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El mismo en Toledo á 6 de noviembre de 1528. Don Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que señala los términos para presentarse en el consejo por apelacion.

Los que apelaren para el consejo de TierraFirme, desde el Cabo de la Vela, y Golfo de Venezuela, hasta el Cabo de la Florida, Santa Marta, Nicaragua, Cabo de Honduras, Higueras, Guatemala, Yucatán, Nueva España, y rio de las Palmas, y lo á esto adjacente, se han de presentar dentro de ocho meses, de las provincias del Perú dentro de un año, de las Filipinas dentro de año y medio, contados estos términos desde el dia que saliere de cada provincia la flota, ó armada, ó navío de registro para estos reinos.

LEY XXXI.

D. Felipe II en San Martin á 18 de mayo de 1565. En el Pardo á 7 de agosto de 1568.

que en

Que de las sentencias del consejo pronunciadas en juicio de residencio, no haya suplicacion, sino en casos de privacion, ó pena corporal, y en el de visita se prohibe indistintamente. Habiéndosenos hecho relacion de nuestro consejo se ven todas las residencias, y visitas de los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, y otros ministros, y oficiales de las Indias Occidentales, é is las adjacentes, y á causa de las suplicaciones, que interponen de las sentencias en que son condenados, se vuelven à ver en revista, consumiendo largo tiempo, y ocasionando mucha ocupacion en perjuicio del despacho de otros negocios de mayor importancia é interes, y que conforme á derecho de los capítulos, y cargos hechos á los, jueces en visita, ó residencia de sus oficios, no se admite suplicacion : nuestra voluntad es ocur

(5) Tampoco hay súplica de las sentencias que no esceden de 200 pesos, ley 3, tit. 10 de este libto.

rir á estos inconvenientes. Y mandamos, que en las residencias y visitas, que se vieren en nuestro consejo, no pueda haber, haya, ni se admita suplicacion, instancia, ni sentencia de revista, y que con la de vista quede fenecida, y acabada la residencia y visita, y se despache car. ta ejecutoria de ella, si no fuere en los capitalos de residencia, de que resultare privacion de oficio perpetuo, ó pena corporal, que en cuanto á estos tenemos por bien que pueda haber, haya, y se admita suplicacacion, y no en otra cosa alguna, lo cual se guarde en las residencias, pero en lo que toca á las visitas, se guarde el estilo, y costumbre de estos reinos de Castilla, de no admitir indistintamente suplicacion de las sentencias, que sobre los cargos hechos en ellas; fueren pronunciadas por los de nuestro consejo, LEY XXXII.

D. Felipe II en Madrid á 28 de setiembre de 1568. D. Felipe III en Ventosilla á 26 de mayo de 1608. Que en los pleitos remitidos al consejo vengan citadas las partes para todas instancias. Mandamos á los presidentes, y oidores de nues. tras audiencias reales, y los demas jueces y jasticias, que en los pleitos de indios, y otros de cualquier calidad, ó cantidad, que remitieren al consejo, hagan citar las partes, con señalamien. to de estrados para todas instancias, y sentencias, apercibiéndoles, que en su rebeldía se procederá para todas las dichas instancias, sin los volver á citar, ni emplazar otra vez, y que les parará tanto perjuicio, como si especialmente faeran nuevamente citadas, y emplazadas; y en los pleitos de segunda suplicacion se guarde lo determi

nado.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 27 de noviembre de 1560. Que los jueces inferiores no suelten presos despues de haberse apelado.

Ordenamos, que los jueces inferiores, despues de haberse apelado de sus sentencias, no puedan soltar ningun preso.

Que las condenaciones de hasta seis pesos, y penas de ordenanza, se ejecuten sin embar go, ley 2, tit. 10, de este libro.

Que las sentencias de la casu de Sevilla de diez mil maravedis, o menos, se ejecuten, sin emό bargo, y con fianza, ley 6, tit. 10, de este libro.

Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias, que la pudieren tener, ley 9, tit. 10, de este libro.

Que el gobernador, y capitan general de la

Habana sentencia en revista las causas de soldados de Cuba, ley 15, tit. 10, de este libro.

Que de la sentencia, ó aulo, en que se ha рог

recusado al ministro, no haya suplicacion, y si se hubiere por no recusado, la pueda, haber, ley 5, tit. 11, de este libro.

TITULO TRACE.

De la segunda suplicacion.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 4 de noviembre de 1542. En Malinas á 20 de octubre de 1545. D. Felipe II ordenanza 5 de audiencias de 1563. Y en la 13 de 1596. D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1620.

Que de los pleitos cuyo valor fuere de seis mil pesos ensayados de á cuatrocientos y cincuenta maravedis, se pueda suplicar segunda vez ante la real persona.

Es nuestra voluntad, que si el pleitu faere de tanta cantidad é importancia, que el valor de la propiedad sea de seis mil pesos ensayados de á cuatrocientos y cincuenta maravedis cada uno, 6 mas, se pueda suplicar segunda vez de la sentencia de revista, pronunciada por la audiencia para ante nuestra real persona, con que la parte, que interpusiere la segunda suplicacion, se haya de presentar, y presente ante Nos dentro del término, que por la ley 3, de este título está señalado, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ó á su procurador, la cual ordenamos sea ejecutada, sin embargo de la segunda suplicacion, dando la parte, en cuyo favor se hubiere pronunciado, fianzas bastantes y abonadas, de que si fuere revocada, restituirá, y pagará todo lo que por ella le hubiere sido, y fuere adjudicado, y entregado conforme à la sentencia pronunciada por los jueces á quien por Nos se cometiere; pero si la sentencia de revista fuere sobre posesion, declaramos y mandamos, que no haya lugar segunda suplicacion, y se ejecute, aunque no sea conforme a la de vista.

LEY II.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 13 de enero de 1558, y en 23 de noviembre de 1579, y en 19 de abril de 1583. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las audiencias sustancien el artículo del grado, y no lo determinen : remitan el proceso, citadas las partes; y en cuanto á las fianzas guarden lo proveido.

Si despues de sentenciado el pleito en revista fuere suplicado ante Nos, substanciará la real audiencia el artículo del grado, y oidas las partes sobre los agravios, no pasará adelante, ni determinará sobre si le hay ó no, remitiendo el proceso original con su relacion y como estuviere, á nuestro consejo de Indias, citadas las partes, y de todo ha de quedar un traslado au. torizado en forma que haga fé, en poder del escribano de la audiencia ante quien pasare; y en cuanto á ejecutar la sentencia de revista, con fianzas ó sin ellas, guardará lo resuelto por las leyes de este título.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de setiembre de 1621, y á 30 de marzo de 1629. D. Carlos II y la reina go

bernadora.

sentar los que suplicaren para ante la real per

sona.

En lugar del año, que por cédulas estaba señalado para presentarse ante nuestra real per. sona con la segunda suplicacion, los que la interpusieren en las Indias: Es nuestra merced, y declaramos que los del distrito de las audiencias del reino de Chile, y provincias de los Charcas, tengan año y medio, contado el medio año antes del dia en que saliere la primera armada del puer to del Callao de la ciudad de Lima, y el año desde el dia en que saliere la dicha armada: y los del distrito de las audiencias de los Reyes, y Quito tengan asimismo un año, contado desde el dicho dia y los de Tierra-Firme un año, contado desde el dia que la armada saliere de Por tobelo y los del Nuevo Reino de Granada un año, contado desde el dia en que la armada saliere de Cartagena para estos reinos y lo mismo los del distrito de la audiencia de Santo Domingo de la Isla Española, y los de toda la NueEspaña un año, contado desde el dia que la flota saliere del puerto de la Vera-Cruz; y los de las Islas Filipinas tengan dos años, uno para llegar á la Nueva España, contado desde el dia que para ella salieren las naos de su comercio, y el otro el que està concedido á los de la Nueva España, conforine á esta ley, de forma que el tiempo corra, y se les cuente, como sea útil, desde que hubiere flota, ó armada, que haga viage á estos reinos.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los pobres cumplan, en lugar de fianza, con caucion juratoria,

Puede suceder, que por ser pobre la parte en cuyo favor se ha de ejecutar la sentencia de revista, sin embargo de la segunda suplicacion, nohalle fiadores, y aun la parte contraria, cono ciendo que no se le ha de librar la ejecutoria sin fianza, interponga la segunda suplicacion, para no desembolsar con esta ocasion lo que conforme á la sentencia debe pagar: Mandamos que precediendo informacion de pobreza con citacion del fiscal, y de la parte, suceda la caucion juratoria en lugar de fianza, real y verdadera, y asi se ponga en los autos.

LEY V.

El emperador D. Carlos en las leyes nuevas 12 y 13 de 1542 D. Felipe II ordenanza 3 y 4 del consejo de 1571. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los jueces del consejo para los pleitos de segunda suplicacion sean cinco, y de lo que prove➡ yeren en el articulo del grada y pronunciaren sobre lo principal no haya mas súplicacion ni re

curso.

Los jueces, que en nuestro consejo de Indias han de ver, y determinar los pleitos de segunda Que declara los términos en que se han de pre- suplicacion no han de ser menos de cinco; y si

:

despues de nombrados faltare alguno por muer te, ausencia, ó promocion, podrán ver el plei. to los cuatro que quedaren, y determinarlo; pero si faltaren dos, ó mas, se nos avisará, para que nombremos hasta el número de cinco, los cuales primero, y ante todas cosas, han de ver, y declarar sobre si ha, ó no lugar el grado; y declarando haberle, han de conocer de la causa principal, y de la sentència que pronunciaren, y asimismo de lo que hubieren proveido en el artículo del grado, sobre si ha, ó no lugar, no pueda haber, ni haya suplicacion, ni otro ningun recurso, segun lo dispuesto por las leyes reales de Castilla, y el estilo y forma que hasta ahora se ha guardudo, y observado en nuestro consejo de Indias.

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D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1620. Don Felipe IV allí á 6 de abril de 1627. D. Carlos II y la reina gobernadora.

De las penas en que incurren los que suplicaren segunda vez, si se confirmare la sentencia de revista, ó declarare que no ha lugar el grado.

Declaramos y mandamos, que en cuanto á las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias; y es nuestra voluntad que se guarde la costumbre (observada hasta ahora) de no llevarlas; y porque se ha experimentado el embarazo que cau.

san

en nuestro consejo de las Indias los pleitos que vienen à él en grado de segunda suplicacion, cou menos justificacion de lo que fuera justo, respecto de no estar impuestas penas en tales casos, como lo estan para los que se valen de ella en estos reinos de Castilla, nos ha obligado á reparar los inconvenientes que resultan, por ser muy considerables, y dignos de remedio; y asi, para que cesen en lo futuro, hemos tenido por bien de ordenar, como por esta ley ordenamos y mandamos á los presidentes, y oidores de nuestras audiencias de las Indias, que obliguen á todas y cualesquier personas, que interpusieren segunda suplicacion de las sentencias de revista en ellas pronunciadas, á que dén fianzas legas, Ilanas, y abonadas de que pagaràn mil ducados de pena, en que desde luego los damos por condenados, si se confirmare la sentencia de revista por los del dicho nuestro consejo, los cuales se han de aplicar, y aplicamos, la tercia parte nuestra cámara, y fisco, otra á la parte contraria, por el daño, y molestia, que se le causa con con la segunda suplicacion y la otra tercia parte à los jueces, que hubieren sentenciado el pleito en revista; y porque podria suceder que se declare no haber grado de segunda suplicacion, para en tal caso ha de ser la fianza de que pagará el suplicante cuatrocientos ducados, mitad á nuestra cámara, y la otra mitad á la parte contraria, lo uno y otro, sin embargo que hasta ahora no se hayan impuesto las dichas penas. LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que si la parte pretendiere que la demanda fue de mayor suma, se le dé testimonio: y lo mismo se

entienda en las causas menores.

Cuando el pleito es de cantidad, que por nue

va demanda, y por via de nueva reconvencion se expresa la suma, no siendo en la cantidad de la ley, no ha lugar el grado de la segunda suplicacion, y sin embargo de ella se ejecutará la sentencia de revista, aunque revoque, modere, ó añada á la de vista; y en caso que la parte interponga la segunda suplicacion, pretendiendo que la demanda fue de mayor suma, ó por otra causa; se le dé testimonio, con relacion de los autos, y lo proveido, para que visto por los de nuestro consejo de Indias, provea lo que fuere justicia: y lo mismo se guarde en las causas menores, en que notoriamente no hubiere grado, por defecto del valor. (1)

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El emperador D. Carlos en la ley 14 de 1542. Que las causas de segunda suplicacion se vean por los mismos autos.

Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, á quien Nos mandáremos cometer, y cometiéremos los pleitos de segunda suplicacion,

que los vean, y determinen sobre el grado, y lo principal, por los mismos procesos, que se habieren hecho en las Indias, y como vinieren de ellas, sin admitir mas probanzas, y nuevas alegaciones, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla.

2

Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad, que pue

(1) Este recurso que se llama extraordinario ó irregular en que se manda dar testimonio á las partesestá confirmado por varias reales cédulas, y especial, mente por la de 19 de marzo de 1760, que manda que no obstante de haberse de dar dicho testimonio al que se sintiere agraviado, no se ha de suspender por este motivo el curso y práctica regular que por derecho corresponda á la causa, á escepcion de que en algun caso particular proceda superior especial orden para lo contrario.

(2) Sin embargo, véase la ley 16, tit. 21, lib. 8.

da haber, y haya segunda suplicacion, ley 4, tit. 10, de este libro. De los pleitos determinados por oidores, y contadores en materias de cuentas haya grado de segunda suplicacion, ley 36, tit. 1, lib. 8. Si los interesados en las renunciaciones de oficios se agraviaren de las tasas, y apelaren

para las audiencias, y de lo que determinaren interpusieren segunda suplicacion, se ha de remitir al consejo con la confirmacion, que piden, enterando en la caja real la cantidad que pertenece á S. M. por la renunciacion, conforme a la tasa. Véase la ley 16, tit. 21, lib. 8.

TITULO CATORCE.

De las entregas y ejecuciones.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Madrid á 22 de abril de 1528.

Que las ejecuciones que emanaren de las audiencias se cometan á sus alguaciles.

cualesquier partes de las Indias, esclavos, y otras cosas necesarias á su aviamiento, y molienda, no se pueda hacer ejecucion, si no fuere la cantidad á Nos debida, y permitimos, que se haga en los azúcares, y frutos de los ingenios, y este privi

Mandamos, que las ejecuciones, que se hu- legio no le puedan renunciar los dueños, ni val

bieren de hacer en virtud de autos, ó mandamientos de nuestras reales audiencias, se cometan á sus alguaciles, guardando la distincion contenida en la ley 16, tit. 7, de este libro. LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 20 de febrero de 1593. Que no se pueda hacer ejecucion en canoas de perlas y su aviamiento, habiendo olros bienes. Ordenamos, que no se pueda hacer ejecuciou por ninguna deuda en las canoas, negros, y apa. rejos con que se hiciere la pesquería de perlas, donde la hubiere, si á Nos no se debiere, teniendo los dueños otros bienes cuantiosos en que puedan ser ejecutados, y este privilegio no le puedan renunciar.

LEY III

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en
Madrid á 19 de julio de 1540.

Que no se haga ejecucion en los ingenios de moler
metales ni sus avios.

Lo proveido por la ley 1, título 20, lib. 4, sobre que no se haga ejecucion en los esclavos, y negros, herramientas, mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avio, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en ellas, no siendo por deudas debidas á Nos, y se pueda hacer en el oro, y plata, que produjeren, se entienda tambien en los ingenios de moler metales, porque conviene, que no cese su beneficio.

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Toledo á 15 de enero
de 4529. En Palencia á 20 de setiembre de 1534. La
emperatriz gobernadora en Valladolid á 4 de mayo
de 1537 D. Felipe II y la princesa gobernadora allí
á 30 de marzo de 1557. En Madrid á 3 de agosto
de 1570, y en San Lorenzo á 28 de setiembre de 1588.
D. Felipe III eu Olmedo á 2 de octubre de 1605.
Que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de
azúcar.

Mandainos, que en los ingenios de azucar de
TOMO II.

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ga la renunciacion, si la bicieren de hecho. Y asimismo es nuestra voluntad, que los escribanos en los contratos, y escrituras no pongan cláusula de renunciacion, pena de suspension de oficio, y que las justicias no la puedan eje

catar.

LEY V.

El emperador don Carlos en Toledo á 8 de noviembre de 1538. D. Felipe II en el Pardo á 13 de marzo de 1572.

Que se pueda hacer ejecucion en todo un ingenio de møler metales y fabricar azúcar, si la deuda montare tudo el precio.

y

Nuestra intencion en haber mandado, que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de moler metales, y fabricar azucar, esclavos, instrumentos, y aparejos, es, que por esta causa no dejen de fructificar para el bien comun de estos reinos, los de las Indias, pues de hacerse resultaba macho perjuicio, y que el ejecutante, y ejecutado no podian sacar provecho de este desavío. Y porque es necesario atender al privilegio de los acreedores: Declaramos y mandamos, que si la deuda fuere tan grande, que monte todo el precio del ingenio, con esclavos, pertrechos, y aparejos de su avio, y no tuviere el deudor otros bienes de que el acreedor pueda ser pagado, se mande hacer, y haga ejecucion en todo el ingenio, esclavos, y pertrechos, y pago de toda la deuda, dando la persona en quien se rematare, fianzas llanas de conservarlo entero, bien reparado, moliente, y corriente, como lo tenia el deudor. (1)

(1) Esta ley 5 está reformada por el artículo 23, título 3 de la ordenanza de minoría de Nueva España, el que solo permite hacerse la egecucion en los metales y demas productos de la hacienda, á la que en dicho caso se debe poner interventor. Véase tambien el art. 12, tit. 11 de la misma que niega la recision de la venta de mina, aunque se alegue lesion enormísima.

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LEY VI.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 10 de julio de 1537, La princesa gobernadora allí á 18 de marzo de 1554, y á 18 de setiembre de 1555. D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de junio de 1572,

Que no se haga ejecucion en armas y caballos sino en defecto de otros bienes.

Ordenamos y mandamos, que á los vecinos de las ciudades, villas, y lugares de las Indias, y descubridores, y pobladores, y encomenderos, no se les haga ejecucion, trance, ni remate, por deu. das que contrajeren, en las armas, y caballos, que son obligados á tener, y sustentar; teniendo otros bienes en que se pueda hacer el pago; pero en defecto de ellos, es nuestra voluntad, que puedan ser ejecutados en todo lo susodicho.

LEY VII.

El misino en Madrid á 2 de febrero de 1575. Que en las ejecuciones contra vecinos, descubridores, pobladores y encomenderos, se guarde el derecho de estos reinos de Castilla.

las diligencias necesarias, para que verdaderamente conste, que las personas ejecutadas en los dichos oficios, no tienen otros ningunos bienes, y los compradores no sean menores de edad, ni se sirvan por tenientes, ni otras terceras personas; pero si los oficios fueren renunciables, es nuestra voluntad, que se pueda hacer ejecucion, y pago en ellos, obligando á los propietarios á que renancien en los compradores, y de este traspaso sea pagada nuestra real hacienda de lo que le perteneciere por su mitad, ó tercio.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid a 22 de diciembre de 1621.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que pagando el ejecutado dentro de setenta y dos
horas, no se cobre décima.

En lugar de las veinte y cuatro horas, que tenian de término los ejecutados para pagar, sin causar décima, tavimos por bien de mandar, que pasasen setenta y dos, contadas desde la hora en que se trabase la ejecucion, como se observa en estos reinos de Castilla. Y por aliviar á los deudores de las Indias, es nuestra voluntad, que lo mismo se guarde en todas ellas, y que las justicias, ministros, y ejecutores, que llevaren decimas contra lo dispuesto por esta ley, incurran en las penas establecidas contra los que llevan derechos indebidos en el uso y ejercicio de sus oficios.

LEY X.

Somos informado, que en virtud de nuestras cédulas, no se hacia ejecucion en las personas, esclavos, armas, y caballos de los vecinos, pobladores, y encomenderos, de que se han seguido, y siguen muchos inconvenientes en deservicio nuestro, y daño de los tratantes, y otros nuestros súbditos, demás de ser cosa escrupulosa para nuestra conciencia; y queriendo remediarlo, como conviene, mandamos á nuestros vireyes, presidentes, y oidores, y otras cualesquier justicias, que sin embargo de lo susodicho en las ejecuciones, que en cualquiera forma se hicieren á los vecinos, descubridores, pobladores, y encomenderos, guarden, y cumplan la orden, que se tiene, y guarda en estos nuestros reinos de Castilla, conforme Que en llevar la décima guarden los alguaciles la á las leyes de ellos.

LEY VIII.

D. Felipe III en el Pardo á 21 de noviembre de 1603.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se pueda hacer ejecucion en oficios vitalicios y
perpétuos.

Declaramos, que si algunas personas sirvieren oficios, que no sean renunciables por venta, ó título nuestro, y fueren ejecutados en ellos por deudas á nuestra real hacienda, ó á otros terceros, si no tuvieren otros bienes de que pagar, puedan ser vendidos los oficios judicialmente por la vida, y de la forma que los tenian los posedores, con que en los compradores concurran las partes, y calidades necesarias al ejercicio, á satisfación de los vireyes, presidentes y audiencias, y siendo tales, y constándoles, que no hubo dolo, y engaño en la venta, se despachará titulo en la forma que se acostumbra, para que los tengan, usen, y ejerzan por los dias, y vida de los posedores, de que han de mostrar testimonio, y recaudo suficiente, por el cual conste, que son vivos los poseedores en principio de cada año, y llevar confirmacion dentro de tres años, contados desde el dia que se les dieren los títulos, y comenzaren à ejercer, previniendo lo que convenga, para que en estos remates, y ejecaciones no haya ningun fraude, ni engaño, y que precedan

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 24 de abril de 1540. Los reyes de Bohemia gobernadores en Castellon de Ampurias é 24 de octubre de 1548. D. Felipe II en Madrid á 15 de agosto de 1567, y en San Lorenzo á 26 de mayo de 1583.

costumbre de cada lugar.

Mandamos, que los alguaciles mayores, y los demas guarden la costumbre de cada lugar en llevar la décima de las ejecuciones, aunque sean los mandamientos de audiencias, con que no excedan de diez por ciento, asi en las que se hi. cieren por deudas, en especie, como en dinero. LEY XI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon á 22 de julio de 1547.

Que en las provincias donde hubiere costumbre Ileven los alguaciles los derechos conforme á esta ley.

En las provincias donde fuere costumbre, que los alguaciles lleven por sus derechos de las ejecuciones á cinco por ciento del primer ciento, y de hay arriba, á razon de dos y medio por ciento, se guarde y cumpla, pena de que si mas llevaren, lo vuelvan, con el cuatro tanto, y donde no hubiere costumbre en contrario, se guarde el derecho de estos reinos de Castilla.

LEY XII,

D. Felipe II ordenanza 116 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles ejecutores no lleven mas de unos derechos en cada ejecucion.

Ordenamos, que los alguales no lleven dere

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