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LEY XXI.

El mismo en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. Don
Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que estando ocupadas las casas en que el virey

hubiese de posar, se desocupen y hagan los reparos necesarios.

Si al tiempo que los vireyes llegaren á Lima ó Mejico, estuvieren aposentados en nuestras casas reales algunes oidores, contadores de cuentas, ú otros ministros, y por esta causa no hubiere aposentos suficientes para comodidad de los vireyes: Mandamos, que los ministros desocupen luego la casa y aposentos, que hubieren tenido los vireyes antecesores, para aposentar y acomodar sus personas y familias; y si hubiere necesidad de hacer algunos edificios, y aposentos, por no ser suficientes los que antes habia; ó con. viniere reparar el daño recibido por algun accidente: Ordenamos que se hagan y reparen de condenaciones ó de gastos de justicia, y no lo habiendo, habiendo, de penas de cámara.

ó Nueva España pueda ser, ni sea recibido con palio en ninguna parte de su distrito, ni fuera de él, ni á este titalo los corregidores, gobernadores, ni concejos hagan gastos, ni vistan sus personas, ni la de ninguno de sus oficiales, ni criados á costa de los propios, y gastos de justicia, penas de estrados, ni de otro ningun género de maravedis, que tengan y pertenezcan á las ciudades, ni en otra forma, pena del cuatro tanto de todo el gasto que se hiciere, en que desde luego condenamos, y hemos por condenados á todos los que contravinieren á esta nuestra ley: y así mismo incurran en la misina pena los receptores, depositarios y mayordomos de los concejos, que camplieren las libranzas, y mas se procederá contra los que parecieren culpados, à privacion de oficio, por la inobediencia y falta de cumplimiento. Y ordenamos á los vireyes, que no consientan ser recibidos con palio; y a las ciudades, villas y personas susodichas, que no los lleven, tengan, ni usen, so las dichas penas, y las que están impuestas por leyes reales, con que serán castigados con todo rigor y demostracion, y que así se cumpla y ejecute, sin embargo de las cédulas que se despacharen á los vireyes del Perú y Nue. va España, para que la primera vez que entraren en las ciudades de Lima y Mejico usen de esta ceremonia, los cuales se conformen en todo con las órdenes secretas, que de Nos llevaren. Y Que los vireyes, ni sus criados no reciban cosa alpermitimos y damos facultad para gastar en semejantes casos de recibir al virey del Perú hasta en cantidad de doce mil pesos de á ocho reales; y al de la Nueva España de ocho mil pesos de á ocho reales, menos lo que pareciere á los acuerdos de nuestras audiencias de Lima y Mejico, y por ningun caso se exceda de ellos, pena de que se cobre el exceso de quien lo hubiere librado, y lus vireyes usen de esta permision con grande moderacion. (3)

LEY XX.

El mismo en Valladolid á 2 de febrero de 1605. Que los oficiales mecànicos no sean apremiados á que salgan á recibir á los vireyes.

Mandamos, que los veedores, maestros y ofi. ciales de los oficios de sastres, jubeteros, calceteros, sederos, gorreros, y de todos los demas oficios y artes de las ciudades de Lima y Mejico, no sean apremiados á salir à recibir a los vireyes cuando nuevamente entraren en las dichas ciudades, ó en cualquiera de ellas.

(3) Esta ley 19 está confirmada en reales órdenes de 5 de agosto de 85 y 10 de marzo de 88, en que se han prohibido las entradas públicas de los vireyes, y arreglarse su recibimiento al sencillo ceremonial que formó el visitador Escovedo en 7 de mayo de 87.

Por cédula del Buen Retiro á 20 de abril de 749 se le estrañó al cabildo secular de Lima que insistiese en la inobservancia de la ceremonia del pálio en la primera entrada de los vireves, estando permitidas por cédula de 11 de abril de 639 y 21 de octubre de 666, en las que se derogó la cédula de 28 de diciembre de 619 de que se formó esta ley.

Por las reales órdenes de arriba se ha mandado ceñir este gasto á la precisa cantidad de doce mil pesos.

Nuevamente en real órden de 7 de mayo de 794 se permitió el uso del pálio, y en consecuencia de ello, el señor don Ambrosio O-Higgins, marqués de Osorno, usó de él en su entrada pública, sobre que hizo en Lima el 25 de julio de 96. La misma hizo el excelentísimo señor marqués de Avilés el 5 de diciembre de 1801.

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 7 de junio de 1620, y 28 de diciembre de 1619.

guna en el viage.

Mandamos que á los vireyes no se les haga el gasto del camino, ni se les dén comidas, presentes, dádivas, ni otros cualesquier regalos para sus personas, criados, ni allegados, en mucha, ni en poca cantidad, por ninguna ciudad, villa, ó lugar, justicias y oficiales de los concejos por donde pasaren, ni otra cualquier persona particular: con apercibimiento, que el que lo recibiere y diere, serán multados y castigados, con el ejemplo y demostracioɛ, que el caso requiere, aunque se los dén de su propia voluntad y hacienda, ó apremiados por los vireyes, criados y allegados, ó por otra cualquier causa que aleguen; porque sin embargo se ha de guardar lo dispuesto en esta nuestra ley, excepto en lo que expresamente estuviere permitido por las leyes de este título.

LEY XXIII.

El mismo en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. Don
Felipe IV en la Instruccion de 1628, cap. 72.

Que los vireyes antecesores y sucesores concur-
ran y confieran sobre el estado de las materias.

Los vireyes sucesores procurarán luego concurrir con sus antecesores, y les comunicarán las instrucciones que llevaren, y conferirán sobre cada capítulo, para hacerse capaces, y saber el estado en que estaviere cada materia, enterandose muy particularmente de todas, y nos avisarán con mucha especialidad, respondiendo por capítulos á todo lo que hubieren entendido de sus antecesores, y estado de las materias de su cargo; y asimismo el virey sucesor nos escribirà lo que en conformidad de la instruccion fuere haciendo; y no siendo posible, que el virey antecesor se vea, y concurra con el sucesor, dejará la relacion en

:

pliego cerrado en poder de persona de confianza, para que se le entregue cuando llegare.

LEY XXIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 15 de marzo de 1628. Que los vireres entreguen á sus sucesores las cartas, cédulas y despachos, y los instruyan en las materias de su cargo.

Ordenamos á los vireyes, que cuando acabaren de servir sus cargos, entreguen á los suceso ́res en ellos todas las cartas, cédulas, órdenes, instrucciones y despachos, que de Nos hubieren tenido en todas materias de gobierno espiritually temporal, guerra y hacienda, y particularmen. te en lo tocante á la doctrina, conversion, propagacion y tratamiento de los indios, y una may copiosa relacion aparte de lo que en cada punto y caso particular estuviere hecho, ó quedare por hacer, que les sea instruccion, y sobre todo dé su parecer, de forma que el sucesor quede capaz, y con la claridad que importa al acierto de las materias de su cargo. (4)

LEY XXV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Que los vireyes hagan castigar los delitos que se

hubieren cometido antes de su gobierno,

sas de Dios, escándalo y mal ejemplo de las repúblicas. (5)

LEY XXVII.

D. Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Que los vireyes puedan perdonar delitos, conforme á derecho y leyes de estos reinos. Concedemos facultad á los vireyes del Perú y Nueva España, para que puedan perdonar cualesquier delitos y excesos cometidos en las provincias de su gobierno, que Nos, conforme á derecho y leyes de estos reinos podrian os perdonar, y dar, y librar los despachos necesarios, para que las justicias de todos nuestros reinos señoríos no procedan contra los culpados, á la averiguacion y castigo, asi de oficio, como à pedimento de parte, en cuanto á lo criminal, reservando su derecho en lo civil, daños, é intereses de las partes, para que le pidan y sigan como les convenga.

LEY XXVIII.

y

El mismo allí. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. D. Carlos Hy la reina gobernadora en esta Recopilacion. Véase la ley 4, tit. 1.o, lib. 4. Que los vireyes puedan proveer nuevos descubrimientos.

Otrosi concedemos facultad á los vireyes, para que sin embargo de estar prohibido proveer gobernaciones para nuevos descubrimientos, pacificaciones y poblaciones, lo puedan hacer, si fuere necesario. y conviniere à la quietud, sosiego y pacificacion de sus provincias, empleando en ellas la gente ociosa que inquieta y altera el sosiego público, dándonos luego cuenta de ello. Y permitimos, que puedan nombrar en estos descubrimientos y pacificaciones á las personas que les pareciere mas á propósito. Y ordenamos, que los vireyes y oidores les den las provisiones é instrucciones necesarias, para que siendo su principal motivo la dilatacion, enseñanza y doctrina de nuestra santa fé católica, sean los naturales bien tratados.

Mandamos à los vireyes, que en llegando á las provincias de sus gobiernos, se informen y sepan muy particularmente, qué delitos se han cometido en ellas antes de su gobierno, y porque no se han castigado y hecho dilijencias para haber los culpados: y llamadas, y oidas las partes à quien esto tocare, provean que cou breve. dad se haga justicia en las causas civiles, y cri. minales, de oficio, y á pedimento de parte, contra cualesquier gobernadores, justicías y oficiales ales qu de nuestra real hacienda, que hayan sido, y sean al presente, y otras personas, de cualquier estado y condicion, que para todo les damos tan bastante y cumplido poder como se requiere y

es necesario.

LEY XXVI.

D. Felipe II en la dicha instruccion de 1595, cap. 25. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 25. Y en Madrid á 15 de febrero de 1653.

Que los vireyes y justicias hagan castigar los pe. cados públicos.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que hagan castigar à los blasfemos, hechiceros, alcahuetes, amancebados, y los demas pecados públicos, que padieran causar escándalo, y lo ordenen á las audiencias de sus distritos, corregidores, jueces y justicias de nuestra provision, y de la suya, y encarguen & los prelados, que les dén noticia de lo que no pudieren remediar, y todos provean lo que convenga, para que cesen las ofen

(4) Sobre esta ley y la antecedente, véase la 32, tit. 14, lib. 3.

LEY XXIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568.
Don Felipe III en San Lorenzo á 27 de setiembre
de 1614. En Madrid á 5 de mayo de 1620. D. Feli
pe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.
Que hallándose el virey del Perú en Panamá, Qui-
to, ó la Plata, pueda presidir en sus audiencias.

Ordenamos, que cuando el virey del Perú pasare por Panamá de ida y vuelta, y estandó en el ejercicio de su cargo fuere á las ciudades de la Plata, ó San Francisco de Quito, pueda entrar en estas tres audiencias reales, y asistir con los presidentes y oidores de ellas dentro y fuera de los acuerdos y en todas partes tenga el mas preeminente lugar como nuestro virey, y entienda y provea en las materias de gobierno, y no en las de justicia, de que de

(5) Cuando fueren eclesiásticos los que asi delinquieren debe procederse en el modo que prescribe la cédula de 13 de febrero de 1727.

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Que el virey del Perú y audiencia de Lima no se entrometan en el gobierno de Chile, si no fuere en casos graves y de mucha importancia.

Es nuestra voluntad, que los vireyes del Perú, y audiencia de Lima no impidan, ni embaracen al presidente gobernador y capitan general de Chile en el gobierno, guerra y ma. terias de su cargo, si no fuere en casos graves, y de mucha importancia, aunque esté subordinado al virey, y gobernador de la audiencia de Lima. (6)

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. Que los vireyes se procuren servir de hijos y nietos de los que se contiene, y no se entienda con ellos la prohibicion de ser promovidos.

Los vireyes procuren servirse, y tener en sus casas hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y de otros beneméritos, para que aprendan urbanidad, y tengan buena educacion. Y declaramos, que con ellos no se entienda la prohibicion de la ley 27, tit. 2, de este libro, y que conforme á sus méritos y servicios han de ser proveidos y ocupados en el lugar y grado que les tocare, concurriendo con otros beneméritos. (7)

LEY XXXII.

El mismo en la dicha Instruccion de 1595, cap. 19. Y en la de 1596, cap. 46. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 20.

Que los vireyes y gobernadores no traten casamientos de sus deudos y criados con mugeres que han sucecido en encomiendas.

Mandamos que los vireyes, presidentes y gobernadores no traten, ni concierten casamientos de sus deudos y criados con mugeres que hubieren sucedido en repartimientos ó encomiendas de indios, y las dejen casar y tomar estado con la libertad, que tan justa y debida es, procurando que sea con las personas que fueren mas á propósito para nuestro servicio, paz, conservacion y aumento de aquellas provincias.

(6) Ley 3, tit 1.°, lib. 5. Véase lo que nota sobre la ley 3 de arriba.

(7) En cédula que acompaña los títulos de vireyes, se les da facultad de proveer doce corregimientos en sus familiares y beneméritos. Véase la nota á la ley 70, título anterior, donde se verá la práctica actual y órdenes que parecen derogar esta ley, pues por lo menos escluyen la facultad de emplear estos mismos familiares en destinos de real Hacienda.

TOMO II

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. Don Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes del Perú y Nueva España se socorran en los casos de necesidades públicas, y lo mismo hagan las audiencias y gobernadores.

Ordenamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que si para efectos de nuestro real servicio tuvieren necesidad de gente, armas, artilleria, mantenimientos, y otra cualquier coluego que se den aviso, provea el uno al otro con toda presteza y diligencia de lo que hubiere menester, asi como si Nos se lo ordenára. mos, y lo mismo hagan nuestras andieucias y gobernadores.

sa,

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 18 de diciembre de 1553. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los oidores no se introduzcan en lo que tocarè á los vireyes, y los respelen y reverencien. Mandamos á los oidores de nuestras audiencias de Lima y Mejico, y todas las demas á quien tocare, que no se introduzgan en las materias que pertenecen al cargo y gobernacion de los vi. reyes, y se las dejen hacer y proveer sin contradiccion , y cuando les pareciere, que hacen alguna provision, que no sea tan ajustada como conviene, se lo adviertan en la órden y forma dispuesta por la ley 36, tit. 15, lib. 2, y en todo tengan á los vireyes mucho respeto y reverencia, pues representan nuestra persona real, y esten siempre muy advertidos de que el pueblo. no entienda, que entre los vireyes y oidores hay alguna diferencia, sino toda conformidad.

LEY XXXV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 26 de abril de 1618.' Y en Santaren á 13 de octubre de 1619. Y en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. D. Felipe IV á 7 y 11 de junio de 1621.

Que los vireyes nombren asesor sin salario, que no sea oidor, y no saquen las causas de los tribunales donde tocan.

Ordenamos á los vireyes, que para las materias de justicia y derecho de partes, tengan nombrado un asesor sin salario, al cual, y no á otro, sino fuere en caso de recusacion ó justo impedimento, remitan todas las causas de que. deben conocer, reservando para si las que fueren de mero gobierno, y no las de jurisdiccion contenciosa, y este asesor no sea oidor, por los inconvenientes que pueden resultar de que los oidores se hallen embarazados en semejantes asesorías ó consultas; y cuando se ofreciere algun caso tan extraordinario y urgente que obligue à elegir alguno de la audiencia para él, esté advertido que en grado de apelacion, suplicacion, recurso ó agravio, no puede ser juez. Y mandamos, que los vireyes no saquen las causas de los tribunales donde pertenecen, y dejen las prime

6

ras y demas instancias á quien tocan por derecho. (8).

LEY XXXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1623.

Que los vireyes dejen proceder á las audiencias en casos de justicia.

Está ordenado que en todos los casos que se ofrecieren de justicia dejen los vireyes proceder à los oidores de nuestras reales audiencias, conforme á derecho, guardando las leyes y orde nanzas. Y porque en la observancia de ellas consiste en la buena administracion de justicia y expedicion universal de los pleitos, mandamos á los vireyes y presidentes, que asi lo guarden precisa y puntualmente, y no den lugar á que las audiencias tengan ocasion de escribirnos lo conrario y los vireyes y presidentes, se hallarán desembarazados para acudir à las materias de gobierno de sus provincias, conservacion de los indios, administracion y aumento de nuestra real hacienda.

LEY XXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Que los vireyes en materias de justicia dejen pro veer al oidor mas antiguo, sin votar ni mostrar inclinacion, ni voluntad.

Es nuestra volantad y mandamos, que cuan. do se trataren en los acuerdos de las audiencias materias civiles ó criminales, en que se hubie. ren de proveer autos ó sentencias definitivas, ό interlocutorias, que tengan fuerza de ella, lus vireyes del Perú y Nueva España dejen responder y proveer al oidor mas antiguo lo que se acordare, sin dar á entender intencion de su voluntad, asi por no tener voto, como porque los jueces tengan libertad para proveer justi. cia, y que en esto guarden lo que está dispuesto y ordenado por nuestras leyes, cédulas y or

(8) Estos asesores se nombran hoy por S. M., y tienen declarado el sueldo de 5,000 pesos en el Perú por real orden de 23 de febrero de 1785.

Por real cédula de 2 de julio de 1800 se ha declarado que estos asesores sean responsables de sus dictámenes por si solos en los negocios de derecho y justicia; pero en los gubernativos respondan igualmente los vireyes que sus asesores. Véase esta cédula por lo habla acerca de no valerse de otros que letrados, y en caso de no conformarse suspender y consultar. Véase tambien la ley 9, tit. 16, lib. 11 de la Novisima, y sobre recusacion de estos asesores de vireyes y presidentes. Véase la nota primera de la ley 27, tit. 2° del mismo libro de la Novísima, con la que concuerda la cédula de 26 de febrero de 1782, que se halla en el Teatro en la palabra asesores. Se advierte que por cédula de 26 de noviembre de 1786 se declara, que el asesor del presidente de Guatemala debe estender por via de dictámenes la sentencia y demas providencias que contengan gravámen considerable a las partes; bastando ponga por decreto las que son de pura sustanciacion. Sobre lo que en el particular pueden los auditores de guerra, véase la nota 20, tit. 4, lib. 6 de la Novísima Recopilacion.

denanzas, sin alterar, ni innovar en cosa al· guna. (9.)

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítu lo 34. Y en la de 1596, cap. 50. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 34.

Que los vireyes y presidentes se informen como aď ministran justicia los ministros de sus distritos, y avisen de ello al rey en carta de mano propia.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan muy especial cuidado de informarse, y entender como se administra y ejecuta la justicia por sus audiencias, gobernadores, corregidores, y justicias, con mucho recato y secreto, y nos avisen en carta aparte de su propia letra, del buen 6 mal proceder de los susodichos, para que Nos tengamos noticia de los que deben ser premiados ó castigados, y guarden lo dispuesto por las leyes dadas en esta razon.

LEY XXXIX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1559, capítulo 37.

Que averigüen si los ministros contratan, y avisen de su proceder.

Los vireyes y presidentes gobernadores estén advertidos de saber y averiguar si los oidores, alcaldes, fiscales y ministros de gobernacion, justicia ó hacienda; tienen tratos y grangerías por sus personas, ó por medio de otras, y hagan ejecutar sin remision las penas impuestas, y si los oidores y ministros viven y proceden conforme à su obligacion, y no consientan que en sus casas haya juegos prohidos, dándonos cuenta de todo en las relaciones del estado de sus gobiernos.

LEY XL.

D. Felipe III en S. Lorenzo a 11 de junio de 1601, cap. 33 de Instruccion de vireyes. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1621, cap. 33. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las cédulas que prohiben los casamientos de ministros y sus hijos.

Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que tengan muy particular cuidado de cumplir y ejecutar las penas impuestas por las leyes 82, y siguientes, tit. 16, lib. 2. de es. ta Recopilacion, y las demas que tratan de la prohicion de casarse los ministros y sus hijos dentro de los distritos de las audiencias, y de darnos aviso cuando sucediere el caso, para que proveamos luego las plazas de los que contravi. nieren.

LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Don Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Don Carlos y la reina gobernadora.

Que los vireyes no escriban generalidades, y remi tan las informaciones necesarias, y si fuere sobre el proceder de ministros, especifiquen los casos.

Por la ley 6, tit. 16, lib. 2 està dada en la

(9) Bovadilla, lib. 5, cap. 1.o, números 74 y 75.

forma en que los vireyes y ministros de las Indias nos han de escribir. Y porque conviene, que en la substancia no se falte á lo necesario, y excuse lo superfluo, mandamos que cuando los vireyes nos escribieren, y cuando dieren cuenta de algunas materias que convengan á nuestro real servicio, buena gobernacion, y administra. cion de justicia, no escriban generalidades, y hagan y remitan las informaciones necesarias, y si fueren sobre el proceder de algunos ministros, especifiquen los casos particulares, y procaren enviar la mayor comprobacion que sea posible.

LEY XLII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. D. Carlos il y la reina gobernadora. Que los vireyes no despachen provisiones con el nombre y sello del rey en negocios de justícia.

Ordenamos, que los vireyes del Perú y Nueva España no despachen por sí solos provisiones con nuestro nombre y sello Real en negocios de justicia, de que toca conocer á las audiencias, por apelacion, suplicacion ú otro recurso, así seculares, como eclesiásticos; y en cuanto á los de mas se guarde la costumbre.

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D. Felipe IV alli á 11 de junio de 1621. Que los vireyes y ministros no reciban memoriales sin firma, y guarden el derecho de estos reinos de Castilla.

Ordenamos à los vireyes, presidentes y gobernadores, que si les dieren algunos memoriales sin firma procedan con gran recato, y no los permitan sin delator conocido y fianzas, y con las calidades que se contienen en la ley 64, lib. 2, tít. 4 de la Recopilacion de estos reinos de Cas tilla, y las demas que de esto tratan. Y mandamos, que los lean sí mismos, y luego los rompan, quedando advertidos, y con el cuidado que es justo, por lo que importan algunas noticias, de que se podrán informar con gran prudencia y secreto, y no por tela de juicio, y segun lo que resultare procedan como mas convenga (10)

por

(10) Ley 61, tit. 4, lib. 2 de Castilla que se manda observar quevamente por cédula de aquel consejo de 18 de julio de 1766.

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Es nuestra voluntad que los vireyes solo provean y determinen en las materias de gobierno de su jurisdiccion; pero será bien que siempre comuniquen con el acuerdo de oidores de la audi ncia donde presiden, las que tuvieren los vireyes por mas arduas é importantes para resolver con mejor acierto, y habiéndolas comunicado, resuelvan lo que tuvieren por mejor; y si las partes interpusieren el recurso, que conforme á derecho les pertenece para ante las audiencias, bresean en la ejecucion, si por las leyes de este libro no se esceptuaren algunos casos especiales, hasta que visto en ellas, se determine lo que fuere justicia. (11)

LEY XLVI.

SO

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de junio de 1565. En Madrid á 11 de febrero de 1571. Alli á 30 de junio de 1585.

Que los vireyes despachen los negocios de gobier no con los escribanos de cámara ó sus tenientes donde no hubiere escribanos de gobernacion.

Ordenamos á los vireyes, que hagan y despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara, ó sus tenientes, y no con otras personas, si Nos por no estuvieren proveidos escribanos particulares de gobernacion, como respecto de los demas presidentes se dispone por la ley 4, tit. 16, libro 2. (12)

(11) Sobre la observancia de esta ley 45 y la 12, tit 16, lib 2, hay una cédula de San Ildefonso á 5 de agosto de 68, á folio 454, tomo 25, en que se le dijo al Sr. Amat, resultando la frecuencia con que pasais por voto consultivo á este real acuerdo los negocios, lo que muchas veces es perjudical á las partes os encargo que no lo ejecuteis en estos ni otros negocios en que podeis resolver con vuestro asesor general de que se da noticia con fecha de hoy á esa audiencia.

se

Pero por real orden de 29 de agosto de 78, mandó que los V. y P. no remitan a voto consultivo ni lo den las audiencias en los asuntos en que puedan conocer en segunda instancia.

Pero esta real orden y aquella cédula están man, dadas recoger por cédula de 23 de diciembre de 1782, declarándose en ella que los vireyes pueden remitir á las audiencias los negocios que quieran, y que por esto ó el dictámen que presten, no quedan impedidas de recibir las apelaciones que se interpongan por las partes.

(12) Sobre esta ley 46 han sido eternas las querellas de los escribanos, y puede tomarse la idea bastante de este particular en las diferentes cédulas que inserta la de 11 de octubre de 1790, que queriendo dar alguna regla en este asunto, dispuso que se despachara y corriera por la escribania cuanto se presentase à proveer en papel sellado.

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