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LEY

XXII.

El mismo allí á 19 de junio de 1620. Que no se hagan divisiones de indios en encomiendas, y las hechas se reformen.

Háose encomendado los indios varones y hembras de alguras encomiendas, haciendo ciertas separaciones, y divisiones, en particular por número de personas y cabezas, especificando sus nombres propios, lo cual es exceso y nulidad, division y especie de gratificacion prohibida, por que asi se divide y aparta lo que debe estar junto y unido, de que resultan muchos inconve nientes, introduciendo nueva forma de encomien das y mal gobierno, agraviando con esta separacion à los indios, y sujetándolos á servicios personales y otros gravámenes, de que están exceptuados: Maudamos, que por ninguna persona de cualquier calidad ó condicion que sea, caso ni causa, se pueda hacer la dicha division y separacion, y los que retuvieren indios, ó la pidieren, ó alcanzaren, contra el tenor de esta ley, sin otra sentencia ni declaraciou alguna, queden desde luego inhábiles é incapaces de tener ni obtener la tal encomienda ni otra alguna, y desde luego declaramos y damos por ningunas todas las que hasta ahora se hubieren hecho y dado, como aqui se contiene, por ser como son ilicitas y prohibidas. Y ordenamos, que todos los indios asi separados, se agreguen y junten á sus encomiendas, y los demas de donde se apartaron y dividieron; y si algunas mercedes, concesiones ó confirmaciones Nos hubiéremos hecho, ó dado à caalesquier personas en esta razon, no les aprovechen, ni causen título, por haber sido obrepticias y subrepticias, y no se haber reparado, ni hecho relacion, caal convino á la inteligencia de la materia. Y es nuestra voluntad, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y to dos los demas ministros à quien tocare, provean de oficio, y á pedimento de nuestros fiscales, como lo contenido en esta nuestra ley se guarde y observe precisa y puntualmente, sin disimulacion alguna, ni excepcion de personas.

LEY XXIII.

D. Felipe III allí á 10 de octubre de 1618, ordenanza 78.

Que las encomiendas se vayan reduciendo al número que se dispone.

Como faeren vacando las encomiendas de una parcialidad, y natural, ó pueblo, se junten, de suerte que en la gobernacion del Paraguay se reduzgan á número de ochenta indios, diez mas ó menos y en la ciudad de Santa Fé y Rio Bermejo, de la goberuacion del Rio de la Plata, á número de treinta, cinco mas o menos: y en las cin dades de las corrientes y Buenos-Aires de aquellas gobernacion, á doce, dos mas o menos: y en las demas provincias, conforme á sus indios y encomiendas, reduciendo y jantando las pequeñas unas á otras, y por esto no se le aumente ninguna vida al que se le hubiere juntado y aplicado, porque ha de gozar lo nuevamente adquirido

asi

por el tiempo de lo que poseyere. Y es nuestra voluntad, que lo que una vez se juntare quede siempre sin division, lo cual se entienda en encomiendas pequeñas, porque las inayores del nú TOMO II.

mero señalado no se han de reducir á menos,, antes han de ir y encomendarse con su aumento, pues es justo que haya encomiendas grandes para personas de mayor mérito.

LEY XXIV.

D. Felipe II capítulo de instruccion. En Toledo á 25 de 1596. mayo

ά

de

Que las encomiendas y agregaciones se den con ater. cion á que en ellas pueda caber suficiente doctrinaLos vireyes y gobernadores tengan cuidado de que en los repartimientos de indios que dieren y formaren, haya para la doctrina y sustento de los encomenderos, y procuren, reduciéndolos á poblaciones, que tengan suficiente doctrina: y porque esto es lo mas principal, y á que han de acudir con mayor cuidado y atencion por tocar al bien de las almas, y cristiandad de los indios, y lo que Nos deseamos, y conviene, que prefiera á todo lo demas, estarán advertidos de que si vacaren encomiendas pequeñas, y cómodamente se pudieren juntar, las junten y agreguen, para que se ponga en ejecucion lo susodicho, y cuando los frutos y rentas de la encomienda no bastaren para la doctrina y dero, prefiera la doctrina, aunque el encomendero quede sin renta.

LEY XXV.

encomen

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618, Ordenanza 79.

Que los indios de cada encomienda corta se apliquen á un pueblo, y no estén divididos.

Si el encomendero muriere y vacare enco mienda corta, y dividida en diferentes pueblos, júntese de forma que los indios vivan en un pueblo, aplicando cada parte al encomendero que alli tuviere su encomienda.

LEY XXVI.

El mismo allí, Ordenanza 80. Que al que tuviere encomienda que no se pueda unir, no se dé otra, ni pension al encomendero, ni al pensionario encomienda.

Asi como conviene para el buen gobierno que las encomiendas no sean muy cortas, tamLien es justo, que á un encomendero no se dén muchas, agregando mas al que la tuviere de cantidad, que en aquella provincia sea bastante, ó aunque sea menor, en diferente pueblo, de suerte que no se pueda juntar como està dispuesto: Ordenamos, que esta junta y agregacion no se pueda hacer ni aceptar sin dejar la primera encomienda, y si el encomendero la aceptare, soiamente por la aceptacion declaramos la primera

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de los tributos sino del servicio personal: Mandamos, que estando vaca se junte y agregue a otra mayor, con que por esto no se aumente mas vida y cese el servicio personal.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en la Instruccion de Vireyes de 1594, capítulo 53.

Que se guarde lo proveido por la ley 7, tit. 7 de este libro, y puedan imponer pensiones en repartimientos muy útiles.

Está ordenado por la ley 7, tit. 7, de este libro, que no sean separados los indios de sus caciques, y en vacando se vuelvan á incorporar sin hacerles agravio: Mandamos, que asi se cumpla y guarde, y si el repartimiento fuere de mucha utilidad, sea encomendado en solo un benémerito cargando pensiones en favor de otros, y los corregidores hagan la cobranza y la paga los caciques.

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LEY XXXIII.

D. Felipe II á 28 de julio de 1557.

se

Que al que diere cantidad señalada sean comprtados los aprovechamientos segun las tasas. Cuando hacemos merced por gratificacion de servicios de cantidad señalada, en que se ha pues to duda, si se ha de entender en demoras, porque aunque renten poco valen mucho algunos repartimientos en ellas por las tierras, labranzas Y crianzas y otros aprovechamientos: Declaramos, que toda la cantidad en que los indios estuvieren tasados en oro, ó en mantas, ó en otro cualquier aprovechamiento, se ha de computar en cuenta al que recibe la merced, asi en las encomiendas que estuvieren proveidas, como en las que se proveyeren, sin excepcion de personas. Y mandamos, que se reduzgan á la verdadera tasa y

valor.

LEY XXXIV.

D. Felipe III en San Martin de Rubiales á 17 de abril de 1610.

Que lo señalado en tributos de indios para dar aruda de costa se reparta entre personas necesitadas, y no exceda de lo que valiere cada año. En algunas provincias está señalada parte de los tributos para socorros y ayudas de costa de personas benemeritas y pobres, hijas y nietas de descubridores, en caya paga suele haber exceso por repartirse mas cantidad de la que alcanzan las rentas: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, á cuyo cargo estuviere la distribucion de estos socorros, que hagan el repartimiento en las mas benèmeritas y necesitadas que hubiere en aquella tierra, y no repartan mas de lo que cada año valieren.

LEY XXXV.

D. Felipe II à 1.o de diciembre de 1573. Que si pareciere, se pueda diferir la provision de algun repartimiento por justas causas,

Vacando algun repartimiento podrán los vireyes y gobernadores diferir la provision de él por justas causas, para que con los frutos de la vacante se cumpla con algunos pretendientes, obras pías y libranzas, gobernándolo como mas convenga á nuestro servicio, y bien público, conforme al tiempo y ocasion que se ofreciere.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de noviembre de 1536, capitulo 5. El mismo y la reina de Bohemia gobernadora allí á 18 de julio de 1551.

Que ninguno ocupe ni se apropie mas indios de los que fueren de su encomienda.

Ordenamos, que ningun encomendero ocupe ni se apropie por su autoridad ningunos caciques, pueblos ni naturales, salvo aquellos que expresamente tuviere señalados en el título ó cédula, que se le hubiere despachado, ni se sirva de ellos en ninguna forma directé ni indirecté; y luego que sepa de algunos indios vacantes y que no estàn encomendados, lo diga y declare ante el gobernador de la provincia, pena de que si se probare ó constare haberlos tenido ocupados y que se sirviere de ellos, por el mismo hecho incurra en privacion de sus propios indios que tuviere en

comendados, y quede incapaz é inhabil de recibir otros, y asimismo condenado en todos los frutos é intereses que de los indios apropiados y ocupados hubiere percibido, los cuales aplicamos mitad á nuestra cámara, juez y denunciador, por iguales partes; y la otra á los indios apropiados y ocupados.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 19 de noviembre de 1539. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 11 de marzo de 1550. D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1566.

Que los yanaconas encomendados no sirvan por naboria ni tequio contra su voluntad.

Tenemos por cosa perjudicial, y parece que no conviene que sean encomendados los indios Yanaconas; y asímismo que ninguno los obligue a servir de naboria, ni tequio, ni otro modo contra su voluntad: Mandamos, que asi se guarde, y si algunos sirvieren, sean pagados de su trabajo segun lo que merecieren justamente.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de julio de 1627. Para esta esta ley y la siguiente se vea la ley 20, título 9, libro 8.

Que los oficiales reales cobren el tercio de las encomiendas en especies.

Mandamos, que en las encomiendas dadas con cargo de que los encomenderos enteren el tercio de su valor en nuestras cajas, cobren los oficiales reales estas cantidades en las mismas especies que tributaren los indios, conforme à las tasas, y las beneficien, quedando á nuestra cuenta el aumento ó diminucion del precio, sobre que darán las órdenes necesarias. Y ordenamos a los vireyes y gobernadores, que al tiempo de encomendar expresen estas calidades, y asi se guarde precisa y puntualmente.

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D. Felipe IV en Madrid á 10 de abril de 1628. Que los repartimientos del Perú no se encomienden sin que estén vacos el primer año, y se apliquen las demoras al desempeño de la caja real. Mandamos á los vireyes del Perú que no encomienden los repartimientos vacos y que vacaren, hasta que lo hayan estado un año, y apliquen sus tributos y demoras al desempeño de las situaciones hechas en tributos vacos; y si las encomendaren ha de ser con cargo de enterar en nuestra caja real lo que valiere y rentare cada uno el primer año, y para esto han de dar seguridad à nuestros oficiales reales de que conste de otra forma no se des por certificacion suya, y pachen los títulos de repartimientos que encomendaren los vireyes antes de cumplirse el año.

LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de enero de 1612. Véase la ley 1. tit. 9, lib. 8.

Que las mercedes en indios vacos no se cumplan en los incorporados en la corona.

Han cumplido los vireyes de Nueva España nuestras cédulas de rentas de

por

vida en indios vacos, dando títulos en pueblos ya incorporados en nuestra real corona; no extendiéndose à esto nuestra intencion: Ordenamos que las mercedes Nos se diey cédulas de rentas dadas, ó que por ren en indios vacos, ó que vacaren, no sean com. plidas por encomienda, pension ni situacion en indios ya incorporados en la corona real, porque nuestra voluntad no fué ni es hacer estas mercedes.

LEY XLII.

D. Felipe IV allí à 25 de noviembre de 1637. Que la renta en indios vacos no se entienda útil sino con sus cargas.

Declaramos que siempre que hemos hecho merced y la hicieremos de renta particular de indios con encomienda de suma señalada, no se ha de entender útil, sino como se dan las encomiendas en estos reinos, con sus cargas y obligaciones, si ya no es que expresamente hubiéremos ordenado ú ordenáremos otra cosa, y que asi las provean, den y ejecuten los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que tuvieren facultad de encomendar.

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LEY LXIV.

D. Felipe II á 1.o de diciembre de 1573 En Madrid á 27 de febrero de 1575. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los encomenderos y vecinos defiendan la tierra, y en los titulos de encomiendas se exprese. Tienen obligacion los encomenderos y vecinos domiciliarios á la defensa de la tierra y demas de las cláusulas referidas en este título: Es nuestra voluntad que asi se exprese en los que se despacháren de encomiendas, para que tengan entendido que deben acudir en las ocasiones que se ofrecieren de nuestro real servicio, como buenos vasallos que gozan de los beneficios de nuestra merced y liberalidad.

LEY LXV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Mouzon á 25 de octubre de 1533. La emperatriz gobernadora en Madrid á 30 de mayo de 1536. Que no se puedan quitar indios à los encomenderos sin ser oidos.

Mandamos que á ningun encomendero sean quitados ni removidos los indios hasta ser oido

y vencido, conforme á derecho; y que los vire- | yes, audiencias y gobernadores, asi lo guarden y camplan, pena de nuestra merced y diez mil maravedís que aplicamos á nuestra real cámara.

LEY XLVI.

Doña Juana y D. Fernando V en Burgos á 9 de noviembre de 1511.

Que no se puedan quitar indios a encomendero si no cometiere delito que tenga perdimiento de bienes.

Los vireyes, audiencias y gobernadores, no quiten, ni lo consientan, á ningun encomendero los indios de que Nos le hayamos hecho merced por nuevo repartimiento ó confirmacion de título, sino cometiere delito de los que segun las leyes de estos reinos de Castilla, tengan pena de perdiniento de bienes; que en tal caso, es nues tra voluntad que pierda y haya perdido los in. dios que tuviere por repartimiento, encomienda ó merced nuestra.

LEY XLVII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de mayo de 1594. D Felipe III en Aranjuez á 10 de diciembre de 1598. En Denia á 2 de agosto de 1599. En Madrid a 28 de abril de 1602. Allí á 3 de junio de 1620.

Que á la provision de las encomiendas precedan edictos, y se ponga por cláusula especial en los titulos.

Ordenamos que no se puedan proveer encomiendas sin preceder edictos, para que los que justamente pretendieren, teagan término competente, y este sea de veinte ó treinta dias en que puedan acudir los opositores; y examinados sus servicios, se dé la encomienda siempre al mas benemerito, siendo preferidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y sus hijos y nietos á los demas que se opasieren: y en todos los títulos se ponga cláusula especial en que se diga como para hacer la provision precedieron los dichos requisitos y diligencias: con apercibimiento, que el titulo despachado sin esta cláusula, no se admitirà ni dará la confirmacion de él á la persona en cuyo favor estuviere despachado; y se le mandara que vuelva y restituya los frutos de la encomienda, la cual se darà por vaca, y el poseedor de ella quedará incapaz de poderla ob

tener.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Badajoz á 14 de octubre de 1580. Que no se den títulos de encomiendas por mas vidas de las concedidas, pena de nulidad y volver lo cobrado.

Algunos gobernadores de las Indias, sin facultad nuestra, han aumentado vidas en los repartimientos de indios, concediendo tercera á los que vacaban en segunda, y á este respecto; y por que es digno de grande reformacion: Mandamos a los vireyes y gobernadores que no concedan mas vidas de las que permite la ley de la succesion; y á nuestras audiencias, que den por ningunos los titulos despachados sobre prorogaciones de vidas, ordenando que si algo hubieren llevado por esta razou, sea enterado y puesto con efecto en nuestras cajas reales, haciendo para la averiguacion las diligencias necesarias.

LEY XLIX.

D. Felipe III en el Pardo á 2 de diciembre de 1614. En Madrid á 2 de diciembre de 1618. Allí á 19 de diciembre de 1619. D. Carlos II y la reina gobernadora allí á 10 de mayo de 1667.

Que en los títulos se exprese el número de indios, valor Υ distrito de la encomienda, averiguado con el fiscal, y los oficiales reales den relacion conforme á esta ley.

Háse de expresar siempre en los títulos el verdadero valor de la encomienda y número de indios, hecha la averiguacion con intervencion de nuestro fiscal, si fuere en parte donde haya audiencia, todo por menor y muy particularmente, por sus géneros: en qué consisten los tributos: parte y distrito donde es la encomienda, para que Nos tengamos bastante noticia de ello y de la merced que hacemos; y los oficiales reales den noticia de la vacante, relacion y numeracion de los indios á quien los ha de proveer.

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y

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que en los títulos de encomiendas hagan poner por cabeza con mucha distincion y claridad, cómo vacó la encomienda, por muerte de quien, y en la forma que constó, desde que dia está vaca, cómo se pusieron edic tos para su provîsion, con qué término, y en qué, ciudades y lugares se fijaron, y qué opositores hubo, declarando sus nombres y dias en qué se opusieron y si por alguno se alegare causa ó razon particular mas que la general de servicios y méritos, se refiera con el auto de la provision y servicios del proveido: y por cuanto está dispues to que en todos se exprese el número de indios de cada una, qué tributos pagan, en qué especies estan tasados, y lo que monta la gruesa para el encomendero, rebajadas las cargas de doctrina, justicia real, alcabala, diezmo, hospital ú otras que hubiere: Ordenamos y mandamos, que la averiguacion de este valor y cargas sea y se ha ga con citacion de nuestro fiscal, donde hubiere audiencia, y donde no la hubiere, con citacion y certificacion de los oficiales de nuestra real hacienda: y si algunos indios no estuvieren tasados sin perjuicio de lo dispuesto para todos, sobre que se tasen y demoren, se procurará ajustar cuánto podran rentar en cada un año, y esto vendrá declarado y en lo que toca á la media ana❤ ta de cada encomienda se pondrá á la letra el entero hecho en nuestra caja real: y si por alguna parte se diere fianza al plazo señalado, razon de la cantidad y ante que escribano, con dia, mes y año, y que personas la otorgaron, y cómo que dan entregadas à los oficiales de nuestra real ha cienda, y fueron á su satisfacción. Y porque está resuelto que el vino y aceite de que hacemos limosna á los conventos, se sitúe en encomiendas como se ha ejecutado, y en algunas partes hay otras situaciones semejantes, ó incorpora el tercio de las que vacan en nuestra real corona: Ordepamos que lo que de esto se cumpliere y ejecutare en cada una, se exprese en el título de ella

con toda distincion y claridad, y ponga por remate la cláusula de llevar confirmacion; y que para ello se envien poderes bastantes en la forma acostumbrada, asi de encomiendas como de pensiones y ayudas de costa, de que se haya de llevar confirmacion nuestra, los cuales dichos tí tulos se despacharán refiriéndose á los autos originales que han de quedar en el oficio de gobernacion, para que siempre pueda constar de lo que trajeren en relacion, dándolos firmados y refrendados a las partes para que acudan á pedir confirmacion; y si quisieren enviar duplicados por el riesgo del viage y navegacion à estos reinos, se les den, sacando traslados de los títulos à la letra, pidiéndolos á nuestras justicias ante nuestros escribanos públicos y de gobernacion, de quien yengan autorizados, signados y legalizados, como vienen y deben venir los testimonios y escrituras de las Indias y no baste traer los autos de la provision de encomiendas, como algunas veces se han traido, porque no presentándose los títulos, no se admitira la presentacion, ni tendrá por hecha en el consejo, ni mandaremos dar confirmacion. Otro si mandamos, que con los títulos venga copia de todos los autos originales que se hubieren hecho é hicieren desde la vacante de la encomienda, y razon de las pensiones y ayudas de costa que tuviere, hasta el despacho del título autorizado en pública forma, de los escribanos de gobernacion públicos y reales, con los mismos apercibimientos (1).

LEY LI..

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lesquier nuestros ministros que hayan tenido ó tengan facultad y con:ision para composiciones de encomiendas dada contra las leyes de las Indias, no las hagan ni admitan á ellas á ninguna persona, porque nuestra voluntad es, que quien pretendiere esta gracia acuda á nuestro consejo de las Indias, que proveerá lo que mas convenga.

Que las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas, ley 47, tit. 5 de este libro. Que no se consulten repartimientos de indios en en estos reinos, persones que estuvieren

auto 25, referido tit. 2, lib. 2. En consulta de la cámara de 24 de abril de 1652, sobre la situacion de mil ducados de renta en indios vacos en el Perú, en el nuevo Reino de Granada, en Guatemala ò Yucatan, se sirvió S. M. de responder lo siguiente. Por

lo

que

que se reconoce en esta consulta, se deja ver el inconveniente que tiene el ampliar las rentas de indios, que se dan á los que residen en nuestros reinos, y que las ordenes que se dan para que se los encomienden, sean con generalidad, sino que se reduzgan á una provincia sola como por lo pasado se hacia, y asi la cámara se abstenga de proes bien ponerme semejantes gracias, sino que cuando haga mercedes de esta calidad, los interesados elijan una parte sola exceptuando al virey de la Nueva España, pues las encomiendas de aquella provincia estan afectas á mi caja real, y con esta consideracion se dirá á Don Cristóbal de Moscoso señale la parte donde quisiere que se le encomiende, y para esa sola se le de, sin que se entienda esto en que sea general sino en parte destinada, mo Guatemala, Nuevo Reino ó el Perú, auto 173.

co

TITULO NUEVE.

De los encomenderos de indios,

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 10 de mayo de 1554. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los encomenderos doctrinen, amparen y defiendan á sus indios en personas y haciendas.

El motivo y origen de las encomiendas, fué el bien espiritual y temporal de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa fé católica, y que los encomenderos los tuviesen á su cargo y defendiesen á sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningun agravio; y con esta calidad inseparable, les hacemos merced de se los encomendar de tal manera, que si no lo cumplieren, sean obligados á restituir los frutos que han percibido y perciben, y es legitima causa para privarlos de TOMO 11.

las encomiendas. Atento à lo cual, mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia, inquieran y sepan por todos los medios posibles si los encomende ros cumplen con esta obligacion; y si halláren que faltan á ella, procedan por todo rigor de derecho á privarlos de las encomiendas y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado y llevaren, sin atender á lo que son obligados, las cuales proveerán que se gasten en la conversion de los indios (1).

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