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D. Felipe II en Madrid á 24 de diciembre de 1580. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios sean favorecidos y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares.

Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar á los vireyes, presi. dentes y audiencias el cuidado de mirar por ellos y dar las órdenes convenientes para que sean amparados favorecidos y sobrellevados, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia Ini vejacion, quedando esto de una vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de esta Recopilacion, que les fa vorecen, amparan y defienden de cualesquier agravios, y que las guarden y hagan guardar may puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostracion á los transgresores. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos, que por su parte lo procuren 'como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios y prerogativas, y tengan en su proteccion. (1)

LEY II.

D. Fernando V y doña Juana en Valbuena á 19 de octubre de 1514, y en Valladolid á 5 de febrero de 1515. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 22 de octubre de 1556.

Que los indios se puedan casar libremente, y ninguna orden real lo impida.

Es nuestra voluntad, que los indios é indias tengan, como deben, entera libertad para casar. se con quien quisieren, asi con indios, como con naturales de estos nuestros reinos, ó españoles nacidos en las Indias, y que en esto no se les pon

(1) En fuerza de esta ley 1.a los presidentes y gobernadores nombraban en los partidos personas de crédito y representacion que defendian los negocios de los indios en los tribunales, Pero por cédula de 11 de marzo de 1751 se declaró que es:o correspondia á los fiscales del crímen, sin salario donde los hubiere habido, ó donde fuesen necesarios á juicio del acuerdo, y con obligacion de dar cuenta á este de los que nombrasen.

Véase el decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 5 de enero de 1811.

Véase este decreto á fólio 45, título 1.° de la coleccion.

TOMO II.

ga impedimento. Y mandamos, que ninguna orden nuestra que se hubiere dado, ó por nos fue⚫ re dada, pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios é indias con españoles ó españo. las, y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisieren, y nuestras audiencias procuren que asi se guarde y cumpla,

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1

1

Algunos encomenderos por cobrar los tributos que no deben los indios solteros hasta el tiempo señalado, hacen casar á las niñas sin tener edad legítima, en ofensa de Dios nuestro Señor, daño á la salud é impedimento á la fecundidad. Y por que esto es contra derecho y toda buena razon, mandamos a nuestras reales audiencias y justicias, que juntamente con los prelados eclesiásticos de sus distritos provean lo que mas con. venga, castigando á los transgresores, de forma que cesen tan graves inconvenientes. Y encargamos à los prelados que se interpongan y procuren el remedio, (2)

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LEY V.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemi got bernadores en Madrid á 17 de diciembre de 1551.

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Cuando algun español tuviere hijos en india con quien se hubiere casado, si quisiere traer Que ningun caviq te ni indio, aunque sean infie consigo estos reinos á la india y a sus hijos, ó á á

les, se case con mas de una muger. Ningun cacique ni otro cualquier indio, aunque sea infiel, se case con inas de una muger: y no tenga las otras encerradas ni impida casar con quien quisieren.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de setiembre de 1628. Que los indios no puedan vender sus hijas para contraer matrimonio,

Usaban los indios al tiempo de su gentilidad vender sus hijas á quien mas les diese para ca sarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimo nios con libertad por hacer las indias la volun tad de sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando ala amor y lealtad del matrimonio, viviendo en perpétuo aborrecimiento con inquietud de los pueblos: Ordenamos y mandamos, que ningun indio ni india reciba cosa alguna en inucha ni en poca cantidad ni en ser vio ni en otro género de paga en especie del indio que se hubiere de casar con su hija, pena de cincuenta azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de república y restituir lo que llevó para nuestra cámara, y si fuere indio principal que de por mazegual, y los indios que fueren justicias lo ejecuten, y el gobernador y X. el gobernador y justicia inayor de la provincia lo haga ejecutar en los negligentes, ó se le hará cargo en su residencia.

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Mandamos, que la india casada vaya al pueblo de su marido, y resida en él, aunque el inamarido ande ausente ó haido; y si enviudare, pueda quedarse en el mismo pueblo del marido, ó volverse á su natural, como quisiere, con que deje los hijos en el pueblo de su marido, habiéndolos criado por lo menos tres años. Y porque el modo de poblaciones de la nacion Guarani del Paraguay, es que cada cacique esté con sus sugetos en un galpon grande, ordenamos que el indio y la india scan de una reduccion; pero si fueren de diferentes caciques, la madre pueda tener los hijos consigo hasta que se casen. Y declaramos que la india que se casare siga á su marido, aanque se haya casado persuadida ó inducida por el indio, de suerte que esta ley se guarde sin escepcion ninguna.

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la india dijere que quiere venir con ellos, el go. bernador de la provincia la haga parecer ante sí,

y

siendo su voluntad de venir con sus hijos los deje y consienta, que libremente lo puedan hacer, y traerlos; y si quisieren pasar á otra parte, ó provincia de las Indias, no se les ponga impe

dimento.

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios no se dívidan de sus padres. Los indios solteros, que estavieren divididos de sus padres, mandamos que se reduzgan, y junten à un pueblo, ó reduccion. LEY X.

1

2

El mismo allí,

1

Que los hijos de indias casadas sigan el pueblo de su padre, y los de solteras el de la madre!

Por el daño que se ha esperimentado de admitir probanzas sobre filiaciones de indios, y ser conforme a derecho: Declaramos, que los indios, hijos de indias casadas, se tengan, y reputen por del marido, y no se pueda admitir probanza en contrario, y como hijos de tal indio, hayan de seguir el pueblo del padre, aunque se diga, que, son hijos de español, y los hijos de indias solteras sigan el de la madre. -1 Y 291 LEY

XI.

nebo D.. Carlos II y la reina gobernadora, os Que los indios puedan poñer å 2 sus hijos å oficiosi 6207979 mientras no tributaren, 101,

Ordenamos, que los indios, que quisieren poner á sus hijos á oficios, mientras no fueren de edad de tributar, ó á sus hijas á ser enseñadas en otro ejercicio, lo puedan hacer donde, y cómo quisieren, y que nadie se lo impida..

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Si constare, que los indios se han ido á vivir de unos lugares á otros de su voluntad, no los impidan las justicias, ni ministros, y déjenlos vivir, y morar alli, excepto donde por las reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los encomenderos.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gobernador en Talavera á 28 de enero de 1541. D. Felipe II en Madrid à 23 de marzo y á 19 de diciembre de 1568. Véase la ley 29, tit. 12 de este libro.

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Prohibimos, y espresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é islas del mar Océano, de cualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos reinos, ni à otras partes de aquellas provincias, indios, ni indias, aunque sea con licencia nuestra, ò de nuestros gobernadores, ó justicias; y aunque los indios, é indias digan, que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los trajere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor, ú ayuda, caiga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes, á nuestra camara, juez que lo sentenciare, y denunciador, y destierro perpétuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los indios à las provincias, é islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos, que así se ejecute en sus personas, y bienes, sin daotra sentencia, ni declaracion, y revocamos, y mos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer

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Sin embargo de estår prohibido venir, ó traer indios à estos reinos, se ha experimentado grande esceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandainos,' que todos los indios, é indias, que hubiere, y vinieren á estos reinos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los presidentes, y jueces oficia les de la casa de contratacion de Sevilla les dén licencia, y de

penas

de cámara de la casa se les de, y pague lo necesario para su flete, y matalotaje, hasta volver á sus tierras, no constando quien los trajo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro consejo de Indias.

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Habiendo hecho particular examen sobre si aun en la mas perfecta lengua de los indios se pueden esplicar bien, y con propiedad los misterios de nuestra Santa Fé catolica, se ha reconocido, que no es posible sin cometer grandes disonancias, é imperfecciones, y aunque están fundadas cátedras, donde sean enseñados los sacerdotes, que hubieren de doctrinar á los indios, no es remedio bastante, por ser mucha la variedad de lenguas. Y habiéndo resuelto, que convendrá introducir la castellana, ordenamos, que á los indios se les pongan maestros, que enseñen á los que voluntariamente la quisieren aprender, como les sea de menos molestia, y sin costa: y ha parecido, que esto podrian hacer bien los sacrista

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D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Véase la ley 3, tit. 5 de este libro.

Que los indios infieles reducidos á los cinco años se procuren introducir en el trabajo.

Aunque no han de ser compelidos á mitas, ni tasas los indios recien convertidos, por el tiempo, que está dispuesto, es bien, que por lo menos desde los cinco años de su reducción vayan entendiendo en lo susodicho por medios suaves,

y aficionándose á ganar jornales, y trabajar para esto: y que asi mismo conozcan el modo de gobierno político de los indios antiguos, dándoseles alcaldes, fiscales, y otros oficiales de justicia. LEY XXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid a 5 de junio, y en Monzon á 11 de julio de 1552. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que los indios se empleen en sus oficios, labranzas y ocupaciones, y anden vestidos.

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Los indios, que fueren oficiales, se ocupen, y entiendan en sus oficios, y los labradores en cultivar, labrar la tierra, y hacer sementeras, procurando, que tengan bueyes con que alivien el trabajo de sus per onas, y mantenimientos para su propio sustento, venta, y cambio, con otros: y los que no se ocuparen en ninguna de las cosas susodichas, se podrán aplicar al trabajo en obras, y labores de las ciudades, y campos, y siendo necesario, sean compelidos á no estar ociosos, pues tanto importa á su vida, salud, y conserva

(5) Por una real cédnla espedida á representacion del arzobispo de Méjico con fecha de Aranjuez á 10 de mayo de 1770 se manda guardar esta ley.

Este negocio se trató mas de intento en el Perú desde el año de 78, en que por cédula de 28 de enero de dicho año se mandó tratar sériamente de estos establecimientos. La audiencia de Charcas dudó y consultó si podria emplear los réditos de los capitales que tienen algunos pueblos en la caja general; y se resolvió «que para la dotacion de maestros se apliquen las fundaciones donde las hubiere, y el resto lo paguen los bienes de comunidad, y los presidentes y audiencias cuiden de las elecciones de maestros y su dotacion. Esto es lo que espresa la cédula de 5 de noviembre de 1782.

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El emperador D. Carlos en Burgos à 6 de setiembre de 1521. En Valladolid á 6 de junio de 1523. En Toledo á 21 de mayo de 1534.

Que entre indios y españoles haya comercio libre á contento de las partes.

El trato, rescate, y conversacion de los indios con españoles, los unirán en amistad, y comercio voluntario, siendo á contento de las partes, con que los indios no sean inducidos, atemorizados, ni apremiados, y se proceda con buena fé, libre, y general para unos, y otros, y no se puedan rescatar, ni dar á los indios armas ofensivas, ni defensivas, por los inconvenientes que pueden resultar; y el que contra voluntad de los indios, en su descubrimiento, ó despues en otra forma, contra el tenor de esta ley, hiciere el contrato, incurra en pena de todo lo que asi rescatare, ó hubiere por esta razon, y mas la mitad de todos sus bienes para nuestra camara, juez, y nunciador.

LEY XXV.

de

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 12 de mayo de 1551. Don Felipe II en el Pardo á 30 de enero de 1567. Que los indios puedan libremente comerciar sus frutos y mantenimientos.

Acontece, que las justicias, regidores, y encomenderos de indios no les consienten comerciar con libertad los mantenimientos, y otras cosas, que traen á las ciudades, con pretesto de buen gobierno, ó porque son de sus encomien

das, en que los indios reciben muchas vejaciones, y daños, con fuerza, y violencia, no pudiendo disponer de sus frutos, y mantenimientos, y algunas veces se los quitan, habiendo de sustentar á sus mugeres, é hijos: Ordenamos á nuestras audiencias, y justicias, que no permitan estos agravios, y los dejen vender libremente, y sin impedimento sus bienes, y frutos.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Valladolid á 24 de noviembre de 1601.

Que se procure que los indios sean acomodados en los bastimentos y cosas que compraren. Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias, y justicias de las Indias, que pues los naturales de la tierra son gente necesitada, tengan particular cuidado con que sean acomodados en los precios de bastimentos, y otras cosas, asi en los asientos de minas, como en otras partes, y labores, tasándolos con justicia, y moderacion, y que los hallen mas baratos que la otra gente, en atencion á su pobreza, y trabajo, y castiguen los escesos con deinostracion.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de mayo, y á 23 de julio de 1571. En San Lorenzo á 6, y en Madrid á 18 de mayo de 1572.

Que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia.

que

Cuando los indios vendieren sus bienes raices y muebles, conforme a lo que se les permite, traiganse á pregon en almoneda pública, en presencia de la justicia, los raices por término de treinta dias, y los muebles por nueve dias; y lo de otra forma se rematare sea de ningun valor y efecto; y si pareciere al juez, por justa causa abreviar el término en cuanto á los bienes muebles, lo podra hacer. Y porque los bienes, que los indios venden ordinariamente, son de poco precio, y si en todas las ventas hubiesen de preceder estas diligencias, sería causarles tantas costas, como importaria el principal: Ordenamos, que esta ley se guarde, y ejecute en lo que excediere de treinta pesos de oro comun, y no en menor cantidad; porque en este caso bastará que el vendedor indio parezca ante algun juez ordinario á pedir licencia para hacer la venta; y constàndole por alguna averiguacion que es suyo lo que quiere vender, y que no le es dañoso enagenarse de ello, le dé licencia, interponiendo su autoridad en la escritura, que el comprador otor. gare, siendo mayor, y capaz para el efecto.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 2 de marzo de 1552. D. Felipe II allí á 26 de abril de 1563.

Que los indios puedan hacer sus tiangues y vender en ellos sus mercaderias y frutos.

No se prohiba à los indios hacer los tiangues, y mercados antiguos en sus pueblos, ni consienta que reciban agravio, ni molestia de los españoles, ni otras personas, aunque sea con pretesto de que vayan á vender á las ciudades sus merTOMO II.

caderías, mantas, gallinas, maiz, y otras cosas,
que es novedad, de que resulta daño, y vejacion
LEY XX IX.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en
Valladolid a 12 de mayo de 1551. D. Felipe III en
Aranjuez à 26 de mayo de 1609, capítulo 22.
Que no se haga concierto sobre el trabajo y grange-
ria de los indios.

Mandamos, que los españoles
los españoles no hagan con-
ciertos con calpizques, ni mayordomos en cuar-
ta, ni quinta, ni otra cuota parte de ninguna
cosa, que los indios trabajaren, y grangcaren: y el
que contraviniere, incurra por el mismo caso, la
primera vez en dos mil pesos de oro para nues-
tra cámara, y fisco, y la segunda sea desterrado
de la tierra por dos años, demas de la d.cha pena.
LEY XXX,

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Madrid á 14 de mayo de 1546.

Que los encomenderos no sucedan en las tierras va-
cantes por muerte de los indios.

Los encomenderos no puedan suceder en las tierras, y heredamientos, que hubieren quedado vacantes por haber muerto los indios de sus encomiendas sin herederos, o sucesores, y en ellas sucedan los pueblos donde fueren vecinos, hasta en la cantidad, que buenamente hubieren menester para paga, y alivio de los tributos, que les fueren tasados, y algunas mas, y las otras que sobraren se apliquen á nuestro patrimonio real.

LEY XXXI.

D. Fernando V y doña Isabel en Granada á 17 de setiembre de 1501. El emperador D. Carlos á 16 de febrero de 1536, y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II a 25 de enero de 1563, y á 10 de diciembre de 1566, y á 18 de febrero de 1567, y á 1.o de marzo de 1570. Que no se puedan vender armas á los indios, ni ellos las tengan.

Ordenamos y mandamos, que ninguno venda, ni rescate armas ofensivas, ni defensivas á los indios, ni á alguno de ellos; y cualquiera que lo contrario hiciere, siendo español, por la primera vez pague diez mil maravedis, y por la segunda pierda la mitad de todos sus bienes para nuestra camara, y fisco, y la pena corporal sea á nuestra merced, de las cuales dichas penas pecuniarias, la persona que lo acusare haya para si la cuarta parte, y la justicia que lo sentenciare otra cuarta parte; y si fuere indio, y trajere espada, puñal, ó daga, ó tuviere otras armas, se le quiten, y vendan, y mas sea condenado en las demas penas, que á la justicia pareciere, excepto algun indio principal, al cual permitimos, que se le pueda dar licencia por el virey, audiencia, ó gobernador para traerlas.

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