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poniendo los nombres, títulos, edad, y servicios de algunas personas particulares, á quien podamos elegir por jueces de residencia, que no residan en aquellos distritos, donde han de ejercer esta jurisdicion. (10)

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El mismo en Valladolid á 9 de octubre de 1556. Que la publicacion de residencias sea de formas que venga á noticia de los indios.

Cuando se pusieren edictos, publicaren, y pre gonaren las residencias, sea de forma que vengan á noticia de los indios, para que puedan pedir justicia de sus agravios con entera libertad. LEY XXIX.

El mismo en Lisboa á 31 de agosto de 1582. Que el término de las residencias sea sesenta dias: y si se pusieren demandas públicas scan fenecidas y sentenciadas en otros sesenta,

Ordenamos, que el término para tomar las residencias á los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes, y otros cualesquier ministros, sea sesenta dias contados desde la publicacion de los edictos, dentro de los cuales queden fenecidas, y acabadas, y si en ellos se les pusieren algunas demandas públicas, comiencen á correr sesenta dias, contados desde la presentacion de la demanda, y en este término sean fenecidas, y determinadas en difinitiva, y notificadas las sentencias. (11)

de

(10) Se mandó observar esta ley por cédula de 27 mayo.

(11) En cuanto á vireyes véase la ley 1.a de este titulo y libro.

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El emperador D. Carlos en capítulo de Instruccion año 1530. D. Felipe II en Tomar á 19 de marzo de 1581.

Que por el término de la residencia no traigan vara los alguaciles mayores y sus tenientes,

Mandamos á los jueces de residencia, que des. de la publicacion suspendan á los alguaciles mayores, y sus tenientes, por el término que duraren; para que en este tiempo no usen sus oficios, ni traigan varas, y entretanto provean otros en su lugar, que sirvan estos oficios: y si acabadas las la cual merezcan ser suspendidos, les dén licenresidencias no resultare culpa contra ellos, por cia para volver á usar.

LEY XXXI.

El emperador D. Carlos los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 26 de noviembre de 1548. Que no se tome residencia de lo que otra vez se hubiere dado.

Declaramos, que no se debe, ni ha de tomar residencia de lo que otra vez la hubiere dado la misma persona.

LEY XXXII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de junio de 1620. Que los jueces de residentin procuren averiguar los buenos y malos procedimienios de los residenciados,

Con todo desvelo, y cuidado deben los jueces de residencia saber, y averiguar los buenos, y malos procedimientos de los residenciados; paraque los buenos sean premiados, y castigados los malos: y porque todos pende de las averiguaciones, y testigos, y muchos se suelen abstener de declarar, y dar noticia de lo que saben: У otros se perjuran, y ocultan la verdad, procederán con prudencia, sagacidad, y cristiandad, cuanta requiere la investigacion de semejantes casos.

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D. Felipe II en Segovia á 7 de agosto de 1565. Que en las visitas y residencias se tome cuentas à los oficiales reales de lo librado.

En las visitas, y residencias de vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, y ministros de

hacienda, que en el mismo tiempo den las cuentas de todo lo librado por los visitados, ó residenciados, y que ellos hubieren pagado en virtud de sus órdenes, los cuales exibirán los recaudos, que de los susodichos tuvieren, con la comision, y facultad, que Nos les hubiéremos dado

Por el artículo 5 de la cédula de 24 de agosto ci-justicia se notifique á los oficiales de nuestra real tada anteriormente, se declara que á los corregidores, alcaldes mayores y subdelegados se les tomára residencia cuando haya habido alguna queja contra ellos en el consejo, audiencia ó presidente, en cuyo caso se procederá con arreglo á las leyes 19, 20 y 21, y que si no ha habido queja, se despachará solamente un despacho al distrito en que servia su empleo inmediatamente que lo deje, en que se haga saber que si alguno tenga que pedir contra el que ha cesado, lo ejecute en la audiencia en el término que se senale con arreglo á la distancia en donde se administrará justicia con calidad de que cualquiera juicios y demandas que se entablen con este motivo ban de quedar fenecidos dentro de euatro meses siguientes al dia de la presentacion, sopena de nulidad de lo que despues se actuare advierte el mismo artículo que en todas las demandas se oiga á los fiscales para que pidan de oficio lo que estimen jus

to, siendo tambien su obligacion solicitar cuando lo juzguen conveniente que se despachen en la forma ordinaria estas residencias. El art 7 de la misma cé dula manda que finalizadas las residencias de la audiencia se dé cuenta à S. M. con testimonio del último pedimento fiscal y de la sentencia definitiva que recaiga en cada juicio, sacado con citacion de la parte y del fiscal, y tambien con informe de la audiencia por real orden posterior.

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Mandamos, que todas las cuentas de repartimientos, puestos en la corona, y otros cualesquier miembros de hacienda real, no se tomen en la residencia de ningun gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, cayo cargo hubiere estado, ó estuviere su cobranza, sino que las hayan de dar, y dén en nuestras cajas reales de la cabeza de partido de aquel gobierno, corregimiento, ó alcaldía, donde las tomarán los oficiales reales de ellas, y las apelaciones, y adiciones irán al tribunal de cuentas de la provincia, y alli se ajustarán, y liquidarán, como mas convenga, y sea justo y si algunos de los puntos sobre que se apelare, ó adicionare, fuere ca. so ea que se hubiere de determinar, conforme á derecho, se vea, y determine por los oidores de la real audiencia, que conforme á lo ordenado para los tribunales de cuentas conocieren de las demas causas de aquel tribunal. Y ordenamos, que las audiencias se abstengan de conocer en las residencias de estos juicios de cuentas, sin embargo de que en ellos se introduzga su exámen por lo que toca à lo criminal, culpas y cargos, que resultaren contra los residenciados, que de esto solamente han de conocer, si no fuere conforme á lo susodicho.

LEY XXXV.

D. Felipe III en Madrid á 7 de enero de 1610. Que los jueces de residencia envien copia de los alcances à los oficiales reales.

Si en las denuncias constare de algunos alcances contra los corregidores, y alcaldes mayores, los jueces envien copia, con distincion de miembros de hacienda real, á la caja principal del distrito, dirigida á los oficiales reales, para que les tomen cuenta.

LEY XXXVI.

El mismo allí á 28 de marzo y á 7 de junio de 1620. Que los corregidores que en las residencias fueren alcanzados en hacienda, lengan las penas que esta ley declara, y para su cobranza se proceda conforme a ella.

En las cuentas, y residencias, que deben dar los corregidores, y alcaldes mayores de las Indias, de las cajas, que han sido á su cargo, suelen resultar alcances considerables, y por ser personas TOMO II.

sin caudal, y no estar bien aseguradas las fianzas que dan, se les conceden esperas con nuevas seguridades, de que resultan muchos daños, é inconvenientes, en perjuicio de nuestra real hacienda, y causa pública, para cuyo remedio, mandamos, que todos los corregidores, y alcaldes mayores, que fueren alcanzados en alguna cantidad, por haberla retenido en su poder, asi de nuestra hacienda, como de encomenderos, indios, ó doctrineros, sean condenados á perpetua privacion de oficio, y desterrados por seis años á la guerra de Chile, siendo en las provincias del Perú, ó á otra semejante en las de Nueva España, lo cual se ejecute sin remision, ni dispensacion alguna, y que habiéndose hecho excusion contra sus bienes, y no hallándolos, sé proceda contra los fiadores, y oficiales reales, que hubieren, recibido las fianzas, y contra los capitulares ante quien se hubieren dado, obligándolos à todos, que prorata paguen el alcance. Y ordenamos á los fiscales de nuestras reales

audiencias, que salgan á estas causas, y se querellen de los susodichos, y los jueces procedan, conforme á derecho, y á esta ley: y los capitulares, y oficiales reales sean condenados arbitrariamente, demas de lo susodicho, en lo que pareciere convenir, segun la cantidad, y dilacion de tiempo, no habiéndose procedido contra ellos en las residencias, ó en otro juicio.

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ciaren, hab'endo apelado las partes en tiempo, y forma para el consejo, ó audiencias, en los casos que les tocaren, las apelaciones, y conocimiento en segunda instancia, si no fuere en las cantida. des, que por derecho está dispuesto.

LEY XL.

D. Felipe II allí á 2 de noviembre de 1573. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que declara las condenaciones exequibles en resi

dencias.

Declaramos y mandamos, que las sentencias difinitivas pronunciadas en residencias sobre cohechos, baraterias, ó cosas mal llevadas, contra los gobernadores, y sus oficiales, en que la con. denacion no exceda de veinte mil maravedis, sean ejecutadas luego en las personas y bienes de los culpados; y si excediere de esta cantidad, la hayan de depositar, como se contiene en los capítulos de corregidores, y jueces de residencia, que sobre esto disponen, y se han de guardar y cumplir, sin embargo de cualesquier apelaciones, que por su parte se interpongan; y en cuanto á las otras condenaciones, que resultan de pleitos y demandas, por las sentencias pronunciadas en hubieren sido jueces entre partes, ó causas de que de oficio, diciendo haber sentenciado mal, y que hicieron de pleito ageno propio, se ejecuten hasta en cantidad de doscientos ducados, dando la parte a quien se aplicaren fianzas de estar á derecho, y pagar lo que fuere juzgado y sentensiado.

LEY XLI.

D. Felipe III en Aranjuez á 4 de mayo de 1613. Que á los jueces y ministros se les haga bueno el salario por los dias del viage.

Los jueces, alguaciles, y escribanos, que salieren de esta corte á tomar las visitas de armadas, y flotas, se les haga bueno el salario desde el dia que partieren de ella, hasta llegar á Sevilla, contando á ocho leguas por dia; y llegados alli, no les corra el salario, hasta que conste por testimonio haberse comenzado las residencias.

LEY XLII.

El mismo en Madrid á 16 de abril de 1618. Que declara de que se han de pagar los salarios á los jueces de residencia.

Ordenamos, que á los jueces de residencial sean señalados sus salarios á costa de culpados; y si no los hubiere, de gastos de justicia de la audiencia de donde salieren; y á falta de gastos, se les pague de penas de cámara, de la misma audiencia, con que habiendo gastos de justicia, sean reintegradas de lo que hubieren suplido. (12)

(12) Sobre gastos y derechos de residencias y modo de regularlos, la regla presente es la que pres cribe la cédula de 19 de octubre de 1788. Esta cédula que es una sobrecarta de la de 29 de agosto de 1768 ordena, que las audiencias en acuerdos plenos regulen los derechos con arreglo á las circunstancias del pais, de la persona comisionada, del traba

LEY XLIII.

El mismo en Aranjuez á 24 de enero de 1610. Qne á los escribanos de residencias de corregido· res se paguen sus salarios sin tocar en hacienda real.

A los escribanos que han de ir con los corre gidores á actuar en las residencias, se les paguen sus salarios á costa de culpados, y gastos de justicia; y á falta de ellos, de algun arbitrio, sin tocar en nuestra real hacienda. (13)

LEY XLIV.

D. Felipe II en Madrid à 23 de diciembre de 1595. Que el corregidor juez de residencia dé cuenta por el escribano que nombrare.

Si el corregidor, juez de residencia nombrare escribano para actuar en ella, y en las cuentas de cajas de comunidad, en caso que lo pueda hacer, sea obligado á dar cuenta por él. LEY XLV.

D. Felipe IV allí à 4 de marzo de 1634. Que sobre defraudar derechos y traer fuera de registro, se pruebe con testigos singulares.

Por las averiguaciones que se hacen en las visitas de armadas, y flotas parece que minis. tros, y personas de mucha graduacion clandestina, y ocultamente cometen delitos de defraudar los derechos, hacer cargazones, y traer hacienda sin registro; y porque suele haber falta de testigos para las contestaciones á la prueba, y condenaciones ordinarias: Declaramos y mandamos, que todos los excesos, y delitos de cargazones, fraudes de derechos, y traer hacienda sin registro en confianza, ó de otra forma, se puedan probar, y averiguar, y queden bastantemente probados, y averigados con testigos singulacomo se dispone y observa en las materias de cohechos, y guardando esta órden y regla, se determinarán, y sentenciarán por los de nuestro consejo de Indias todas las causas de esta calidad contra los generales, almirantes, ministros, oficiales de armadas, y flotas de la carrera de y Indias, y los demas comprendidos en ellas.

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jo etc. Véase la ley 17, tit. 7, lib. 3 de la R. C., y conforme á ella la audiencia de Guatemala tasó seis pesos á un oidor juez de residencia de un presidente, y ocho pesos al regente juez de residencia de otro.

:

Hay tambien cédula en la audiencia de Guatemala de 18 de diciembre de 1793 sobre que los jueces de residencia tasen sus costas y las cobren, dando despues cuenta á la audiencia para su aprobacion ó reforma siendo la audiencia juez de este incidente, asi como lo es en general de los incidentes de las residencias que tocan al consejo, por otra cédula que tambien hay en dicha audiencia de 3 de marzo de 1768, declarando que semejante conocimiento no debe embarazar por ninguna manera la jurisdiccion del juez de residencia, ni ser en contra de lo que dispone la ley 69, tit. 15, lib. 2.

(13) En el ejecutorial de la residencia del virey del Perú D. Manuel Amat de 25 de febrero de 1783, se previene no lleven los escribanos derechos de actuacion y salario simultáneamente, y que si elijen éste no se entienda ni pague en pesos ensayados.

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D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634. Acuerdo 56 de el consejo.

Que da forma en la cobranza de salarios y satisfaccion justa de los jueces visitadores de armadas y flotas.

Porque los jueces, y oficiales, que se ocupáren en las visitas de los generales, almirantes, y otros, que la deben dar de las plazas, y cargos que han ejercido en las armadas, y flotas de la carrera, no padezcan necesidad, por no tener de que cobrar sus salarios hasta que se vean, y determinen en el consejo, y ser los reos, y culpados personas, que con facilidad se ausenten respecto, de sus contrataciones, y por otras causas, y vías: Declaramos y ordenamos, que si los jueces visitadores no tuvieren plazas de asiento en la ciudad de Sevilla, puedan repartir sus salarios asignados en las comisiones entre los culpados, y cobrarlos de ellos; y si no los hubiere, avisarán al consejo, para que se les dé satisfaccion de gastos de justicia, ó en otra forina, como le pareciere: y esta misma órden se guardará en cuanto á los alguaciles, y escribanos de las visi

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lo que montare lo uno y otro se cargará desde luego à los culpados en ellas; y si Nos las cometiéremos á los jueces letrados de la casa de contratacion, ú otros, que tuvieren plaza, ú oficio de asiento en la dicha ciudad, en tal caso esperarán á que se vean, y` determinen en el consejo, donde se les señalará, y mandarà dar la satisfaccion que pareciere justo, à costa de culpados, ó de otra parte.

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sucediere, que el original se pierda en el viage, se saquen los traslados, què convenga. Y declaramos, que la residencia del gobernador de Popayan se ha de entregar, y quedar en el archivo de la real audiencia de Quito. Y mandamos, que las audiencias los hagan guardar con todo secreto, por los inconvenientes, que pueden resultar especialmente en las visitas, de saber los delatores, ó publicarse los testigos, que hubieren declarado, y apremien á los escribanos ante quien pasaren, á que los lleven, & envien á las audiencias para el efecto referido, condenándolos por la omision, negligencia, y descuido en penas arbitarias.

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D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1635, en provision de el consejo consultada. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los cargos de tratos y contratos pasen contra los herederos y fiadores, habiéndose contestacon los ministros.

Considerando, que las leyes se deben ajustar á las provincias, y regiones para donde se hacen, y que las Indias son tan distantes de estos reinos, que cuando en nuestro consejo se lleà gan ver, y determinar las visitas, ó residencias, son muertos los comprendidos en ellas, y cuanto conviene remediar los excesos de tratar,

y contratar los ministros, en que pocas veces deja de intervenir fuerza, baratería, ó fraude de hacienda real: Declaramos y mandamos, que en todas las provincias de las Indias, Islas, y Tierra-Firme del mar Océano, los cargos de tratos, y contratos de todos los ministros, que nos sirven, y sirvieren, asi en plazas de asiento, como en otros oficios, y cargos temporales de paz, ό de guerra, cuentas, y administracion de nuestra real hacienda, y en otra cualquier forma, sin escepcion de personas, hayan de pasar, y pasen contra sus herederos y fiadores, por lo tocante á la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, aunque sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el consejo, ó por otro tribunal, ó juez competente se diere contra los culpados, como hayan estado vivos al tiempo que se les dieron los cargos, que es cuando parece, que en semajantes juicios se hace contestacion de la causa, y se les da luz, y lugar, para que puedan satisfacer, decir, alegar, y probar en su defensa, y descargo, lo que que les convenga. Y es nuestra voluntad, que asi se guar. de, cumpla y ejecute, sin embargo de cualesquier leyes, cédulas, ordenanzas, y opiniones, que haya en contrario, las cuales desde luego derogamos, y damos por ningunas, y de ningun valor, y efecto, en cuanto à esto toca, quedándose en su fuerza y vigor para en lo demas en ellas contenido. (14)

Que con las visitas y residencias se envien me. moriales de comprobaciones, ley 41, tit. 34, lib. 2.

(14) Mándase de nuevo observar esta ley por real cédula de 7 de mayo de 1760.

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1

mismos jueces, que hubieren tomado las visitas, para que hagan las cobranzas, y habiendo cumplido con esto, se les dén las ayudas de costa, que es costumbre, y se practica, lo contenido en la ley 22, tit. 3, lib. 2. En la comision para visitar la casa de Sevilla, se comprende el consulado, ley 58, tit. 6, lib. 9.

Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres, ley 6, tit. 2, lib. 3. Que de las sentencias del consejo pronunciadas en juicio de residencia, no haya suplicacion, si no en casos de privacion, 6 pena corporal, y en el de visita se prohibe indistintamente, ley 31, tit. 12, de este libro. Véanse las leyes 11, 16, y 17, tit. 1, lib. 7. Por acuerdo del consejo de 7 de Setiembre de 1650, auto 157, esta ordenado, que en cuanto a las cobranzas de condenaciones que resultan de las visitas de armadas, y flotas, se guarde la orden, y práctica antigua, y en su conformidad'se cometan, y remitan á los

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