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De las residencias y jueces que las han de tomar.

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Sin embargo de no estar señalado término preciso para las residencias de los vireyes, por que deseamos la quietud de nuestros ministros, y vasallos de las Indias, y que con la litispendencia no se dilaten, teniendo el odio, y malicia lugar á mover nuevos pleitos, y diferencias, en grave perjuicio de las partes: Hemos resuelto señalar, y señalamos á los jueces à quien se cometieren, seis meses de término, que corran desde el dia, que se publicaren los edictos, dentro de los cuales se les han de tomar, sin que el juez lo pueda dilatar mas con ninguna causa, porque este tiempo se juzga por bastante para la conclusion del juicio, y satisfaccion de la causa pública, advirtiendo é los jueces, que si ro fueren necesarios los seis meses referidos no han de ocupar mas tiempo, que el preciso: y en cuanto a las demandas públicas, que en este término se les pusieren, ordenamos, que desde el dia de la presentacion al de la pronunciacion, y notificacion de la sentencia difin tiva, no haya mas término que seis meses. (1)

(1) Sobre la egecucion de las leyes de este título, quienes estén sujetos á residencias, nombramiento de jueces, dietas y demas, debe tenerse presente la cédula de 24 de agosto de 1799.

Sobre todo, véase la cédula de 2 de julio de 1800, que ha declarado específicamente los casos y cosas de que deben responder los asesores de vireyes, presidentes y gobernadores.

LEY II.

D. Felipe IV allí á 7 de octubre de 1622. Que los jueces de residencia de los vireyes proce• dan contra los oidores, sobre lo que hubieren resuello por voto consultivo,

Por escusarse los vireyes de los cargos, que se les pueden hacer en las residencias, han estilado remitir todos los negocios, aunque sean de poca importancia, al acuerdo por voto consultivo, donde con la mano, autoridad, y poder, que tienen, se determina, conforme à su voluntad: y como los jueces, que van á residenciarlos no tienen jurisdicion sobre los oidores, quedan muchos casos sin remediarse en materias políticas, administracion de justicia, y las mas tocantes à nnestra real hacienda. Y porque conviene saber, y averiguar toda especie de esceso, que conste de esta forma de proceder, mandamos á todos los jueces de residencia de los vireyes del Perù, y Nueva España, que á ellos, y á los oidores de las audiencias de Lima, y Méjico hagan cargo de la culpa, que resultare en lo que se hubiere determinado en negocios, que el virey llevare al acuerdo por voto consultivo, sin embargo de haberlo ejecutado los vireyes con su parecer. Y damos, y concedemos á los jueces de residencia toda la ja

El juez de la residencia del viney de Buenos Aires, marqués de Avilés, se prorogó este término por dos meses; y el consejo en auto de 11 de enero de 1804 declaró nulo lo obrado en este tiempo, y solo dispensó esta falta por bien del interesado, sin perjuicio de que pudiese repetir de aquel las dietas que percibió por el tiempo de su prorogacion.

Véase la ley 29, dicho título, en cuanto a presidentes, gobernadores y otros jueces.

LEY V.

El mismo en Madrid á 21 de enero de 1594. Que á los gobernadores perpétuos se tome residen

risdicion neccesaria, que en tal caso se requiere,
para que puedan comprender sobre este panto
á los oidores, aunque no haya sido estilo
y cos-
tumbre por lo pasado: y asi mismo mandamos
á los dichos oidores, que no dén
ni
parecer, se
entrometan por sí solos, ni en otra forma en
cosa alguna, que toque á nuestra real hacien-
da, decisiva, ni consultivamente, aunque se lo
remitan los vireyes con causa, ó pretesto par-
ticular, pues para estas materias tienen la jun-
ta general de hacienda, con cuyo parecer se de-
be determinar todo lo que se ofreciere tocante al
mejor cobro, y administracion de ella, y que así
se ejecute. Y ordenamos á nuestros fiscales de las
audiencias, que cuiden de su ejecucion. (2)
LEY III.

D. Felipe II en el Pardo á 16 de octubre de 1575.
D. Felipe IV en Aranjuez á 24 de noviembre de
1626.

Que los presidentes y ministros togados den residencia cuando dejaren los puestos para pasar de una audiencia á otra.

Ordenamos y mandamos, que los presidentes, oidores, alcaldes del crímen, y fiscales promovidos de unas audiencias á otras, y cualesquier ministros de ellas, antes que salieren de las ciudades, y ejercicios que dejaren, den residencia del tiempo que los hubieren servido por sus personas, llegando las comisiones, que se enviaren, para tomarlas en ocasion que las puedan dar, sin perder la embarcacion precísa que tuvieren para hacer su viaje a las partes 'donde fueren promovidos; y no pudiéndolo hacer, por haberse de embarcar, dejen poder á persona, que los defienda, y responda por ellos con fianzas legas, llanas, y abonadas de estar á derecho, y pagar juzgado, y sentenciado en la residencia. (3)

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Barcelona à 20 de noviembre de 1542. D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 3 de setiembre de 1565.

Que las residencias de gobernadores y otros ministros se tomen por comision de quien los pro

veyere y vayan donde esta ley dispone. Las residencias de oficios, que se proveyeren por consulta de nuestro consejo de Indias, se tomen por la comision, y orden, y juez, que fuere nombrado por el presidente de él, y vengan al consejo, guardando la forma contenida, asi en esto, romo en las demandas públicas, en las leyes 69, tit. 15, lib. 2, y 8, tit. 12, de este. Y en cuanto a los oficios que los vireyes, y presidentes gobernadores proveyeren, se tome la residen cia por comision de quien las proveyere, y véan. se en las audiencias del distrito donde tambien han de ir en apelacion las demandas públicas. (4) (2) Las palabras últimas de esta ley se repiten en cédula de 8 de mayo de 1742, multando á los oficiales reales porque pagaron á un tal Asua librapor miento de la audiencia.

(3) Mandada observar en caso práctico por la de 4 de mayo de 703.

cédu

Y despues fue revocada por cédula de 21 de mayo de 1787 en cuanto a residencias de oidores.

(4) Por cédula de 20 de agosto de 1758, dada en Aranjuez, se mandó guardar esta ley; despues se espidió la real cédula dada en San Ildefonso de 8 de

cia cada cinco año.

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D. Felipe IV en Madrid á 4 de diciembre de 1630. Que el gobernador de Filipinas tome residencia á su antecesor en propiedad, ó en interin.

El gobernador, y capitan general de las Filipinas por Nos proveido, luego que entre en el ejercicio, tome residencia al que hubiere sido su antecesor en propiedad, ó interin, aunque no tenga comision particular nuestra; pero si por Nos le faere cometida, proceda en virtud de ella, conforme à derecho, y en ambos casos la remita al consejo, como se practica.

agosto de 1764, por la cual S. M. permite á los vireyes que nombren jueces de residencia á los provistos por el rey, con calidad de dar cuenta y de remitir fos autos al consejo, espresando las personas que nombran por jueces. Esta cédula se derogó por otra de 23 de abril de 69, y deja en su vigor la ley 4, la 58, tit. 2, lib. 2, y la 69, tit. 15 del mismo libro. Y últimamente se circuló la real cédula de 24 de agosto de 1799, la que determina nombre los jueces de residencia de los vireyes, presipor fin, que S. M. dentes y gobernadores de la Habana, Puerto-Rico provincias internas; y las de los gobernadores intendentes, ó intendentes corregidores, el gobernador ó presidentes del consejo: y que los vireyes y presidentes nombren los de los alcaldes mayores, corregidores y subdelegados y gobernadores políticos cuando en el tiempo de su servicio hubiere habido quejas contra ellos que estas se vean en las audiencias; y militares, gobernadores intendentes, é intendentes las de vireyes, presidentes gobernadores políticos y corregidores, se remitan al consejo.

y

y

(5) Hoy no se despachan ó proveen residencias contra corregidores, sino en el caso que previene la cédula de 24 de agosto de 1799, artículo 5, cuando dicho caso solo se espiden despachos para la pública en las audiencias del distrito, con la precisa calidad de entablarse las demandas, y concluirse en cuatro

meses.

LEY VIII.

El mismo allí á 19 de agosto de 1621. Que se tome residencia en Filipinas á los fabrica! dores de naos, y que hubieren tenido hacienda real. y en cuanto á no ocupar en esto á los deudos y criados de ministros se guarden las leyes. Nombran los gobernadores de Filipinas personas para la fábrica de galeones, ó bajeles, que suelen hacer grandes robos, y agravios á nuestra real hacienda, y á los indios, y por su ocupacion se les dan diez, ó mas toneladas de carga en las naos del trato, respecto de ser parientes, ó allegados de los gobernadores, y algunos han llevado cuarenta toneladas, y echado derramadas de oro á cuarenta reales el tae, que son siete castellanos y medio, quitándolo con violencia á los indios por injusto precio, para venderlo despues á noventa y seis reales el tae, y por ser personas poderosas nunca se les toma residencia: Mandamos, que á los dichos fabricadores, y á los demas en que hubiere entrado, ó parado hacienda real à título de fábricas, ú otro cualquier gasto de mar, ó tierra, se les tome residencia cuando á los presidentes, y á los ministros, que tienen obligacion de darla y en cuanto à no ocupar los gobernadores en estas materias, ó en otras á sus parientes, deudos, criados, ó allegados, y de los oidores, guarden lo ordenado, y dispuesto. LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo á 29 de noviembre de 1603. Que el gobernador de Yucatan tome residencia á la villa de Campeche cuando visitare la tierra.

El gobernador que fuere á la provincia de Yucatan, y llevare comision para tomar residencia á su antecesor, no la ha de tomar en el tiempo que llevare asignado á los alcaldes, regidores, y oficiales de la villa de San Francisco de Campeche, y reserve esta diligencia para cuando fue. re á la visita general de su gobernacion, sin llevar por ella él, y sus oficiales ningun salario. Y porque no se dilate el juicio de residencia para la dicha villa, mandamos que haga luego la visita.

LEY X.

D. Felipe III en el Pardo á 12 de junio de 1614. Que los correos mayores del Perú y Nueva Espa ña sean residenciados.

Ordenamos y mandamos á los vireyes dePerú, y Nueva España, que cuando pareciere conveniente nombren un ministro de la audiencia, donde cada uno presidiere, para que visiten en forma de residencia á los correos mayores, y personas que hubieren entendido en el uso, y ejercicio de estos oficios, y el juez procure averiguar la forma en que han procedido, y si en algunos casos hubieren excedido, ó excedieren, dejando de cumplir con su obligacion, y lo dispuesto por órdenes, é instruciones, haciendo todas las averiguaciones y diligencias, que convengan, y fueren necesarias, y les haga cargo de la culpa que resultare, recibiendo sus descargos, y habiendo sentenciado, citada la parte, nos la remita, cerrada, y sellada, á nuestro consejo de Indias, con relacion particular en la forma ordinaria. TOMO II.

LEY XI.

D. Felipe II ordenanza 48 de audiencias de 1563. Y en Madrid á 20 de junio de 1567. D. Felipe IV en Madrid á 10 de mayo de 1610.

Que cada año se nombre un oidor que tome resi dencia á los regidores que hubieren sido fieles, donde hubiere audiencia.

En algunas ciudades de las Indias se nombran á ciertos tiempos del año dos regidores, padamos, que en el principio de cada uno, el virey, ra que con un alcalde sean fieles ejecutores: Mancia, nombre un oidor, el cual dentro del tiempo ó presidente, si en las ciudades residiere audienque pareciere, tome residencia á los regidores, que el año antes hubieren sido fieles ejecutores; lo mismo se guarde si estos oficios estuvieren vendidos á la ciudad, villa, ó lugar, respecto de los que los hubieren servido; pero remitimos á la prudencia del virey, ó presidente, que en este ca. so mande guardar lo resuelto, de suerte que el tomarlas no sea tan ordinario şi no hubiere causa, que obligue á ello. (6)

y

LEY XII,

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 12 de julio de 1530. Que se tome residencia à los visitadores de in

dias.

Los vireyes, y presidentes gobernadores hagan tomar residencia á los que hubieren sido visitadores de indios, sobre el uso de sus comisiones, y si han guardado las instrucciones, y ordenanzas hechas para el buen tratamiento de los indios; y si vistas en las audiencias constare, que han excedido, sean castigados conforme à justicia LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que se tome residencia à los jueces repartidores de obrages y grana.

Para que se dé satisfacion á los indios de las vejaciones, y agravios, que reciben de algunos jueces, y repartidores de obrajes, y grana: Es nuestra voluntad, que se les tome residencia por juez de toda confianza, que proceda breve, y sumariamente en desagravio de los indios, con la menos costa, que sea posible.

LEY XIV,

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de junio de 1559. Y en la ordenanza 23 de audiencias de 15€3.

Que se tome residencia á los tasadores de tributos, ministros y oficiales de la real hacienda en interin, y á los de las casas de moneda.

Ordenamos á los vireyes, y presidentes, que hagan tomar residencia á los tasadores de tribatos de indios, y á los jueces, y oficiales, que hubieren proveido en interin para la administracion de justicia, y hacienda real, del tiempo que no la hubieren dado, de forma que averiguado como han usado, y ejercido sus oficios, sean cas

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tigados los que hubieren faltado á su obligacion; y asi mismo á los alcaldes, ensayadores, fuudidores, marcadores, y oficiales de las casas de moneda, guardando lo resuelto por la ley 13, tít. 23, libro 4.

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D. Felipe II en Córcega á 29 de mayo de 1595. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los jueces de registro de las Islas de Canaria y sus oficiales den residencia.

Los jueces de registros de las Islas de Cananaria, y sus escribanos, y todos los demas ministros, y oficiales de aquel juzgado dén residencia ante los jueces, que por Nos fueren nombrados, del tiempo que han administrado y ejercido, y vengan en apelacion à nuestro consejo de Indias. LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid å 2 de marzo de 1654. Que las residencias de los generales, almirantes y otros oficiales de los galeones y flotas, se tomen en forma de visitas.

Habiéndose reconocido los daños, é inconvenientes, que hoy se están padeciendo por falta de puntualidad, en la observancia de las ordenanzas, y cédulas despachadas para los generales, almirantes, capitanes, y otros ministros, que nos sirven en la carrera de Indias, y cuanto conviene, que seau averiguados, y castigados los delitos cometidos contra nuestras órdenes; y visto, y considerado, que la disculpa que dan los jueces, y ministros, á quien toca su remedio y castigo, es la dificultad, que siempre ha tenido la averiguacion de estos casos, por no haber quien se atreva à deponer de ellos, temiendo el peligro, que cor ren sus vidas, y honras: Es nuestra voluntad, y mandamos, para que se haga mas fácilmente, que asi como hasta ahora se han acostumbrado á tomar residencias en la forma ordinaria á los generales, almirantes, capitanes, maestres, oficia. les, y gente de la arınada de galeones, y flotas de Tierra- Firme, y Nueva España, se les tome, y haga este juicio por via de visita, y que en forma de ella los jueces á quien se cometiere, procedan en la averiguacion de las culpas y delitos, que resultaren contra los susodichos, haciéndolo pregonar con este nombre de visita, y que los testigos se examinen conforme á los interrogatorios que se hicieren, ó noticia que se tuviere de los casos,

(7) Sobre esta ley y las que anteceden téngase presente la cédula de 24 de agosto de 1799, citada anteriormente, por la que se derogaron, aboliendo este impertinente juicio que la práctica habia desterrado habia muchos años con respecto á los concejales.

y delitos; y hechos los cargos de esta suerte, se darán à los visitados, con todas sus circunstancias, may substancialmente, para que se puedan descargar, sin darles los nombres de los testigos, y se les admitirán sus descargos, con el término conveniente para ello; y estando concluso, lo determinarán difinitivamente, y remitirán todo lo escrito con relacion particular, firmada de sus nombres, y del escribano de la comision, en que se declare lo que hubiere resultado, y testigos que depusieron, y à cuantas fojas, y números està cada cosa, á nuestro consejo de Indias, para que en él se vea, sentencie, y determine en forma de visita, y que asi se hagan las comisiones.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de agosto de 1625. Que en las visitas de los generales se incluyan y escluyan los que esta ley declara.

Los jueces visitadores de generales, capitanes, y ministros de nuestras armadas, y flotas, guar. den la antigua costumbre en tomarlas, y eomprehendan en ellas á los pilotos, maestres, y mandadores, y no à los marineros, artilleros, y soldados de plaza sencilla.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid-á 9 de agosto de 1538. D. Felipe II en Madrid á 11 de marzo de 1591. D. Carlos II y la reina gobernadora. Para esta ley y las dos siguientes se vean la 3 y 16, tit. 1.o, lib. 7.

Que á los proveidos por el rey no se les tome residencia antes de haber cumplido, sin muy justa causa 9 como se ordena,

Algunos gobernadores, corregidores, y otros ministros de justicia, que son á nuestra provision, no usan sus oficios como deben, y hacen muchos escesos, en confianza de que no se les ha de tomar residencia hasta que acaben de servirlos, y Nos enviemos jueces; y aunque es nuestra voluntad, y asi lo mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no envien à tomar residencia á los que fueren á nuestra provision, sin darnos primero aviso de las causas que hay para mandarlo: Ordenamos que siendo los motivos, causas, y personas agraviadas de tanta calidad, y gravedad que convenga tomarles luego residencia, y que de la dilacion resulten notables inconvenientes en el gobierno, y adininistracion de justicia, en tal caso puedan mandar que se tome a los que conviniere, teniendo muy presente lo proveido por la ley 173, tit. 15, lib. 2, y envien al consejo razon de las causas, que lo motivaron, en la primera ocasion.

LEY XX.

D. Felipe II ordenanza 14 de audiencias de 1563. Que no se provea pesquisidor ni juez de residencia fuera del tiempo señalado para darla, sino en los casos de esta ley.

Los vireyes, presidentes, y audiencias no despachen jueces de residencia, ni pesquisidores contra gobernadores de las provincias, que les están sujetas; y si algun particular se querellare del gobernador, ó presentare capitulos contra él,

viendo que el negocio es de calidad, que conviene saber la verdad, envien una persona, que se informe de ella, dando fianzas el querellante, ó denunciador, de que pagará la pena que le fuere impuesta, con las costas, no siendo verdadera la denunciacion; y en otros casos no provean pesqui. sidores, si no fuere sobre alboroto, ó ayuutamiento de gentes, ó tan graves, que se siga notable perjuicio en la tardanza, si se nos hubiere de con. sultar, segun lo proveido. (8)

LEY XXI.

D. Felipe II en Barcelona a 13 de mayo de 1583. Don Felipe III en Madrid à 3 de junio de 1620. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

se

Que las comisiones de residencia y las demas, despachen con acuerdo de las audiencias, y los presidentes nombren jueces.

Declaramos, que habiéndose de tomar residencia á gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores, están obligados los vireyes, ó presidentes á comunicarlo con el acuerdo, y segun el término y distancia del lugar, y conveniencias del caso, se resolverá lo que convenga; y que el voto, que en esta parte ha de tener la audiencia, y si el juez ha de ser letrado, ó lego, es decisivo; pero el nombramiento de la persona toca al virey, ó presidente, de forma que en todos, y cualesquier jueces se han de considerar dos tiempos y estados: el primero, acordar el acuerdo, ó sala donde se tratare que conviene enviar juez, y si será letrado, ó lego: y el segundo nombrarlo el virey ó presidente, en cuya persona no ha de tener el acuerdo voto consultivo, ni decisivo. Y mandamos, que así se ejecute lo ordenado por la ley 176, tít. 15, lib. 2, en todas las ocasiones, que ocurrieren de despachar jueces. Y porque los presidentes, que desean acertar, comunican con los acuerdos el nombramiento de personas, para ser mejor informados de sus calidades, se lo remitimos con esta particular advertencia. (9)

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 4 de julio de 1620. Véase la ley 15, tit. 1.o, lib. 7.

Que á tomar las residencias de los gobernadores puedan ir oidores ó abogados.

En las ocasiones que pareciere á los vireyes, y presidentes gobernadores, con acuerdo de las audiencias, enviar oidor, abogado, ú otro letrado, á tomar alguna residencia; hagan que en las

(8) Véase la ley 12, tit. 1°, lib. 7, que concuerda con la ley 44, tit. 3, lib. 3.

(9) Es de notar sobre jueces de residencia la declaracion de ser recusables que contiene la cédula de 21 de julio de 1793, espedida sobre los recursos que ocasionó la residencia que tomó D. Manuel Gonzalez al gobernador de Tarina D. Juan María Galvez.

El cumplimiento de esta ley 21 está reencargado nuevamente por la cédula de 24 de agosto de 1799.

Véase la ley 10, tit. 1.o, lib. 7, que permite á los vireyes nombrar por sí solos pesquisidores en casos de gobierno que convenga averiguar con secreto.

Por el artículo 36 de la Instruccion de regentes si el virey ó presidente se escusase de nombrar ó devolviese el nombramiento a la sala, eutonces lo hará el regente.

graves, arduas, y dificultosas se ocupe un oidor, de forma que por esta causa no falte à la audiencia el número necesario al expediente de los negocios.

LEY XXIII.

D. Felipe IV allí á 13 de junio, y á 9 de octubre de 1623.

Que sobre tomar las residencias los por oidores tur no, se guarde el estilo.

Sin embargo de la órden dada para que las residencias de los corregidores, alcaldes mayores, y jueces repartidores, que se incluyen en veinte y cinco, o treinta leguas en contorno de las audiencias, se cometan á oidores por su turno, comenzando por el mas antiguo: Es nuestra voluntad, que se guarde la forma, y estilo, que al pre. sente se guarda.

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D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. D. Fclipe III en Jérica á 30 de agosto de 1599.

Que cuando se vieren las residencias de los corregidores y alcaldes mayores, se vean las de sus oficiales.

Sucede, que nuestras audiencias reales comienzan á ver las residencias de corregidores, y alcaldes mayores, y acabadas, se suspende el carso de la vista, para que sean proveidos en otras ocupaciones, con que se quedan en aquel estado, sin proseguir con los demás ministros, y oficiales comprendidos, y à esta causa no se castigan los delitos, ni satisfacen los agravios: Ordenamos, que comenzada á ver una residencia no se suspenda, respecto de los demas residenciados, vea, ni interponga otra, hasta que toda esté acabada con el ministro principal, y todos sus oficiales. LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. D. Felipe III allí á 16 de abril de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 29 de octubre de 1625.

Que no se cometan las residencias de corregidores y alcaldes mayores á los sucesores, si no fueren de mucha satisfaccion.

A los corregidores, y alcaldes mayores nombrados por los vireyes, presidentes, y audiencias, y á los repartidores de obrages, y grana, donde estuvieren permitidos, no puedan tomar residencia los sucesores en sus oficios; pero si estos fueren de tanta satisfacion, suficiencia, y buenas partes, que parezcan á propósito para el ministerio, se les podrán cometer, guardando las leyes.

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