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corregidores, y nuestra real audiencia en esta conform dad dé las órdenes convenientes.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572 Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los caciques y sus hijos mayores no paguen tributo.

Declaramos, que son exentos de pagar tributos, y acudir á mitas los caciques, y sus hijos mayores: y en cuanto á los demas hijos, y descencientes, que no estuvieren en tal posesion, no se haga novedad, ui las audiencias dén provisiones de exencion, guardando en cuanto a los mitimaes lo resuelto por la ley 4, de este título. LEY XIX.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que las indias no paguen tasa

Las mugeres de cualquiera edad que sean, no deben pagar tasa.

LEY XX.

El mismo allí.

Que el indio alcalde no pague tasa ni servicio. El indio alcalde no pague tasa, ni otro ningun género de servicio personal, aunque esté introducido, por el año que lo faere.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 19 de julio de 1536. El cardenal Tavera gobernador en Madrid a 19 de junio de 1540. El príncipe gobernador en Valladolid á 14 de agosto de 1543. La reina de Bohemia gobernadora allí á 8 de junio de 1551, y la princesa gobernadora alí á 29 de setiembre de 1555.

Que en tasar los tributos de indios se guarde la forma de estu ley

Porque no reciban agravio los indios en hacerles pagar mas tributo de los que buenamente pueden, y gocen de toda conveniencia: Encargamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que cada uno en su distrito haga tasar los tributos, y los comisarios, que para esto fueren nombrados, guarden la órden, y forma siguiente.

Primeramente, los tasadores asistan á una misa solemne del Espíritu Santo, que alumbre sus entendimientos, para que bien, justa, y derechamente hagan la tasacion, y acabada la misa, prometan, y juren con solemnidad ante el sacerdote, que hubiere celebrado, que la harán bien, y fielmente, sin odio, ni afic on, y luego verán por sus personas todos los pueblos de la provincia, que se hubieren de tasar, y estén en nuestro nombre encomendados, ó para encomendar, á los descubridores, y pobladores, y el número de pobladores y naturales de cada pueblo, y calidad de la tierra donde viven, y se informarán de lo que antiguamente solian pagar á sus caciques, y á los otros, que los señoreaban y gobernaban, y asimismo de lo que al tiempo de la tasacion pagaren á Nos, y a sus encomenderos, y de lo que justamente debieren pagar de a'li adelante, quedandoles con que poder pasar, dotar, y alimentar sus hijos, reparo, y reserva para curarse en sus enfermedades, y suplir otras necesidades comunes, de forma que paguen menos, que

en su infidelidad, guardando en todo lo que está dispuesto.

Despues de bien informado de lo que justa, y cómodamente podrán tributar por razon de nues tro señorio, aquello declaren, tasen, y moderen, segun Dios, y sus conciencias, teniendo respeto à que no reciban agravo, y los tributos sean moderados, y á que les quede siempre con que poder acudir a las necesidades referidas, y otras semejantes, de forma que vivan descansados y relevados, y antes enriquezcan que lleguen à padecer pobreza, porque no es justo, que pues vinieron á nuestra obediencia, sean de peor condicion, que los otros nuestros súbditos. Y es nuestra voluntad, que en ninguna de estas ocasiones haya comidas, banquetes, gastos, ni otras superfluidades, ni servicio alguno para los comisarios, ministros, corregidores, tenientes, ó alguaciles, estén presentes ó auntes de los pueblos, porque en ningun caso se ha de hacer costa á los indios El emperador D. Carlos ordenauza 10 de 1528. Don Felipe II en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1563. Eu Toledo á 6 de junio y en San Lorenzo ǎ 25 de agosto de 1596.

Los indios, que estuvieren puestos en nuestra real corona, y encomendados, á españoles, y personas particulares, paguen los tributos, que debieren Nos, y á sus encomenderos en los mismos frutos que criaren, cogieren, y tuvieren en sus propios pueblos, y tierra donde fueren vecinos Y naturales, y no en otra cosa alguna, ni se de lugar á que sean apremiados á buscar, ni rescatar los tributos en otra ninguna parte para pagarlos, y así lo declaren los tasadores y nuestras reales audiencias lo hagan ejecutar, y no per. mitan.contravenciou, porque de ello nos tendremos por deservido.

En la tasacion guarden lo que por Nos está mandado, acerca de que no haya servicios persouales, ni se echen los indios por sus encomenderos a las minas, ajustándose à las leyes de este libro, y espreso en ellas.

y

Así declarada, y hecha la tasacion, hagan una matricula, é inventario de los pueblos y pobladores, y de los tributos que se señalaren, para que los indios y naturales sepan, que aquello es lo que deben pagar, y no mas, y nuestros oficiales, encomenderos, que entonces lo fueren, ó hubieren de ser, sepan lo que han de llevar, apercibiendo de nuestra parte, y mandándoles, que niugun oficial nuestro, ni otra persona particular sea osado, públ.ca, ni secretamente, directé, ni indirecte, por sí, ni por otra persona, de llevar, ni lleve de los indios mas de lo contenido en la declaracion y tasacion, pena de que por la primera vez que escediere, incurra en el cuatro tanto del valor, que asi hubiere llevado, para nuestra cámara y fisco; y por la segunda vez pierda la encomienda, y otro cualquier derecho que tenga á los tributos, y mas la mitad de sus bienes para nuestra cámara, de la cual tasacion de tributos dejarán los comisarios en cada pueblo la que á él tocare, firmado de sus nombres, y autorizado en pública forma en poder del cacique, ó principal, avisándole por lengua, ó interprete de lo que contiene, y de las penas en que incurriràn los que contravinieren, y la copia darán á la persona, que hubiere de haber, y cobrar los tri

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batos, porque no puedan pretender ignorancia.

Hecho en esta forma, envien á nuestro consejo an traslado de toda la tasacion, con los autos que se hubieren substanciado

Demas de lo contenido en esta ley, se darà por instrucion al oidor, ó juez, que fuere à hacer las tasaciones, lo que pareciere al virey, presidente y audiencia, como va ordenado por las leyes de este título, y harán las advertencias necesarias, y que mas convinieren al propósito. LEY XXH.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 18 de diciembre de 1552. Que se especifiquen las cosas que han de tributar los indios, y de qué calidad.

Sean las tasas claras, distintas, y sin generalidades, especificando todo lo que han de tributar los indios, y no espresen los tasadores coaas menndas, disponiéndolo de forma que solo tributen en cada pueblo dos, ó tres especies de las que en él se cogieren, y los indios tuvieren, y no se ponga el gravamen de hacer, y reparar las casas, y estancias de los españoles, y asi mismo dispongan, que donde hubieren de tributar en ropa, mantas, y algodon, sea todo de un género en un repartimiento, y pueblo, y no de machas diferencias de mantas, camisetas, manteles, y camas labradas, porque en esto solia haber grande esceso, y agravio, dándoles cada dia la muestra, que querian los encomenderos, y es necesario que haya peso y medida en las mantas, porque no se las puedan alargar, ni ensanchar:

quítese la mala costumbre de algunos lugares, en que los caciques hacen juntar las mugeres en una casa á tejer las mantas, donde cometen mu chas ofensas de Dios nuestro señor: Y ordénese que los indios hagan las sementeras en sus pueblos, y no en las cabeceras, y que de alli las haga llevar á su costa el encomendero; y si algun año no se cogiere pan por esterilidad, ò tempestad, no sean obligados los indios á pagarlo al encomendero por entonces, ni despues: todo lo cual conviene, y mandamos que se ponga en las tasas, remediando en cada provincia lo que taviere inconveniente.

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Por los padrones de tasas de los indios, en que mandamos se pongan tambien los hijos, se han de averiguar las edades, y obligacion, que tavieren de pagarlas, en que debe haber may buen órden, para escusar pleitos, y no tener necesidad de valerse de los padrones que hacen los caras, porque no se persuadan en ninguna forma los indios á que estos se hacen en órden al interes de los españoles, sino para el fin que se introdujeron, como ministros de la iglesia. (5) LEY XXIV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 154). Que los tributos no se tasen ni conmuten en servicio persons'.

Las tasaciones que estuvieren hechas en pue (5) Vease la ley 25, tit. 13, lib. 1.o

blos de nuestra real corona, ó de particulares, si tu vieren algun servicio personal, se quite ahora sea por via de tasacion, ó conmutacion, por cuan. to nuestra voluntad es, que no le haya, ni se con. mute, sin embargo de cualquier reclamacion que hicieren nuestros oficiales, ó encomenderos. LEY XXV.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de abril de 1633. Que se quiten las tasas de servicio personal, y se hagan en frutos ó especies.

Sin embargo de estar ordenado, que cese, y se quite del todo el servicio personal de los indios, y hagan tasas de los tributos, reduciéndolos á dinero en los casos permitidos, trigo, maiz, yuca, gallinas, pescado, ropa, algodon, grana, miel y otros frutos, legumbres, y especies que hubiere, y cómodamente se cogieren, y pudieren pagar por los indios, segun el temple, calidad, y naturaleza de las tierras, y lugares en que habitan, pues ninguna deja de llevarlos tales, que no puedan ser estimables, y de algun provecho á la necesidad, uso, y comercio humano, hay al. gunas provincias en que duran todavia los servicios personales, con grave daño y vejacion de los indios. Y Nos, atento á su proteccion, amparo, y alivio: Mandamos que en estas, y todas las demas se alce, y quite el servicio personal, como quiera que se hallare introducido, pues así conviene á los indios para su conservacion y au mento: y á los encomenderos para mas duracion, y seguridad de los tributos, guardando lo resuelto por las leyes, que de esto tratan. Y ordenamos, que disponiéndolo con la mayor suavidad que fuere posible, se junten los que tuvieren el gobierno secular con el obispo, y prelados de las religiones, oficiales reales, y otras personas noticiosas, y desinteresadas de la provincia traten, Y confieran en qué frutos, especies, y cosas se pueden tasar, y estimar cómodamente los tributos, que correspondan, y equivalgan al interés, que justa y legitimamente pudiera importar el servicio personal, sin esceder del uso, esaccion, y cobranza de él; y hecha esta conmutacion, harán que se reparta a cada indio lo que asi ha de dar, y pagar en dinero, segun vá referido, fratos, ú otras especies, haciendo nuevo padron de ellas, los encomenderos no puedan pede la tasa: y dir, llevar, y cobrar de los indios mas de lo que esto montare: y apercibimos à los vireyes, y presidentes gobernadores que de cualquiera tardanza, omision, ó disimulacion, que en esto hubiere, nos tendremos por deservido, se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados en los daños, y menoscabos, que recibieren los indios, en que les las conciencias. encargamos LEY XXVI.

y

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Madrid á 17 de abril de 1553.
Que no se tasen tributos en caza ni en otros regalos.

No se tasen tributos en caza, y regalos, y conmúteseles en otras especies de las referidas, pareciendo que estará mejor à los indios. LEY XXVII.

Los mismos á 11 de julio de 1552.

Que los visitadores vean y reconozcan los pueblos que van d lasar,

:

Muchas veces se hacen las tasas de tributos por informaciones, sin estar presentes los visitadores, ver, ni reconocer los pueblos, y su calidad, de que resultan inconvenientes: Mandamos, que los visitadores vean los pueblos por sus mismas personas, y reconozcan el número de los indios, y su posibilidad, para que con mas justificacion, y entera noticia procedan.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos en Monzon á 19 de diciem

bre de 1534.

Que las tasas de pueblos de la corona se hagan con los oficiales reales.

Las tasas de tributos de indios, que están en nuestra real corona, se han de hacer juntamente con los oficiales reales, que tienen noticia de nuestra hacienda, y es justo que tengan de ella toda buena cuenta, y razon, y déseles memoria de las que estuvieren hechas, y se hicieren de aquellos indios.

LEY XXIX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de octubre de 1556. El mismo en Madrid á 17 de marzo de 1567. Ea Córdoba á 19 de marzo de 1570.

Que habiéndose de hacer baja de tributos de la coro、 na, asistan el fiscal y oficiales reales, y si estuvieren ausentes, nombren procurador.

Al tiempo de tasar los indios de nuestra real corona asistan el fiscal de la audiencia у oficia les reales, y si estuvieren ausentes nombren un ,y procurador à quien otorguen poder bastante, el cual parezca ante el tasador y juez que hiciere las informaciones, cuenta y tasa, y por nuestro real Patrimonio alegue y responda á lo que pi dieren los indios sobre bajas de tributos y lo demas, y haga todas las defensas que convengan. LEY

XXX.

D. Felipe II en Madrid á 4 de agosto de 1561. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que en las tasas se hagan las separaciones contenidas en esta ley.

Todas las veces que se hicieren tasas ó retasas de indios, sea con particular separacion de lo que han de haber los caciques y principales y hubieren menester para sus comunidades y doctrina, con que los caciques, como interesados, no ocultarán los indios: y tengase consideracion á los tributos que pagaban á Nos, ó à sus encomenderos, caciques y principales, y á las otras cosas necesarias á la administracion de la doctrina y conservacion de las comunidades, y todos generalmente guarden, que demas de lo que asi fuere tasado, no se les ha de imponer otro tributo ni repartimiento por sus caciques ni principales ni por otra ninguna persona, y en esta tasacion quede muy espreso, declarado y separado lo que han de dar á Nos ly à los encomenderos, caciques y principales, de forma que lo tocante á caciques y comunidades no entre en poder de nuestros oficiales reales por hacienda nuestra: y en cuanto al estipendio del doctrinero se guarde lo mismo, donde no hubiere estilo, ó resolucion en contrario.

LEY XXXI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora allí, capítulo 2

Que la parte de las iglesias de pueblos de la corona se guarde con separacion.

De los pueblos que estuvieren en la corona, cuyos tributos ó su valor vinieren á poder de nuestros oficiales reales, sean obligados á separar la cantidad que estuviere señalada para la fábrica, ornamentos y ministerios de las iglesias de cada uno, y ponerla en diferente arca, sin juntarla con las otras partes que á Nos pertenecen en los tributos.

LEY XXXII. Los mismos allí, capítulo 4. Que los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza.

Ordenamos que de esta arca tengan llaves diferentes nuestros oficiales reales, y no puedan gastar ni distribuir ninguna cantidad de la porcion de tributos que en ella pusieren, si no fuere por mandamiento del virey ó presidente gobernador, y parecer de el prelado en cuya diócesi estuvieren los pueblos de que se pagare. LEY XXXIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 31 de mayo de 1538. Que se ajuste la parte de tributos que se debe emplear en las iglesias y ornamentos.

de

Si en la tasacion de los pueblos que estan en nuestra corona, y encomendados á diferentes personas, no estuviere declarada la cantidad que se ha de gastar en las iglesias, ornamentos y ministros de ellas: Manda nos que se esprese y clare, Y si necesario fuere, se lasen y moderen, ajustando la parte de tributos asignados en cada pueblo para el dicho efecto, y que lo mismo se ha ga en los que fueren de señorio.

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlos allí, capítulo 6. Que haya libro en que se siente la parte de tributos tocante a las iglesias.

Para saber y entender lo que toca á cada pue- · blo de la parte de tributos que se aplicare å las iglesias y mejor cuenta : Mandamos que nuestros oficiales reales tengan un libro con separacion del obispado y provincia, y en el distintos los pueblos en que declaren la cantidad de tributos y porcion que cabe á cada iglesia, con la razon de lo que todos los años se librare y gastare, conforme a lo mandado.

LEY XXXV.

D. Felipe II en 27 de setiembre de 1563. Que se tasen los repartimientos que no estuvieren tasados en tiempo de la vacante.

Como fueren vacando los repartimientos an. tes que se vuelvan á encomendar, si no estuvieren tasados, se haga con citacion de nuestro fiscal, porque estando vacos, será sin contradicion: y los que han de recibirlos en encomienda se ajustarán de buena voluntad à la tasa que se les diere, y asi se advertirá á los que tuvieren facultad de encomendar.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 31 de julio de 1554.

Que cuando se hubiere de hacer tasa de pueblos de indios se citen los interesados.

En las comisiones que se diereu á los que

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D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1558. El mismo en Madrid á 3 de julio de 1571. D. Felipe III allí á 13 de diciembre de 1618.

Que al votar pleitos de tasas se hallen en el acuerdo los oidores con los oficiales reales, y en Méjico el contador de tributos.

Hase dudado si es conveniente que nuestros oficiales reales ó las personas que los propietarios nombraren por su ausencia ó enfermedad, concurran con los oidores en el acuerdo cuando se voten negocios en vista ó revista, sobre moderaciones, tasas y retasas de algunos pueblos de indios de la corona: y si en caso que entren estarán presentes al acuerdo: ó si dado sus votos y comunicado el negocio, se saldrán para que sin ellos puedan los oidores votar y proveer lo que convenga: Declaramos y mandainos, que en lo referido no se haga novedad de lo que en cada una de nuestras audiencias estuviere en costumbre, y que nuestros oficiales que entraren á lo susodicho juren de guardar secreto y mirar lo que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, bien de los indios, y asi se guarde. Otrosi mandamos, que en el acuerdo de la audiencia de Mejico entre el contador de tributos, cuando se hicieren las tasas, y tenga asiento despues de los oficiales reales, como generalmente se dispone, cuando concurre con ellos.

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D. Felipe II y D. Carlos II y la reina gobernadora. Que si pareciere conveniente se conmuten los tributos de dinero en frutos.

Por haberse conmutado en algunas partes muchos tributos de indios à dinero, han ilegado á subir el trigo, maiz, aves, mantenimientos y frutos à escesivos precios y pagando el tributo en moneda, no cuidan de trabajar ni se aplican á la sementera, ni otras grangerías provechosas y faltan los frutos que mediante el trabajo hicieran abundante la provincia, y acomodada en los precios, inconveniente digno de remedio: para cuyo reparo mandamos, que en las partes y TOMO II.

lugares donde los vireyes, presidentes y audiencias, y gobernadores reconocieren que los indios el tributo en dinero y conmutárselo en frupagan tos para los fines referidos, se lo conmuten en los que cogieren, y criaren en sus tierras y grangerías para que con mas conveniencia puedan tributar en lo mismo que cogieren y criaren, pues este apremio resulta en su beneficio y de la causa pública. (6)

LEY XL.

D. Felipe III en Ventosilla á 28 de octubre de 1612 Que si los indios por justas causas y por algun tiempo quisieren tributar en dinero, se haga justicia á las partes.

En los casos particulares que los indios por justas causas y por algunos tercios ó años pidiede sus triburen que se les admita toda la paga

tos en dinero, conforme á la tasa, los vireyes, audiencias y gobernadores los favorezcan en cuanto (sin hacer injusticia ui agravio á las partes) fuere posible (7).

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Hase introducido en la Nueva España que los indios de veinte leguas en contorno de la ciudad de Mejico diesen una gallina por un real cada año, á cuenta de los ocho que pagan de tributo. Y porque en esta comutacion se les hizo agravio y se hallan obligados á comprarlas por mayor precio, ordenamos, que se escuse esta forma de cobranza y paguen la tasa ordinaria como corria antes, si no las quisieren dar de su voluntad, y los vireyes hagan que asi se guarde. LEY XLIII

El mismo en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que se tome cuenta cada año a los indios alcaldes del padron que tienen para sí,

En la cobranza del toston, que nos pagan lus indios de Guatemala, y otras partes de la Nueva España, se han reconocido algunos yerros acasionados de tomarse las cuentas de los indios á sus alcaldes por las tasaciones antiguas, y no por los padrones, que los alcaldes tienen para si: Mandamos que se tomen cada año por los dichos padrones y no por las tasaciones antiguas, teniendo en

esto toda buena cuenta.

(6) Se concede generalmente á los indios facultad de pagar á su arbitrio los tributos en plata ó en géneros por cédula dada en Madrid á 29 de junio de 1693.

(7) Como les está concedido à los indios del Cuzco por cédula de 21 de junio de 1693. 62

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Si los indios padecieren contagio de peste y mortandad, es nuestra voluntad que sean relevados. Y mandamos que se reconozcan las tasaciones hechas de lo que deben tributar, asi los que estavieren en nuestra real corona, como los demas encomendados á particulares, y con atencion al daño que hubieren recibido, se informen los visitadores comisarios de lo y buenamente que pueden pagar de tributo, y servicio sin gravamen, y lo tagen y moderen, de forma que reconozcan que en tan precisa y comun necesidad, son favorecidos y aliviados, y de lo que se hiciere se nos dé aviso. (8)

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D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Que no se haga repartimiento de maiz á los indios para las casas de vireyes ni otros ministros.

En la ciudad de Mejico se hace un repartimiento de maiz á los indios para las casas del virey, oidores, alcaldes y fiscales de aquella audien. cia, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros, tasado a cinco ó seis reales, de que cada uno saca recudimiento para el pueblo que le toca, despues le cede, vende ó hace gracia de éì à otra persona, ó le envia à cobrar del indio en dinero à mayor precio del que se le hace bueno en nuestra real caJa: Prohibimos el repartimiento de maiz, y ordenamos y mandamos á los vireyes que no consientan á los ministros referidos ni otros ningunos tomar tales libranzas ni recudimientos, pena de incurrir en las estatuidas por derecho contra los que no cumplen nuestras órdenes y mandatos. LEY XLVII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1563. Que las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas,

Hacemos merced á algunos beneméritos de cierta cantidad de pesos en repartimientos que estuvieren vacos á vacaren, y estos los hacen lasar en menos y mas bajos tributos de lo que en aquella ocasion y antes comunmente soljan importar por sus particulares intereses, y en fraude y grande perjuicio de nuestra real hacienda, porque luego que se les adjudican los vuelvan a retasar, no solo en la tasa antigua, sino en mayor suma de tributos, escediendo con esta industria la merced que les hicimos otro tanto mas:

(8) Véase el artículo de la ordenanza de Intendentes de Nueva España que habla de esperas y bajas de tributos.

Mandamos que los vireyes y presidentes gobernadores no lo consientan ni den lugar; y si algunas tasaciones se hubieren heclio con este de fecto, las den por ningunas, contando y señalando á los que hubieren recibido nuestra merced lo que valieren los repartimientos que se les apliearen por las tasas que en aquella ocasion, y'antes cómoda y debidamente podian tributar los indios, y en esto no haya fraude.

LEY XLVIII.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gober, nador en Fuensalida á 26 de octubre de 1541. El príncipe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1543. Ordenanza 5.

Que ningun encomendero lleve sus tributos sin estar tasudos los indios, y no perciba otra cosa.

Ningun español que tuviere indios en encomierda, pueda llevar tributo, si no estuviere primero tasado y moderado por los vireyes, presidentes ó personas para esto diputadas; y hecha la tasacion, no pueda percibir de los indios otra ninguna cosa directé, ni indirecté, por si ni por otro, con cualquiera causa ó color que sea, aun. que diga que los indios lo dieron de su voluntad en rescate ó recompensa de otra cosa: porque nuestra voluntad es, que no reciba mas de lo que fuere tasado, pena de privacion de la encomienda, que desde luego mandamos poner en nuestra real corona: y que en el proceso y ejecucion de lo susodicho se proceda solamente la verdad sabida, remota toda apelacion; pero bien permitimos que preda comprar á los indios cosas de comer y beber, y otros mantenimientos necesarios, pagando su justo precio, como se lo pagaría otro español estraño. Y ordenamos, que lo mismo guarden nuestros oficiales reales en los tributos que hubieren de cobrar de los indios, que están en nuestra real corona, pena de perdimiento de sus oficios y que sean restituidos los indios agraviados en lo que montare el esce so; y no llegando esta cantidad al cuatrotanto, sea lo demas para nuestra cámara. LEY XLIX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de junio de 1549. Que los indios no reciban agravio en pagar mas de sus tasus ni en sus grangerías.

Los encomenderos de Nueva España, demas de los tributos que perciben, hacen que los indios les crien seda, valiéndose de los morales que tienen en sus tierras, en que reciben perjuicio y daño, quitándoles sus frutos, y grangerías: Mandamos que nuestras audiencias ponan el remedio que mas convenga, y hagan de forma que los indios no sean agraviados, y gocen de sus haciendas libremente, sin estorbo en sus grangerias y aprovechamientos, como personas libres vasallos nuestros. y

LEY L.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador allí a 4 de setiembre de 1551. Que las audiencias despachen egecutores con dias y salarios contra los culpados en esceso de tasas.

Si despues de notificadas las tasaciones á los encomenderos constare á nuestras audiencias que esceden y no las guardan, provean ejecutores

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