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con dias y salarios, á costa de culpados, para que las hagan guardar y cumplir, y ejecuten en sus personas y bienes las penas en que habieren incurrido, con costas y salarios, dando los des pachos necesarios, asi de oficio, como á pedimento de parte, y teniendo especial cuidado de esta materia tan importante á nuestro servicio, descargo de nuestra real copciencia, bien Y conservacion de los naturales.

LEY LI.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 7 de julio de 1550. Que se restituya á los indios lo que se les llevare mas de lo tasado, y modere el esceso en las tusaciones.

Todo el esceso y lo mal llevado á los indios se les ha de restitair, ó á sus herederos; y si por las últimas tasaciones hallaren que los indios estan agraviados ó son esces.vas por despoblacion ó muerte, ú otro cualquier accidente, tal que no puedan buenamente pagar, quedando aliviados para poder sustentar sus casas, casar sus hijos, y acudirá otras necesidades, conforme à lo que por Nos esta ordenado, las moderen y hagan con estas calidades.

LEY LII.

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D. Felipe II en Madrid a 50 de julio de 1568. Que si el encomendero en su testamento remitiere los tributos por algunos años, se haga justicia y cumpla su voluntad.

Sucede que los encomenderos ordenan en sus testamentos, que por descargo de sus conciencias no paguen tributo los indios de sus encomiendas por algunos años, para que los sucesores en ellas lo cumplan. Y porque los dichos sucesores y es pecialmente las mugeres, por casarse, dejan de cumplir esta voluntad: Mandamos á nuestras au diencias, que cuando se ofreciere este caso, si el siguiente entrare por via de sucesion y no por última vacante, hagan y administren entero y breve cumplimiento de justicia, de forma que la voluntad de los testadores se guarde y cumpla y no haya necesidad de ocurrir ante Nos.

LEY LIII.

D. Felipe II en Monzon á 22 de agosto de 1585. Que el vidor visitador haga las cuentas y lasas.

El oidor, que en cada audiencia saliere á vi sitar la provincia por su turno, haga las cuen tas, y tasas de los indios, y no las cometa á otra persona, si no se hubiere de extraviar notableanente.

LEY LIV.

El mismo allí.

Que declara quién puede pedir reiasas, y que el oidor visitador las haga de oficio.

No se hagan retasas, ni cuentas de los indios encomendados, si no fuere á pedimento de nuestro fiscal, ó del encomendero, ó de los indios, y no por esto deje el oidor visitador de la tierra, si hallare que estan algunos indios demasiadamente gravados en los tributos, de los desa graviar, porque en tal caso, de su oficio, aunque ellos no lo pidan, podrán moderar la tasa, y deshacer el agravio.

LEY LV.

El mismo en Madrid á 23 de diciembre de 1595. Que la revista de los pueblos se cometa d los corregidores.

Mandamos, que cuando fuere necesario hacer revisitas de tasas y tributos, en tiempo que el oidor no visitare la tierra, ó anduviere muy lejos de aquel pueblo, se cometan á los corregidores de los partidos.

LEY LVI.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio y á 9 de octubre de 1623, y á 2 de octubre de 1624.

Que las retasas se cometan á los corregidores y alcaldes mayores para que las hagan con la menos costa qe sea posible.

Si los indios pidieren cuenta, y retasa, por haberse minorado, no se nombren jueces que la hagan, y remitanse á los corregidores y alcaldes mayores, sin salario, ni costas: y donde no los hubiere, vayan personas de toda satisfaccion, con la menos costa que sea posible, y no reciban presentes, ni obliguen á los indios á otros gastos, sobre que los vireyes, presidentes, y audiencias impondrán las penas correspondientes al exceso. (9)

LEY LVII.

D. Felipe II en Monzon á 23 de agosto de 1585. Que quien pidiere la tasa ó retasa pague los salarios.

Ordenamos, que si saliere oidor á hacer tasacion de indios, ó estando ocupado en la visita y may distante enviare comisario, se paguen los salarios por el que pidiere la cuenta, tasa, ó retasa. (10)

LEY LVIII.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid a 28 de febrero de 1551. Don Felipe II en Madrid á 29 de julio de 1578. B. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios no paguen salarios á los comisarios de tasas.

Cuando los indios pidieren tasa, y moderacion de tributos, ó se hiciere de oficio por comi. sario, que no sea el oidor visitador, ó goberna. dor, no sean gravados en salarios, mantenimien tos, derechos de escrituras, y otras costas, y estas, y los salarios se paguen de vacantes de corregimientos, ó de otra cualquiera hacienda nuestra, y el oidor ó gobernador no los lleven, porque ha de ser obligacion de sus cargos, y oficios.

LEY LIX.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de junio de 1567. Que no se relasen indios de la corona real hasta despues de tres años de la última tasa. Los pueblos de indios, que estuvieren en nuestra real corona, no se han de retasar, hasta que sean pasados tres años despues de la última tasacion, salvo si alegaren mortandad, esteriliJad, ú otro caso fortuito, porque entonces de

(9) Mandada observar en cédula de 15 de noviembre de 1766 con motivo de consulta que hizo el gobernador de Potosí que se denegó.

(10) Véase la ley que sigue despues de esta.

:

terminarán nuestras reales audiencias lo que fue. re justicia. (11)

LEY LX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1550.

Que en las retasas se declare la cantidad cierta que han de tributar los indios

En algunos pueblos hay tasaciones confusas, que no tienen número, ni cantidad cierta de lo que han de pagar los indios, con que muchas veces tributan mas de lo que deben Mandamos, que se hagan retasas claras, ciertas, , y determinadas, porque cese este inconveniente.

LEY LXI.

D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1620. Que se escuse el enviar jueces á contar indios, y cometa á los ordinarios.

Para solo contar los indios tributarios, se acostumbra enviar jueces á los pueblos, pudiéndose hacer por las justicias ordinarias sin salario: Or. denamos, que se escuse, y á los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, que hagan esta diligencia con todo cuidado ante los escribanos públicos, ó reales de su jurisdiccion, ó se enviará persona á su costa para el mismo efecto. LEY LXII.

D. Felipe II en Toledo á 20 de febrero de 1561. Que la nueva visita ó cuenta no suspende la de los corridos.

paga

Aunque á pedimento de algunos pueblos de indios, que estan en nuestra real corona, se dé por las audiencias la carta acordada para ser visitados y contados, no han de suspender los oficiales reales la cobranza de lo corrido, y líquido que se nos debiere, hasta el despacho de la provision, y lo que se hubiere de proveer será para despues. (12)

LEY LXIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de junio de 1557.

Que los tributos se rematen y cobren en la forma de esta ley.

Los tributos de nuestra real corona se rematen luego que sea cumplido el tiempo de su entrega, en la junta de hacienda, y póngase luego el dinero en nuestra caja, despachando recudimiento al que los sacare en almoneda, para que cobre de los indios en la cabecera, y sáquelos en recuas, sin tener con ellos mas comunicacion, ni hacerles ningun daño.

LEY LXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de agosto de 1637. Don Carlos II y la reina gobernadora allí á 20 de noviembre de 1668. Véase la ley 9, tit. 9, lib. 8. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores den nuevas fianzas por los rezagos de tributos, y los enteren por tercios..

Ordenamos, que todos los gobernadores, cor..

(11) Cinco años dice la ordenanza de Intendentes de Nueva España, artículo 153. Véase tambien el artículo 40.

(12) Por el artículo 155 de la ordenanza de Intendentes se deroga esta ley en alguna parte, y se manda que las cobranzas se hagan con arreglo a las nuevas matrículas sin esperar su confirmacion de la junta superior. Véase el artículo 140 y 141 que son muy importantes para la inteligencia de las leyes an

teriores.

regidores, y alcaldes mayores de las Indias, antes que entren á servir sus oficios, sean obligados à dar, y dén fianzas de pagar los rezagos de tributos de indios, que en su tiempo se causaren, demas de las que dan para el ejercicio de sus ofi. cios, y que en los títulos, que se les despacharen por nuestro consejo, ó por los vireyes, gobernadores, y capitanes generales, y presidentes de las audiencias, de oficios, que son á su provision, se prevenga, y ordene lo susodicho. Y porque asi conviene, mandamos, que enteren en las cajas reales, por tercios, las tasas, y si no lo hicieren dentro del término, sean pribados de sus oficios, y dén residencia luego.

LEY LXV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 9 de agosto de 1589. D. Felipe III en Zamora á 16 de febrero de 1602. Que los indios de Filipinas paguen de tributo á die2 reales en dinero ó especies, como no se cause falta de frutos.

Para proveer de doctrina á algunos pueblos de las islas Filipinas, que no la tenian, y si la habia, no era suficiente, se resolvió aumentar los tributos, que solian ser de ocho reales, ó su valur por cada peso, á razon de diez reales castellanos cada uno, y mandó, que este crecimiento entrase en nuestra real caja, aplicando el medio real para pagar las obligaciones, que se habian de cumplir con los diezmos; y el real y me. dio restante para sueldos de aquella milicia, y otros efectos, atento á que de nuestra real hacien. da se sup'e lo necesario al envio de religiosos, que entienden en la predicacion del Santo Evangelio, y que los encomenderos fuesen obligados con los ocho reales á pagar la doctrina ordinaria, y necesaria, y la parte que les cupiese de la fábrica de las iglesias, quedando á eleccion de los indios el pagarlo todo en dinero, ó en frutos, ó en uno, y otro, y asi se ejecutó, y asentó: Mandamos, que en esto no se haga novedad, teniendo consideracion al bien, y conservacion de aque. llas provincias, y sus naturales, y á que la eleccion de pagar en dinero no ocasione falta de fru tos y cause esterilidad.

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TITULO SEIS.

De los protectores de indios.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 10 de enero de 1589. Que sin embargo de la reformacion de los protectores y defensores de indios los pueda haber. Sin embargo de las órdenes antiguas, por las cuales se mandaron quitar y suprimir los protectores y defensores de los indios, en cuya ejecucion se han experimentado grandes inconve nientes: Ordenamos, que los pueda haber, y sean elegidos y proveidos uuevamente por nuestros vireyes y presidentes gobernadores en las provincias, y partes donde los habia, y que estos sean personas de edad competente, y ejerzan sus oficios con la cristiandad, limpieza y puntualidad, que son obligados, pues han de amparar y defender á los indios. Y mandamos á los ministros á cuyo cargo fueren su provision, que les dén instrucciones y ordenanzas, para que conforme ellas usen y ejerzan; y á los jueces de visitas y residencias, y las demas justicias reales, que tengan mucha cuenta y continuo cuidado de mirar como proceden en estos oficios, y castigar con rigor y demostracion los excesos que cometieren (1).

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El mismo allí, y á 9 de abril de 1591. D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1614.

Que donde hubiere audiencia se nombre abogado y procurador de indios con salario.

Mandamos, que en las ciudades donde hubie re audiencia, elija el virey ó presidente un letrado y procurador, que sigan los pleitos y causas de los indios, y los defiendan, á los cuales señalarán salario competente en penas de estrados, ó en bienes de comunidad, donde no hubiere especial consignacion. Y ordenamos, que en ningun caso puedan llevar derechos, sobre que los vireyes y presidentes impongan penas graves á su arbitrio; y en cuanto al fiscal protector de la audiencia de Lima, se guarde lo pro. veido especialmente en ella.

(1) Por cédula de 11 de marzo de 1781 se mandó que estos protectores se nombrasen en adelante por los fiscales del crímen de las audiencias en todos aquellos lugares en que fuese necesario ó hubiere sido costumbre haberlos.

TOMO II.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio de 1623. Que sean castigados los ministros que llevaren á los indios mas de sus salarics.

Cada indio de la Nueva España paga medio real, que se distribuye en salarios de asesores, relatores, escribanos de cámara y gobernacion, letrados, procuradores, solicitadores y otros ministros, por los pleitos y negocios, que tienen en el gobierno, audiencia y otros tribunales, y no se les pueden llevar mas derechos; y porque sin embargo de que son aventajados, hay grande exceso en llevarles mayores cantidades y presentes, y los detienen y retardan, con mucho agravio y vejacion: Mandamos á los vireyes y audiencia de Nueva España, y el Perú, y las demas provincias de las Indias, que pongan todo remedio en el inconveniente, hagan guardar las leyes, no permitan llevar mas derechos, presentes, ni otra cosa, y que sean bien tratados, y despachados con brevedad, y castiguen á los culpa

dos.

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te de las tasas de indios prorata entre los que estuvieren en nuestra real corona y encomendados à particulares, sin tocar á nuestra real hacienda, que proceda de otros géneros. Y declaramos, que por esto no es de nuestra intencion quitar á los obispos la superintendencia y proteccion de los indios en general.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 13 de febrero de 1593. Que á los indios bogavantes del Rio Grande se les crie protector.

Es nuestra voluntad que haya protector general de los indios, que anduvieren en la boga del Rio Grande de la Magdalena, para que los am pare y haga guardar sus ordenanzas; y de todo lo que entendiere que se hace en su perjuicio dé noticia á las justicias, procurando que se remedien y castiguen los excesos, que contra ellos se cometieren. Y encargamos á las justicias y protector, que les dén todo favor, y soliciten su aumento y conservacion.

LEY X.

D. Felipe IV allí á 27 de marzo de 1622. Que los vireyes, presidentes y gobernadores den grala audiencia á los protectores. Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que dén grata audiencia á los protectores y defensores de indios; y cuando fueren à darles cuenta de sus negocios y causas, y pidieren el cumplimiento de las leyes y cédulas dadas en su favor, los oigan con macha atencion, y de tal forma, que mediante el agrado con que los recibieren y oyeren, men mas á su defensa y amparo. LEY XI.

se ani

D. Felipe II en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que los indios de señorío contribuyan para el salario de sus protectores como los demas.

Los indios de señorío acudan y contribuyan en la paga y repartimiento hecho para salarios de sus procuradores y protectores, como los demas encomendados segun generalmente está mandado.

LEY XII.

El mismo en San Lorenzo á 28 de agosto de 1596. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los protectores envien relaciones á los vireyes y presidentes del estado de los indios, y estas se remitan al consejo.

Para tener noticia en nuestro real consejo de el tratamiento que se hace á los indios, y si son amparados y defendidos como conviene, es muy importante que en todas ocasiones se nos envie relacion del estado en que se halla su buen gobierno, conservacion y alivio; y si los vireyes, presidentes, y justicias, como se lo mandamos, tienen cuidado de mirar con particular atencion

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por ellos y si hacen guardar, y guardan invio. lablemente todo lo proveido en su beneficio: si y tienen otras relaciones les han de noticias que y enviar los protectores, en que refieran si se guar da todo lo proveido en beneficio de los indios, y en qué partes se aumentan y disminuyen, cómo | son tratados, si reciben molestias, agravios, vejaciones, de qué personas, y en qué cosas, si les falta doctrina, á cuáles, y en qué partes se aumentany disminuyen, como son tratados, refiriéndolo con especialidad, y advirtiendo lo que convendrá proveer para su enseñanza, alivio y conservacion: con todo lo demas que pueda conducir á este fin, las cuales dichas relaciones remitan los vireyes, presidentes y justicias al fiscal de nuestro consejo de Indias, para que interponga su oficio, y Nos podamos proveer con mas fundamentales noticias lo que convenga.

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Que si el pleito fuere entre indios, el fiscal y protector los defiendan, y se procure excusar que vaά yan á seguir sus pleitos.

Cuando hubiere pleito entre indios ante nuestras audiencias reales, el fiscal defienda á la una parte, y el protector y procurador á la otra, conforme a lo proveido; y si el pleito comenzare ante el gobernador, corregidor ó alcalde mayor, y se hubiere de llevar á la audiencia, sin dar lugar á que los indios salgan de sus tie ras, en cuanto permitiere la calidad del negocio, envien los despachos y procesos, para que en ellos pidan, y sigan justicia, y despues de fenecidos remitan la resolucion á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores (2).

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia. Que los eclesiásticos y seglares avisen á los protectores, procuradores y defensores si algunos indios no gozan de libertad.

Encargamos á los prelados y eclesiásticos, y mandamos á todos nuestros ministros, y personas seculares de las Indias, que tengan á su cuidado avisar y advertir á los protectores, procurado. res, abogados y defensores de indios, si supieren que algunos están debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, minas, grangerías, haciendas y otras partes, sirviendo á españoles, ó indios y de su número y nombres, para que luego sin dilacion pidan la libertad, que naturalmente les compete, y pues la obra es de tanta caridad, y en que Dios nuestro Señor será servido, pongan en ella toda diligencia y solicitud; y los protectores, procuradores y defensores sin perder tiempo apliquen toda su industria, y sigan estas causas.

(2) Véase la ley 34, tit. 18, lib. 2.

TITULO SIFTE.

De los caciques.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 26 de febrero de 1557.

Que las audiencias oigan en justicia á los indios sobre los cacicazgos.

Algunos naturales de las Indias eran en tiem po de sa infidelidad caciques y señores de paeblos, y porque despues de su conversion á nuestra Santa Fé Catolica, es justo que conserven sus derechos, y el haber venido á nuestra obediencia no los haga de peor condicion: Mandamos á nuestras reales audiencias, que si estos caciques, ó principales descendientes de los primeros, pre tendieren suceder en aquel género de señorio, ó cacicazgo, y sobre esto pidieren justicia, se la hagan, llamadas y oidas las partes á quien tocare con toda brevedad (1).

LEY II.

El mismo allí é 19 de junio de 1558. Que las audiencias conozcan privativamente de estos derechos, y se informen de oficio.

Las audiencias han de conocer privativamente del derecho de los cacicazgos, y si los caciques ó sas descendientes pretendieren suceder en ellos, y en la jurisdiccion que antes teniau, y pidieren justicia, procederán couforme á lo ordenado: y asimismo se informarán de oficio sobre lo que en esto pasa, y constándoles' que algunos están despojados injustamente de sus cacicazgos y jurisdicciones, derechos y rentas, que con ellos les eran debidos, los harán restituir, citadas las partes, á quien tocare, y harán lo mismo si algunos pueblos estuvieren despojados del derecho, que hubieren tenido de elegir caciques.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 11 de febrero de 1628. Que se guarde la costumbre en la sucesion de los cacicazgos.

Desde el descubrimiento de las Indias se ha estado en posesion y costumbre, que en los cacicazgos sucedan los hijos á sus padres: Mandamos, que en esto no se haga novedad, y los vireyes, audiencias y gobernadores no tengan arbitrio en quitarlos á unos, y darlos á otros, dejando la sucrsion al antiguo derecho y costumbre.

(1) Sobre esta materia de caciques debe verse la cédula de 9 de mayo de 1790, en que se ha mandado entre otras cosas, que las audiencias continúen en el conocimiento de las causas de cacicazgos con tal que no se pretenda en ellas entroncamiento con ingas, y que la sucesion no se funde en nombramientos anteiores de vireyes ó presidentes, y que estos no los puedan nombrar jamás. En real orden de 28 de abril de 1783 se habia mandado esto, previnieudo no se nombrasen en lo sucesivo caciques por los vireyes y gobernadores, y que solo se conservasen en estos Cargos los que en los pasados anteriores alborotos se habian portado con fidelidad.

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D. Felipe II en Madrid á 11 de enero y á 5 de marzo de 1576.

Que los caciques no sean mestizos, y si algunos lo fueren sean removidos.

Mandamos que los mestizos no puedan ser caciques, y si algunos lo fueren, sean luego removidos de os cacicazgos, y que estos se dén á indios en la forma estatuida.

LEY

VII.

El mismo allí á 20 de octubre de 1568. Véase la ley 28, tit. 8, de este libro.

Que los indios se vayan siempre reduciendo á sus caciques naturales.

En algunas partes de las Indias se han separado muchos indios de sus caciques, y no conviene permitirlo: Ordenamos, que todas las veces que vacaren, se vuelvan á incorporar al gobierno. y jurisdiccion del cacicazgo natural, cuyos eran, y que á sus caciques y principales, no se les haga agravio, con estas separaciones, como está ordenado, respecto á las reducciones, y encomenderos, por la ley 12, tit. 1, de este libro.

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