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principales tan oprimidos y sujetos á los indios, que se sirven de ellos en todo cuanto es de su voluntad, y llevan mis tributos de los permitidos, con que son fatigados y vejados, y es conveniente ocurrir á este daño: Mandamos, que los vireyes, audiencias, y gobernadores se informen en sas distritos y jurisdiciones, y procuren saber en sus provincias, qué tributos, servicios y vasalla ges llevan los caciques, por qué causa y razon, y si se derivan de la antigüedad, y heredaron de sus padres, percibiéndolo con gusto de los indios, y legitimo título, ó es impuesto tiránicamente contra razon y justicia; y si hallaren que injus tamente, y sin buen titulo reciben lo susodicho, ó alguna parte, provean justicia; y si lo llevaren con buen título, y hubiere exceso en la cantidad y forma, lo moderen y tasen, guardando lo dispuesto en tributos y tasas, como los indios no sean molestados ni fatigados de sus caciques, lle vándoles mas de lo que justamente deben.

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550. El mismo y la princesa gobernadora allí a 10 de mayo de 1551. D. Carlos il y la reina gobernadora. Que si los caciques pretendieren que sus indios son solariegos, sean oidos en justicia.

No se permita á los caciques ningun exceso en lo que pretenden percibir, y los vireyes, audiencias y visitadores de la tierra castiguen á los culpados, y si algun cacique pretendiere tener derecho por razon del solar, diciendo que sus indios son solariegos, ó por otra semejante razon de señorio y vasallaje, oidas las partes, provean justicia nuestras audiencias.

LEY X.

D. Felipe II en San Lorenzo á 8 de julio de 1577. Que los caciques paguen jornales á los indios que trabajaren en sus labranzas.

Ocupan ordinariamente los caciques á los indios de sus pueblos en chacras, estancias y otras grangerías, y los molestan y apremian, sin pagarles su trabajo; y para que sean bien, y ente-. ramente satisfechos de sus jornales, convendria ordenar, que los mitayos de que tuvieren necesidad los caciques para cultivar la tierra, y lo demas necesario, se pagaven delante del doctrinero, con que cesarian los muchos agravios que reciben, y la comun necesidad y pobreza en que muchos indios viven por esta causa, y tendrian quietud, y se conservarian. Y porque nuestra voluntad es, que esto se procure y consiga, mandamos á los vireyes y audiencias, que con mucho cuidado dispongan, provean y dén las órdenes mas convenientes, para que los indios sean pagados, y no les falte cosa alguna del precio de sus jornales, y no intervenga engaño ó fraude, escusando los inconvenientes que resultan de lo contrario, y los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por su parte lo ejecuten. LEY XI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que sobre enterar los caciques el repartimiento no se les haga agravio.

Por estár despobladas a'gunas provincias, no pueden los caciques enterar el repartimiento que

les toca, y las justicias, y dueños de minas los fuerzan á que á su costa alquilen y cumplan el número de indios que les faltan, en que reciben grande perjuicio y daño digno de remedio: Or. denamos y mandamos a los vireyes y presidentes gobernadores, que si en esto hubiere algun exceso, lo remedien, y no permitan, que á los caciques se les haga agravio.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 1549. Que en los delitos y causas de caciques principales se guarde la forma de esta ley.

Ningun juez ordinario pueda prender cacique, ni principal, si no fuere por delito grave y cometido durante el tiempo que el juez, corre gidor ó alcalde ejerciere jurisdiccion, y de esto envie luego la informacion á la real audiencia del distrito; pero si el delito fuere cometido del tiempo antiguo, ó antes que el juez ejerciere su jurisdiccion, la justicia darà noticia à la audiencia, y si el juez fuere persona de las partes y calidades que se requieren para proceder y hacer justicia, se le podrá cometer la causa.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 19 de diciembre de 1558.

Que declara la jurisdiccion de los caciques.

La jurisdiccion criminal que los caciques han de tener en los indios de sus pueblos; no se ha de entender en causas criminales, en que hubiere pena de muerte, mulilacion de miembro, ú otro castigo atroz, quedando siempre reservada para Nos, y nuestras audiencias y gobernadores la jurisdiccion suprema, asi en lo civil como en lo criminal, y el hacer justicia donde ellos no la hicieren.

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LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594 Que los indios principales de Filipinas sean bien tratados, y se les encargue el gobierno que solian tener en los otros.

y

No es justo que los indios principales de Filipinas sean de peor condicion, despues de haberse convertido, antes se les debe hacer tratamiento que los aficione y mantenga en fidelidad, para que con los bienes espirituales que Dios les ha comunicado, llamándolos á su verdadero conocimiento, se junten los temporales, vivan con gusto y conveniencia. Por lo cual mandamos á los gobernadores de aquellas islas, que les hagan buen tratamiento, y encomienden en nuestro nombre el gobierno de los indios, de que eran señores, y en todo lo demas procuren que justamente se aprovechen, haciéndoles los indios algun reconocimiento en la forma que corria al tiempo de su gentilidad, con que esto sea sin perjuicio de los tributos que á Nos han de pagar, ni de lo que tocare á sus encomenderos,

LEY XVII.

El mismo ordenanza 85 de audiencias de 1563. En Madrid á 10 de diciembre de 1576. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que ningun cacique ó principal pueda venir á estos Reinos sin licencia del rey.

Mandamos, que ningun cacique ni indio principal pueda venir á estos reinos sin especial licencia nuestra, y que no la puedan dar ni permitir los vireyes, audiencias y gobernadores, y si alguno quisiere referirnos sus servicios, acuda á hacer su diligencia, conforme está ordenado en el título de los informes y relaciones, y no tengan necesidad de venir ó enviar otros indios personalmente, para que Nos les hagamos merced. (2)

Que los caciques y principales no tengan por esclavos a sus sujetos, ley 3, tit. 2, de este libro.

(2) Sobre esta ley debe verse la nota de la 17 del antecedente título 1o de este libro.

TITULO OCEO.

De los repartimientos, encomiendas y pensiones de indios, y calidades de los títulos.

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Luego que se haya hecho la pacificacion, y sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las leyes que de esto tra tan, el adelantado, gobernador, ó pacificador, en quien ésta facultad resida, reparta los indios entre los pobladores, para que cada uno se encargue de los que fueren de su repartimiento, y los defienda y ampare, proveyendo ministro que les enseñe la doctrina cristiana, y administre los sacramentos, guardando nuestro patronazgo, y enseñe á vivir en policía, haciendo lo demas que estan obligados los encomenderos en sas repartimientos, segun se dispone en las leyes de este libro.

LEY II.

El mismo ordenanza 58, 61 y 62. Que sobre encomendar indios se guarden las capitulaciones de los adelantados, y lo que especialmente se dispone.

El adelantado guarde su capitulacion, y si en ella se le diere facultad de encomendar, entiéndase tambien en los indios que vacaren en distritos y ciudades de españoles, que ya estavieren pobladas, haciendo los nombramientos por dos vidas, reservando los puertos y cabece. ras para Nos, , y puede escoger para sí, y encoTOMO II.

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ma.

asientos ó capitulaciones, uso y costambre le habia para ello, se volviesen á encomendar por los vireyes ó gobernadores, que tuviesen facultad por una de las llamadas nuevas leyes, promulgadas el año pasado de 1542, se ordenó y mandó, que ningun virey, gobernador, audien cia, descubridor, ni otra persona, pudiese encomendar indios por nueva provision, renunciacion, donacion, venta, ni otra cualquier forma ó modo, ni por vacacion, ni herencia, y que en riendo los que tuviesen indios, fuesen puestos en nuestra real corona, y despues, por algunas buenas consideraciones que para ello hubo, y porque nuestra voluntad y la de los señores reyes nuestros progenitores, siempre ha sido que los que han servido y sirven en nuestras Indias, sean aprovechados en ellas, y tengan con que se sustentar vistas las suplicaciones que de la dicha ley se interpusieron por muchas provincias é islas, se revocó y dió por ninguna y de ningun valor y efecto, y redujo la materia y resolucion al punto y estado en que estaba antes y al tiem po que fue promulgada: Mandamos que asi se haga, guarde y cumpla, como ahora se guarda, cample y ejecuta. Y ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, vireyes y audiencias de ellas, y otras cualesquier nuestras justicias, que contra esto no vayan, resuelvan, ni determinen en ninguna forma; y en cuanto á los indios, que están incorporados, ó se debieren incorporar en nuestra real corona, no se haga novedad y guarden las leyes y cédulas dadas.

LEY V.

D. Felipe Il en Aranjuez-á 28 de noviembre de 1568, y en la instruccion de Vireyes, capítulo 17 de 1595. Que las encomien·las se provean en descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores.

Habiendo llegado á entender que las gratificaciones destinadas por Nos á los beneméritos de las Indias, en premio de sus servicios, no se han convertido, ui convierten, como es jus: o, en beneficio de los hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y que por sas personas tienen méritos y partes para conseguir'as, se hallan olvidados, pobres y necesitados: Mandamos, y repetidamente encargamos a todos los que en las Indias tienen facultad de encomendar, que en esto procedan con toda justificacion, teniendo especial cuidado de preferir á los que hubiere de mayores méritos y servicios, y de estos á los desciendientes de primeros descubridores, pacificadores, pobladores y vecinos mas an. tiguos, que mejor y con mas fidelidad hayan servido en las ocasiones de nuestro real servicio, y que en todas nos avisen en carta aparte, con los despachos que envia en de los repar. timientos encomendados, desde la última, sin reservar ni omitir ninguna; y lo que rentan, á qué personas las hubieren dado, y de sus calidades les damos facultad para que méritos: y y puedan mejorar á los qe mas nos hubieren servido y honrarlos en otras cosas, porque asi importa, para animar á los otros, y que no dejen de aventajarse en las ocasiones que se ofrecieren por desconfianza de los premios: y que sobre todo lo referido se dé cumplimiento y ejecucion á

lo ordenado y mandado por muchas leyes de este libro.

LEY VI.

D. Felipe III en Lisboa á 29 de junio de 1519. Que en las encomiendas de Chile se prefieran los hijos de los muertos en aquella guerra.

Han de ser preferidos y antepuestos siempre en la provision de encomiendas de Chile los hijos de soldados que en nuestro servicio hubieren muerto en la guerra de aquel reino.

LEY VII.

D. Felipe II en Bruselas à 15 de diciembre de 1558.
En Badajoz á 23 de julio de 1580.
Que los vireyes del Perú provean las encomiendas
de Quito y Charcas.

Nuestras audiencias reales de las provincias de Quito y Charcas no puedan encomendar in• dios, porque esto está reservado á los vireyes del Perú, por cuya mano han de ser gratificados los que los hubieren servido.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Balsain á 24 de octubre de 1655. Que los gobernadores que tuvieren facultad y los nombrados en interin puedan encomendar. Permitimos y tenemos por bien, que los go. bernadores propietarios y los nombrados en interin por nuestros vireyes ó presidentes en vacante de propietarios, conforme à la facultad que de Nos tuvieren, derecho real de las Indias y es tilo tolerado en ellas por nuestro consejo, para proveer las encomiendas que hallaren vacas ó vacaren en sus distritos, las puedan proveer y encomendar mientras ejercieren en interin los cargos de gobernadores, y no llegaren los que nombráremos por propietar os, del mismo modo que estos lo pudieran hacer y como hasta ahora se ha practicado.

LEY IX.

El mismo allí.

Que los alcaldes ordinarios aunque tengan el gobierno no puedan encomendar indios,

Mandamos que los alcaldes ordinarios de las ciudades de Yucatán y Venezuela y otras cualesquiera de nuestras Índias Occidentales, aunque tengan el gobierno politico por muerte ú falta de los gobernadores propietarios, ó en interin y estos tengan facultad para encoinendar, no puedan usar ni usen de ella, ni enconienden ningunos indios; y si contravinieren, incurran en las penas impuestas á los que usan de jurisdiccion que no les toca ni pertenece. Y ordenamos, que la provision de encomiendas que es tuvieren vacas ó vacaren al tiempo que los alcaldes gobernaren, quede reservada á los gobernadores propietarios ó en ínterin, como está dispuesto, sin embargo de las cédulas despachadas para Yacatan y Venezuela, y otras cualesquier partes, que en cuanto fueren contrarias á esta nuestra ley, las revocamos, anulamos y damos por de ningun valor y efecto.

LEY X.

D. Felipe III en 31 de julio de 1611. Y en Irun á 8 de noviembre de 1615.

Que el gobernador de Yucatan no dé en los tributos del adelantado Montejo lo que no hubiere vacado.

En los tributos que en la provincia de Yucatàn fueren del adelantado don Francisco Montejo, y se pusieron en nuestra real corona, para dar entretenimientos, situaciones y ayudas de costa á beneméritos: Ordenamos á los gobernadores de aquella provincia, que no den, sitúen, ni encomienden ninguna cantidad, hasta que las perseñalado los go. sonas á quien se hubieren dado y cen, y en tal caso proveerá el gobernador lo que entonces vacare. Y ordenamos que no pueda dar hubiere de vacar ó ni de derecho para lo que se procederá contra él; y la encomienda, ayuda de costa ò nombramiento, será nulo y sin efecto,

LEY XI.

El mismo en Madrid á 4 de junio de 1620. Que el gobernador de Filipinas provea las encomiendas con cierto término, ó se devuelvan á la audiencia,

El gobernador y capitan general de Filipinas provea las encomiendas, guardando lo dispuesto en personas beneméritas, sin otro ningun respe to, que el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, bien de la causa pública y remuneracion de: bida á los mas beneméritos; y dentro de sesenta dias contados, desde que llegue á su not cia la vacante, sea obligado á proveerlas, y no lo haciendo, se devuelva y pertenezca á nuestra real audiencia de aque las Islas el derecho de proveerlas. Y mandamos, que la audiencia las provea, guardando las leyes, dentro de seis dias, valiéndose de los edictos y diligencias bechas por el gobernador, sin otras nuevas; y en caso que no las haya hecho el gobernador, las hará la audiencia y la provision dentro de veinte dias.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora á 12 de julio de 1530, y á 20 de marzo de 1532. El mismo en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 1.o de marzo de 1551 D. Felipe II, ordenanza 113 de audiencias de 1563. Véase la ley 34, tit. 9 de este libro, y la ley 13, tit. 2 con la ley 55, tit. 4, lib. 8. Que no se repartan ni encomienden indios á ministros ni eclesiásticos.

De tener indios encomendados los vireyes, gobernadores y otros miuistros, prelados, cléri gos, monasterios y hospitales, casas de religion y de moneda, y tesorerías de ellas, y otras personas favorecidas por contemplacion de los oficios, han resultado desordenes en el tratamiento de los indios: Mandamos, que los vireyes, gobernadores y otros cualesquier ministros y oficiales, asi de justicia, como de nuestra real hacienda, prelados, clérigos, casas de religion y de moneda, hospitales, cofradías y otras semejantes, no puedan tener indios, ni se les encomienden; y si tuvieren algunos, por cualquier título y causa que sea, les quiten y sean puestos en nuestra real corona; y aunque los dichos gobernadores, ministros y oficiales digan que quieren dejar las gobernaciones y oficios, y quedarse con los indios,

no les valga, ni por eso se deje de cumplir lo referido.

El príncipe gobernador en Valladolid á 29 de agosto de 1544.

Y porque nuestra voluntad es de escepLuar por ahora à los que han sido tenientes de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de pueblos: Ordenamos, que no se les quiten los indios, y si se les hubieren quitado, se les vuelvan y restituyan.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Guadalajara á 3 de agosto de 1546.

Que no se encomienden indios á mugeres, hijos ni hijas de ministros, salvo á los que esta ley declara.

Mandamos que no se puedan encomendar ni encomienden indios á las mugeres, hijos e hijas de todos los gobernadores y oficiales nuestros, salvo á los hijos varones, siendo yà casados y teniendo el gobierno de sus familias al tiempo que se les encomendaren.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 1549. D. Felipe II á 11 de setiembre de 1591. Que no se encomienden indios á estranjeros. No se han de poder encomendar indios de repartimiento, ni en otra forma, á extranjeros de estos nuestros reinos de la corona de Castilla, que estuvieren y residieren en las Indias, sin expresa licencia nuestra dada para esto; y los que nos hubieren servido y sirvieren, de forma que merezcan ser gratificados, reciban honra y merced en otras cosas, y no en encomiendas, de las cuales son incapaces.

LEY XV.

El mismo en Madrid á 15 de enero de 1592.

Que no se encomienden indios a ausentes. Ningun ausente pueda ser proveido en encomienda de indios, pena de privacion de ella, y de volver y restituir todo cuanto por esta causa hubiere percibido.

LEY XVI.

El emperador D Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 10 de junio de 1540. En Barcelona á 20 de noviembre de 1545. El mismo y el príncipe gobernador a 11 de julio de 1552. D. Felipe il y la princesa gobernadora en Valladolid á 15 de julio de 1559. En el Bosque de Segovia a 5 de octubre de 1566. En Madid à 15 de agosto de 1570, y en la instruccion de Vireyes capítulo 54, y a 21 de enero y a 19 de ortubre de 1574. En Lisboa à 26 de febrero de 1582. D. Felipe III en Madrid á 2 de julio de 1618. D. Felipe IV en Aranjuez à 13 de abril de 1628. D. Carlos II y la reina gobernadora,

Que no se puedan encomendar indios por donacion, venta, renunciacion, traspaso. permuta ni otro titulo prohibido.

Habiéndose ordenado y mandado que los repartimientos de indios no sean encomendados á ninguna persona por donacion, venta, renunciacion, traspaso, permuta, ni otro título prohibido, de cualquier color que sea, y que lo contrario fuese de ningun valor y efecto, quedando vacas las encomiendas, y que en ningun caso las pudiesen

proveer los vireyes, presidentes ni gobernado. res, y las remitiesen á nuestro consejo de Indias, para que Nos las proveamos, y encomendemos en quien fuere nuestra voluntad, no se ha guardado ni cumplido, antes bien ha constado que algunos vecinos encomenderos han hecho donacion, renunciacion, dejacion, venta y traspaso de sus encomiendas, por ausentarse de sus vecindades ó venir á estos reinos, ó con pretesto de entrarse en religion, ó por otras diferentes causas, siendo en la realidad ventas paliadas y encubiertas, y teniendo apercibido al comprador, y concertada la venta acudian al gobernador ó ministro que podia encomendar, hecha la dejicion o renunciacion, y se despachaba el titulo conforme al concierto; y otras veces hacian los encomenderos dejaciones y renun ciaciones de encomiendas, que tenian en últi ma vida en manos de nuestros vireyes y gobernadores, para que las encomendasen en quien quisiesen ó se las volviesen á encomendar de nuevo al que las dejó ó á un hijo, ó á otra persona, con que se acrecentaban mas vidas, de que resultaban muchos daños é inconvenientes, asi por no darse a beneméritos, como porque à ferza de malos tratamientos sacaban de los indios el precio en que las compraban, haciéndolos tra bajar de ordinario en sus haciendas y granjerías y otras muchas vejaciones, que no es justo permitir y conviene remediar: Mandamos, que los vireyes, presidentes, gobernadores y los demas, que en nuestro nombre pueden enconendar precisa é inviolablemente, guarden lo referido y to do lo demas que acerca de esto está proveido, sin embargo de la facultad que de Nos tienen, por ámplia, general y especial que sea; porque de lo contrario nos tendremos por deservido y se les hará capítulo en sus visitas y residencias. Y declaramos, que las encomiendas de esta calidad, serán nulas y sin efecto, v cualesquier frutos naturales, industriales ó civiles, que los encomenderos percibieren de estas encomiendas en virtud de sus títulos, quedan obligados à los restituir, volver y pagar á nuestra caja real, como poseedores de mala fé, sin atender a la antelacion del pleito ó demanda que se pusiere, sino al tiempo y cuando se perciban, reservando (como desde luego queda reservada) la provision de estas encomiendas á nuestra real persona por consulta de nuestro consejo de Indias. Y mandamos, que los fiscales de las reales audiencias salgan à estas causas y hagan en ellas su oficio.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Fuensalida a 7 de octubre de 1541 D. Felipe II en Sevilla á 7 de mayo de 1590.

Que no se puedan alquilar ni dar los indios en prendas.

Prohibimos y defendemos, que los españoles vecinos, moradores y habitantes en las Indias sean osados á alquilar ni dar los indios que tuvieren à sus acreedores en prendas y satisfaccion de ningunas deudas, pena de perder los indios, y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.

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Algunas personas que ya tienen encomiendas, y cómodamente lo que han menester, suelen pedir mas gratificacion: Ordenamos, que los vireyes y gobernadores esten advertidos de no darles mas hasta que sean proveidos y gratificados. en encomiendas, y otros oficios, y aprovechamientos, los demas que en aquella tierra hubiere sin el premio equivalente á sus servicios: pero si vacando algun buen repartimiento pareciere conveniente darlo al que tuviere el menor, y mereciere mas, lo podrán hacer, dejando el que antes tenia, para que se provea en otro benemérito.

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D. Felipe IV en Madrid á 9 de octubre de 1623, y en 25 de febrero de 1625.

Que si se hiciere dejacion por mejora, venga notado con expresion de servicios.

Pidese confirmacion en nuestro consejo de algunas encomiendas dadas por dejacion, , y no viene razon en los titulos por donde conste si se dieron por mejora en otro repartimiento; y como quiera que sean de provcer por servicios correspondientes á semejantes premios y recompensas: Mandamos á los vireyes y gobernadores, que en los títulos hagan poner cláusulas particulares de la calidad con que se dieren, y servicios que me. recieren la provision, para que se conceda ó deniegue la confirmacion.

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El mismo allí á 10 de octubre de 1618.

Que las encomiendas no se dividan. Una de las causas mas principales que han ocasionado la diminucion de los indios, ha sido las muchas divisiones de encomiendas, haciendo algunas de treinta, veinte y menos, de que se han seguido gravísimos inconvenientes: Ordenamos, que no se dividan ni partan del número que hoy tavieren en cada provincia por vacante ni dejacion, ni para que tengan efecto casamientos, ni en otra ninguna forma, aunque se diga que no se dividen familias, ni ayllos ó parcialidades, pcrque generalmente andainos, que en ninguna manera, ni por ningun caso ni causa se haga division ni particion de lo que hoy estuviere en una encomienda en poder de un encomendero, pena de mil pesos al gobernador que contravinie. la division y encomienda sean nulas y de ningun efecto, y los indios puestos en nuestra real corona.

re, y

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