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LEY II.

D. Felipe II Ordenanza 148 de Poblaciones. Que los encomenderos soliciten la reduccion y doctrina de los indios.

Mandamos, que los españoles encomenderos soliciten con mucho cuidado que sus indios sean reducidos á pueblos, y en ellos edifiquen iglesias para su doctrina y enseñanza, guardando las leyes que tratan de las reducciones.

LEY III.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de noviembre de 1536, Orde nanza 1.a El mismo y la reina gobernadora allí á 9 de mayo de 1551.

Que los encomenderos negligentes en cumplir la obligacion de la doctrina no perciban los tributos, y los que la impidieren sean privados y desterrados de la provincia.

Los encomenderos negligentes y descuidados en poner la debida y necesaria diligencia y cumplir su obligacion, no procurando ni teniendo ministros para la doctrina y administracion de los Sacramentos á los indios de sus encomiendas, y que no han proveido suficientemente sus iglesias y ornamentos al culto divino necesarios, ni han satisfecho a los ministros su trabajo segun lo expresado en las leyes de este libro: Declaramos, que demas de haber estado y estar en culpa may grave, son obligados à restituir todo aquello que justamente se debiera gastar en lo susodicho; y si hubiere algunos que con espírita diabólico totalmente hayan procurado y repugnado que no entrasen ni hubiese ministros en sus pueblos, y à esta causa los indios han carecido de doctrina y lumbre de fé, y del santo sacrificio de la Misa, y gracia de los Sacramentos, y los han privado de tanto bien, en gran detrimento de sus conciencias y daño irreparable espiritual y temporal de los indios, ofendiendo grandemente á Dios nuestro Señor, son obligados à mucha mas restitucion y satisfaccion que los descuidados y negligentes; sobre lo cual rogamos á los arzobispos y obispos, que encarguen estrechamente las conciencias à los confesores y usen de su ja risdiccion eclesiástica para la enmienda y castigo; y Nos los privamos perpetuamente de las encomiendas, y condenamos en destierro de la provincia. Y declaramos que los encomenderos deben pedir y procurar con toda diligencia ministros religiosos ó clérigos, cuales convengan, y proveerlos de convenientes estipendios para su cóngrua sustentacion; y de lo necesario al culto divino, ornamentos, vino y cera, al parecer y disposicion del diocesano, segun la distancia y calidad de los pueblos; y los oficiales de nuestra real hacienda deben proveer lo mismo en los que tributan y están en nuestra real corona; y porque si el pueblo fuere grande, no satisfacen á sus conciencias con un solo ministro, deben pedir al diocesano dos ótres, ó los que la grandeza del pueblo, larga distancia y número de indios nece sitare; y si fueren cortos y de poco interés, se convendrán dos ó tres eucomenderos, los mas cercanos, en tener á lo menos una iglesia en lugar conveniente, proveyendo al ministro de lo necesario.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 11 de agosto de 1552.*
Que los encomenderos sean obligados á la defensa de
la tierra.

Tambien hacemos merced á los encomenderos de las rentas que gozan en encomiendas para defensa de la tierra, y á esta causa les mandamos tener armas y caballos, y en mayor nú. mero á los que las gozaren mas cuantiosas; y asi es nuestra voluntad, y mandamos que cuando se ofrecieren casos de guerra, los vireyes, audiencias y gobernadores los apremien á que salgan à la defensa à sa propia costa, repartiéndolo de for ma que unos no sean mas gravados que otros, y todos sirvan en las ocasiones; y porque conviene que estén prevenidos y ejercitados, les manden hacer alardes en los tiempos que les pareciere; y si los encomenderos no se apercibieren para ellos ó no quisieren salir á la defensa de la tierra cuando se ofreciere ocasion, les quiten los indios y ejecuten las penas en que hubieren incurrido por haber faltado á su obligacion. LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de noviembre de 1590 Que los encomenderos en términos de dos ciudades elijan una en que residan, y en la otra pongan escudero.

A los encomenderos que tuvieren repartimiento en terminos de dos ciudades, se les ordene que elijan en cual de ellas quisieren habitar; y habiendo hecho eleccion sean apremiados á residir en las que nombraren, y en la otra pongan escudero. Asi se ejecutará en todas nuestras Indias sin remision ni excepcion de personas.

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computados desde el dia que recibieren los encomenderos la cédula de confirmacion de encomienda, sean obligados á tener y tengan caballo, lanza, espada, y las otras armas ofensivas y defensivas que al gobernador de la tierra parecieren ser necesarias, segun la calidad de los repartimientos y género de guerra, de forma que para cualquier ocasion estén apercibidos, pena de sus pension de los indios que tuvieren encomendados.

LEY IX.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de mayo de 1534. El mismo y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 19 de setiembre de 1536. El mismo en Toledo á 20 de diciembre de 1538.

Que los encomenderos en tierras nuevas hagan casas de piedra donde el gobernador señalare, Encomendados que sean los indios en tierras nuevas, hagan y edifiquen los encomenderos casas de piedra en el lugar, parte, forma y traza, que se dispone en el título de la poblacion de ciudades, lib. 4, y pareciere al que gobernare, el cual señale los solares que hubieren menester; y estos, y las casas que en ellos edificaren, es nuestra merced, y mandamos que sean suyos propios, y como tales puedan en cualquier tiempo disponer á su voluntad en vida ó muerte; y si alguno se excusare y no lo quisiere hacer, el gobernador provea que de los tributos de aquella encomienda se fabriquen las casas, y hasta que estén hechas no se acuda al encomendero con los tributos; y si en la tierra y comarca no hubiere comodidad de piedra para ei edificio, provea que se haga de argamasa ó tapiería, ú otros materiales, los mas durables que se puedan haber, y que estén hechas y acabadas dentro de dos años contados desde el dia que se le diere la encomienda,

LEY X.

De Felipe II en Madrid á 31 de marzo de 1583. Que los encomenderos tengan casas pobladas en las ciudades cabezas de sus encomiendas.

Es obligacion de los encomenderos tener casas pobladas en las ciudades cabezas de sus en comiendas, y de los fiscales de nuestras reales audiencias pedir y solicitar que asi se cumpla. LEY XI.

D. Felipe III allí á 10 de octubre de 1.618, ordenanza 11.

Que ningun encomendero tenga casa en su pueblo, ni esté en él mas de una noche.

Los encomenderos no han de poder hacer ni tener en los pueblos de sus encomiendas casa, ni buhio, aunque digan que no es para su vivienda, sino para bodega ó grangería, y que la darán despues de sus dias, ó desde luego à los indios, pena de perdimiento de lo fabricado, que aplicamos á los indios, con otro tanto de su justo valor para nuestra cámara: y asimismo prohibimos que los encomenderos puedan dormir en sus pueblos mas de una noche, pena de veinte pesos, en que incurran cada vez que contravinieren, aplicados por tercias partes, cámara, juez y denunciador.

LEY XII.

D. Felipe II en Monzon de Aragoa á 29 de noviembre de 1565.

Que los indios no tienen obligacion de hacer ni hagan casas á sus encomenderos.

Declaramos y mandamos que pagando los indios á sus encomenderos el tributo conforme á las tasas, no tienen obligacion de hacer, ni hagan casas, edificios, ni otra obra en ninguna par. te, como está declarado en el título de los tributos y tasas.

LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 6 de junio de 1609. Que no se dé licencia á los encomenderos para asistir en sus pueblos.

Considerando de cuanto inconveniente es la asistencia de los encomenderos en los pueblos de sus encomiendas, y que sin embargo de la prohibicion obtienen licencias del gobierno para asistir en ellos; Ordenamos y mandamos, que á ninguno ni por ninguna causa ó razon se le pueda dar tal licencia ni facultad, y sea guardado y cumplido lo dispuesto,

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid a 24 de abril de 1550. La princesa gobernadora allí á 17 de junio de 1555, Don Felipe II en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1565. En Madrid á 15 de enero de 1569, á 3 de junio de 1571. En San Lorenzo á 5 de setiembre de 1590 y 6 de octubre de 1596. En el Campillo á 28 de mayo de 1597. D. Felipe III en San Lorenzo á 6 de junio, y en Segovia á 25 de julio de 1609. En Madrid a 10 de octubre de 1618.

Que los encomenderos, sus mugeres, padres, hijos, deudos, huéspedes, criados y esclavos no entren ni residan en las pueblos de sus encomiendas.

Ordenamos, que ningun eucomendero de indios, ni su mujer, padres, hijos, deudos, criados, ni huéspedes, mestizos, mulatos, ni negros, libres ó esclavos, puedan residir ni entrar en los pueblos de su encomienda, porque de esta comunicacion y asistencia resulta que los naturales son fatigados con servicios personales, á que sin causa ni razon los obligan, ocupándolos en traer yerba y frutas, que ván á buscar por larga distancia, pescar, moler y amasar trigo, en que pasan grandes y excesivos trabajos y molestias, aunque sea con pretesto de utilidad de los indios, ó curarlos, ó curarse por gozar de la diferencia de temple, pena de cincuenta pesos aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador. Y mandamos á nuestras justicias reales que no lo consientan ni permitau, y ejecuten la dicha pena, y encargamos á los prelados eclesiásticos que castiguen y corrijan los excesos que en esto hicieren los doctrineros.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Madrid á 17 de diciembre de 1541. D. Felipe 11 en
Badajoz á 3 de setiembre de 1580.
Que los negros de los encomenderos no tengan co-
municacion con los indios.

Son los negros de los encomenderos muy perjudiciales en los pueblos de indios, porque los ayudan á embriagueces, vicios y malas costum

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Mandamos, que no se consienta ni permita que los españoles crien puercos en pueblos de sus encomiendas, ni en términos donde los indios tavieren sus labranzas, ú otros en que los resulte daño, y los echen en las tierras baldías que hubiere, sin perjuicio de los indios, ni de otro tercero, y guardese lo proveido por las leyes 12, tit. 12, lib. 4, y 20, tit. 3, de este. LEY XX.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528, Ordenanza 3.

Que ningun encomendero pueda tener en su casa indias de su repartimiento.

No tengan los encomenderos en sus casas indias de sus repartimientos, ni se sirvan de ellas

para otra cosa, déjenlas estár y residir con los maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y las paguen, pena de que todas las veces que constare de la contravencion, y no guardaren lo dispnesto, incurran en peua de cien pesos de oro por cada india, aplicados á nuestra

cámara.

LEY XXI.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618, Ordenanza 82 y 85..

Que ningun encomendero ú otra persona impida casamiento de indios.

Suelen hacer los encomenderos contradiccion á los casamientos de sus indios, con pretexto de que los defienden, y que algunos jueces eclesiásticos los nombran por defensores, materia escrupulosa y digna de la prohibicion prevenida generalmente por todo derecho, y ley 2, tit. 1 de este libro. Y porque es justo que el matrimonio y sus contrayentes gocen de toda libertad, ordenamos y mandainos, que cualquier encomendero que impidiere matrimonio de indio ó india de su encomienda, incurra en perdimiento y privacion de la encomienda, y el juez secalar proceda á castigar este delito. Y encargamos á los curas que no casen indios con indias de una misma encomienda ó casa, cuando el dueño de ella se los llevare sin hacer particular averiguacion, si las Indias van atemorizadas ó con plena libertad, pues por ninguna via directé, ni indirecté, es bien que el encomendero ó persona que tiene india en su casa, tenga facultad ni hable en impedir su matrimonio, ni aun en casarla sin su voluntad, porque en los mismos matrimonios que pretenden hacer verdaderamente, está incluso el impedimento. Y porque las mageres exceden mucho en esto, mandamos que lo dispuesto en esta ley se entiende tam bien con las que tuvieren encomiendas, y si no las tuvieren, incurran en pena de rien pesos, y en que no se les permita jamas servirse de ninguna india, aunque las indias quieran, y esto misno se guarde con los hombres no encomen

deros.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 7 de febrero de 1549. Que los encomenderos, secuestros ó depositarios de

indios no los echen á minas.

Ninguna persona que tuviere indios en encomienda ó administracion, secuestro ó depósito, ni en otra forma directa ni indirectamente, sea osada á echarlos á minas para sacar oro ni plata, pena de perdimiento de la encomien da, y mas cien mil maravedís que aplicamos á nuestra real cámara, juez y denunciador.

LEY XXIII.

El mismo y la emperatriz gobernadora en Segovia á 28 de setiembre de 1552. El mismo y el cardenal gobernador, en Fuensalida á 7 de octubre de 1541. Que ningun encomendero alquile sus indios, ni los de en prendas.

Mandamos que ningun eucomendero pueda alquilar ó arrendar, ni dar en prendas á sus acreedores los indios de su encomienda para que sean pagados, pena de perderlos, y cincuenta mil maravedis aplicados á nuestra cámara.

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El mismo en Toledo á 18 de abril, y á 21 de mayo de 1554. La emperatriz gobernadora en Madrid á 13 de noviembre de 1535. El príncipe gobernador en la Ordenanza 2 de 1545. D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575, y á 15 de enero de 1592. Que los encomenderos no se ausenten á otra provincia sin licencia.

Mandamos que los encomenderos no se puedan ausentar de la provincia ó isla donde residieren y tuvieren la encomienda; y en caso que se les ofrezca alguna ocupacion ó negocio preciso, como sea por corto tiempo y dejando escudero, la pueda dar el gobernador, y no la prorogue, y requiera que vayan á sus residencias y

vecindad

á cumplir las demas obligaciones con término de cuatro meses; y si no lo cumplieren de por vacas las encomiendas, proveyéndolas en bene

méritos.

LEY XXVI.

El mismo allí á 2 de setiembre de 1561, y á 26 de mayo de 1573.

Que siendo muchas las licencias del gobierno para ausentarse los encomenderos, las audiencias puedan revocar algunas.

Nuestras reales audiencias se informen de los vecinos encomenderos de cada ciudad, y si residen en ellas ó se han ausentado en virtud de las licencias del gobierno; y constando que estan ausentes den los despachos que convengan, para que ha. gan y sustenten sus vecindades conforine estan obligados, y á la calidad con que tienen los indios, no obstante que digan y aleguen que tienen licen cia de los vireyes ó gobernadores, excepto con aquellos que tuvieren ó mostraren facultad nuestra ó causa tan legítima, que nos pudiera mover á dársela.

LEY XXVII.

D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571. En San Lorenzo à 17 de octubre de 1593.

Que no se de licencia á encomendero para venir á España sino con muy gran causa. Mandamos que no se dé liccencia a ningun encomendero para venir á estos reinos, si no fuere con muy gran causa, por el perjuicio y po ca defensa que se sigue á las ciudades, y asi se ejecute en las Filipinas.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 16 de octubre de 1544.

Que los casados ó desposados en estos Reinos que tuvieren encomiendas puedan venir por sus mugeres.

Permitimos á los encomenderos casados ó desposados en estos reinos, que por término de dos años, contados desde el dia que partieren del úlTOMO II.

timo puerto, puedan venir sin fraude ni afectacion y estar en ellos. Y naudamos que en este tiempo no les sean quitados ni removidos los indios y otros aprovechamientos que tuvieren, con que se obliguen y den fianzas de que en el tiempo referido volverán con sus mugeres, pena de todos los frutos percibidos de las encomiendas y aprovechamientos mientras durare la ausencia, los cuales pagarán por sus personas y bienes. Y ordenamos á nuestros oficiales reales que pongan las fianzas en el arca de tres llaves, y caiden del cumplimiento y ejecucion.

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D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. En Madrid á 27 de noviembre de 1620. D. Felipe IV aili á 19 de marzo de 1636.

Que los pensionarios sean obligados à la misma resi`` dencia los encomenderos. que

Mandamos que todos los que gozaren pensiones en encomiendas, vivan y residan en las ciudades á cuyos distritos pertenecieren las encomiendas de que fueren pensionarios, guardando sobre esto lo resuelto con los propietarios y con las mismas penas. Y ordenamos, que en los títulos de las peusiones se ponga por clausula especial, y tambien que lleven confirmacion, como está prevenido. Todo lo cual se guarde y cumpla, si los vireyes ó gobernadores no dieren las pensiones con calidad de otra residencia por jns

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año, no se le dé tercio de mita de alli adelante, antes se reparta y alquile á personas necesitadas, y aplicamos el tercio de aquel año à nuestra cámara; y al que dos años faltare, se le vaquen los indios, y solo sean exceptuados los vecinos de Cuyo, que estuvieren sirviendo actualmente en los ejércitos de Arauco y Yumbel, ó en algun fuerte de aquellas fronteras, los cuales podrán pomer personas en su lugar; y asimismo los que sirvieren en la Concepcion o Chillán con plaza y sueldo nuestro y lo mismo ordenamos y mandamos con las mismas penas a todos los encomen. deros del reino de Chile que estuvieren fuera de sas vecindades. Todo lo cual se guarde y campla con los vecinos de Cayo, si no fueren tan necesarios en la guerra de Chile que se exponga à manifiesto peligro.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1627. Que los encomenderos de Cuyo hagan vecindad en Santiago de Chile.

Habiéndose dispuesto que los encomenderos que residían en la ciudad de Santiago del reino de Chile, y eran del distrito de la provincia de Cayo fuesen á hacer vecindad à ella, pareció que harian mucha falta en el reino para la guerra, y que no era de efecto su asistencia en Cuyo, ordenó el gobernador y capitan general que hi ciesen su vecindad en Santiago, con que cada uno pusiese en su encomienda escudero y cantidad de bueyes y ganados, y se proveyeron las doctrinas necesarias, para que los indios fuesen doctrinados en nuestra santa fé católica: Es nuestra voluntad y mandamos que asi se guarde y ejecute, mientras la pública conveniencia no pidiere

otra ccsa.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en el Pardo á 14 de noviembre de 1590. Que ningun encomendero pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribanía ó la encomienda.

Mandamos que ningun encomendero de indios pueda ser escribano de cámara, gobernacion, cabildo público ni real; y el que tuviere cualquiera de las dichas escribanías, elija ser encomendero ó escribano y lo que dejare vaque; y si fuere el oficio de escribano, lo pueda renunciar y renuncie luego, conforme à las leyes que tra tan de renunciaciones de oficios, guardando en esta prohibicion la ley 12, tít. 8 de este libro. LEY XXXV.

D. Felipe IV en Madrid á 21 de octubre de 1637, Que no se den ayudas de costa en tributos á hijos de oficiales reales en las Indias.

Ordenamos á los gobernadores que tienen facultad de encomendar en las Indias que no den

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rentas ni ayudas de costa à hijos de oficiales de nuestra real hacienda en tributos situados para premiar á personas benemeritas y pobres; y nuestra voluntad es que acudan á pedirlas á nuestro consejo real de las Indias, donde vistos y califi cados sus servicios, les haremos la merced que

merecieren.

LEY XXXVI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernado ra en Valladolid á 12 de febrero de 1538. En Madrid á 8 de noviembre de 1559. El mismo en Toledo á 29 de junio de dicho año.

Que el prelado y gobernador persuadan á los que tuvieren indios, que se casen dentro de tres años.

Los encomenderos que no fueren casados, se casen dentro de tres años que tuvieren la encomienda, y lleven sus mugeres á la provincia de su vecindad, excepto si tuvieren tal edad ó justo impedimento que les releve. Y porque no es nuestra voluntad hacerles apremio ni vejacion, encargamos al prelado de la provincia, y ordenamos al gobernador, que si habiéndolo examinado no hallaren impedimento, tengan cuidado de los trimonio, especialmente si vieren que tienen capersuadir y amonestar á que tomen estado de mavision de las encomiendas, prefieran los casados lidad para ello y los gobernadores en la pro á los que no lo fueren, conforme a lo dispuesto por la ley 5, tit. 5, lib. 4.

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de este libro.

Que ningun encomendero lleve sus tributos sin estar tasados los indios, y no perciba otra cosa, ley 48, tit 5 de este libro.

Que si el encomender; en su testamento remitie

re los tributos por algunos años, se haga jus ticia y cumpla su voluntad, ley 52, tit, 5 de este libro.

El consejo mandó por decreto de 16 de mayo de 1635 que de aqui adelante se consulten las gracias de poder gozar los encomenderos las encomiendas estando en estos reinos, y tambien las prorogaciones, auto 92.

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