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dando al deudor certificacion bastante, que le sicY 2066591 20LEY XXXIV. Kit on Cva de carta de pago, señalada del oidor, fiscal y D. Felipe III en Ventosilla á 26 de octubre de 1615. oficiales reales; y lo mismo se entienda, en las D. Carlos y la reina gobernadorafi Seps partidas de censos, que se redimieren, y por nin-Que se ponga renitdio en los tratos de los corregido guna forma consienta, que en poder del cobra-spares contas cajas de comunidades. dor, ni otra alguna persona eptre, mi se detenga, aunque sea por poco tiempo, el dinero, y caudal de las comunidades.,...

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ben of LEY XXXI."

D. Felipe 11 en Lisboa á 4 de junio de 1582. Que los indios de Nueva España labren cada año diez brazas de tierra para sus comunidades, y se intrdà duzca en el Perú,

Está ordenado por el gobierno de la Nueva el gobierno de la Nueva España, que cada indio haya de labrar diez brazas de tierra al año para maiz, en lugar del real y medios que pagaban á sus comunidades: Mandamos, que se continúe, con advertencia de que los caciques y principales sean relevados en algo, y lo mismo se introduzga en el Perú.

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Los gobernadores y corregidores, cada uno en su distrito y tiempo, han de tener á su cargo las cobranzas enteramente, y lo que dejaren de cobrar ha de ser por su cuenta y riesgo y de su sa. lario, y á ninguno se le supla la falta del que se le debiere en nuestras cajas, porque no ha de llegar à él, ni cobrarlo, si no constare primero, que ha enterado lo que es de su obligacion. Y mandamos, que en los gobiernos, corregimientos y alcadías mayores, donde no hubiere oficiales reales, ni sus tenientes, entren estos bienes, como se fueren recogiendo, en poder de los depositarios generales ó en su falta, en el de la persana mas abonada, que nombre el cabildo, ó concejo á su riesgo, y luego de cuenta el justicia mayor á los oficiales reales principales, para que puestos en la caja de su cargo, se empleen, y gasten en los fines para que fueron destinados, conforme a las leyes de este título, y no impongan censos, porque esta facultad toca al oidor, fiscal de la audiencia, y oficiales reales de la caja principal, (7)

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D. Felipe IV allí à 11 de junio de 1621. Que los corregidores envien cada año al virey y jueces de censos un tanteo de las cajas de comunidad.

Encargamos à los vireyes, y jueces de censos, que en cada un año hagan, que los corregidores. de indios les envien un tanteo, y balance de lo cobrado de bienes de comunidad, y estado que tienen todas estas cajas en sus distritos, para que los corregidores vivan con mas cuidado, y se remedien los daños, que en ellas suele haber, y los fiscales procuren, que asi se cumpla y ejecute.

(7) Y al acuerdo principalmente, ley 7 de este título y libro. TOMO II.

Sin embargo de estar prohibidos los tratos y grangerías, que los corregidores de pueblos de indios tienen, y particularmente con las cajas de comunidad, no solo se deja de ejecutar, sino prosigue el esceso a mayor aumento, libertad y publicidad, y de las residencias no se consigue la reformacion, porque como los sucesores vienen continuar lo mismo, no tratan de averiguar Ia verdad, y satisfacer á los indios, antes procuran ocultarla, esperando el mismo suceso en sus resi. dencias, con que ordinariamente se dan por libres los unos a los otros; y habiéndose de proceder por terminos juridicos, no hay remedio que baste. Y porque una de las cosas de que mayor daño resulta á los indios, son los tratos, y grangerías, , que tienen sus corregidores', en que los traen ocupados, impidiéndoles que acudan á sus obligaciones, paga de sus tasas, y beneficio de sus haciendas, con que se sustentan, aprovechándose para esto del dinero de las cajas de sus comuni dades: Mandamos á nuestros vireyes y audiencias, que como materia tan importante, y escru pulosa, provean del remedio necesario, de forma que aplicando todos los medios juridicos, quiten y aparten de los indios tan grandes molestias y vejaciones, procediendo á la averiguacion, Y castigo con toda severidad, y guardando las le yes y derechos.

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LEY XXXV.

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D. Felipe IV en Madrid a 10 de junio de 1621, Que las causas contra corregidores sobre bienes de comunidades se sigan criminalmente hasta pena de la vida.

Las causas de alcances de cajas y bienes de comunidad, contra corregidores de indios, se han de seguir en juicio criminal, hasta pena de la vida, segun la calidad del hurto, que llamar deuda, porque la substraccion, que los corregidores hacen del dinero público, y de comunidades, con pretesto de sus oficios, es propiamente herto, y' como tal se ha de castigar, hesta pena de la vida. Y porque el mejor gobierno consiste mas en imdespues de cometidos, los vireyes y (presidentes pedir, que se cometan delitos, que en castigarlos' gobernadores, donde hubiere cajas de comunidad, adviertan en los médios, qué se les pueden ofre cer fuera de los prevenidos en este título, para' que los corregidores por ninguna via puedan tocar en este dinero, ni usar de el, é impongan las penas de derecho.

LEY XXXVI.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo, y á 7 de junio de 1620.

Que las justicias y jueces de residencia tomen cuenta de estos bienes, y avisen á los administradores.

Mandamos que todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, jueces de residencia, y los demas que gobernaren la provincia, sean obligados en las cuentas que to maren á los concejos de hacer la misma diligencia en cuanto á los censos impuestos en favor de 60

las comunidades de indios, cobrar los rezagos y resultas, y ponerlas en la caja inmediata de aquella gobernacion; y si los bienes hipotecados hubieren pasado à terceros poseedores, ó se marieren los principales censualistas, provean que se hagan los reconocimientos necesarios con obligaciones en forma; y si en esto fueren omisos ó negligentes: Ordenamos que de sus personas y bienes se cobre otra tanta cantidad como hubie. re montado el daño y perjuicio sobre que se les hará cargo en sus residencias: y asimismo que de todo lo que hubieren obrado avisen al oidor, fiscal y oficiales reales, para que en todo pongan el cobro conveniente.

LEY XXXVII.

vados de acudir al aumento de los bienes comanes, son defraudados de ellos por diversas vias, y se hallan tan atrasadas las cobranzas de los réditos, como ha constado en nuestro consejo por diferentes relaciones: Nos aplicando todo nuestro cuidado y atencion á negocio tan grave y escrupuloso, ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores que hagan restituir, pagar y reintegrar en las cajas de census de sus distritos todas las cantidades que se debieren, no omitiendo ni perdonando ningun medio que pueda conducir á esta resolucion, sin embargo de las leyes de este título, que conceden jurisdiccion á an oidor para la judicatura y cobranza de esta hacienda, sus efectos y resultas hasta estar las cajas enteradas de todo lo que ahora se debe, y de haberlo hecho nos avisarán en la primera oca

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1636. Que los vireyes, presidentes y oidores, jueces y ofision; y respecto de que en algunas partes es nuesciales reales cuiden de esta hacienda, y avisen al

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Ordenamos a los vireyes, presidentes', bidores y oficiales de nuestra real Hacienda, que pongan todo cuidado, por lo que á cada uno tocare, en que no solo se consigan con puntuali dad las cobranzas ordinarias y corrientes de los censos y hacienda de indios, sino que se hagan con efecto de todas las deudas atrasadas, pues no es justo que por omision, descuido y fines parcalares se hagan de mala calidad, ó pierdan las grandes cantidades que se deben de este género de hacienda. Y encargamos á los vireyes y presiden tes, y á los oidores que fueren jueces de estos bienes, y oficiales de nuestra real hacienda, que los tavieren á su cargo, que todos los años nos avisen de lo que obraren, conforme á lo dispuesto, y estado que tuviere el entero de estas cajas, que de sa atencion y puntualidad nos daremos

por

bien servido.

LEY XXXVIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 14 de agosto de 1668.

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tra real Hacienda el mayor deudor, y en mas gruesas cantidades por empréstitos que de estos bienes de comunidad se le han hecho: Mandamos que con ningun pretesto no se pueda sacar ninguna cantidad de las dichas cajas, por ser contra leyes y ordenanzas de aquel juzgado: y en cuanto á los réditos corridos de las cantidades que se han tomado para nuestra real hacienda, haran que con la comodidad y brevedad posible se vayan enterando y reintegrando á las dichas cajas, porque la real hacienda quede libre de esta obligacion; y con este ejemplar, y el que dieren los vireyes y presidentes ejecutando lo contenido en esta nuestra ley, den entero cumplimiento á lo referido los sucesores en sus cargos y oficios, y en los casos que les pareciere comunicar la materia con el acuerdo de la audiencia, lo podrán hacer por lo que toca á la puntual ejecucion, y de todo nos daran cuenta. (8)

Que los salarios de los corregidores de señorio se paguen de los tributos de él, y no de la comunidad, ley 32, tit. 5, lib. 2.

Que comete á los vireyes y presidentes la cobranza Que el oidor visitador de la provincia procure

de las dcudas atrasadas debidas d las cajas de cow

munidad.

Estando prevenidos por nuestras reales cédulas todos los medios que parecieron bastantes para el buen gobierno, seguridad y conservacion de las cajas, de censos, y conseguir que los indios tuviesen en ellas las cantidades necesarias para ali vio y socorro de sus necesidades, materia de tanta importancia, que siempre la tendremos muy presente, ha llegado à tal estado y se ha puesto de calidad que por mala administracion resulta en sa daño y perjuicio el remedio introducido para su alivio, pues quedando gra

que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles y se les de por instruccion ley 9, tit. 31, lib. 2.

(8) Sobre este negociado tienen comision especial en Chile el obispo y el oidor decano por cédula de 9 de agosto de 1692,

Sin embargo de lo prevenido en esta ley, no podrán los vireyes avocar las causas que ya pendieren en el juzgado de censos, pues esto se prohibió por cédula de 28 de abril de 1765.

Sobre rebaja de censos por terremoto, ruina etc. véanse las cédulas dadas en Madrid á 31 de diciembre de 1695, y otra de 15 de octubre de 1696.

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LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1523. Ordenanza 5. D Felipe II ordenanza 146 de poblaciones de 1573. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que repartidos y reducidos los indios, se les persuada que acudan al rey con algun moderado tributo.

á

Porque es cosa justa, y razonable, que los indios, que se pacificaren, y redujeren á nuestra obediencia y vasallage, nos sirvan, y dén tributo en reconocimiento del señorío, y servicio, que como nuestros súbditos y vasallos deben, pues ellos tambien entre sí tenian costumbre de tributar á sus tecles, y principales: Mandamos, que se les persuada que por esta razon nos acadan con algun tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra, como, y en los tiempos, que se dispone por las leyes de este titulo. Y es nuestra voluntad, que los españoles, á quien por Nos, ó nuestro poder hubiere, se encomendaren, lleven estos tributos, porque cumplan con las cargas á que están obligados, reservando para Nos las cabeceras y puertos de mar, y las demas encomiendas, y pueblos incorporados, y que se incorporaren en nuestra real corona. (1) LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575, y en 13 de junio de 1594, capítulo 2. D. Felipe III alli á 9 de noviembre de 1598.

Que los indios reducidos y congregados d poblaciones paguen por dos años la mitad del tributo.

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Los indios pacificados, y congregados á pueblos, que tributaban en tiempo de su infidelidad, han de tributar por tiempo de dos años de su re-¦ daccion, en cantidad que no exceda de la mitad del tributo, que pagaren los demas; y si fueren infieles, la parte que se habia de aplicar para la doctrina, se ponga en caja separada para formar hospitales en beneficio de los mismos indios, y enviarles doctrina.

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En algunos pueblos del Perú, encomendados y tasados, residen los indios, llamados mitimaes, que en tiempo de su gentilidad andaban, servian, y contribuian juntos con sus caciques, y principales, y despues se escusaban de servir, diciendo que no eran naturales de la tierra, y se vinieron a vivir de otras partes. Y porque si se les permitiese recibirian daño los demas indios, y recaería el servicio, que antes hacian todos en estos solos, quedando libres los mitimaes, sin embargo de que gozan de los beneficios, y aprovechamientos de la tierra, y su vecindad, mandamos, que si es asi, que los mitimaes han servido y contribuido á los que dominaban, sean compelidos, y apremiados á que juntamente con los caciques, y principales, contribuyan en los pueblos donde habitan, lo que estuviere tasado, á sas encomenderos, sin escusa.

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D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571. Que los yanaconas contribuyan como los demas indios, y sea para el rey.

Habiéndose ordenado, que en las Indias no hubiese servicio personal de indios yanaconas, se quedaron à soldada en estancias de españoles, y algunos se juntaron, é hicieron poblaciones en los lugares, y partes, que tuvieron por bien de los cuales ninguno pagaba tributo á Nos, ni otra ninguna persona, por no estar debajo de encomienda, y reconociendo, que seria bien que pagasen lo que buenamente pareciese, conforme à la calidad, y grangería de las tierras donde viviesen, como los demas indios, en algunas provincias, se dispuso, que fuesen reducidos à pueblos particulares, y especialmente á las ciudades, y desde luego contribuyesen para la doctrina, remitiéndolo á los vireyes en cuanto al tributar, para que proveyesen lo mas conveniente, y que de justicia hubiese lugar, y que si pareciese, que tributasen, fucse para Nos, ordenando á nuestros oficiales reales, que lo cobrasen: Mandamos, que asi se haga, y guarde, segun en cada provincia estu~ viere introducido, y dispuesto, y conforme á lo referido conviniere disponer.

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LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid a 9 de abril de 1628." Que se cobre la tasa de los indios que estuvieren fuera de sus reducciones.

Mandamos, que de los indios, que estuvieren fuera de sus reducciones, se cobre la tasa á título de yanaconas, que no tienen, ni reconocen encomenderos, y que lo mismo paguen los que estando fuera de ellas los tuvieren.

LEY VII.

D. Felipe II á 5 de julio de 1578. D. Felipe III en
Madrid a 10 de octubre de 1618.

Que los indios solteros tributen desde diez años si no estuviere introducido otro tiempo. y ocho Los indios, que estaban debajo de la potestad paternal, no pagaban tributo, ni acudian á los servicios, que los demas, y por gozar de libertad, no se casaban muchos de edad de veinte y cinco, y treinta años, casàndose en tiempo de su infidelidad antes de llegar á doce, y porque esto era causa de que viviesen mal, á instancia de los religiosos, que los doctrinaban, y pedian el remedio, se ordenó que no fuesen reservados, de los servicios públicos á que acudiesen los demas, y como á gente valdia y vagabunda, los cargasen algo mas, para que ayudasen á relevar á los otros: Mandamos, que asi se guarde y ejecute, y encargamos á los doctrineros, que procuren hacerlos casar, para que cesen ofensas de Dios nuestro Señor, y vivan cristiana y políticamente; y los que pasaren de diez y ocho años de edad, tributen hasta que cumplan, cincuenta, si no estuviere introducido en algunas provincias mas, ó menos tiempo de exencion. (3)

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572, y á 26 de mayo de 1573.

Que los hijos de negros é indias habidos en matrimonio, tributen como indios.

Declaramos, que los hijos de negros libres, ó esclavos, habidos en Indias por matrimonio, deben pagar tributo como los demas indios, aunque se pretenda que no lo son, ni sus padres tributaron. (4)

LEY IX.

El mismo allí á 15 de febrero de 1575. Que los indios que trabajaren en minas, huertas y otrus haciendas, tributen.

En algunas provincias hay grande número de indios naturales, y de otras diferentes, ocupados en cuadrillas de mineros, estancias, huertas, y haciendas de españoles, que no tributan en nin guna cantidad, pudiéndolo hacer con mucha facilidad, y particularmente los que asisten à las minas, por sacar mucha plata, y porque los mas ganan á cuatro y á cinco pesos al mes, y con comodidad podrán tributar por lo menos á dos pesos al año, y parece que en reconocimiento de nuestro vasallage, los que no pagan el tributo

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ordinario pueden, y deben pagar alguno, como se hace generalmente en todas las Indias: Mandamos, que se dé órden como tributen con toda moderacion, de forina que ningunos desamparen las minas, y sean bien doctrinados, y tratados como conviene á sa salvacion, y conservacion. LEY X.

El mismo en San Lorenzo á 4 de julio de 1593. Que los indios ocupados en estancias, obrages y otros egercicios, tributen para el rey.

Machos indios, que trabajan en estancias, obrages, labores, ganados, minas, recuas, carreterías, y servicio de españoles en pueblos prinhagan, como los demas repartidos, y encomencipales, no tributan; y porque es razon que lo dados: Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que habiendo ajustado cuantos son los indios que se ocupan en estos ejercicios, proá sus encomenderos, se les imponga el tributo vean, que no estando en costumbre de tributar posible, y proporcionado á las ganancias de sus ocupaciones, y este se cobre para Nos, guardando en todo las leyes de este título, y lo que especial mente estuviere determinado.

LEY

XI.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 44,
título 16 de este libro.

Que los indios oficiales no sirvan de mita: paguen
sus tributos en moneda, y
vivan sin escándalo.

Los indios maestros en sus oficios de carpin-
teros, albañiles, herreros, sastres, zapateros, y
otros semejantes, de quien se fian, y encargan las
obras camo á los maestros españoles, no entren
en mita y cumplan cou pagar su tributo en mo
neda corriente, ó en obras: y remitimos al arbi-
trio de los gobernadores, ó corregidores, y en su
ausencia á los tenientes, resolver cuales tienen
esta calidad, y señalar los jornales, que deben
ganar cuando se alquilaren; y habiéndolos me-
nester el encomendero para sus obras,
de sus deudos, y amigos, sea preferido á los de-
las
y no
mas. Y mandamos, que estos indios vivan en las
ciudades sin escándalo, y no hagan fiestas, y des.
órdenes de comidas, y bebidas, en que reciben
mucho daño, y deben tener mayor castigo, que
los otros indios.

LEY XII.

D. Felipe III ordenanza 20 del servicio personal de 1601.

Que se modere el esceso de tasas á los indios que trabajaren en minas.

Ordenamos, que los vireyes se informen si las tasas que pagan, y están repartidas à los indios, que trabajan en las minas de Potosí, son excesivas; y si no resultare inconveniente de consideracion, las moderen, dándonos cuenta de lo que resolvieren, para que Nos dispongamos lo que mas convenga, y los presidentes gobernadores hagan lo mismo en lo que tocare, á sus dis tritos.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1626.
Que a los indios de las minas no se les cargue mas
que debieren pagar.
Por aliviar à los indios en todo lo posible, y

tributo del

especialmente á los que acuden a labor de las minas: Ordenamos, que á los que fueren á trabajar á ellas no se les reparta mas tributo del que debieren pagar, y éste se cobre con toda suavidad. LEY XIV.

D. Felipe II en Badajoz á 26 de mayo de 1580. En Lisboa a 4 de junio de 1582.

Que los indios forasteros de la calidad que se refiere, no tributen en las minas por ahora.

y

Han resultado pleitos entre los encomenderos, é indios forasteros, que acuden á la labor de las minas, y beneficio de los metales, sobre pretender los encomenderos, que por haber minas de plata en sus pueblos, y aprovecharse los indios de los montes, y aguas, les deben tributar como los demas naturales; y Nos, considerando que algunos de estos indios forasteros, y advenedizos hacen la parte que les cabe por su trabajo encendradilla, de que nos tocan muchos derechos, que es mayor el provecho que da un indio de estos, que veinte de los tributarios: Declaramos, que no conviene por ahora pedir el tributo á los que tuvieren esta calidad, antes deben ser relevados de la paga del impuesto en las minas, pues asi se aumentará el número de gente. Y ordenamos, que á los encomenderos se les haga alguna gratificacion proporcionada á los indios, que de este género estuvieren en las minas, la cual remitimos à nuestros vireyes, audiencias, y gobernadores, que habiendo considerado si se les debe, la darán con moderacion, con que no sea de nuestra real caja y hacienda.

LEY XV.

B. Felipe III en San Lorenzo á 6 de junio de 1609. Que los indios no sean agraviados en tributar por muertos y ausentes.

Somos informado, que al tiempo de cobrar los tributos de los indios les hacen pagar por entero, conforme á la última visita, sin atencion á que de estos son muertos algunos tributarios, y otros se han huido, y como los pagan los caci ques, cobran lo que pagaron de las mugeres, hermanos, hijos, y parientes de los muertos, ó hui. dos: Mandamos, que los vireyes, audiencias, y gobernadores; provean de remedio, de forma que en esta parte no reciban agravio los indios, ni caciques.

LEY XVI.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios paguen al rey por servicio el requinto y toston demas de sus tributos.

A causa de las públicas necesidades, que ocurrieron el año de mil quinientos y noventa y uno, tuvimos por bien de ordenar, que todos los indios naturales de las provincias del Perú, Nuevo Reino de Grananada, y Tierra-Firme, y las adyacentes á estas, que estuviesen tasados, demas de los tributos, que pagaban, conforme á sus tasas, á Nos, ó á sus encomenderos, nos sirviesea por el tiempo de nuestra voluntad, con lo que montaba la quinta parte de los tributos, que pagaban, segan las tasas, hecha la cuenta en esta forma. Que el repartimiento cuya gruesa está tasada en cinco mil pesos en oro, plata, ó especies, TOMO II.

hecha computacion de ellas, conforme al valor que tuviesen, nos haya de servir, y sirva, con mil pesos cada año, pagados á los tiempos, y por la órden, y' forma, que estan obligados, á los cinco mil de su tasa, y en esto no se pueda hacer, ni haga descuento de diezino, ni otras cosas, aten. to á que no es tasa, sino servicio, que se nos hace, para el efecto, que en su principio se señaló: y que lo mismo se haya de entender en los otros repartimientos, cuyas gruesas estuviesen tasadas en inas, o menos cantidad, regulándolo al respecto de la quinta parte, de tal manera que sea uniforme, é igual: y que los indios de las provincias de Nueva España, y Guatemala, y las adyacentes nos sirviesen con cuatro reales cada uno todos los años, en lugar de el quinto, que los del Perú, Nuevo Reino, y Tierra-Firme nos pagan: y en cuanto á los repartimientos, que no estuviesen tasados en el Perú, Nuevo Reino, y Tierra-Firme, en todos ellos se nos hiciese este servicio con la misma consideracion, y respecto de la quinta parte; y para que los indios pudiesen adquirir lo que montase, y pagarlo con mas conveniencia, y puntualidad, se les diesen los dias de huelga necesarios, y equivalentes á su grangería y asimismo, que los yanaconas, y exentos de pagar tasa, y todos los demas, que no se comprenden en ninguno de los dichos repartimientos por andar ocupados en otros oficios, y ejercicios, ό que s'rven, han de pagar cada uno en las di chas provincias del Perú, Nuevo Reino, y Tierra-Firine un peso de plata ensayada: y en las de Nueva España, y Guatemala al respecto de los cuatroreales, que pagan los demas: aunque y dios de la provincia de Tlaxcala por privilegio par ticular son exentos de pagar tribato, es justo, que por ser este servicio de necesidad, y causa pública, en que todos generalmente son interesados, contribuyan sin exencion, como lo hacen todos los demas en cualquiera forma exentos. Y por cuanto todo lo susodicho se ejecutó al tiempo de su primicia promulgacion en algunas provincias enteramente, y en otras con moderacion, y en otras, por ser mas pobres, se suspendió de el todo su ejecucion, en virtud de nuestras órdenes, mandamos, que todo lo susodicho se guarde, y cumpla, seun, y de la forma que entonces se ejecutó, y ahora se guarda, y ejecuta, porque nuestra voluntad es, que no se haga novedad en la co. branza, donde no hubiere limitacion especial dada Nos. por

LEY XVII.

los in.

D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1614. Que los indios del Nuevo Reino no paguen el tomin de los corregidores, ni los de Tierra caliente el requinto.

Relevamos á los indios de tierra caliente de el Nuevo Reino de Granada, de la paga de el requinto, que el año de mil quinientos y noventa y uno se mandó que pagasen, por ser tan pobres, y miserables: y que en los pueblos de tierra fria, donde son mas ladinos, y tienen mayores grangerías, y comodidades para poderlo pagar, se continúe la cobranza. Y mandamos, que de los unos, ni otros indios de tierra fria, ó caliente, no se cobre el tomin, que pagaban para salario de sus

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