocios, concedemos licencia, y facultad á los vireyes, presidentes, y gobernadores, para que en los casos referidos, y no en otros, provean los oficios de escribanos del número, y concejo en las personas que les pareciere, siendo hábiles, y suficientes, en ínterin que Nos proveemos de ellos, á quien fuere nuestra voluntad, ó se vendan, ό pasen las renunciaciones hechas conforme á derecho, , y luego nos avisen por el consejo de Indias. (1)

LEY II.

D. Fernando V en Burgos á 26 de junio de 1512. El emperador don Carlos y la princesa Doña Juana en su nombre, en Valladold á 6 de julio de 1555. Don Felipe IV en Madrid á 12 de junio de 1636. Que no usen oficio de escribanos públicos sino los nombrados por el rey.

Mandamos que en las Indias y sus Islas no puedau usar, ni usen oficios de escribanos públi cos sino los que de Nos tuvieren especial nombramiento para ejercer; y si algunos escribanos reales; aunque no tengan título de escribanos públicos, hubieren usado y ejercido de tales oficios con el título solo de escribanos reales, dado por Nos hasta quince de octubre de mil seiscienLos y veinte y tres, no sean comprendidos en la prohibicion.

LEY III.

Los mismos. Véase la ley primera, tit. 5, lib. 8. Que todos los escribanos de cámara, gobernacion, cabildos, públicos y reales, minas y registros sean

examinados, y saquen fiat y nolaria.

Los escribanos de cámara, cabildos, gobernacion, públicos, y reales minas, y registros, para ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios, demas del título nuestro, han de ser examinados, y aprobados por las reales audiencias de sus distritos; y tener licencia de ejercer, con forme está ordenado por derecho de estos reinos de Castilla, y así se ponga en el despacho que se les diere, para venir por confirmacion; y hasta lo hubieren hecho, y conste estar dados por hábiles y suficientes, no los puedan usar, y todos los susodichos sean obligados à sacar fat y notaría, despachada por nuestro consejo de Indias sin diferencia, ui excepcion, guardándose en todos esta calidad, como va expresada en los públicos, y reales por la ley 1, de este título. LEY IV.

que

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escribanos se hagan precisamente por las audien cias á quien por nuestras cédulas fueren especialmente cometidos, y no por otras, presupuesto que un examen con testimonio basta para todas partes, y distritos de audiencias; y si algunos escribanos vivieren tan distantes de las audiencias, que sin gran incomodidad, y peligro no puedan ir á ellas á ser examinados, cométase el examen al gobernador, con dos capitulares, ó al teniente letrado mas cercano, de forma que se atienda á la suficiencia: y lo mismo se guarde con los escribanos de gobernacion, que no están examinados, y por las causas referidas no puedan acudir á las audiencias.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1572. Que los escribanos reales no usen sus oficios sin haber presentado sus títulos en los ayuntamientos, y en las suscriciones digan de dónde son vecinos.

Por derecho de estos reinos de Castilla está ordenado, que los escribanos reales no puedan dar fe de las escrituras, que ante ellos pasan, sin haber presentado ante la justicia, y regimiento de aquel lugar, y escribano del concejo, sus títulos: y en las suscripciones de las escrituras digan y declaren de donde son vecinos, pena de que por el mismo hecho pierdan el oficio: y así. mismo que por las presentaciones no se lleven derechos; y porque nuestra voluntad es que sé guarde lo susodicho: Mandamos que los presidentes, y oidores provean, y dén órden como así se haga y cumpla, y en los casos que ocurrieren impongan las penas referidas.

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D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631. Que los tenientes de escribanos de cámara que los pudieren nombrar den fianzas,

Sin embargo de estar prohibido que los escribanos de las audiencias, y de la gobernacion puedan poner tenientes de escribanos de gobernacion en las ciudades, villas, y lugares de sus distritos, tienen algunos facultad nuestra, y estan en posesion, y costumbre de nombrar personas, que con los gobernadores despachen los negocios tocantes á gobierno, y guerra; y porque no pueden acudir á hacerlo respecto de ser escribanos de las audiencias, y asistir al despacho ordinario de ellas: Mandamos que los tenientes nombrados por los escribanos de càmara, como escribanos de gobernacion, en caso que lo paedan, y deban hacer, conforme à las facultades,

que de Nos tuvieren, den fianzas luego que sean nombrados, para el buen uso, y ejercicio de sus oficios, y que estarán á la residencia de ellos; y volverán los papeles à los propietarios, para que se pongan en su registro, y archivo donde tavieren los demas tocantes á la gobernacion de la provincia; y hasta que hayan dado estas fianzas no se les consienta usar, ni ejercer.

LEY VIII.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid a 10 de junio de 1537. D. Felipe II y la princesa gobernadora alli á 12 de junio de 1559. D. Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626. Que los escribanos de cámara guarden la ley 2, titu lo 23, libro 2, y los de cabildo y gobernacion no pongan tenientes ni substitutos.

Mandamos que los escribanos de càmara de las audiencias guarden lo proveido por la ley a, tít. 23, lib. 2, y no puedan nombrar, ni poner escribanos de comisiones, ni receptores, ni de jueces de residencias, ni de ejecutores, porque esto ha de tocar á nuestras audiencias; y si los nombraren, y pusieren, no sean admitidos, ni las justicias actuen con ellos; y que los escribanos de cabildo, y gobernacion no puedan nombrar, ni poner tenientes, ni substitutos para materias de gobierno, justicia, ni otra de cnalquier calidad que sea, ni en ninguna ciudad, villa, ó lugar del distrito, porque nuestra voluntad es que estos negocios pasen ante los escribanos del número de las ciudades, villas y lugares, conforme à las leyes, y pragmáticas de estos reinos de Castilla. ,y

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Que los escribanos de cámara y gobernacion asistan à las audiencias de vireyes y gobernadores para los negocios de indios.

Los escribanos de cámara, y gobernacion, cuando los vireyes y presidentes gobernadores hicieren audiencia de gobierno, y justicia para materias, y causas de indios, asistan, y se hallen presentes, y despache cada uno las peticiones, que les pertenecieren, los de gobernacion las de gobierno, y los de cámara las de justicia, y lo mismo hagan los demas escribanos, con diferencia de ejercicios, ante los gobernadores que no fueren presidentes.

LEY X.

El mismo á 22 de junio de 1573.

Que habiendo dos escribanos de gobernacion se les repartan los negocios por provincias y obispados.

Donde hubiere dos escribanos de gobernacion, se les repartan igualmente los negocios de gobierno por provincias, obispados, alcaldias mayores, corregimientos, ó como mejor pareciere. (2).

(2) Tambien han sido eternas las quimeras de los escribanos de gobierno con los secretarios de los vireyes y presidentes; y en una cédula de 22 de noviembre de 1777 se deslindaron bastantemente los ejercicios de ambos destinos. En otra de 11 de octubre de 1790, se encargó el cumplimiento de aquella. TOMO II.

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D. Felipe III alli à 25 de julio de 1620. Que los escribanos de gobernacion no lleven el primer mes de los oficios de guerra que se proveyeren.

En el reino de Chile se introdujo, que el escribano de gobernacion lleve de cada oficio de guerra, que provee el gobernador y capitan general, el primero mes de sueldo á título de derechos, sin mas justificacion que haber asentado, que esto mismo se practica en Flandes: Mandamos que en aquel reino, ni otra parte de las Indias no se consienta, ni dé lugar á que los escribanos de gobernacion, ni secretarios de los gobernadores lleven estos derechos, ni otros ningunos por esta causa.

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D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 27 de setiembre de 1565. D. Felipe IV en Valencia á 9 de noviembre de 1645.

Que los escribanos de gobernacion y reales no puedan hacer autos ni escrituras, y guarden en esto el derecho real.

Ordenamos á los presidentes, audiencias y gobernadores, que en sus ciudades, términos y jurisdicciones no consientan, ni permitan que los escribanos de gobernacion y reales, no siendo del número de cada una, y dentro de su término, hagan escrituras públicas, ni otros autos judiciales, y guarden el derecho de estos reinos de Castilla. LEY XV.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo de 1568. Que cada escribano tenga libro de los depósitos que

se hicieren ante él.

Cada uno de los escribanos tenga libro de registros separado, donde asiente los depósitos, que ante él se hicieren específicamente, para que constando cuyos son, se acuda con ellos á sus dueños, y si alguno se ausentare, deje el libro al sucesor en su oficio, porque en todo haya buena cuenta y

razon.

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El mismo en Madrid á 7 de julio de 1572. Que los escribanos tengan registros de las escritu ras aunque las partes consientan que no las haya.

Los escribanos guarden, y tengan siempre en sa poder registros de todas las escrituras, autos, é informaciones, y todos los demas instrumentos públicos, que ante ellos se hicieren, y otorgaren, sin embargo de que digan, y consientan las partes á quien tocaren, ó sus procuradores, que no quede registro, pena de un año de suspension de oficio, y diez mil maravedis parà nuestra cámara. LEY XVII.

El mismo en el Pardo á 24 de setiembre de 1571. Que á los escribanos se entreguen los papeles y los vuelvan por inventario.

y

A los escribanos de cámara, y gobernacion, los demas que tuvieren oficios públicos, cuando entraren á servirlos se entreguen por inven- | tario, y memoria todos los papeles tocantes á nuestro real servicio y derecho de las partes, antiguos y modernos, que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo: y cuando faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tomne cuenta por los inventarios y memorias: y tambien se les haga cargo de los que recibieren despues.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 20 de mayo de 1557.

Que los papeles, procesos y registros pasen con los oficios de escribanos.

Mandamos que los papeles, procesos, y escritaras de cada oficio de escribano, y dependientes de ellos, pasen con el oficio al sucesor en él, y no queden en poder de la muger del antecesor ó sus herederos, ó del que hubiere servido el oficio en ínterin, ó de otra ninguna persona: y los que estuvieren fenecidos se pongan en el archivo. Y en lo que toca á derechos de los procesos causados en el tiempo, que el oficio hubiere estado vacante, la audiencia del distrito haga justicia, citadas y oidas las partes.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 11 de setiembre de 1570.
D. Felipe III alli á 11 de febrero de 1614.
Que los escribanos que se ausentaren dejen sus re-
gistros al escribano de cabildo.

Los escribanos reales, que tuvieren facultad por derecho real para otorga escrituras públicas, si se ausentaren, dejen los registros al escribano de! cabildo y para usar este oficio se obliguen primero ante él de lo guardar y cumplir, pena de privacion de oficio, y quinientos ducados para nuestra cámara, y pagar el daño é interes de las partes: y las audiencias lo hagan así guardar.

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Que apelándose para la audiencia de auto interlocutorio, el escribano vaya á hacer relacion.

Mandamos que los escribanos del número de la ciudad ó villa donde residiere audiencia, en cualquier pleito, ó negocio de que las partes, ó cualquiera de ellas apelare á la audiencia de auto interlocutorio, scan obligados el siguiente dia, que no sea feriado, à ir á los estrados á hacer relacion, aunque las partes no se hayan presentado en grado de apelacion, sin aguardar que les sea ordenado, con pena, ni sin clla, pena de seis pesos, y el daño é interes de las partes: y en cuanto á citarlas, ó á sus procuradores, para que se hallen presentes, guarden la ley 32, tít. 27, libro 2. (3)

LEY XXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo a 15 de junio de 1573. Que no se lleven derechos á los indios alguaciles de los tambos.

A los indios alguaciles puestos en tambos de caminos y pueblos, para proveer de mantenimientos à los caminantes, es nuestra voluntad que no se les lleven derechos por los mandamientos, que para esto se les despachan por las justicias en cada un año, atento á que sirven sin salario, ni emolumentos: y así lo hagan guardar, y guarden nuestras audiencias, y justicias.

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(3) Que manda que notifique á las partes ó á sus procuradores el escribano que es mandado vaya ha hacer relacion bajo la pena de dos pesos.

(4) Bien pueden hoy hacerse las confirmaciones en distintos inandamientos ó despachos, pues por el art. 14 de la ordenanza de Intendentes de Nueva

España no se pueden llevar derechos algunos por

dichas confirmaciones.

pe III en Madrid 12 de diciembre de 1619. D. Carlos Il y la reina gobernadora.

Que los indios no paquen derechos, y los caciques y comunidades paguen la mitad del arancel de Castilla.

Atento á la mucha pobreza de los indios, y á que no dejan de seguir sus pleitos y causas: Mandamos que litigando como actores ó reos, no se les lleven derechos, y las comunidades y ca. ciques no paguen mas que la mitad de lo que montaren, ajustado al arancel de estos reinos de Castilla, sin multiplicacion, pena de que el juez, ministro ó escribano de cualquier ciudad, villa y lugar de las Indias, sin distincion, que contraviniere, lo vuelva con el cuatro tanto, y mas incurra en privacion de oficio. Y los presidentes, au. diencias, y gobernadores tengan especial cuidado de ejecutar irremisiblemente las dichas penas. LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de febrero de 1589. Don Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que los escribanos en percibir sus derechos guarden

los aranceles.

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D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1633. Que en el obispado de la isla de Cuba se guarde el arancel de los derechos eclesiásticos como en Santo Domingo.

En la Isla de Cuba, y su obispado guarden los jueces, y notari os eclesiàsticos el arancel de los derechos, dado para la iglesia Metropolitana de Santo Domingo de la Española: y el gobernador de la Habana lo haga guardar y cumplir. LEY XXIX.

D. Felipe II ordenanza 61 en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los escribanos y oficiales de Filipinas lleven los derechos como está proveido para Méjico.

En las Islas Filipinas han de cobrar los derechos todos los escribanos, y oficiales que lo pudieren llevar, segun y en la cantidad que está proveido, y ordenado para nuestra audiencia de Méjico, en lo que no se hubiere alterado por las leyes de este libro.

(5) Véase la ley 32 de este título y libro.

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Las audiencias, gobernadores, y justicias no consientan, ni dén lugar á que los escribanos lleven derechos por ningun pleito, ni negocio, que toque á nuestra real hacienda, á los oficiales de ella. Y mandamos que cuando ordenaren á cualquier escribano, que haga algunos autos, ó dé testimonio de ellos, ó pidan traslado autorizado ó simple de escrituras, ó le requieran que asista á algunas cuentas, lo haga y cumpla luego, sin les pedir, ni llevar ningunos derechos, pena de la nuestra merced, y perdimiento de sus oficios, y diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco al que no lo cumpliere.

LEY XXXII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de agosto, y á 7 de octubre de 1568. En el Pardo á 12 de enero de 1574, y en San Lorenzo á 27 de setiembre de 1576. Que los notarios eclesiásticos y de cruzada lleven los derechos como los escribanos reales.

Los notarios apostólicos, y eclesiásticos lleven los derechos que conforme á los aranceles, y ordenanzas deben llevar los escribanos reales en la provincia donde residieren, y no mas: y los notarios de la cruzada guarden los aranceles LEY XXXIII.

El mismo en Madrid á 2 de julio de 1568. D. Felipe IV en Madrid á 16 de febrero de 1635. Que las justicias egerzan con los escribanos públicos y alguaciles ordinarios.

Ordenamos á los gobernadores, tenientes, y justicias que ejerzan sus oficios con los escribanos públicos, y ordinarios en las cosas de justi cia que se ofrecieren, y no les pongan impedi. mento no habiendo costumbre en contrario, ó perjuicio de tercero, ó cláusula en sus títulos, que disponga otra cosa: y nuestras reales audien. cias así lo hagan guardar y cumplir.

LEY XXXIV.

D. Felipe II ordenanza 16 de la audiencia de Tierra Firme, en Monzon de Aragon á 4 de octubre de 1562, y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que se cometa la recepcion de testigos á los escriba nos de los pueblos, si no hubiere receptores, y declara la ley 91, tit. 15, lib, 2.

La recepcion de testigos que se hubieren de

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