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TITULO ONCE.

De las recusaciones.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos ordenanza de audiencias de 1530. D. Felipe III en Lerma a 1.o de mayo de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627. Allí á 9 de febrero de 1635. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarden en las recusaciones las ordenanzas de Madrid, y en la pena y aplicacion el derecho de estos reinos de Castilla.

Porque muchos maliciosamente, y sin justa causa, se atreven á recusar á nuestros presidentes, y oidores, alcaldes del crímen, ó alguno ó algunos de ellos, alegando causas de recusacion que no son verdaderas de que se sigue grande impedimento en la prosecucion y determinacion de los pleitos, y redunda en injuria de los jueces, que son injustamente recusados: Ordenamos y mandamos que acerca de esto se guarden las ordenanzas de Madrid, hechas el año de mil y quinientos y dos; y en cuanto a la pena del que alegare causas, que no se dieren por bastantes, sea seis mil maravedis; y si dadas por bastantes no las probare, y la recusacion fuere al presidente, sea ciento y veinte mil maravedis; y si faere oidor, sesenta mil maravedis; y si alcalde de el crímen, treinta mil maravedis aplicados conforme á las leyes de estos reinos de Castilla, los cuales no se dupliquen, ni acrecienten, ni se haga. novedad. (1)

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(1) En la real audiencia hay una cédula de 17 de agosto de 1804 en que S. M. declara que se puede recusar á cualquiera ministro togado como vocal de la junta superior ó como juez de cualquiera otro tribunal; pero que ha de ser con causas bastantes y jus tificadas, incurriendo en la pena de 60000 maravedís si no se prueban, y conociendo del artículo de recusacion los otros oidores y no los que son conjueces del oidor en el tribunal donde éste es recusado.

En 120,000 maravedís es tambien condenado el que no prueba la causa de la recusacion de un regente, segun el artículo 63 de su Instruccion.

TOMO II.

re, juren los ministros sobre lo que el acuerdo declare, aunque sea dos mas veces, y sin poner embarazo, ni dilacion.

LEY IV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 31 de mayo de 1600. Que en defecto de oidores nombre el presidente abogados que conozcan de las recusaciones. Si habiendo en la audiencia solos dos oidores fuere recusado el uno, nombre el presidente á un abogado de la audiencia, para que junto con el otro oidor, resuelvan sobre la recusacion; y en caso de discordia nombre otro letrado; y si no hubiere mas de un oidor, y este fuere recusado, nombre el presidente dos abogados, y en discordia un tercero que la determinen, y lo que resolvieren se ejecute. (2)

LEY V.

D. Felipe II en el Escorial á 6 de junio de 1569. Que de la sentencia ó auto en que se ha por recusado al ministro, no haya suplicacion; y si se hubiere por no recusado la pueda haber.

De las sentencias, ó autos que proveyeren las audiencias, habiendo al presidente, oidor, ó alcalde por recusado no se pueda suplicar, así por nuestro fiscal, como por otra cualquier parte, y el ministro se abstenga, y no conozca mas de aquel pleito; pero si la sentencia le declarare por no recusado, podrá suplicar de ella el recusante. (3)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627, y en Zaragoza á 21 de noviembre de 1645. Que en las recusaciones se guarde con los contadores de cuentas lo mismo que con los oidores.

En las recusaciones de los contadores de cuentas de los tribunales de las Indias se guarde el mismo estilo que con los oidores y alcaldes de las audiencias de aquellas provincias. (4) Vease para las recusaciones de contadores de cuentas la ley final, tit. 2, libro 8. Y para las recusaciones del prior, y consules de Sevilla la ley 38. tit. 6, lib. 9

(2) Sobre esta ley véase la cédula de 6 de marzo de 88, que mandó guardarla y cumplirla, asi como la ley 65, tit. 15, lib. 2.

(3) En real orden de 20 de abril de 1786 se mando observar la práctica sobre recusaciones en este vireynato de jueces ordinarios y nombramiento de los que deben conocer en las causas de los inhibidos. (4) Por real cedula de 18 de noviembre de 1773 se mandó por regla general que no se admitan recusaciones evidentemente frívolas, ni para determinaciones interlocutorias, ni las universales de todos los abogados de la ciudad, reino ó provincia, ni que jamás se puedan recusar sino solo tres en el caso de que haya otros idóneos. Y por otra real cédula de 10 de marzo de 74, se mandan guardar en las Indias en los juzgados eclesiásticos y seculares la ley 51, título 4, lib. 2 de Castilla, y auto 2, de los acordados del mismo título con la 47, tit. 4, lib. 3 de las mismas.

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TITULO DOCE.

De las apelaciones y suplicaciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de setiembre de 1583. Ordenanza 6 de los jueces letrados. Véase la ley 4, tit. 5, lib. 9.

Que de pleitos civiles de seiscientos mil maravedis y mas, se pueda apelar de la casa de la Contratacion al consejo, y si consintieren las partes se fenezca alli.

Ordenamos y mandamos, que en los pleitos civiles de seiscientos mil maravedis y mas, que pendieren y se trataren en la casa de contrata. cion de Sevilla, vengan las apelaciones de las sentencias de vista à nuestro consejo de Indias, si apelare alguna de las partes para el consejo, y no quisiere seguir la instancia de suplicacion en la casa; pero si todas las partes litigantes lo consintieren por auto ante el escribano de la causa, se ha de substanciar y.determinar en la dicha casa, aunque exceda de los seiscientos mil maravedis, y la sentencia dieren los jueces letrados, sea que habida, como si se diese por los de nuestro consejo en grado de revista, como se observa en la audiencia de Galicia.

LEY II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á á 14 de agosto de 1555. El principe gobernador allí á 1.o de marzo de 1543. Ordenanza 26 de la casa de Sevilla. En Valladolid á 12 de mayo de 1552.

Que si los jueces de la casa negaren apelacion para el consejo, pongan en la respuesta las calidades que contiene.

Si los jueces de la casa denegaren la apelacion á nuestro consejo de las sentencias difinitivas, y autos interlocutorios que hubieren pronunciado o proveido, pongan en las respuestas que dieren las causas que les mueven á no la otorgar, y hagan poner en los testimonios la cantidad sobre que se litiga, especificamente, y los nombres de las partes, y si los pleitos son civiles ó criminales, para que mejor se pueda proveer en los negocios lo que convenga y sea justicia Y mandamos al escribano que en el testimonio de apelacion ponga el tenor de la sentencia ó auto de que se apelare, pena de diez mil maravedis para nuestra càmara.

LEY III.

D. Felipe III en Valladolid á 22 de febrero de 1602. Que los jueces letrados de la casa no conozcan por apelacion de los mandamientos de contadores

namos a los jueces letrados, que así lo cumplan y guarden, y no conozcan por apelacion de los mandamientos, que dieren los dichos contadores sin esta circunstancia.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 27 de noviembre de 1560.
Véase la ley 49, tit. 3, lib. 9.

Que los jueces de la casa no suelten los presos de
cuyas causas conociere el consejo.

Ordenamos al presidente, y jueces de la casa de contratacion, que no manden soltar, ni suelten de la cárcel á ningunos presos, de cualquiera calidad que sean, en cuyas causas, delitos ó negocios se hubiere apelado á los de nuestro consejo de Iudias, hasta que en él sean vistas, y determinadas, y se dén los despachos y mandamientos, que han de cumplir y ejecutar.

LEY V.

El mismo en el Pardo á 19 de octubre de 1566. Or-
denanza 11 de los jueces de Canaria, en Madrid á 16
de junio de 1569, y á 21 de octubre de 1571.
Que las apelaciones de los jueces de registro de las
Islas de Canaria, que no escedan de cuarenta
mil maravedis vayan á aquella audiencía, y es-
cediendo á la casa: y si la pena fuere corporal al
consejo.

De todas las apelaciones que se interpusieren de los jueces de registros de Canaria, Tenerife y la Palma, en los pleitos, y causas civiles y criminales, sobre cantidad, ó condenacion de cuarenta inil maravedis ó menos, conozcan el regente, y jueces de apelacion de la real audiencia de Canaria, y en ella se fenezcan y acaben: y las demas apelaciones vengan ante el presidente, y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, y con lo que determinaren, confirmando ó el juicio, sin mas apelacion, é suplicacion, ni otro revocando por sus sentencias, ó autos, se acabe remedio, ni recurso alguno; pero si la sentencia fuere de muerte, ó mutilación de miembro, ú les casos vengan las apelaciones á nuestro conse otra pena corporal, ó destierro perpetuo, en tajo de Indias, y no à otro tribunal, donde se haga justicia conforme á derecho.

LEY VI.

El mismo en Madrid á 21 de octubre de 1571, y á 2 de febrero de 1593.

Que la audiencia de Canaria no relenga las causas de los jueces de registros.

registros á la audiencia de Canaria de auto inMandamas, que si se apelare de los jueces de terlocutorio, hasta en la cantidad permitida por la ley antecedente, determinen el regente, y jue. ces sobre el artículo, y no retengan la causa, devolvienda al juez de registros, para que la sentencie en difinitiva, cuando tuviere estado: y si

de la Averia hasta que estén pagados. Porque está ordenado que los contadores de Ja Averia déu los mandamientos de ejecacion que fueren necesarios contra los dendores de alcances y resultas de cuentas, y que si estos, ú otros terceros se opusieren, los oigan en justicia, con el juez letrado mas antiguo de la casa de contratacion, hasta sentenciar y cobrar con efecto: Orde-las partes apelaren, y la audiencia conociere por

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D. Felipe III en Madrid á 29 de marzo de 1621. Don
Felipe IV allí á 12 de julio de 1622.

Que en las causas de comision se apele à las au-
cias, si no se ordenare otra cosa.

Ordenamos à todas nuestras justicias, y jueces de comision, que otorguen las apelaciones para las audiencias de sus distritos, si en la comision, negocio particular no mandareinos otra cosa en contrario, que en tal caso se ha de guardar nuestra orden, y con esta limitacion lo hagan ejecutar las audiencias, y despachen sus provisiones ordinarias.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos y doña Juana en Valladolid
à 10 de junio de 1523. En Granada á 17 de nov.em-
bre de 1526.

Que las apelaciones de jueces de residencia ven-
al consejo, y en las demandas de partes de
gan
seiscientos pesos de oro, à las audiencias.

En los pleitos civiles, que pasaren ante la justicia ordinaria de las ciudades de Lima, y Mé jico, si se apelare indistintamente para ante cualquiera de los alcaldes del crímen, jueces de provincia, y la parte se presentare en este grado ante el escribano de provincia, que quisiere elegir, si fuere de auto interlocutorio, vaya el escribano de la ciudad á hacer relacion ante el alcalde, y con lo que resolviere remita los autos á la justicia ordinaria, para que alli las partes prosigan hasta la sentencia difinitiva: y si se apelare de sentencia, ó auto, que tenga fuerza de difinitiva, se presente la parte ante un alcalde de el crimen, y luego se despache mandamiento com. pulsorio, y saque el proceso, y le presente ante el escribano de provincia, para que alli se siga el pleito, y si las partes quisieren apelar para ante los oidores, lo podrán hacer, guardando la misma forma. (1)

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Que las audiencias devuelvan á los jueces de provincia las causas en que confirmaren sus sen tencias.

Ordenamos, que los procesos, y causas, que por via de apelacion pasaren de los alcaldes del crímen, como jueces de provincia, á las audiencias, siendo confirmadas las sentencias, se les vuelvan originalmente, para que hagan ejecutar, y cumplir sus sentencias, autos, y proveimientos, y las audiencias no permitan, que los escribanos de cámara, ui otros, los detengan en su poder, ni dén mandamientos de ejecucion, ni otro despacho en ellos.

De las sentencias, que pronunciaren los jueces de residencia, proveidos por Nos, se ha de apelar al consejo, y en las demandas de partes á las audiencias, con que la condenación no exceda de seiscientos pesos de oro, ó lo que estuviere determinado especialmente para cada provincia; pero esto no se entienda en lo que tocare á condenaciones, que se hicieren por los dichos jueces de residencia, á pedimento de nuestros procuradores fiscales, en nombre de nuestra cámara, y fisco, ni de oficio, porque las apelaciones en estos casos interpuestas, han de venir al consejo, y El emperador D. Carlos en Barcelona á 29 de junio no á otro tribunal, y con esta limitacion se practique la ley 69, tit. 15, lib. a.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon a 11 de agosto de 1552. El misino y la princesa gobernadora en Valladolid á 3 de junio de 1555. Que de los oidores visitadores se apele para sus audiencias.

En las apelaciones de autos interlocutorios, que los oidores visitadores de la provincia proveyeren, se guarde la ley 20, tit. 31, lib. 2, y en las que se interpusieren de sentencias difinitivas se otorgaràn las que fueren conforme á derecho para las audiencias de donde hubieren salido, aunque se haya de revocar lo que el oidor proveyere en favor de los indios; y los presiden. que los tes, y oidores estarán muy advertidos de indios no reciban agravio, y de enviarnos siempre relacion al consejo de lo que en esta razon hubieren proveido.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 16 de junio de 1572. Don
Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que cuando se apelare de juez ordinario para juez
de provincia, la parte se presente ante el escriba-
no que quisiere, y si se apelare de auto, vaya el
de la causa á hacer relacion y se devuelva : y
si de difinitiva, se dé compulsoria y saque el pro-

Leso.

LEY XII.

de 1519.

Que los alcaldes mayores no conozcan sino por apelacion de las causas pendientes ante los alcaldes ordinarios.

Es nuestra voluntad, que los alcaldes mayores no conozcan de lo que comenzaren á conocer los alcaldes ordinarios; si no fuere por apelacion en los casos, que conforme á derecho, leyes, y es. tilo legitimamente introducido, y observado, lo pudieren hacer. (2)

LEY

XHI.

D. Felipe II en Madrid á 6 de julio de 1571.
Que las apelaciones de los alcaldes ordinarios de
Lima y Mejico vayan á las audieucias de aque-
llas ciudades.

Las apelaciones, que se interpusieren de los alcaldes ordinarios de Lima, y Mejico en causas civiles, vayan á sala de oidores de aquellas audiencias, y no á sala de alcaldes del crimen, conforme á las ordenanzas de las audiencias de Valladolid, y Granada.

(1) Está derogada la facultad de apelar á los jueces de provincia de los alcaldes ordinarios por la real cédula de 15 de junio de 1798.

(2) Véase la ley 14, tit. 2 de este libro, y la S del tit. 13 de este libro.

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El mismo en Aranjuez á 21 de marzo de 1567. En Torbisco á 23 de enero de 1570. D. Felipe IV á 2 de setiembre de 1621. Véase la ley 2, tit. 3, lib 8. Que de los oficiales reales se apele para sus audiencias.

Mandamos, que las causas de que conocieren los oficiales de nuestra real hacienda, vayan en grado de apelacion, ó agravio á la audiencia del distrito; y si fueren tales, que les pareciere conveniente hallarse á la vista los que estuvieren en la ciudad donde la audiencia residiere, para dar á entender la justicia de lo que se tratare, mayormente si el caso fuere tan grave, y de tan grande importancia, que convenga á nuestra real hacienda hallarse presentes á la determinacion: Es nuestra voluntad, que lo puedar hacer, precediendo consulta, y orden del virey, ó presidente; pero no puedan ser jueces de lo que hubieren determinado. (3)

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D. Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los alcaldes del crimen no conozcan por apelacion de pleitos civiles de fuera de la ciudad y regimiento.

Los alcaldes del crimen, como jueces de provincia, no puedan conocer, ni conozcan en grado de apelacion, de los autos, ó sentencias, que hubieren proveido, ó pronunciado los jueces ordinarios de fuera de la ciudad, aunque sea dentro de las cinco leguas, ni de lo que se proveyere, ó acordare en el regimiento, y solamente puedan conocer en este grado en causas civiles de lo que proveyeren las justicias ordinarias de la misina ciudad, y asi se practique la ley 1, tit. 17, libro 2.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Valladolid á 23 de julio de 1538. La princesa gobernadora allí á 20 de abril de 1559. D. Felipe II en San Lorenzo á 14 de agosto de 1579. D. Felipe IV en Madrid á 12 de agosto de 1623.

Que los ayuntamientos conozcan por apelacion de sesenta mil maravedis, y los de la gobernacion de la Habana de noventa mil.

De las sentencias pronunciadas por la justi

(5) Segun los articulos 76 y 78 de la Ordenanza de intendentes de Nueva España el egercicio de la jurisdiccion coutenciosa de real hacienda pertenece privativamente a los intendentes con las apelaciones á la junta superior en segunda instancia, y á S. M. por la via reservada de Indias en tercera.

cia ordinaria, que no excedan de sesenta mil maravedis, se han de otorgar las apelaciones para los ayuntamientos, guardándose el derecho de estos reinos de Castilla; y en cuanto á la cantidad lo resuelto por esta nuestra ley. Y porque en el distrito, y gobernacion de la Habana se dejan de seguir muchos pleitos, por escasar costas, y gastos, es nuestra voluntad, que los cabildos de dicha ciudad, y su gobernacion puedan conocer, y conozcan de las sentencias, que no excedieren de noventa mil maravedis.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de julio de 1558.

Que la apelacion sea para el concejo donde tuviere principio la causa'

Las ciudades, villas y lagares, para cuyos concejos se ha de apelar en los pleitos civiles, conforme á lo ordenado, sean aquellos donde naciere, y tuviere principio la causa.

LEY XIX.

El mismo en San Lorenzo á 11 de julio, y á 17 de octubre de 1590, y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que las apelaciones de los fieles ejecutores que no escedieren de reinta ducados, vayan al cabildo, y si escedieren å la audiencia donde tengan prelacion.

Las apelaciones, que se interpusieren de los fieles ejecutores de ciudad donde reside audiencia, vayan al cabildo, y no á la real audiencia, con que la condenacion no exceda de treinta ducados; y si excediere, vayan precisamente á la audiencia, y porque son negocios de gobierno, sean preferidos á los demas, que no lo fueren. (4)

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio de 1634. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que las condenaciones de los ayuntamientos sean exequibles.

En las causas, de que conocieren los ayuntamientos, y diputaciones, que no excedan de sesenta mil maravedis, no se admita apelacion, ni suplicacion para las audiencias, y las condenacio nes se ejecuten.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en 31 de mayo de 1552. D. Felipe III en el Pardo á 22 de noviembre de 1600.

Que confirmándose en la audiencia las sentencias de los alcaldes ordinarios se les devuelvan para que ejecuten.

En los pleitos civiles, y causas criminales, que fueren por apelacion de los alcaldes ordinarios á las audiencias, ó salas del crimen, si se confirmaren las sentencias por ellos pronunciadas: Ordenamos que se les devuelvan, para que las ejecuten.

(4) La cédula de que se formó la presente ley y tambien otras con la de 19 de marzo de 1628 fueron espedidas á instancia-del cabildo de Lima.

LEY

XXII. D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. Don Felipe IV allí á 28 de setiembre de 1626. Que las apelaciones de autos de gobierao se vean en acuerdo de justicia y no en sala particular.

Puédese interponer apelacion de los autos, acuerdos, y órdenes, que hubieren proveido los vireyes, ó presidentes en gobierno para las reales audiencias, como se contiene en la ley 35, tit. 15, lib. 2. Y declaramos, que de los vireyes ό se ha de apelar para las audiencias de Lima, ó Méjico, y no para otra alguna de las subordinadas. Y por escasar inconvenientes, ordenamos, que en tales casos se hallen presentes à la vista, y determinacion todos los oidores en acuerdo de justicia, y no en sala particular.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 17 de agosto de 1535. D. Felipe II ordenanza de audiencias de 1563, y en la 12, en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que las justicias ordinarias otorguen los apela ciones para las audiencias conforme á derecho.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y á todas las demas justicias ordinarias, que otorguen las apelaciones, que se interpusieren de sus juzgados para las reales audiencias de sus distritos, en los casos que conforme á derecho, y leyes de este libro hubiere lugar, excepto las que hubieren de ir y fenecerse en los concejos, y ayuntamientos, y las que segun derecho y provisiones especiales se han de interponer de los alcaldes ordinarios para los gobernadores, hasta cierta cantidad.

LEY XXIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora.

en

Que declara las leyes 34 y 35, til. 15, lib. ■. Para mas estension, y claridad de las leyes 34, y 35, tit. 15, libro 2, estatuimos y mandamos, que en todos los casos en que los vireyes procedieren á título de gobierno, ó cédula nuestra, en que se les cometa cualquier negocio, ó causa lo general del oficio, si algunas de las partes interesadas se agraviare, tenga el recurso por apelacion á la real audiencia, donde el virey presidiere, y en ella se guarde justicia sobre el negocio principal, y calidad de la apelacion, en cuanto á si tiene efecto suspensivo, o devolutivo, y no se entienda, que está inhibida la audiencia, si no fuere cuando en las cédulas especialmente se declarare.

LEY XXV.

D. Felipe II en Valencia á 15 de abril de 1569.. Que las apelaciones del gobernador de Popayan vayan á las audiencias de Quito y Nuevo Reino, como se declara.

Declaramos, que si los vecinos y moradores de los lugares de la gobernacion de Popayan, que estan en el distrito de la audiencia de Santa Fe, siguieren algunos pleitos, ó causas ante el gobernador de la dicha provincia de Popayan en otro lugar sujeto á la audiencia de Quito, vayan las apelaciones á la audiencia de Santa Fé, y no TOMO II.

á la de Quito, aunque haya conocido el gobernador, estando el lugar sujeto á la de Quito: y que lo mismo se entienda con los vecinos, y mo radores de los lugares de la dicha gobernacion, sujetos á la audiencia de Quito, salvo en unos y otros si el gobernador hubiere conocido en priinera instancia en algun lugar, por haber surti. do alli el fuero las partes, por delito, ó contrato, ó por otra razon legítima, que en tal caso las apelaciones han de ir à la audiencia en cuyo distrito estuviere el lugar donde se hubiere conocido de la causa, aunque las partes tengan domicilio en lugares de otro distrito.

LEY XXVI,

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El mismo en el Escorial á 28 de octubre de 1565. Que en las apelaciones de la provincia de Popayan se guarde lo que esla ley dispone. Mandamos, que de las sentencias pronunciadas por los jueces, y justicias de las villas y lagares de la provincia de Popayan, que no excedieren de cincuenta pesos, se pueda apelar al concejo, justicia, y regimiento de la ciudad, villa, ó lugar donde el juez hiciere la condenalo que cion en causas civiles, y pecuniarias, y fuere determinado, guardando las leyes de estos reinos de Castilla, se ejecute, y no haya lugar apelacion; pero si excediere de esta cantidad, se pueda apelar, y apele al gobernador, ó juez de residencia, que es ó fuere de aquella provincia; y si esta sentencia, y la primera fueren copformes, hasta en cantidad de quinientos pesos de oro, y no mas, se pueda ejecutar por el gobernador, ó persona á quien él remitiere la ejecucion, dando la parte en cuyo favor se ejecutare, fianzas legas, llanas, y abonadas, de que si fuere revocada la sentencia, volverá la cantidad, con las costas que en la restitucion se causaren; y si la causa ó condenacion excediere de los quinientos pesos, ó la sentencia del gobernador, ó juez de residencia no fuere conforme á la primera, se pueda apelar para nuestras reales audiencias de Quito, ó Nuevo Reino de Granada, conforme á lo dispuesto por la ley 25, de este titulo, guardando la forma, y órden de derecho so. bre substanciar el proceso, y citando á las partes, para que vayan en seguimiento de su apelacion.

LEY XXVII.

El emperador D Carlos y el príncipe gobernador en Guadalajara á 10 de setiembre de 1546 D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570. Que de los alcaldes mayores y teniente del rio de la Plata se apele al gobernador. Ordenamos, de las sentencias pronunque ciadas por los alcaldes mayores de la provincia del rio de la Plata, ó del teniente de gobernador, pueda haber, y haya apelacion para ante el gobernador de aquella provincia, el cual conozca, y determine en este grado en los casos que no hayan de conocer por apelacion los ayuntamientos, segun lo ordenado.

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