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TITULO DIEZ.

Del buen tratamiento de los indios.

LEY PRIMERA.

La reina católica doña Isabel y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que se guarde lo contenido en cláusula del testamento de la reina católica sobre la enseñanza y buen tratamiento de los indios.

ben los indios en sus personas y haciendas de algunos españoles, corregidores, religiosos y clé. rigos en todo género de trabajo con que los desfrutan por su aprovechamiento, y como personas miserables no hacen resistencia ni defensa, sujetándose à todo cuanto se les ordena, y las justiEn el testamento de la serenísima y muy cató. cias que los debian amparar, ó no lo saben (sienlica reina dona Isabel, de gloriosa memoria, se ha- do obligados á lo saber y remediar) ó lo toleran y consienten por sus particulares intereses, conIla la cláusula siguiente: Cuando nos fueron concedidas por la santa Sede Apostólica las islas y tra toda razon cristiana y política, y conservacion de nuestros vasallos. Y habiendo reconociTierra Firme del Mar Occéano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fue do que no basta lo que està proveido y ordenaal tiempo que lo suplicamos al papa Alejun-do para remedio de tantos males, encargamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadro VI, de buena memoria, que nos hizo la didores (pues en esta recopilacion con particular cha concesion de procurar inducir y traer los intento se han juntado y repetido las leyes y depueblos de ellas, y los convertir á nuestra sancisiones que mandan y encargan el buen tratata fé católica, y enviar á las dichas Islas y miento y alivio de los indios) que por sus perso Tierra Firme, prelados y religiosos, clérigos y nas y las de todos los demas ministros y justicias otras personus doctas y temerosas de Dics, averigüen y castiguen los excesos y agravios que para instruir los vecinos y moradores de ellas los indios padecieren, con tal moderacion y pru á la fé católica, y los doctrinar y enseñar buedencia, que no dejen de servir y ocuparse en tonas costumbres, y poner en ello la diligencia do lo necesario, y que tanto conviene á ellos misdebida, segun mas largamente en las letras de mos y á su propia conservacion, ajustando en el la dicha concesion se contiene. Suplico al rey modo de su servicio y trabajo, que no haya exmi señor, muy afectuosamente, y encargo y ceso ni violencia, ni dejen de ser pagados, guarmando a la princesa mi hija y al principe su dando las leyes que sobre esto disponen de que marido, que asi lo hagan y cumplan, y que estengan tan particular cuidado, que despues del te sea su principal fin y en ello pongan mugobierno espiritual, sea esto lo que primero y cha diligencia, y no consientan ni den lugar principalmente procuren: y si les pareciere que que los indios vecinos y moradores de las es necesario nuevo y mayor remedio, lo traten dichas Islas y Tierra Firme, ganados y por gacon sus audiencias y otras personas celosas del nar, reciban agravio alguno en sus personas y servicio de Dios nuestro Señor y nuestro; y con bienes: mas manden que sean bien y justamen su parecer y el de las audiencias, nos avisen para te tratados, y si algun agravio han recibido, que proveamos lo que mas convenga. lo remedien y provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es inyungido y mandado. Y Nos, à imitacion de su cato ico y piadoso celo, ordenamos y mandamos á los vi reyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias reales, y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados eclesiásticos, que tengan esta cláusula muy presente, y guarden lo dispuesto por las leyes, que en órden à la conversion de los naturales y su cristiana y católica doctrina, enseñanza y buen tratamiento están dadas (1). LEY II.

ά

D. Felipe II en capítulo 47 de Instruccion.
Que el buen tratamiento de los indios sea de forma
que no dejen de servir y ocuparse.
Grandes daños, agravios y opresiones reci-

(1) Las Córtes generales y extraordinarias, formadas en la Isla de Leon el 24 de setiembre de 1810; euidaron con mucha brevedad y preferencia à otros objetos, cortar de raiz los abusos y vejaciones que padecian los indios; y por decreto general expedido en 5 de enero de 1811 se mandó que nadie les ocasionase perjuicio en sus personas y propiedades bajo de los apercibimientos mas severos.

LEY

III.

D. Felipe II, Ordenanza de Audiencias de 1563. En
Longuisana á 24 de abril de 1580. D. Felipe IV en
Madrid á 26 de setiembre de 1635.

Que los vireyes y audiencias se informen si son mal
tratados los indios, y castiguen á los culpados.

Uno de los mayores cuidados que siempre hemos tenido, es procurar por todos medios que los indios sean bien tratados y reconozcan los be neficios de Dios nuestro Señor en sacarlos del mi

serable estado de su gentilidad, trayéndolos á nues-
tra santa fé católica y vasallaje nuestro. Y por.
que el rigor de la sujecion y servidumbre era lo
que mas podia divertir este principal y mas de-
seado intento, elegimos por medio conveniente
la libertad de los naturales, disponiendo que uni-
versalmente la gozasen como está prevenido en
el titulo que de esto trata, juntando esto á la pre-
dicacion y doctrina del Santo Evangelio, para
que con la suavidad de ella, fuese el medio mas
eficaz; y conviene que á esta libertad se agre-
gue
el buen tratamiento: Mandamos á los vire.
yes, presidentes y oidores de nuestras audiencias
reales, que tengan siempre mucho cuidado y se

informen de los excesos y malos tratamientos que se hubieren hecho ó hicieren á los indios incorporados en nuestra, real corona y encomendados á particulares: y asimismo à todos los demas naturales de aquellos reinos, islas y provincias, inquiriendo como se ha guardado y guarda lo or denado, y castigando los culpados con todo rigor, y poniendo remedio en ello, procuren que sean instruidos en nuestra santa fé católica, muy bien tratados, amparados, defendidos y mantenidos en justicia y libertad como súbditos y vasallos nuestros, para que estando con esto la materia dispuesta, puedan los ministros del Evangelio con. seguir mas copioso fruto en beneficio de los naturales sobre que á todos les encargamos las conciencias.

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1523. El príncipe gobernador allí a 15 de setiembre de 1543. D. Felipe II en Lisboa á 11 de junio y á 27 de mayo de 1582. D. Felipe Iil en Madrid á 12 de diciembre de 1620.

Que las justicias reales procedan contra culpados en malos tratamientos, y los castiguen severamente.

Mandamos á nuestras justicias y oficiales, que en nuestro nombre cobran los tributos de indios, y otras cualesquier personas que los tuvieren encomendados, y á todos nuestros súbditos natura·les y habitantes en las Indias, que no les hagan mal ni daño en sus personas ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa, excepto los tributos conforine à sus tasas, pena de que cualquier persona que matare ó hiriere, ó pusiere las manos injuriosamente en cualquier indio, ó le quitare su muger, ó hija, ó criada, ó hiciere otra fuerza ó agravio, sea castigado conforme á las leyes de estos reinos de Castilla y Nueva Re copilacion. Y encargamos y mandamos á nuestros virey es, gobernadores y ministros, que vivan con grandísimo desvelo, atencion y cuidado en saber é inquirir de oficio por via de los protectores, religiosos y otras personas desapasionadas, si los encomenderos ú otros vecinos residentes ó forasteros, los vejan y molestan en los casos referidos ú otros semejantes, y hallaudo que algu nos son culpados con fundamento de verdad probable, cometan su averiguacion y castigo á suge tos desinteresados, que no tengan indios ni parentesco de consanguinidad ó afinidad con los encómenderos ú otros culpados, para que los castiguen ejemplar y severamente, interviniendo los fiscales de nuestras audiencias; si conviniere mas eficaz remedio, lo arbitren hasta que tenga efecto y se consiga lo que tanto importa al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y conservacion de los indios.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1595. Que se atienda mucho cómo acuden los corregidores al buen tratamiento de indios.

Los vireyes y gobernadores tengan siempre mucha vigilancia y cuidado, y procuren entender y saber como proceden los corregidores y ad. ministradores de indios en su buen tratamiento, y para mas acierto reconozcan las leyes y ór

denes dadas en favor de los indios, asi por Nos,

como por nuestros vireyes y audiencias reales, sobre que los corregidores no traten ni contraten, y las hagan cumplir y guardar con puntualidad en todo lo conveniente al servicio de Dios y nuestro, y bien de los naturales.

LEY VI.

D. Felipe II en Lisboa à 27 de mayo de 1582. Don Felipe III, Ordenanza 26 del servicio personal.

Que todos los ministros y residentes en las Indias procuren el buen tratamiento de sus naturales.

Todo lo ordenado en favor de los indios se cumpla y ejecute precisamente, de forma que no puedan ser oprimidos con tal moderacion y templanza, que tampoco se dé lugar ni consienta que se hagan ociosos ni holgazanes, procurando que trabajen y acudan á las labores y otros servicios, como se previene por las leyes de esta Recopilacion, y principalmente esté á cargo de los vireyes, presidentes y gobernadores el cuidado y cumplimiento en la ejecucion de lo susodicho; y pues toca universalmente á todos los estados de las gentes habitantes en las Indias: á los jueces por el cumplimiento de nuestras órdenes: á los prelados por la obligacion que tienen de mirar por el bien espiritual y temporal de aquellos naturales: á los españoles por su particular acrecentamiento, conservacion y aumento de aquellos reinos, donde los encomenderos gozan sus repartimientos, y tienen todos los demas tan grande disposicion para labranzas y granjerías, que todo cesaría en faltando los indios, deben mirar por ellos, y asi encargamos mucho á todos, general y particularmente, el cumplimiento y observancia de cuanto está proveido, y se contiene en las leyes dadas sobre su buen tratamiento, para que tengan cumplido efecto, porque nuestra intencion y voluntad es que inviolablemente se guarden y cumplan.

LEY VII.

D. Felipe II alli, y en San Lorenzo á 25 de agosto de 1596.

Que los preludos informen siempre del estado, tratamiento y doctrină de los indios conforme á esta ley.

arma

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obis pos, que en todas las ocasiones de flotas y das nos euvien relacion muy particular del tratamiento que se hace a los indios en sus distritos, si van en aumentɔ ó dimucion, si reciben molestias ó vejaciones, y en qué cosas, si les falta doctrina y adónde, si gozan de libertad ó son oprimidos, si tienen protectores, y qué personas lo son, si los ayudan y defienden haciendo fiel y diligentemente sus oficios, ó con descuido y negligencia, si reciben algo de los indios, qué instrucciones tienen, cómo las guardan, lo que convendrá proveer para su mejor enseñanza y conservacion, y lo que mas les ocurriere acerca de esto dirigido á nuestro fiscal del consejo de Indias, à cuyo cargo está su proteccion, para que pida lo que toca á su obligacion, y Nos proveamos lo conveniente al descargo de nuestra conciencia y cargo de los que fueren omisos.

VIII.

LEY D. Felipe II en Lisboa á 15 de noviembre de 1582. Que se guarden las leyes y provisiones sobre que los curas y religiosos traten bien á los indios.' Nuestras audiencias reales despachan provisiones para que los curas y doctriueros, clérigos y religiosos no echen derramas entre los indios con ningun pretexto, aunque se hayan de hacer ornamengastar en fábricas de iglesias, y Los, y ordenen que siendo necesario algo de esto se de primero cuenta al virey ó presidente gober uador, que conforme á la necesidad y posibilidad de los indios declare lo que se hubiere de repartir, y quién lo ha de pagar y cobrar: y para que los susodichos ni otros religiosos no carguen indios, ni los compelan, persuadan ni aperciban á ofrecer aunque sea al manipulo, y para que no tengan llaves de las cajas de comunidades, ni de ellas tomen cosa alguna, ni con pretexto de sas alimentos por estar dado en esto órden convenien te, y para que no muden pueblos de unos asien tos á otros, como suelen hacer con notable daño y vejacion de los indios, ni extingan, consuman ni quiten los cacicazgos, y los que pretendieren suceder en ellos acudan á pedir justicia à nuestras audiencias; y porque las dichas provisiones son bien dadas, justas y convenientes al sosiego, quietud y buen gobierno de los indios, mandamos que asi se guarde y cumpla, y que las au diencias las despachen y hagan ejecutar cómo y cuándo convenga, y en todo sean guardadas las leyes, que de esto ó alguna parte tratan.

LEY IX.

El mismo en el Campillo á 19 de octubre de 1595. Que los indios no hagan ropa para ministros ni curas, ni se les compre mas de lo que fuere necesario

Asimismo prohibimos que no sean premiados los indios a hacer ropa para los corregidores ui otros ministros de justicia, curas ni personas que les administrau, ni les tomen ni compren mas de lo que hubieren menester para el servicio de sus casas, y no otra cosa para granjería, ni lo puedan llevar a otras partes pena de privación de oficio, en la cual incurran las justicias y administrado. res seculares, y mas mil ducados para nuestra càmara é indios por mitad; y en cuanto à los cùras y ministros eclesiásticos, se guarde la ley 23, sy tit. 13, lib. 1, y las demas que prohiben las granjerías, que los eclesiàsticos tienen con los indios.

LEY. X.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 2 de marzo, y en Monzon a 23 de setiem. bre de 1552. La princesa gobernadora en Valladolid· á 3 de julio de 1555,

Que los indios no sean agraviados sobre traer bastimentos á las ciudades.

Si para la provision de los pueblos convinie re obligar á los indios à que lleveu algunos bastimentos, sea de forma que no reciban agravio, y puedan vender libremente y sin tasa, con que acadirán de su voluntad y habrá abundancia de todo lo necesario; y en caso que sea conveniente ponerla serán los precios justos, y los indios pa gados con que no vayan de tanta distancia que les cause perjuicio.

TOMO II.

LEY XI

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El mismo en el Bosque de Segovia á 13 de julio de 1573.

Que los indios no sean apremiados á traer aves á los ministros, sino que vendan públicamente.

Obligan los ministros de justicia en algunas partes á los caciques é indios á que les lleven à sus posadas gallinas y otras cosas para comprarlas, y no les dan su justo valor: Mandamos que no se haga ni consienta, y que los indios acudan à las plazas ó mercados públicos, donde todos podrán comprar lo que fuere su voluntad.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de octubre de 1631. Que los indios no sean obligados á hacer barreras ni limpiar las calles sin paga...

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Cuando se celebran fiestas de toros en algunas ciudades, obligan los alcaldes ordinarios Y justicias á los indios á que hagan barreras, y limpien las calles de que no les dan satisfaccion: Mandamos a nuestras audiencias que no consientan estos apremios; y en caso que convenga ocu. par los indios por necesidad o utilidad pública, les pagnen muy competentes jornales; y de no hacerlo, incurran en las penas estatuidas contra los transgresores de nuestros mandatos, en que desde luego los damos por condenados, y nuestros fiscales pidan el cumplimiento y ejecucion

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LEY

XIX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 20 de noviembre de 1536.
Que el negro que maltratare a indio sea castigado
conforme d esta ley.

El negro que hiciere mal tratamiento à indio, no habiendo sangre sea atado en la picota de la ciudad, villa ó pueblo donde sucediere, y alli le sean dados cien azotes públicamente: y si le hiriere ó sacare sangre, demas de los cien azotes sean ejecutadas en él las penas que segun la ca. lidad y gravedad de la herida mereciere por derecho y costumbre de estos reinos de Castilla, y el dueño pague los daños, menoscabos, y costas, que se recrecieren al indio, y si no lo quisiere pagar, véndase el negro para este efecto, y dese de su precio satisfaccion.

fermedades y doctrina, para que sean instraidos en nuestra Santa Fé Católica, y el presidente, audiencia, y protectores los amparen y defien. dan con especial cuidado, y no aguarden á ser requeridos.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1593. Que los delitos contra indios sean castigados con mayor rigor que contra españoles.

Ordenamos y mandamos que sean castigados con mayor rigor los españoles que injuriaren, ú ofendieren, ó maltrataren á indios, que si los mismos delitos se cometiesen contra españoles y los declaramos por delitos públicos.

LEY XXII.

El mismo en Lisboa á 11 de junio de 1582. Que donde no cesar en los agravios hechos á indios se avise, para que vaya visitador.

Conviene enviar jueces visitadores á las provincias de las Indias, para que conozcan de los agravios, que reciben los indios y reformen los abusos introducidos contra nuestra voluntad, que siempre será de remediar los que padecen, y obviar las vejaciones y molestias con que son ofendidos y maltratados; y aunque sobre esto está proveido con los oidores visitadores de las audiencias: Ordenamos y mandamos, que los vire. yes, presidentes, audiencias y gobernadores nos envien en todas ocasiones relacion de lo que pareciere mas digno de remedio y mayor providencia, para que Nos tomemos la resolucion que más convenga à la libertad y buen tratamiento de los indios.

LEY XXIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde lo ordenado sobre el buen tratamiento de los indios por cláusula del rey, escrita de su real mano, y leyes dadas.

Habiendo tenido el rey don Felipe IV, nuestro padre y señor que santa gloria haya, noticia de los malos tratamientos que reciben los indios en obrajes de paños, sin plena libertad (y á veces encarcelados y con prisiones) ni facultad de salir á sus casas, y acudir á sus mugeres, hijos y labores, y estando prohibido que faesen asi detenidos en pena de sus delitos ó por deudas, y obligados á llevar cargas á cuestas, y que se repartan para servicio de las casas de vireyes, oidores y ministros, y consultado por nuestro real consejo de Indias, fue servido de resolver que se guardasen las leyes dadas sobre prohibir y modificar el servicio personal, y añadió de su real mano la clausula siguiente: Quiero que me deis satisfacción á mi y al mundo del modo de tratar esos mis vusallos, y de no hacerlo con que en respuesta de esta carta vea yo ejecutados ejemplares castigos en los que hubieren excedido en esta parte, me daré por deservido, y aseguraos que aunque no lo remedieis lo tengo de remediar, y mandaros hacer gran cargo de Todos los indios domésticos del reino de Chi-las mas leves omisiones en esto, por ser contra te que voluntariamente sirvieren en las familias, sean bien tratados, y los dueños de ellas cuiden de su sustento, vestido, abrigo, cura en las en

LEY XX.

D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que los indios de Chile que sirvieren sean bien tratados J doctrinados.

Dios y contra mi, y en total ruina y destruicion de esos Reinos, cuyos naturales estimo y quiero que sean tratados como lo merecen

vasallos tanto sirven á la monarquia,y tanque to la han engrandecido é ilustrado. Y porque nuestra voluntad es, que los indios sean tratados con toda suavidad, blandura y caricia, y de ninguna persona eclesiástica ó secular ofendidos: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que visto y considerado lo que Su Magestad fue servido de mandar, y todo cuanto se con

tiene en las leyes de esta recopilacion dadas en favor de los indios, lo guarden y cumplan con tan especial cuidado que no dén motivo á nuestra indignacion, y para todos sea cargo de resi

dencia.

Que los encomenderos juren que tratarán bien á los indios, ley 37, tit. 9, de este libro.

TITULO ONCE.

De la succesion de encomiendas, entretenimientos y ayudas de costa,

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Si muriere algun encomendero y dejare en ́aquella tierra hijo legítimo y de legitimo matrimonio nacido, el virey o gobernador le encomiende los indios que sa padre tenia, para que goce sus demoras Los industrie y enseñe en las cosas de y nuestra Santa Fé Católica, guardando (como mandamos que se guarden) las leyes y ordenanzas hechas y que se hicieren para el buen tratamiento de los indios, y hasta que sea de edad para tomar armas, tenga un escudero que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sir. vió y era obligado; y si el encomendero no tuviere hijo legitimo, y de legítimo matrimonio naci. do, , se encomendarán los indios à su muger viu. da; Y si esta se casare y su segundo marido fu viere otros indios, se le dará uno de los repartimientos cual quisiere, y si no los tuviere se le encomendarán los que fueren de la muger viuda.

LEY II.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador en Madrid á 5 de abril de 1552. D. Felipe II en 4 de abril de 1582.

Que no succediendo el hijo mayor, succedan los demas de grado en grado.

no

ser casado con

Muerto el encomendero si dejare dos o tres hijos, ó hijas ó mas, y el hijo mayor que confor me la ley de la succesion habia de succeder, quisiese o no pudiese succeder por entrar en reliό gion, ó tener otros indios, por muger que los tenga, ó por otro algun impedimento ó incapacidad, en este caso se podria dudar si pasa la succesion al hijo segundo: Declaramos que cuando no succediere el hijo mayor en los indios de su padre por alguna de las causas referidas ú otras, pase la succesion al hijo segundo, y no succediendo el segundo pase al tercero, y asi por consiguiente hasta acabar los hijos varones, y en defecto de succeder ellos, succeda la hija mayor, y no succediendo esta pase á la segunda, coestá dicho en los hijos varones: si el tenedor y de los indios mariere sin dejar hijos varones y

mo

dejare hijas, sino succediere la mayor porque no succesion á la hija segunda, y por consiguiente á quiere, ó por otro algun impedimento, pase la la tercera basta acabar las hijas, y en defecto de hijos e hijas venga la succesion a` la muger del tenedor de los dichos indios, segun la ley de la succesion, de tal forma, que despues de la vida del primer tenedor de los indios no ha de haber mas de una succesion, en hijo, ó bija, ó muger, y no se han de volver a encomendar á otro hijo, ó hija, ó muger del dicho primer tenedor.

LEY III.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 7 de julio de 1550, capitulo 8. El príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 28 de agosto de 1552.

Que el hijo que succediere alimente á sus hermanos y madre mientras no se casare. Mandamos que aunque el encomendero que muriere, deje hijos é hijas, la encomienda se haga solamente al varon primogénito, el cual aunque sea menor tenga obligacion á alimentar á sus hermanos y hermanas, entretanto que no tuvie ren con que se sustentar: y asimismo á su madre mientras no se casare, como está prevenido por la ley siguiente respecto de las hijas.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid a 4 de marzo de 1552. Los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 7 de julio de 1550. Que la hija succesora se case dentro de un año, y alimente a su madre y hermanas.

Declaramos y mandamos, que en defecto de hijos varones legítimos, y de legítimo matrimonio nacidos, se haga la encomienda en las hijas mayores legítimas, y de legítimo matrimonio nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecie ren sus padres, las cuales hijas mayores se hayan de casar y casen siendo de edad, dentro de un año, como se les encomendaren los indios; si no fueren de edad legítima para contraer matrimonio, se casen cuando la tuvieren, segun la declaracion referida en la ley 39, título 9 de este libro, y los indios se les emcomienden con las cargas que sus padres los tenian: y asimismo con que la hija mayor que succediere en ellos, tenga obligacion á alimentar á las otras sus hermanas,

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