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nan, que les dejen, ó à la iglesia toda, ó la mayor parte de sus haciendas, aunque tengan herederos forzosos, exceso muy perjudicial, y contra derecho: Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que provean, y den las órdenes convenientes, para que los indios no reciban agravio, y tengan entera libertad en sus disposiciones, sin permitir violencias. Y encargamos á los prelados eclesiásticos, que no lo consientan, guardando la ley 9, tit. 13, lib. 1. (6)

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de julio de 1568. En Córdoba á 1.o de marzo de 1570.

Que los indios no puedan andar á caballo. Prohibimos, que los indios anden à caballo, y mandamos á las justicias, que asi lo hagan guar. dar y ejecutar sin remision alguna.

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Fl mismo allí á 15 de mayo de 1594 D. Felipe IV á 5 de abril de 1637, y en 6 de junio de 1640. Véase la ley 26, tit. 1.o, lib. 7.

Que no se pueda vender vino á los indios. Ordenamos, que en los lugares y pueblos de indios no entre vino, ni se les pueda vender, y los alcaldes mayores y corregidores no contravengan a las órdenes dadas, ni por su cuenta, ó interposicion de otras personas lo hagan comerciar, por el grave daño, que resulta coutra la salud, y conservacion de los indios, y los vireyes y audiencias castiguen estos excesos, con el rigor, y demostracion que conviene.

(6) Véase la ley 9, tit. 13, lib. 1.o y su nota.

LEY XXXVII.

El einperador D. Carlos en Toledo á 24 de agosto, de 1529. El mismo y el príncipe gobernador en Valladolid á 24 de enero de 1545. D. Felipe III à 3 de octubre de 1607. D. Carlos II y la reina gobernadora. Los mismos en Madrid á 6 de julio de 1672.

Sobre la bebida del pulque usada por los indios de la Nueva España.

Usan los indios de la Nueva España de una bebida, llamada pulque, que destilan los magueyes, plantas de mucho beneficio para diferen. tes efectos, y aunque bebida con templanza se podria tolerar, porque ya estan acostumbrados a ella, se han experimentado notables daños, y perjuicios de la forma con que la confeccionan, introduciéndole algunos ingredientes nocivos á la salud espiritual y temporal, pues con pretexto de conservarla, y que no se corrompa la mezclan con ciertas raices, agua hirviendo y cal, con que toma tanta fuerza, que les obliga à perder el sentido, abrasa los miembros principales del cuerpo, y los enferma, entorpece y mata con grandísima facilidad; y lo que mas es, estando enagenados, cometen idolatrías, hacen ceremonias y sacrificios de la gentilidad, y furiosos traban pendencias, y se quitan la vida, cometiendo muchos vicios carnales, nefandos, é incestuosos, con que han obligado á que los prelados eclesiásticos fulminen censuras; y por autos y acuerdos del virey, y real audiencia, se prohiba. Y Nos, en atencion á extirpar tantos vicios, y quitar la ocasion de cometerlos, por lo que deseamos el bien espiritual y temporal de los indios, y aun de los españoles, que tambien la usan: Ordenamos y mandamos, que en el jugo simple, y nativo del maguey no se pueda echar ningun género de raiz, ni otro ningun ingrediente, que le haga mas fuerte, càlido, y picante, asi por inmixtion, destilacion, ó infusion, como por otra cualquiera forma, que cause estos, ó semejantes efectos, aunque sea á título de preservarla de destemplanza, ó corrupcion. Y ordenamos á los vireyes y audiencia de Méjico, que velen con particular cuidado sobre el cumplimiento de esta nuestra ley, y no permitan mas pulquerías, sitios, ni partes donde se venda, que las del número, y hagan guardar las ordenanzas, que para este fin hubieren hecho, por via de buen gobierno, imponiendo las penas convenientes, con que no sean pecuniarias. Y porque despues llegó á nuestra no. ticia, que el virey, y acuerdo de lagreal audieucia de Méjico, en 23 de julio de 1671, formaron unas ordenanzas sobre el uso de esta bebida, y contribucion, que de ella resulta, con ocho capítulos, las cuales vistas por los de nuestro consejo con la atencion y cuidado, que pide la importancia, y gravedad de la materia, ha parecido aprobarlas, con calidad de que el número de las pulquerías no exceda de treinta y seis, y que de estas las veinte y cuatro sean para hombres, y las doce para mugeres, y la visita de todas se reparta por cuarteles, y la hagan los alcaldes del crímen, corregidor, y demas justicias, y que los ministros inferiores solo puedan hacer las denunciaciones, y las justicias substancien, y determinen las causas, poniendo todo cuidado, y desvelo. Y encargamos y mandamos al virey, Y

audiencia, que atiendan mucho sobre el remedio de estos abusos, y hagan observar precisa y, puntualmente lo dispuesto por las dichas ordenanzas, castigando con toda severidad, y demostracion á los transgresores, de suerte que el ejem. plo sirva de escarmiento á otros, y se quite, y cese en su ejercicio el conservador nombrado al arrendador, ó asentista de la contribucion.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de noviembre de 1576. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 63, tit. 16 de este libro.

Que no se consientan bailes d los indios sin licencia del gobernador, y sean con templanza y honestidad.

No se consientan bailes públicos, y celebridades de los indios sin licencia del gobernador, y estos no sean en las estancias, y repartimientos, ni en tiempos de cosechas, y en ninguna ocasion se permita, que en juntas, y festejos se desconcierten, y destemplen en la bebida pues se han experimentado muchos excesos, y deshonestidades de semejantes juntas.

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Que los vireyes de Nueva España honren y favorezcan a indios de Tlaxcala ya su ciudad pública.

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Teniendo consideracion á que los indios de Tlaxcala fueron de los primeros que en la Nueva España recibieron la Santa Fé Católica, y nos dieron la obediencia, y á que los vireyes los llaman para entierros, honras, y exequias de prín. cipes, reseñas, socorros, y ayudas en las necesidades que se ofrecen, y otros actos públicos: Es nuestra voluntad, y mandamos á los vireyes, que tengan particular cuidado de los honrar, y favorecer, y llamarlos en las ocasiones de nuestro real servicio, y mucha cuenta con su ciudad, y república, para que viendo los demas la merced nos sirvan con la misma les hacemos que fidelidad.

LEY XL.

El mismo en Madrid á 26 de abril de 1563. En Barcelona á 10 de mayo de 1585.

Que se guarden las ordenanzas de Tlaxcala, Los principales, y caciques de las cuatro cabeceras de Tlaxcala nos suplicaron por merced, que se les guardasen sus antiguas costumbres para conservacion de aquella provincia, ciudad, y república, conforme á las ordenanzas dadas por el gobierno de la Nueva España el año de mil quinientos y cuarenta y cinco, confirmadas por provision real. Y porque son muy justas, y convenientes, y hasta ahora han estado en observan. cia y mediante ellas son bien gobernadas, y la ciudad se halla quieta, y pacífica, de nuevo las aprobamos, y confirmamos, y mandamos que se guarden, cumplan, y ejecuten por nuestros vireyes, audiencias, y justicias, y que no consientan que en todo su contenido se contravenga en ninguna forma.

LEY XLI.

El mismo en Poblete á 17 de abril de 1585.

Que el alcalde mayor de Tlaxcala se intitule gober

y

que

nador.

Haciendo particular memoria del buen celo, fidelidad, tienen á nuestro servicio los indios de Tlaxcala, á imitacion de sus pasados, y á que es aquella ciudad la mas principal de la Nueva España: Es nuestra voluntad, y mandamos, que el alcalde mayor se intitule gobernador, y esta forma se guarde en los títulos despachados por Nos, ó nuestros vireyes, á los cuales ordenamos, que tengan mucho cuidado de provcer en este cargo sugetos de calidad, experiencia, y ́ bondad, antiguos en la tierra, y vecinos de la ciudad de Méjico.

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El mismo allí.

Que no se consientan estancos de vino y carnecerias en Tlaxcala.

Es nuestra voluntad, que en la ciudad, y provincia de Tlaxcala no haya estancos de vino, ni carnicerías, y que estas se rematen en la di. cha ciudad ante la justicia, y regimiento, como se acostumbra en las ciudades de estos reinos. Y mandamos al virey, y audiencia de la Nueva España, que por ninguna causa, ni razon los consienta poner.

LEY XLIV.

El mismo en Lisboa á 10 de diciembre de 1582. Y en Denia á 15 de febrero de 1591.

Que los indios de Tlaxcala no sean apremiados á servir en otra parte.

Por nuestra real cédula, dada el año de mil y quinientos y treinta y nueve se prometió á los indios de Tlaxcala, que pasados cuatro años, no sirviesen mas à los vecinos españoles de la ciudad de los Angeles, y se confirmó el de mil quinientos y sesenta y tres, por los servicios que hicieron en la pacificacion de aquellas provincias; y porque es justo que se les guarde y cumpla: Mandamos, que el virey no apremie, ni permita que los indios de esta provincia sean obligados á servir, en el valle de Atrisco, ciudad de los Angeles, ni otra parte alguna.

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El mismo en Aranjuez á 10 de mayo de 1583. Que a los indios de Guazalco se les guarden sus privilegios y sean favorecidos.

Todas las preeminencias, franquezas, y libertades concedidas por Nos á los indios del pueblo de Guazalco, se les guarden y cumplan en la forma contenida en los privilegios, cédulas, cartas, y otros cualesquier despachos, porque nuestra voluntad es, que en nada reciban agravio, y en todo sean amparados, y favorecidos. LEY XLVII.

D. Felipe III en Valladolid á 19 de abril de 1605. En San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se conserve el juzgado de los indios en Mejico, y donde estuviere fundado.

Hase reconocido por muy conveniente, y necesario el juzgado general de los indios de Méjico, para el huen gobierno, y breve despacho de sus negocios. Y mandamos, que se conserve, y sustente, con que si de lo que se sacare al año del medio real, que cada indio paga para salarios, y gastos de él, sobrare alguna cantidad, se aplique al siguiente, y cobre menos en él, y tan

to mas resalte en beneficio de la caja donde se re-
cogiere, para los buenos efectos de sus comani-
dades, y el virey elija por asesor para este juz-
galo á un oidor, ó alcalde del crimen, el que le
pareciere mas á propósito, y conveniente, con
solos cuatrocientos pesos de oro comun de sala-
rio en cada un año, que se han de pagar de lo
que resultare del medio real, y donde estuviere
fundado este juzgado por órdenes nuestras,
tambre legítima, se guarde, y contiúe.
ó cos-
LEY XLVIII.

El emperador don Carlos en Talavera á 31 de mayo
de 1541.

Que los vireyes y gobernadores provean que

los na

vegantes y caminantes no lleven indias. Los que navegan, y caminan por mar, ó tierra suelen llevar mugeres indias casadas, y solteras, en que Dios Nuestro Señor es deservido, y peligra la honestidad. Y porque es justo probibir este exceso, mandamos a los vireyes, y gobernadores, que provean del remedio conveniente, de forma que se escase todo mal ejemplo. Que los vireyes, y presidentes informen del tratamiento, y estado de los indios, ley 15, tit. 14, lib. 3.

Que las justicias no consientan matar indios
para enterrar con sus caciques, ley 15, tit.
7, de este libro.

Que a los indios amancebados no se les lleve
la pena
del marco, ley 6, tit. 8, lib. 7.

TITULO SEGUNDO,

De la libertad de los indios,

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Granada á 9 de noviembre de 1526. En Madrid á 2 de agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de enero de 1532. En Madrid á 5 de noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de octubre de 1548.

Que los indios sean libres y no sujetos á servidumbre.

ό

En conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun adelantado, gobernador, capitan, alcaide, ni otra persona, de cualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar indios naturales de nuestras Indias, Islas, Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las islas, y tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los inatár, prender, ó cautivar; excepto en los casos, y naciones, que por

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de

al

las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por cuanto todas las licencias, y claraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estavieren recopiladas, y las que se dieren, éhicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa, á ella, y rescate de aquellos, que otros indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras, que entre si tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda topor esclavo á ningun indio, ni tenerle por tal, mar, aprender, ni ocupar, vender, ni cambiar con título de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro algano, ni por otra cualquier causa, aunque sea de los indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivo, ó tiene por esclavo algun indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes, aplicados á nuestra càmara, y fisco, y el indio, ó indios sean luego vueltos, y restituidos á sas propias tierras, y

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 6 de noviembre de 1538. El cardenal Tavera gobernador en Fuensalida à 26 de octubre de 1511. D. Felipe II á 8 de febrero de 1588. Que los caciques y principales no tengan por esclavos á sus sujetos.

Prohibimos y defendemos á los caciques, y principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los españoles podérselos comprar, ni rescatar, y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los indios, que asi fueren tenidos, vendidos, ó cambiados.

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LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1629 Que los indios del Marañon llevados a los puertos de lus Indias, sean puestos en libertad. Algunos navios llegan à las Indias despachados por el gobernador del descubrimiento del Marañon, con indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos, que las audiencias y gobernadores no los adinitan sin especial licencia nues tra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad.

LEY V.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 7 de julio de 1550. El mismo y la princesa gobernadora allí á 21 de setiembre de 1556.

Que los indios del Brasil ó demarcacion de Portugal sean libres en las indias.

Lo resuelto acerca de la libertad de los indios, se entienda, guarde y ejecute, aunque sean del Brasil, o demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de setiembre de 1628. Que se procure castigar á los que de la Villa de San TOMO II.

Pablo del Brasil van á cautivar indios del Paraguay.

Los portugueses de la villa de San Pablo, pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas reducciones de indios de la provincia del Paraguay, contra toda piedad cristiana van cada año cautivar los indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato y exceso cometido en deservicio de Dios Nuestro Señor, ordenamos y mandamos à los gobernadores del rio de la Plata y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprender y castigar con gran demostracion a los delinquentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la ejecucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan, sar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias.

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D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en Tucuman y Rio de la Plata no se vendan llaman de rescates. ni compren los indios que

Es costumbre entre los indios guaycuries de Tucuman, rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros, que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras naciones, y aun los españoles perdidos han sacado, y hurtado indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos, que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra cámara, juez y denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse ni de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, pueblo, aunque el indio quiera; y cualquier español, ó mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de bajo estado, sea condenado en seis años de galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el reino de Chile; y al negro, ó mulato, se le imponga la dicha pena de galeras.

LEY VIII.

El mismo allí.

Que la prohibicion de esclavitud se entienda con los indios aprisionados en Malocas.

Ordenamos, que la prohibicion general de esclavitud en les indios, se guarde y cumpla tambien en las provincias de Tucuman, rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra cualquier forma.

LEY IX.

D. Felipe II allí á 7 de noviembre de 1574. D. Felipe IV allí á 26 de marzo de 1631.

Que se nombre un ministro ó persona de satisfaccion que conozca de la libertad de los indios. Mandamos, que ningun español pueda tener indio esclavo por ninguna casa en Filipinas, 57

aunque el indio lo haya sido de otros indios, ó españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas islas, y otras partes se ha entendido, que estan fuera de su libertad muchos indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por inuchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los vireyes y presidentes de todas las reales audiencias nombren un ministro, ú otra persona de satisfaccion, y bnena conciencia, que visite, y conoza de estas causas en cada provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga à los indios en su libertad natural, sin embargo de cualquiera posesion.

LEY X.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Monzon de Aragon 11 de agosto de 1552. Que los corregidores y alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los indios, den cuenta à las

audiencias, y los fiscales sigan las causas.

No conviene, que los corregidores, y alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los indios, dén cuenta á las audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuida do y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37, tit. 18, lib. 2.

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No se puedan prestar los indios, ni pasar de unos españoles á otros, ni enagenarlos por via de venta, donacion, testamento, paga, trueco, ni en otra forma de contrato, con obrajes, gana dos, chacras, minas, ó sin ellas, y lo mismo se entienda en todas las haciendas de esta calidad, ó de otros géneros, que se beneficiaren con indios,

que libre y voluntariamente acudieron á su labor, y beneficio, ni se haga mencion de los dichos indios, ni de su servicio en las escrituras, que otorgaren los dueños de heredades, y haciendas referidas, ni en otra forma alguna, porque son de su naturaleza libres, como los mismos espa ñoles, y asi no se han de vender, mandar, donar, ni enagenar con los solares donde estuvieren trabajando, sin distincion de los que son de mita, ó acuden voluntariamente á trabajar en ellos: y el que á esto contraviniere, si fuere de baja condicion, incurra en pena de vergüenza pública, y destierro perpétuo de las Indias, ora compre, ó venda, ó reciba, ó done los indios en alguna de las formas susodichas: y si tuviere calidad, ó estado, que no permita la ejecucion de estas penas, sea condenado en perdimiento de los dichos indios, y quede incapaz de recibir ningun repartimiento de este género, y pague mas dos mil ducados, aplicados por tercias partes, las dos para

el juez, y denunciador, y la tercera para los indios,

contenidos en la escritura, ó contrato y desde luego anulamos, y revocamos las dichas escrituras, y las damos por ningunas, y de ningun valor, y efecto y lo mismo sea, y se aarde en

cualquiera de los casos referidos, aunque no intervengan escrituras, y los escribanos ante quien pasaren sean privados de sus oficios, y paguen dos mil ducados, aplicados en la misma forma, y las justicias, que disimularen algun delito de estos, incurran en pena de otra cantidad, con la misina aplicacion, y en destierro de las Indias. LEY XII.

D. Felipe II á 4 de julio de 1570. D. Felipe III en Madrid á 29 de mayo de 1620.

Que dispone sobre la libertad ó esclavitud de los mindanaos.

Al distrito de las Islas Filipinas, y sus confines son adyacentes las de Mindanao, cuyos naturales se han rebelado, tomado la secta de Mahoma, y coufederándose con los enemigos de esta corona, y hecho muy grandes daños à nuestros vasallos, y para facilitar su castigo ha parecido eficaz remedio declarar por esclavos á los que fue. ren cautivos en la guerra: Mandamos, que asi se haga, procediendo con tal distincion, que si los mindanaos fueren puramente gentiles, no sean dados por esclavos, y si fueren de nacion, y naturaleza moros, y vinieren á otras islas á dogmatizar, ó enseñar su secta mahometana, ó hacer guerra á los españoles, ó índios, que están sujetos á Nos, ó á nuestro real servicio, en este caso puedan ser hechos esclavos; mas á los que faeren indios, y hubieren recibido la secta no los harán esclavos, y serán persuadidos por lícitos, y buenos medios, que se conviertan á nuestra santa fé católica.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 25 de enero de 1569. Que los caribes que fueren á hacer guerra á las Islas, se hagan esclavos, como se ordena.

Tienen licencia los vecinos de las islas de Bar

lovento para hacer guerra á los indios caribes, que

las van á infestar con mano armada, y comen carne humana, y pueden hacer sus esclavos á los que cautivaren, con que no sean menores de catorce años, ni mugeres de cualquiera edad; Manda. mos, que asi se ejecute, guardando las instruc ciones, que diere la audiencia de Santo Domiago para mas justificacion.

LEY XIV.

D. Felipe III en Ventosilla á 26 de mayo de 1608 D. Felipe IV en Aranjuez á 13 de abril de 1625. En Madrid a 9 de abril de 1662, y a 1.° y 5 de agosto de 1663. D. Carlos II y la reina gobernadora. Sobre la libertad de los indios de Chile, y que a ella sean restituidos.

Habiéndose intentado todos los medios posibles para reducir á los indios naturales de las provincias de Chile al gremio de la Santa Iglesia Católica Romana, y obediencia nuestra, procurándolos persuadir por medios suaves, y pací. ficos, han usado tan mal de ellos, que rompiendo la paz en que nunca han perseverado, se ha reconocido, que en todas ocasiones la dieron falsa, y fingida, y si la conservaron, fue hasta el tiempo que llegó la ocasion de quebrantarla, negando la obediencia à la Santa Madre Iglesia, y tomando las armas contra los españoles, é indios amigos, asolando las fuerzas, pueblos, y

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