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mentretanto que no tuvieren con que sé sustentar, y asimismo á su inadre mientras no se casare, los cuales alimentos sean segun la calidad de las personas, cantidad de la encomienda, y necesidad que tuvieren los que han de ser alimentados.

LEY

V.

D. Felipe II en Madrid á 31 de enero de 1580. Que muriendo el hijo mayor en vida del padre succeda su hijo, nieto ó descendiente.

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 3 de junio de 1574. Que los hijos del segundo matrimonio, habiendo tercera vida succedan en los indios en que la madre hubiere succedido á su priínero marido

Los hijos del segundo marido no succedan en la encomienda de indios del primero en que ́su madre succedió, por haber muerto el primero ma. rido sin hijos, y ser conforme á la ley de succesion que no haya mas de dos vidas. Y declaramos que donde estuviere concedida la tercera ó cuarAunque el hijo mayor muera en vida del pota vida, puedan succeder los hijos del segundo seedor de la encomienda, si dejare hijo ó hija, marido en la encomienda del primero. nieto ó nieta, ó descendiente legitimo, en quien concurran las demas calidades y requisitos para succeder en los indios conforme á lo ordenado," estos descendientes del hijo inayor por su órden sean preferidos en la succesion al hijo segundo del poseedor difunto.

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que

Los conforme la ley de la succesion hubieren de succeder á sus mugeres en segunda o «tercera vida, y las mugeres á sus maridos en cualesquier encomiendas ó repartimientos de indios, no puedan succeder si no fuere habiendo estado y vivido realmente casados in facie Ecclesia, seis meses y asi se guarde y cumpla y observe en todas y cualesquier partes de nuestras Indias, Islas, -y Tierra Firme de el Mar Occéano, y no viviene do casados el tiempo referido en la forma susodicha queden vacos los repartimientos y encomiendas en que hubieren de succeder.

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D. Felipe II á 1.o de diciembre de 1573.

Qué casándose encomendero con muger que tenga encomienda, si la eligiere el marido, haya de ser con sus calidades.

Casándose el encomendero de indios con muger que tenga otros, si los del marido fueren por dos vidas, y los de la muger por una, y escogiere los de la muger y esta falleciere, se ha dudado si el marido los debe gozar ó no por su vida: Declaramos que el repartimiento que escogiere el marido, ha de ser con su calidad, y si no tuviere mas de una vida, se acabe con aqueIla: y si el repartimiento fuere el de su uger, se acabe con la vida de ella.

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LEY

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El mismo en el Escorial á 17 de mayo de 1564. Que muerto el poseedor pase la encomienda ipso jure al succesor, el cual la pueda repudiar, como se declara..

a

Declaramos que muerto el tenedor de la encomienda, luego, ipso jure, sin nueva aceptacion pasa en el siguiente en grado que era llamado, conforme á la ley de la succesion, en conformi dad de la ley 45 de Toro; y si este quisiere repudiarla, puedalo hacer dentro de quince dia s estando presente en la provincia donde murió su predecesor: y en tal caso sea habido por no succesor, y succeda el siguiente en grado conforme á lo dispuesto: y si dntro de los quince dias riere sin repudiar, se cuente en él la segunda vida segun esta declaracion, de forma, que no estando hecha la repudiacion en el tiempo referido, se cuente por segunda vida la tal succesion, y Nos podamos libremente disponer del repartimiento como fueremos servido: y si el que ha de succeder estuviere en otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la provincia donde estuviere el repartimiento ó donde muriere el encomendero, tenga veinte dias mas para poder hacer la repudiacion,

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D. Felipe II en Alcalá á 31 de mayo de 1562. Que muerto el succesor en la encomienda antes de habersele despachado titulo, quede vaca.

Si el encomendero mariere teniendo hijos y hubiere de succeder conforme a lo ordenado, el hijo ó hija mayor que dejare en la tierra, y el succesor muriere despues, aunque no se le haya hecho encomienda de los indios, sea visto. vacar, y no poder succeder en ellos otro hermano ni hermana suya, ó muger del primer poseedor, en caso que la tenga; por cuanto regularmente, segun lo dispuesto, no ha de haber en la succesion mas del hijo ó hija mayor del primer poseedor, ó la mager á falta de hijos.

LEY XII.

El mismo en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Don
Felipe III en San Lorenzo a 19 de julio de 1614. Don
Felipe IV en Mairid a 18 de febrero de 1628.
Que el sucesor de la encomienda se presente dentro
de seis meses, pena de los frutos.

Ordenanos que el succesor en la encomienda, sea obligado á ir por su persona ó la de su procurador, ante el virey ó gobernador de la provincia en cuyo distrito estuviere, dentro de seis meses primeros siguientes al dia de la vacante, á

despachado y despacharen desde el año de seiscientos y siete á esta parte, cuántas vidas ha de gozar la persona o personas á quien se hubiere hecho ó hiciere merced en indios vacos de Nueva Espa

mostrar el derecho y título que tuviere de aque llos indios, para que le despachen nuevo título de la encomienda en la vida que le perteneciere; y si no fuere o enviare procurador dentro de los seis meses, pierda los frutos que montare el reparti-ña, se entienda solamente por dos vidas, que son miento desde el dia que vacó, hasta que parezca á pedir el titulo, y sean y se cobren para Nos. LEY XII. '

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 3 de febrero de 1537. D. Felipe II á 7 de mayo de 1574.

las que se gozan conforme à la ley de la succesion en las demas provincias de las Indias; y que asi se guarde, cumpla y ejecute precisa é inviolablemente, entretanto que no mandaremos otra cosa, y que expresamente se diga y declare asi en todas las cédulas que se despacharen despues de la data de esta ley.

LEY XVI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de junio de 1559.

Que en la tercera y cuarta vida se guarde la forma de succeder que en la segunda.

Que se puedan ceder los aprovechamientos de la encomienda á título de capital ó dote. Cuando algun encomendero quisiere casar hijo ó hija, y dar los aprovechamientos de la encomienda á título de capital ó dote, y por estos ú otros fines se desistiere de la encomienda, gócenlos desde luego el hijo ó bija, y los vireyes Mandamos que en cuanto a succeder en la y gobernadores puedan permitir que en vida de tercera ó cuarta vida el hijo ó hija mayor; y so. los padres comience la permision en los hijos.pa- bre si los hijos que succedieren en los indios, sey herma. ra que gocen la encomienda en vida de sus pa-rán obligados á alimentar á su madre dres, pues no tiene inconveniente. Y mandamos nos, se guarde lo proveido y ordenado respectique esto se haga por via de permision, sin dar tí- vamente á la primera y segunda. tulo de encomienda al hijo ó hija hasta que muera su padre.

LEY XIV.

El emperador D. Cailos y la princesa gobernadora
en Valladolid a 3 de junio de 1535. D. Felipe II y la
y
princesa gobernadora allí à 11 de junio de 1559,
á 7 de junio de 1576, y á 28 de febrero de 1588. Don
Felipe III en Madrid á 4 de marzo de 1607,
Que en la Nueva España se succeda en tercera y
cuarta vida en las encomiendas dadas hasta el año
1
de 1607.

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LEY XVII.

D. Felipe II á 9 de febrero de 1561. Que la muger succeda al marido y él á la muger en tercera y cuarta vida como en segunda.

Dudóse en la Nueva España si pasadas las dos vidas de la ley de la succesion, à falta de hijos succedería la muger al marido y el marido á la muger en la encomienda, y si succederían los transversales: Declaramos que los transversales lo nunca han de succeder. Y mandamos que en tocante á la succesion de los maridos à las mugeres, y de las mugeres à los maridos despues de la segunda vida, se disimule en la Nueva España por la forma contenida en las leyes de este título. LEY XVIII.

Consideradas las justas causas que concurrieron para gratificar y remunerar los servicios que en las provincias de Nueva España hicieron los primeros descubridores y pobladores, se les hizo merced de repartimientos y encomiendas en primera y segunda vida: y porque se iban acaban do por incorporacion en nuestra real corona, y sus hijos y descendientes quedaban muy pobres y fenecida la memoria de los servicios de sus pa sados, se mandó dişimular en la tercera, y despues se les hizo merced de disimular en la cuarta: Mandamos que asi se guarde y cumpla en las que ya están dadas hasta el año de mil seiscientos siete, como se contiene en la ley siguiente,paña á descubridores que no tuvieren indios en

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con que en acabándose la cuarta vida, queden vacas é incorporadas en nuestra real corona.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de noviembre de 1637. Que las rentas en indios, dades en la Nueva España desde el año de seiscientos y siete, sean por dos vidas.

Algunos beneméritos á quien hemos hecho merced de renta en indios vacos de la Nueva España, desde el año de mil seiscientos y siete, y en cuyos despachos se ha referido que la hayan de gozar conforme á la ley de la succesion de ella, han pretendido que esto se ha de entender por mas de dos vidas. Y Nos, por excusar equivocaciones, para que se proceda con toda claridad en materia tan importante, declaramos, y es nuestra voluntad, que inientras expresamente no se señalȧre ó hubiere señalado en los decretos ó resoluciones de nuestras consultas y cédulas, que en su virtud se hubieren TOMO II.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Castellon de Ampurias á 24 de octubre de 1548, capítulo 4.

Que falleciendo descubridor que tenga ayuda de costa en la caja se reparta entre los hijos, ó socorra á la muger.

Si hubiéremos hecho merced en la Nueva Es

encomienda de algun entretenimiento en nuestra caja real, procedido de pueblos incorporados en nuestra real corona, y mariere dejando hijos ó muger: Mandamos que lo que se daba al padre, se dé en nuesta caja real y reparta entre sus hijos e hijas, y en su defecto á la muger, para que se alimente segun la cantidad que pareciere.

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En consulta de 5 de marzo de 1611 sobre la pretension de un vecino de Méjico, de que 150 ducados que tenia de entretenimiento se pasasen á su hijo mayor para que pudiese tomar estado, respondió Su Magestad: Hágase asi, y el consejo tenga la mano en estas succesiones, para que no se den sin gran causa. Acuerdo 35.

En consulta de 22 de setiembre de 1637 sobre correr las vidas de encomiendas que Su Magestad ha dado y diere en la Nueva España desde el año de 1607, fue el consejo de parecer que Su Magestad debia declarar, que entretanto que expresamente no señaláre en sus decretos cuantas vidas ha de gozar el encomendado, se entiendan solamente las dos que gozan en todas las provincias de las Indias, conforme á la ley de la succesion, y que con esta declaracion quedará fuera de duda la materia, asi para lo de adelante, como para las

encomiendas que se hubieren dado del año de 1607 á esta parte, á que Su Magestad fué servido de responder: Como parece en todo, añadiendo, que siempre que he dado renta particular de indios en encomienda con suma señalada, aquella no se ha de entender útil sino como acá se dá en las encomiendas en Castilla, con sus cargas y rentas tambien, y no habiendo yo hecho merced con esta circunstancia, tengo hecha merced de todo lo que en este género sobrare por la mala inteligencia. Auto 103.

Por decreto de la cámara proveido en 15 de marzo de 1649, se acordó que generalmente no se admita para beneficiar por efectos beneficiables ninguno que sea prorogacion de vida de encomienda, futura succesion de ella, ni otra ninguna gracia que toque á ellas, y esto quede para ambas secretarías. Auto 150.

TITULO DOCE.

· Del servicio personal.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid & 22 de febrero de 1549. D. Felipe II en Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. D. Felipe III eu Valladolid á 24 de noviembre de 1601, Ordenanza 1.a del servicio personal.

Que prohibe la antigua forma del servicio personal, y le permite con ciertas calidades. Habiéndose reconocido cuan dañoso y perjucial es á los indios el repartimiento que para los servicios personales se introdujo en el descubriiniento de las Indias, y que por haberlo disimu lado algunos ministros han sido y son vejados y molestados en sus ocupaciones y ejercicios, sobre que por muchas cédulas, cartas y provisiones dadas por los señores reyes, nuestros progenitores, es tá ordenado y mandado todo lo conveniente á su buen tratamiento y conservacion, y que no haya servicios personales, pues estos los consumen y acaban, y particularmente por la ausencia que de sus casas y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser instruidos en nuestra santa fé católica, atender á sus granjerías, susten to y conservacion de sus personas, mugeres é hijos: y advertido cuanto se excedía en esto, en perjuicio de su natural libertad, y que tambien importaba para su propia conveniencia y aumento no permitir en ellos la ociosidad y dejamiento á que naturalmente son inclinados, y que median te sa industria, labor y granjería debíamos procurar el bien universal y particular de aquellas provincias: Ordenamos y mandamos, que los repartimientos como antes se hacian de indios é indias para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas y otras cualesquier, cesen: y porque la ocupacion en estas cosas es inexcusable, y si faltase quien acudiese á ellas

y se ocupase en tales ejercicios, no se podian sustentar aquellas provincias, ni los indios que han de vivir de su trabajo: Ordenamos, que en todas nuestras Indias se introduzga, observe

y guarde que los indios se lleven y salgan á las plazas y lugares públicos acostumbrados para es. to, donde con mas comodidad suya pudieren ir, sin vejacion ni molestia, mas que obligarlos á que vayan á trabajar para que los españoles ó ministros nuestros, prelados, religiones, sacerdotes, doc. congregaciones y personas de todos estados y catrineros, hospitales ó indios, y otras cualesquier lidades, los concierten y cojan alli por dias ó por el tiempo que les pareciere, sin que nadie los pue semanas, y ellos vayan con quien quisieren y por misma forma sean compelidos los españoles vagada llevar ni detener contra su voluntad: y de la bundos y ociosos, y los mestizos, negros, mulatos y zambaigos libres, que no tengan otra ocupaciou ni oficio, para que todos trabajen y se ocupen en servicio de la república por sus jorLales acomodados y justos, y que los vireyes y gobernadores en sus distritos tasen con la moderacion y justificacion que conviene, estos jorna les y comidas que se les hubieren de dar, conforme á la calidad del trabajo, ocupacion, tiempo, carestía ó comodidad de la tierra, con que el trabajo de los indios no sea excesivo, ni mayor de lo que permite su complexion, y sugeto, y que sean pagados en mano propia como ellos quisie ren y mejor les estuviere, teniendo del cumplimiento de todo lo referido mucho cuidado, y asi dios mitayos, dónde y cómo expresamente se per se guarde, sin perjuicio de lo resuelto en los inmitiere por las leyes de esta Recopilacion, y no en otro ningun caso.

LEY II.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 28 de noviembre de 1558. Que los indios labradores ú oficiales no sean apremiados á que se alquilen por jornal.

Con prétexto de lo mandado sobre que los indios se ocupen y trabajen en sas tierras, no han de ser apremiados á que se alquilen, sino los holgazanes no ocupados en oficios ni labranzas del

campo, y los que pueden y deben servir por mi. ta y repartimiento; y aun los que vivieren ociosos y no entendieren en lo susodicho, no sean apremiados á salir de sus lugares, sino á pueblos de españoles donde no haya indios para trabajar, y esto sea pagándoles su justo jornal á vista de nuestras justicias.

LEY III.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. Véase la ley 3, tit. 15 de este libro. Que á los indios se pague el tiempo que trabajaren con ida y vuelta, y vayan de diez leguas.

A los indios que se alquilaren para labores del campo y edificios de pueblos, y otras cosas necesarias a la república, se les ha de pagar el jornal que fuere justo, por el tiempo que trabajaren, y mas la ida y vuelta hasta llegar á sus casas, los cuales puedan ir y vayan de diez le-. guas de distancia y no mas.

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El emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528. Los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid a 1. de junio de 1519. D. Felipe III, OrdeDanza 3 del servicio persval de 1601. En Aranjuez á 26 de mayo de 1609.

Que los indios no puedan ser cargados contra su voluntad, ni de su grado.

No se puedan cargar los indios con ningun género de carga que lleven á cuestas, pública ni secretamente por ninguna persona de cualquier estado, calidad ó condicion, eclesiástica ni secular, en ningun caso, parte ni lugar, aunque sea con voluntad de los indios, ó facultad, ó mandato de los caciques, con paga ni sin paga, ni con licencia de los vireyes, audiencias ó gobernadores, á los cuales mandamos que no la den, permitan ni disimulen, pena de suspension de oficio por cuatro años precisos y mil pesos, en que condenamos al que cargare los indios con licencia ó sin ella, aplicados por tercias partes á nues. tra cámara, juez y denunciador, y á los que no tuvieron para pagar la dicha condenacion siendo

personas de condicion У estado humilde, la conmuten en vergüenza pública y destierro de las Indias: y encargamos á los prelados eclesiásticos que tengan particular cuidado por lo que toca á su jarisdiccion, de que sus súbditos no contravengan. VII.

LEY

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de setiembre de 1552.

Que el traer los indios á cuestas lo necesario para la provision de los lugares es servicio personal.

Declaramos que el traer los indios la comida y bastimentos á cuestas á las ciudades cargados de leña, maiz, gallinas y otros géneros es servicio personal, y el mas pesado de todos los que impiden su conversion, multiplicacion y salud.

Y mandamos que ningunos indios sean tasades ni obligados à traer comidas, bastimentos ni otra cosa alguna por via de servicio á las ciudades ni otras partes, y que en esto como en lo demas, se guarde la prohibicion de los servicios personales. LEY VIII,

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1558. El mismo y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 1.o de junio de 1549. Que no se lleven bastimentos ni otras cosas á las minas ni otras partes con indios cargados. Tienen los encomenderos y otras personas por granjería, hacer bastimentos en los pueblos de sus encomiendas ó residencias, y hacerlos vender en las minas y otras partes, y que los indios los lleven á cuestas: Mandamos, que ninguno sea osado à llevar los indios cargados á las minas, mi otra parte alguna á vender bastimentos ni otra ninguna cosa, ó á cualquier efecto, pena de que por la primera vez pague por cada indio cien pecsos de oro, y por la segunda trescientos, y por la tercera haya perdido y pierda sus bienes, las cuales dichas penas sean aplicadas por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador; y si fuere encomendero, se le quiten los indios que tuviere encomendados, y si hombre bajo en quien conforme á derecho se pudiere ejecutar, le sean dados cien azotes públicamente, y pierda todo lo que llevare en las cargas, la cuarta parte para el denunciador y lo demas para nuestra cámara.

LEY

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que no se carguen los indios sino en los casos y con las calidades de esta ley.

que

y la carga

la

Por mucho inste la necesidad sea ligera y voluntaria, no se han de cargar los indios porque seria dar ocasion á mayor exceso, y solo dispensamos en que puedan llevar la cama del doctrinero ó corregidor cuando se mudaren de un lugar à otro, con limitacion de que carga se divida en diferente indios mas o menos, segun el peso y calidad, y la jornada sea corta y proporcionada á las fuerzas y aliento de los indios, y que se les pague el jornal que los vireyes ó gobernadores tasaren, seguo su justo valor: y asimismo que en la provincia donde se hubiere de tolerar no haya bestias, carneros de carga ni otros bagages, pues habiéndolos no han de servir los indios en estos ministerios; y porque es nuestra voluntad que esto no se haga pudiéndose ex

LEY

cusar: Mandamos, que en las partes donde hubie
re falta de bagages y carneros, se procuren intro-
ducir, para que de esta suerte cese el trabajo de
los indios.

LEY X.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, go-
bernadores, en Valladolid á 1o de junio de 1549. Don
Felipe II en Toledo á 14 de junio de 1579.

Que donde no hubiere caminos abiertos ó bestias de
carga se haga conforme a esta ley.
Donde no se pudiere excusar el cargar indios
por no haber caminos abiertos ó bestias de carga,
conforine á lo ordenado, las audiencias, goberna-
dores y justicias, vista la necesidad, y que de
otra forma no se puede suplir, tasen y señalen
cuantos indios se han de conceder el peso de las
cargas, camino y distancia, y la paga que han
de percibir, y asi les den licencia para cargarse
y no de otra forma: y ninguna persona sea osa-
da de cogerlos por su propia autoridad, con las
penas impuestas á los que contravinieren à esta
prohibicion.

LEY XI.

El emperador D. Carlos allí, Ordenanza 6.
Que en los puertos se puedan alquilar los indios para
descargar naos y llevar la hacienda media legua.

Ordenamos que desde los puertos de mar no
se puedan llevar à los pueblos ni otra parte bas-
timentos ni otra cosa de carga por los indios; y
permitimos que si de su voluntad se quisieren
alquilar en los puertos para descargar la naos
solamente, y llevar la carga á tierra lo puedan
hacer, con que la distancia no sea mas de media
legua, con las penas que sobre la prohibicion
estan impuestas.

LEY XII.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582.
Que se proceda contra los ministros que cargaren
indios, ó les quitaren sus haciendas ó mugeres.

Los vireyes, presidentes y oidores esten muy
advertidos de mirar por los indios, y de no con
sentir que se carguen: y castiguen con rigor á los
corregidores, alcaldes mayores y otros ministros,
que en sus distritos los hubieren cargado ó qui-
tádoles las mugeres y haciendas, para que sea
ejemplo á los demas: con apercibimiento de que
si no lo cumplieren, se les imputará la culpa y
daños que recibieren por su descuido y falta de
cumplimiento de lo ordenado en favor de los in-
dios, y será el castigo igual al delito y á los in-
convenientes que resultaren.

LEY XIII.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia, go-
bernadores, allí.

Que ningun mestizo que no sea hijo legítimo ó veci-
no pueda cargar indios en los casos permitidos.

XIV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 26 de febrero de 1538.
Que en los casos permitidos no se puedan cargar in-
dios hasta que sean de diez y ocho años.
Las permisiones de cargar indios en los tiem-
pos y ocasiones que por estas leyes se expresan,
se han de entender y practicar con que el indio
sea de diez y ocho años cumplidos.

LEY XV.

El mismo en Monzon á 13 de setiembre de 1533.
Que donde se hubieren de cargar indios, sea con dos
arrobas y no mas.

Las cargas que los indios podrán llevar en los
casos permitidos, no han de pesar con lo que fue-
re para sa mantenimiento mas de dos arrohas, si
no es que à las justicias parezca, que según la
calidad del camino ú otras circunstancias, aun
este peso se debe moderar ó puede aumentar algo.
LEY XVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 14 de junio de 1589.
Véase con la ley 7, tit. 5, lib. 7.
Que los negros y mulatos no tengan indios en su

servicio.

Ordenamos y mandamos, que ningun negro
ni mulato pueda tener en su servicio indios Ya-
naconas ni otros ningunos; y si algunos tuvieren
se les quiten, pongan en libertad, y no lo con-
sientan las justicias.

LEY XVII.

El emperador D Cárlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 17 de octubre de 1544. D. Felipe II en
Madrid á 13 de noviembre de 1563, y á 11 de noviem
bre de 1566.

Que si hubiere causa ó razon en contrario de lo pro-
veido informen al rey los ministros.

Mandamos que todo lo ordenado cerca de qui-
tar el servicio personal, se guarde y cumpla; y
los indios como personas libres y exentas de él,
puedan hacer de sus personas todo lo que por bien
tavieren, sin impedimento; y si hubiere alguna
causa o razon en contrario, nuestros ministros
reales nos envien relacion de lo que conviniere
disponer, y entretanto guarden lo contenido en
las leyes de este libro, de forma que no se les
ponga estorbo en su voluntad, regulada confor-
me á derecho.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1640.
Que los corregidores no den mandamientos para in-
dios que traginen, y los repartan los caciques.

Han introducido algunos corregidores y tenien-
tes despachar mandamientos para repartir indios
á los mercaderes y otros que traginan, llevando
de cada uno que señalan á diez pesos por viage,
como si fuesen derechos de arancel, y al indio se
le dan por su trabajo dos reales al dia, con obli-

En los casos permitidos de cargar indios, no
pueda gozar de esta licencia ningun mestizo, que
no sea vecino ó hijo legítimo de vecino, ni pue-gacion de satisfacer las averías que suceden en
da llevar indios cargados, aunque sea en lugares
donde no haya caminos abiertos, ni bagages de
carga, pena de incurrir en la prohibicion, aun-
que los indios digan que lo hacen de su voluntad,
y sea verdad que lo quieren y piden, y haya tal
costumbre en la provincia.

los caminos, de que se les hace cargo, aprecian-
dolas con exceso á voluntad de los dueños; y por-
que con esta introduccion reciben ofensa en su
natural libertad, faltan á sus semienteras, no ha-
cen vida con sus mugeres y reciben otros gra-
ves daños, hallándose obligados à repetir los

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