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examinar en los negocios que emanaren de cualquiera de nuestras audiencias, en que no haya receptores nombrados, se cometa á los escrbanos de los pueblos donde se hubiere de hacer; y si no hubiere escribanos, provea la audiencia lo conveniente, entretanto que haya receptores: y asi se entienda, y practique la ley 91, tít. 15, lib. 2. LEY XXXV.

El mismo ordenanza 158.

Que todos los escribanos y receptorcs pregunten á los testigos por las generales.

Lo ordenado à los escribanos de cámara por la ley 20, tit. 23, lib. 2, guarden todos los escribanos, y receptores, que exáminaren testigos en juicios civil, ó criminal, sumario, ó plenario, de oficio, ó á pedimento de parte, con la pena que allí se contiene.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 22 de diciembre de 1577. D. Felipe III en Lisboa á 6 de julio de 1619. Que no se impida á ningun escribano que entre con los testigos a hacer notificacion á virey ú otro ministro, y reciba las respuestas.

Todos los escribanos, sin diferencia, ni distincion, hagan las notificaciones, ó informaciones, de oficio, ó de pedimento de parte, y no se escusen, segun la facultad que tavieren por sus titulos, pena de la nuestra merced. Y mandamos á los vireyes, audiencias, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, y otros cualesquier nuestros jueces, y justicias, y encargamos á los prelados, é inquisidores, que no los impidan, ni estorben, y se dejen notificar, sin embargo, ni impedimento, cualesquier autos, y diligencias tocantes á sus oficios, franqueando las puertas, y dejándolos entrar donde estuvieren, y llevar consigo los testigos que fueren necesarios, conforme á lo ordenado por la ley, 25, tít. 23, lib. 2, recibiendo, y aguardando las respuestas, como son obligados. (6)

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid à 26 de agosto de 1633. Que los notarios eclesiásticos sean seglares, y escribanos reales.

Encargamos à los prelados eclesiàsticos de las Indias, que nombren notarios seculares legos, y siendo posible, sean escribanos reales, de toda satis faccion, conforme á lo dispuesto por las leyes, y practicado en estos, y aquellos reinos.

(6) Véase la ley 24, tit. 2, lib. 2 de la Novísima Recopilacion que hace varias declaraciones sobre el particular.

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El mismo en Lisboa á 11 de setiembre de 1619. Que los escribanos de Nueva España no otorguen escrituras del trato de oro y plata.

El exceso en logros y usuras introducido en la Nueva España en los tratos de oro, y plata ha llegado á tanto escándalo, que nos abliga á procurar el remedio. Y para que no prosiga á mayor daño, y perjuicio, ordenamos y mandamos, que ningun escribano otorgue escritura del trato de oro, y plata, y el que fuere culpado en esto, y no diere noticia de lo que supiere, y entendiere, y ante él hubiere pasado, sea privado de la facultad de poder otorgar ningunas escritaras de ventas, y poderes.

LEY XL.

D. Felipe II en Madrid á 15 de noviembre de 1576.
D. Felipe IV alli á 7 de junio de 1621.
Que no se admitan informaciones para que mestizos
J mulatos sean escribanos.

Ordenamos que los vireyes, y audiencias reales no admitan ni consientan informaciones á mestizos, ni mulatos para escribanos, y notarios públicos, proveyendo, que en todas se ponga especial pregunta, de que los pretendientes no lo son, y deзpachen provisiones para todas las justicias de sus distritos, ordenándoles que hagan lo mismo; y si acaso con engaño se dieren algunos títulos á mestizos, ó mulatos, y constare que lo son, no les consentirán usar de ellos, aunque sea en interin, y los recogeran, de forma que no puedan volver á su poder.

Que las audiencias hagan aranceles de derechos, y los envien al consejo, ley 178, tit. 15, lib. 2.

Que en las notificaciones de autos se pongan testigos, ley 25, tit. 23, lib. 2, y'alli las que tratan de otras obligaciones de escribanos del crimen, provincia, y reales, y el titulo 27, que es de los receptores.

Que ningun encomendero pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribanía, ó encomienda, ley 34, tit. 9, lib. 6.

TITULO NJEVE.

De las competencias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Buitrago á 19 de mayo de 1603. En Ventosilla á 4 de noviembre de 1606, y á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 12 de mayo de 1621, y alli á 18 de febrero de 1628 En S. Lorenzo á 22 de junio de 1653.

Que se guarde lo proveido por las leyes 36 y siguientes, tit. 15, lib. 2, sobre la jurisdiccion de los vireyes, presidentes y oidores.

Deseando que no haya encuentros, ni competencias en el ejercicio de las jurisdicciones y que cada uno se contenga dentro de los límites que le pertenecen, está prevenido por las leyes de esta Recopilacion, que los vireyes no se introduzgan en materias de justicia, y dejen votar á los oidores libremente; y porque sin embargo de lo ordenado no cesan las diferencias, y pretensiones entre vireyes, y oidores, sobre declarar á quien pertenece el conocimiento de las causas, y si son de justicia ó gobierno: Ordena

juzguen, y determinen á cual de los tribunales pertenece el conocimiento de la causa sobre que fuere la diferencia; y lo que determinaren los tres ó en defecto de concordarse todos, los dos, se ejecute sín que haya suplicacion. Y en el mismo auto resuelvan en cuanto a los derechos, y restitucion de ellos, que debe haber el escribano ante quien pasaba el pleito, al que le recibiere despues, en virtud de la remision; y si declararen ser la causa civil, la prosigan los oidores: y si criminal, los alcades en el estado que estuviere. (2)

LEY IV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de julio de 1597.
D. Felipe IV en Madrid á 18 de agosto de 1624. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que da forma en las competencias de oidores, al-
caldes y consulado.

Si la competencia fuere entre oidores, ó alcaldes de el crímen con el consulado de Lima, o

Méjico, resuelvala el virey, ó el oidor mas au

mos y mandamos que precisamente sea guardado, y cumplido lo proveido y ordenado en esta razon por las leyes 36, y siguientes, tit. 15, lib. 2, tiguo, gobernando la audiencia: y si compitielas cuales es nuestra voluntad, que se guarden guardese lo proveido por la ley 3, de este tíren oidores, alcaldes, y consulado juntamente, con los presidentes de las audiencias, reservando para el juicio de sus visitas, ó residencias, hatulo. (3) cerles cargo de los puntos en que hubieren excedido, ó dándonos cuenta de ellos, como alli se contiene. (1)

LEY II.

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LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. D. Felipe III allí a 24 de marzo de 1620. D. Felipe IV á 2 de abril de 1630. Esta ley declara la 23, título 3 de este libro.

Que los vireyes y presidentes determinen las competencias entre alcaldes del crimen y ordinarios.

Declaramos que si compitieren los alcaldes del crímen de Lima y Méjico con los alcaldes ordinarios, solo el virey, ó el oidor mas antiguo de la audiencia, si gobernare, ha de determinar la competencia, y remitir el conocimiento de la causa á quien perteneciere, conforme à derecho, y en todas las demas audiencias donde los oidores, son alcaldes del crimen, resolverá en este caso el presidente, ó el oidor mas antiguo ea vacante. (4)

(2) Por el art. 22 de la Instruccion de regentes, se declara que cuando haya duda, si un pleito es civil ó criminal nombre el virey sala para su resolucion, la que se compondrà de un oidor alcalde y nombrados por el virey, y del regente con asistencia

de los dos fiscales.

Cuando se ofreciere duda, ó competencia entre los oidores, y alcaldes del crímen, sobre si (3) Por la real cédula de ereccion del consulado de Guatemala, su fecha 11 de diciembre de 1793 es algun pleito es civil ó criminal, el virey, ó pre-juez de la competencia que haya entre la jurisdiccion sidente de la audiencia, y en su ausencia, ó impedimento, el oidor mas antiguo nombre un oidor, y un alcalde del crímen de ella, los cuales con el virey, ó presidente, ú oidor mas antiguo

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consular, y cualquiera otro tribunal ó juez, el regente de la audiencia, entendiéndose lo mismo cuando las mismas jurisdicciones consulares disputan entre la y otras varias dirigidas sobre el particular á la au sí. Véanse los artículos 17 y 18 de la espresada cédu

diencia.

(4) El Sr. Solorzano afirma en su Polit. Ind. libro 5, cap. 5, que en Lima la audiencia es la que decide la competencia con arreglo á una cédula de fecha anterior a la de esta ley, que es la que allí se observa, á los principios de derecho, y a lo que bastantemente indica la ley 23, tit 3 de este libro.

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LEY VI.

El mismo allí á 27 de noviembre de 1624. Forma de decidir las competencias con la cruzada. Para decidir las competencias con la cruzada, se haga en cada audiencia, donde hubiere comisario, una junta con el virey, ó presidente, y un oidor, y el comisario, los cuales declaren á quien pertenece, y se deba remitir el conocimiento de la causa, y el oidor, que se hallare en la junta no sea el mas antiguo porque acude á la cruzada, sino otro diferente, con que de cada tribunal esté ano solo, y el virey, á presidente, para si discordaren, y basten dos votos conformes, de los tres referidos, para resolver.

LEY VII.

El mismo en Aranjuez á 29 de mayo de 1622. Forma de resolver las competencias entre la casa de Contratacion y audiencia de grados de Se

villa.

á

Y ordenamos, que escusando todas las aparien cias de disensiones, se use del medio referido en todos los pleitos, ó causas, que estuvieren pendientes, y despues ocurrieren, y esta resolucion se asiente en los libros de ambos tribunales, para que en todo tiempo conste de lo que se debe hacer , y cesen los inconvenientes.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1636, y á 11 de abril de 1658. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que el juez que atentare ó innovare pendiente la compotencio, pierda el derecho que podia tener al conocimiento del pleito.

Por evitar los inconvenientes, que resultan de las competencias de jurisdiccion, que muchas veces se nueven entre los jueces, sin otro fin que sustentar, y defender sus contiendas, y porlias: Hemos resuelto, que el ministro, ó t. ibunal, que atentare, ó innovare, pendiente la com

que pudiera tener al pleito, ó negocio de que se tratare, y quede remitido à la jurisdiccion de el otro ministro, ó tribunal con quien compitiere. Y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes de el crimen, gobernadores, y capitanes generales, de cualesquier partes de nuestras Indias, armadas, y flotas de la carrera, y à todos los demas jueces de ellas, que así lo guarden, y cumplan.

Las competencias que se ofrecen entre el tri-petencia, por el mismo caso pierda el derecho, bunal de presidente, y jueces de la casa de contratacion, y regente, y jueces de grados de la audiencia de Sevilla, sobre el conocimiento de pleitos, y causas, son de mucho perjuicio a las partes, desautoridad de los tribunales, y de servicio nuestro, à que debiendo aplicar el remedio conveniente, mandamos que en estos casos se junten el juez mas antiguo de la audiencia de grados, con el mas antiguo de los letrados de la casa de contratacion, para que habiéndolo conferido tomen resolucion, y determinen á quien toca su conocimiento, y en caso de no conforse nos envien sus pareceres, con los funmarse, damentos, que cada uno hubiere tenido, para que visto en la junta, que en nuestra corte mandaremos hacer del presidente de Castilla, con dos de aquel consejo, y del presidente del consejo de Indias, con otros dos consejeros de él, se determine lo que fuere justicia, y mas convenga.

Que a los alcaldes ordinarios se les guarde la jurisdiccion, conforme la costumbre, ley 19, tit. 3, de este libro. (5)

se

Para las competencias, que se ofrecieren entre
las audiencias, y tribunales de cuentas
vca la ley 42, lib. 8, tit. 1, formada de la
ordenanza 38, de 1605.

(5) Y si hubiese competencia entre los mismos y otro juez ordinario, como corregidor etc., la decide la audiencia.

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Mandamos que sobre cantidad que baje de veinte pesos no se hagan procesos, ni los escribanos reciban escritos, ni peticiones de los abogados; y por lo que se hiciere hasta en esta cantidad, no lleve el escribano por sus derechos de cada parte mas de medio peso, pena de volver lo que mas llevare, con el cuatro tanto para nuestra cámara. (1)

(1) Por el artículo 52 de la Instruccion de Regen tes se permite a estos magistrados decidir en juicio verbal los pleitos cuyo valor no esceda de 500 pesos.

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y

El mismo en el Pardo á 26 de noviembre de 1573, 10 de agosto de 1574, En Madrid á 27 de setiembre del mismo año.

Que las condenaciones de hasta seis p sos y penas de ordenanzas, se ejecuten sin embargo.

Todas las condenaciones que se hicieron por la justicia, regimiento, y fieles ejecutores de las ciudades donde residiere audiencia real, contra cualesquier tenderos, regatones y otras personas hasta en cantidad de seis pesos de a ocho reales, y si fuere por pena de ordenanza, hasta la de tres inil maravedis, ó menos, los pueden ejecutar sin embargo de apelacion; y los que fuercn

condenados en ellas, podrán seguir sus apelacio- | de 1550, cap. 19 de Instruccion. D. Carlos II reina gobernadora. nes conforme á justicia.

LEY III.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de abril de 1558. Alli á 4 de marzo de 1559. El mismo ordenanza de audiencias de 1563. Que de las sentencias de vista de las audiencias, hasta en cantidad de doscientos pesos de minas, no haya suplicacion.

Ordenamos que si en causas civiles se apela

re de los alcaldes ordinarios de la ciudad donde hubiere audiencia, ó de otras justicias que estuvieren dentro de las cinco leguas, y la audiencia sentenciare, confirmando ó revocando ó me. en cantidad de doscientos pesos de minas, nos, se ejecute la sentencia, y de ella no haya lugar suplicacion, como si fuera dada en revista. LEY IV.

El mismo ordenanza 5 de audiencias de 1563. Que las sentencias de revista de las audiencias se ejeculen, no siendo de cantidad que pueda haber, y haya segunda suplicacion.

Mandamos que las sentencias de revista, pronunciadas por nuestras reales audiencias en pleitos civiles, sean ejecutadas sin mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro ningun recurso, escepto cuando la causa fuere de tanto valor y cantidad que haya lugar segunda suplicacion para ante nuestra real persona, que en esto se ha de guar. dar lo proveido por leyes dadas para estos reinos, y los de las Indias; y en cuanto a las causas criminales, la ley 3, tit. 17, lib. 2. (2)

LEY

V. El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado. ra en Madrid á 10 de diciembre de 1532. Que las sentencías arbitrarias y transacciones, se ejecuten conforme á derecho.

Ordenamos que las sentencias dadas por jueces árbitros, juris, ò jueces, amigos arbitradores, y componedores, y las transaciones, se ejecuten conforme á derecho y leyes de estos reinos de Castilla.

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Los mismos allí á 11 de agosto de 1535, y el príncipe gobernador ordenanza 25 de la casa de Sevilla. Vease con la ley 6, tit. 3, lib. 9.

Que las sentencias de la casa de Sevilla de diez mil maravedis, ó menos, se ejecuten sin embar go y con fianza.

Concedemos poder, y facultad à los presiden. tes y jueces de la casa de la contratacion de Sevilla, para que ejecuten, y hagan llevar á debida ejecucion con efecto las sentencias de vista, que pronunciaren en cantidad de diez mil maravedis ó menos, dando la parte, en cuyo favor se diere la sentencia, primeramente fianzas legas, llanas y abonadas de que si fuere revocada, volverà lo que asi hubiere recibido.

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y la

Que en causas árduas, civiles o criminales, los jueces examinen por sus personas à los testigos.

Ordenamos que en los pleitos civiles de mucha gravedad, y causas árduas, examinen los jueces por sus personas los testigos presentados por las partes, y que se debieren examinar de oficio de nuestra real justicia, para que conste de la verdad, y se dé satisfaccion á la causa pública y particular, y el juez que no lo cumpliere, incurra en pena de cinco mil maravedis, y el escribano de dos mil maravedis, y por la segunda en la peua doblada.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 23 de agosto de 1527.

Que no seqüestren ni embarguen bienes, sino en los casos que las leges disponen.

En todas nuestras Indias no se hagan embargos, ni sequestros de bienes de los vecinos, estantes, y habitantes en ellas, si no fuere por delitos, cosas y casos en que las leyes de estos reinos de Castilla los permitieren; pena de nuestra merced, y diez mil maravedis para nuestra camara, en que condenamos al que contraviniere. LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620. Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren tener. Por evadirse los reos de las penas en que estan condenados por sus delitos; y especialmente en casos militares, apelan á las audiencias, con que se suspende la ejecucion, y dilata el castigo en perjuicio del buen ejemplo, y disciplina militar, que consiste en la obediencia, y respeto de los superiores. Y por obviar semejantes caute. las, mandamos á los presidentes, oidores y alcaldes del crimen, que no impidan ninguna eje. cucion de las que pudieren, y debiereu hacer, conforme á derecho, los presidentes, gobernadores, ó capitanes generales, y los demas jueces ordinarios de sus distritos, en los casos que' no se deben admitir las apelaciones, para efecto de las causas corran por su , y dejen que suspender, asistiencamino ordinario conforme á derecho, do con particular cuidado, ejemplo, y buen gobierno al castigo de los delitos, que le debieren tener, de forma que los ministros ordinarios, y militares seau respetados en sus personas y denes. (3)

LEY X.

ór

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Los pleitos entre indios, ó con ellos, se han'

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de seguir, y substanciar sumariamente, segan lo resuelto por la ley 83, tit. 15, lib. ■; y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves, ó sobre cacicazgos, y se mandare por auto de la audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase asi, poniendo el auto por cabeza del pro. ceso, y guardese en cuanto á los derechos, y su moderacion en estos y en todos los demas lo que estuviere ordenado, escusando dilaciones, vejaciones, y prisiones largas, de forma que sean despachados con mucha brevedad.

LEY XI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora allí á 12 de julio de 1550.

Que entre los indios no se tenga por delito, para hacer proceso, palabras de injuria, ni riñas,

en que no intervinieren armas.

Mandamos, que entre indios no se tengan por delito, para efecto de hacer proceso, ni imponer pena, ni hacer castigo, palabras injuriosas, puñadas, ni golpes, que se dén con las manos, no interviniendo arma, ni otro instrumento alguno; pero sean reprendidos por la justicia, tenien. do atencion siempre á los pacificar, y escusar entre ellos diferencias, y cuestiones. LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. D. Felipe III allí á 12 de diciembre de 1619. Que amplia la ley 85, til. 15, lib. 2. Los indios se detienen fuera de sus casas en sacar los despachos, y provisiones de gobierno, y justicia, padeciendo muchas costas y trabajo; y aunque está resuelto por la ley 85, tit. 15, lib. 2, que sobre materias de poca importancia se despachen sus negocios por decretos: Manda mos, que en cualesquier negocios de gobierno, en que sean interesados los indios, solamente con los decretos de vireyes, ó presidentes, rubricados de su mano, ó refrendados del escribano de cámara, ó gobernacion, se puedan volver, y lo proveido en ellos sea cumplido, como si fuera por provisiones.

LEY XIII. Los mismos allí.

Que la facultad dada á los vireyes para conocer en primera instancia en causas de indios, se entienda con los demas gobernadores de las Indias.

Lo ordenado en cuanto al conocimiento, que pueden tener, los vireyes en causas de indios, y todo lo demas contenido en la ley 65, tit. 3, lib. 3, es nuestra voluntad, que en la misma forma se guarde con el gobernador, y capitan general de las Filipinas, y los demas gobernadores de las Indias, donde se hubiere introducido, y estuviere admitido.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 8 de diciembre de 1553.

Que los indios se puedan juntar ante la justícia d dar poder, y en casos particulares lo puedan

dar solos.

Si se juntaren muchos indios, representando

quejas particulares de agravios recibidos: Permitimos que todos, ó algunos de ellos, puedan otorgar poder ante las justicias. Y mandamos, que no se les ponga impedimento, y si el pleito fuere de cada uno en particular, lo pueda otorgar, y no sea obligado à acudir ante la justicia. LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de octubre de 1607. Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados de Cuba.

y

Ordenamos al gobernador y capitan à guerra de Santiago de Cuba, y su distrito, que esté subordinado en todo lo que tocare, y fuere dependiente de materias de gobierno, y guerra al gobernador y capitan general de la dicha Isla, ciudad de la Habana, y que en los casos criminales, que se ofrecieren con gente de milicia de su cargo, que merecieren pena de muerte, ó de galeras, habiendo substanciado los procesos, y sentenciado las causas, sin ejecutar las sentencias que diere, y pronunciare, las remita al dicho gobernador y capitan general, para que visto el proceso, las sentencie en revista, conforme á justicia, y á lo que mas convenga á nuestro real servicio,

LEY XVI.

El misino allí a 12 de diciembre de 1619. Que declara sobre la nulidad de los autos sustanciados en tiempo de prorogacion,

Declaramos, que lo resuelto por la ley 61, y audiencias no proroguen el término de los ofitit. 2, lib. 3, sobre que los vireyes, presidentes y audiencias no proroguen el término de los oficios, que son á su provision; y entre las penas, y apercibimiento se ordena á las audiencias, que dén por nulos, y de ningun valor, y efecto todos los autos proveidos por los que sirvieren contra lo referido, y no los ejecuten, ni consientan ejecutar para ningun efecto. No se entienda, ni practique por todo el tiempo, que fuere necesario, para que el sucesor salga, y llegue á su gogobierno, tome la posesion, y comience á ejercer su oficio, ó durante este término le sucediere algun impedimento de tiempo, salad, ó ene. migos, porque todos los autos, que en el dicho tiempo substanciare el que estuviere sirviendo antes de la posesion de su sucesor, serán legitimos, como está determinado por derecho. Y nues. tra intenciones, que no falte la administracion de justicia, y se guarden las leyes.

Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante otro, ley 20, tit. 3, de este libro. Que los jueces ordinurios, y de comision no conozcan de pleitos, y causas sentenciadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, ley tit. 1, lib. 7.

21,

y

Que en el castigo de motines, y sedicciones de negros no se hagan procesos, ley 26, tit. 5. lib. 7.

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