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LEY XLVII.

D. Felipe II en Aranjuez à postreró de noviembre de 1568. En Madrid á 8 de febrero, y en San Lorenzo a 16 de junio de 1590. D. Felipe III alli á 11 de junio de 1612, y á 19 de julio de 1614. en Madrid à 2 de marzo de 1615. D. Felipe IV alli á 7 de junio de 1621, y á 16 de marzo de 1625. Alli á 18 de febrero de 1628.

LEY XLIX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 6, y en la de 1596, cap. 6. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 7. Véase la ley 73, tit. 14, lib. 1.o Que los vireyes procuren la paz y conformidad entre los prelados y eclesiásticos. Encargamos á los vireyes, que procuren la buena conformidad y correspondencia entre los

Que en casos de secreto puedan los vireyes despa- prelados seculares y regulares, y justicias reales

char con sus secretarios ó con otras personas. Ley 5, tit. 16, lib. 2.

Otrosi los vireyes y presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios, ó con las personas que quisieren, los negocios en que por cualquier via les pareciere se debe guardar secreto, y de esta facultad podran usar, si en algun caso importante les fueren sospechosos en el en el secreto los escribanos de gobernacion, y no en otra formà. (13)

LEY XLVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que el virey de noticia á la audiencia de las flotas, y avisos que despachare.

Un mes antes que haya de salir la plata del Puerto de Callao, ó de la Veracruz, y barcos de aviso para estos reinos, lo hagan saber los vire yes á los acuerdos de nuestras reales audiencias de Lima y Mejico; y si habiéndose conferido por voto consultivo hubiere algunas razones de buen gobierno, por donde segan el tiempo y ocasiones, convenga dilatar, ó abreviar el despacho, las oiga y pondere, conformándose con lo que le pareciere mas justo.

(13) Los oficios de secretarios se han hecho hoy perpetuos y de R. nominacion con las justas consideraciones que espresa la real orden de....... y que se repitieron en otra de 25 de enero de 91 por la secretaria de guerra.

Por real orden de 23 de febrero de 1785, señalaron al secretario del virey nato de Lima 5,000 pesos de sueldo con declaracion de no tener emoJumentos.

Por real orden de 16 de abril de 1785, se ka mandado que todas las reales órdenes por reservadas que sean como pertenezcan al empleo del virey, se deben poner en la secretaria.

Eu real orden de 7 de julio de 92 se mandó que á la secretaria del vircinato corriese unida la de la superintendencia.

Sobre el cumplimiento de la ley 45 téngase presente el artículo 39 de la institucion de regentes en que se manda que cuando se pasa al acuerdo algun asunto á voto consultivo, se ponga la minuta de éste en papel blanco rubricada por el oidor mas antiguo, la que deberá devolver el virey ó presidente dentro de veinte y cuatro horas, rubricándola tambien si se conforma con el voto ; en cuyo caso se estenderà el voto en el correspondiente papel sellado, se firmará ó rubricará por todos los ministros, y se publicará; verificado lo cual pondrá en seguida el virey su auto de cumplimiento del acordado. Véase el mismo artículo sobre el modo con que el virey puede poner reparos al voto antes de conformarse, que ha de verificarlo por papel separado, ό de palabra, y no en la misma minuta.

y eclesiásticas, y si algun clérigo ó religioso fuere escandaloso, y de su asistencia en aquellas provincias resultare, ó pudiere resultar inconveniente, los vireyes escriban ó ilamen á sus prelados, y habiendo conferido sobre el esceso, con su beneplácito le hagan embarcar, si no les pareciere que hay otro remedio; y si algun prelado secular ó regular causare la inquietud, ó la taviere con los vireyes, ó impidiere el cumplimiento de lo que por Nos està proveido y ordenado, traten de remediarlo sin publicidad, ni escándalo, y no pudiendo nos avisen muy particularmente, con recaudos ciertos de la calidad y circuntancia del caso, y de lo que para su remedio podemos y debemos proveer.

LEY L.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 25 de agosto de 1620Que pasando las discordias entre religiosos à tumulto ó alboroto, se interpongan los vireyes y presidentes.

Es propio de nuestra obligacion procurar la paz entre nuestros vasailos, y especialmente los religiosos, y para que tenga cumplido efecto, y todos traten del fin á que fueren enviados á las provincias de las Indias, hemos proveido y ordenado lo que conviene por la ley 68, tit. 14, lib. 1, y por escusar toda discordia, ó diferencia que se ofreciere entre personas religiosas: Ordenamos y mandamos, que si estas pasaren á tumulto o disension, ó especie de turbacion de la paz pública, con escándalo del pueblo, se interpongan nuestros vireyes y presidentes, y exhorten á los religiosos a la paz y union que tanto conviene al Instituto religioso, y en caso necesa. rio les manden que se compongan y procedan bien, de forma que sientan no solo intercesion, por lo que toca á nuestro servicio, y al bien público, sino resolucion en embarazar y reformar, por los medios que el derecho permite, á los que tuvieren culpa en semejantes procedimientos. (14)

(14) De esta ley hace mencion Elizondo, tit. 1.o, núm. 343.

Para la práctica de esta ley 50 y la 68 que cita, se ha de tener presente la real cédula dada en San Ildefonso á 20 de julio de 1756, espedida con moti-. vo de los ruidos de frailes Agustinos que depusieron á su provincial Fr. Felipe Machin, en tiempo del señor Castel-fucrte.

Se advierte que por cédula de 26 de noviembre de 1786 se reprobó al presidente de Guatemala inpusiese por sí solo en los bandos pena de azotes etc., cuya resolucion recayó á virtud de representacion de la audiencia, la que era de opinion que el presidente no solo en casos particulares, sino tambien en las generaciones no podian imponer semejantes penas por sí solo, sino las de multas, prision y otras seinejantes.

LEY LI.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Allí á 17 de marzo de 1619.

Que en materias gravėś no ejecuten los vireyes, presidentes, audiencias ý gobernadores lo que ordenaren sin dar cuenta al consejo.

Porque no es justo que los vireyes empeñen su autoridad en materias gravës qué nuevamente se ofrezcan, asi en puntos de nuestro patronazgo real cómo en otros semejantes, y que despues se haya de revocar lo proveido y ejecutado: Ordenamos que en tales casos nos den primero cuenta, si el peligro y daño no instaren y fueren evidentes; y lo mismo se guarde por los presidentes, audiencias y gobernadores.

LEY LII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 5 de junio de 1552.

Que se ejecuten lo que proveyeren los vireyes en los casos de esta ley.

Ordenamos que se ejecute sin embargo de apelacion, lo que ordenaren y proveyeren los vi røyes, sobre mandar que se quiten ó moderen algunas estancias de ganado, pagar daños, y ́hacer las ordenanzas que les parecieren convenientes al buen gobierno, aunque apelen los interesados y les sea otorgada la apelacion para sus audiencias, donde visto se haga y determinie justicia. (15)

LEY LIII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Que los vireyes puedan mandar abrir caminės y hacer puentes donde convinière, y repartir las contribuciones.

Permitimos à los vireyes, que en las partes y lugares donde conviniere abrir y facilitar camínos, calzadas, hacer y reparar puentes para el uso y comercio de las poblaciones, puedan hacer los gastos que fueren mas precisos y necesarios, con la menor costa que sea posible, y que contribuyan para el efecto los que gozaren del beneficio, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla; y por la parte que han de contribuir los indios, tengan muy especial cuidado de que se les reparta con mucha moderacion y atencion á su necesidad y pobreza, y á lo determinado por la ley que de esto trata. Y mandamos, que las ciudades y concejos no puedan echar contribuciones à españoles, ni indios por los gastos que se causaren en la policía. (16)

(15) Sobre apelación de vireyes véánse las leyes 35 y 43 del tit. 15, lib 2, y la 5, tit. 1. lib. 7.

Se advierte tambien que por cédula de 1.o de diciembre de 1806, se manda que con arreglo á lo que se observa en Buenos-Aires, deje é la audiencia el receptor que va a pedir la venia para publicar bande del gobierno de Guatemala, copia del referido bando « para la noticia de la audiencia y demas efectos; y que en materias de gravedad no se publiquen sin prévio acuerdo de la audiencia.

La ejecucion de esta ley se recomienda en el artíenlo 6 de la Ordenanza de intendentes. Véanse las leyes primeras de los títulos 16 y 17 del lib. 4. (16) Esta es la 7 del tit. 15, lib. 4.

TOMO II

LEY LIV.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595. D. Felipe III en Madrid á 25 de marzo de 1607. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vireyes y presidentes moderen los corregimientos ý jueces que no fueren necesarios, y no consientan tenientes sino en casos permitidos.

Porque en muchas provincias de las Indias hay gran número de jueces, corregidores, alcaldes mayores, y otros de capa y espada que nom. bran tenientes de la misma calidad en los lugares de su residencia, y cada uno de su jurisdiccinn: Ordenamos á los vireyes y presidentes go. bernadores que moderen los corregimientos y alcaldías mayores que no fueren de nuestra provision y nombramiento, y precisamente necesarios, y á los que conviniere conservar no consientan tenientes sino en los casos permitidos por leyes y ordenanzas; y los corregidores y alcaldes mayores en sus distritos hagan aderezar los caminos, yvisiten los ingenios y obrages. (17) LEY LV.

D. Felipe en la dicha Instruccion de 1595, cap. 68. Don Felipe III en Valladolid à 4 de agosto de 1603. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 67 y 68. Véanse las leyes 17, tit. 14, y la primera, tit. 8, lib 8. Que los vireyes y presidentes tengan mucho cuidado de la cobranza y administracion de las rentas réales, y que sea sin perjuicio de los vasallos.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan mucho cuidado con todo lo que toca á los miembros de hacienda nuestra, y rentas que te→ nemos en las Indias, procurando su aumento, y que se cobre y administre con especial diligencia y mucha claridad en tal manera, que consiguiéndose los buenos efectos que confiamos, por ninguna via sean molestados los españoles ni indios, antes bien tratados los unos y los otros, por ser esto de lo que depende el mayor aumento y segura conservacion de aquellos reinos. (18) LEY LVI.

Orden de vireyes, cap. 62.

Que los vireyes hagan juntas de hacienda los juevès en la tarde, y no se traten en ellas Olras materias.

Mandamos que los vireyes de Lima y Méjico tengan junta de hacienda todos los jueves en la tarde, en la forma contenida en la ley 159, título 15. lib. a. Y porque hemos sido informado, que en ella se trataban otros negocios diferentes, y mardaban pagar algunas cantidades con autoridad de la junta: Ordenamos, que no se trate, nj practique mas que del beneficio y aprovechamien.

(17) Por cédula de 15 de diciembre de 1777 se unieron el corregimiento de la Plata y el de Zamparaes, el de Tomina y Pomebanba, y se unieron tambien el de Chechapayes, el de Luya y Lamas etc.

(18) La super-intendencia de todos los ramos de real Hacienda se concedió à los vireyes del Perú por cédula de 27 de agosto de 47, tomo 3.o, nům. 183 del archivo de Lima. Véase la nota que está en la ley primera, tit. 8, tib. 8 infra.

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to de nuestra real hacienda, y no otra cosa. (19) | yes 14, tít. 7. lib. 1. y 14. tit. 1. lib.

LEY LVI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. D. Felipe III en S. Lorenzo à 19 de julio de 1614. D. Fe-lipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Instruccion de vireyes de 1660, cap. 34. D. Carlos II y la reina gobernadora Véase la ley 11, tit. 28, lib. 8. Que los vireyes no puedan librar, distribuir, gastar, prestar, ni anticipar hacienda real, y en que casos lo podrán librar y gastar.

Por muchas cédulas, órdenes é instrucciones de los señores reyes nuestros progenitores, y nues tras, dadas á los vireyes del Perú y Nueva Esрапа, у á otros ministros y oficiales de nuestra real hacienda, está ordenado y mandado, que los vireyes no puedan librar, distribuir, ni gastar, prestar, ni anticipar en poca, ni mucha cantidad para ningun efecto, ni hacer gratificaciones y mercedes en ninguna cantidad de nuestra real hacienda, sin especial comision órden y nuestra, como mas expresamente se contiene en las leyes de esta Recopilacion, título de las libranzas. Y porque nuestra voluntad ès, que se guarden firme, é inviolablemente, sin dispensacion, niinterpretacion: Ordenamos y mandamos, que así se haga y cumpla inviolablemente; y porque podian suceder tales accidentes de invasion de enemigos, pacificacion y defensa de la tierra, administracion de justicia en casos de mucha calidad, precisos, é inexcusables, inquietudes y alborotos de indios, y por no haber órden nuestra se dejaren de conseguir los buenos efectos que convienen, perinitimos que puedan librar y gastar de nuestra real hacienda todo lo que fuere necesario, procurando moderar los gastos cuanto convenga á la buena administracion de nuestra real hacienda, yiguardando la forma referida en la ley 132, título 15. lib. 2.

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2. sobre que los españoles casados y desposados en estos reinos, y residentes en las Indias, sean enviados á ellos: Ordenamos y mandamos, que en las audiencias de Lina y Mejico nombren los vireyes un oidor o alcalde, que con especial comision averigüe qué españoles residen en sus distritos casados ó desposados, y los hagan enviar sin dilacion, como está ordenado, los cuales lo ejecuten con muy particular cuidado, y en las demas audiencias pretoriales y subordinadas nombren los presidentes un oidor, persona de mucha satisfaccion y diligencia, que tenga á su cargo lo susodicho.

LEY LX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618, y eu Lisboa á 10 de agosto de 1619.

Que los vireyes no den decretos en perjuicio de la cosa juzgada, ni proroguen el término para que los casados en estos reinos se vengan.

Ordenamos á los vireyes, que no dén decretos en perjuicio de la cosa juzgada, por gracia ó gobierno, ni de los demas autos pronunciados en favor de las partes ó causa pública, alterando tencias, o prorogando el tiempo asignado por los las penas, ó suspendiendo la ejecucion de las senalcaldes para que los casados se vengan á estos reinos á hacer vida con sus mugeres, si no les constare por informacion cierta y verdadera, que tienen impedimento legítimo é inexcusable, y no en otra forma. Y mandamos, que si contravinieren, se les haga cargo en sus residencias. (20)

LEY LXI.

D. Felipe II en Aranjuez á postrero de noviembre de 1568. Véase la ley 20, tit. 8, lib. 7.

Que si los vireyes desterraren à estos reinos algu'nás personas remitan las causas.

Si á los vireyes pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro señor y nuestro, desterrar de aquellos reinos, y remitir à estos algunas personas, las hagan salir luego, habiendo procedido judicialmente, y nos remitan la causa fulminada, para que Nos veamos si tuvieron bastantes motivos para esta resolucion. (21)

LEY LXII.

El mismo en la dicha Instruccion de 1595, cap. 36, D. Felipe IV en la de 1628, cap. 3. En Madrid a. 5 de julio de 1627.

Que los vireyes y presidentes tengan libro de repartimientos de indios.

Los vireyes y presidentes tengan libro general de todos los repartimientos de indios, que hu

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(20) En cédula de 27 de octubre de 1798 se concedió á los capitanes generales que pudiesen rebajar la tercera parte del tiempo de los destierros á los que en ellos se manejasen á satisfaccion de los ingenieros ó comandantes; pero que si tienen calidadde retencion se consulte a S. M. ó se acuerde con los tribunales.

(21) Véase la ley 7 del tit. 4 de este libro, que tambien les permite estrañar de unas provincias á

otras.

biere en sus provincias, declarando quien los posee, si están en primera, ó segunda vida, el número de indios, y cantidad de sus tasas, el cual se guarde en el archivo con los deinas papeles del gobierno, y en todas ocasiones nos envien relacion firmada de su propia mano de los que han vacado, y las personas en que los hubieren encomendado, y por que causas. (22)

LEY LXIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 48. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 47.

Que los vireyes no consientan que se carguen los indios y cuiden de los caminos y obras públicas.

Mandamos á los vireyes, que guarden sus ins trucciones, y las leyes y ordenanzas dadas sobre prohibir, y no consentir que los indios lleven sobre si cargas por los caminos, y guardando lo proveido, y averigüen que repartimientos se hubieren hecho en tiempo de sus antecesores para obras públicas, y que ha procedido, y se ha gastado, y cobren los alcances, y hagan que se empleen en los efectos de su consignacion.

LEY LXIV.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 41. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 41.

Que los vireyes hagan reconocer las ordenanzas de buen gobierno de los indios, y avisen al rey.

Los vireyes, y presidentes gobernadores hagan recoger, y reconocer las ordenanzas que hubieren hecho sus antecesores para el bueno y politico gobierno de las repúblicas, y comunidades de los indios, y se informen del modo y forma con que se han guardado, y guardan, y de las que no estuvieren en observancia, y porqué causas y razones, y de lo que conviniere añadir, ó refornar segun la variedad de los tiempos, y de todo nos avisen muy particularmente con su parecer, y de nuestras reales audiencias, para que visto, proveamos lo que convenga.

LEY LXV.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. Que los vireyes conozcan en primera instancia de causas de indios con apelacion á sus audiencias. Ordenamos que los vireyes puedan conocer en primera instancia de los pleitos, que en cualquiera forma se ofrecieren entre los indios, y asimis mo entre españoles, en que los indios fueren reos, porque nuestra voluntad es, que siendo actores puedan pedir ante la justicia ordinaria, ó ante nuestras audiencias, y de lo que proveyeren y determinaren los vireyes se pueda apelar para las audiencias, donde se conozca en segunda instancia, teniendo por primera la de los vireyes.

(22) Despues de mil veces se ha encargado nuevamente la observancia de esta ley en cédula de 29 de junio de 1776.

LEY LXVI.

El mismo en Bruselas á 15 de diciembre de 1358. D. Felipe III en el Escorial a 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes de el Perú puedan encomendar los indios vacos, y los de Nueva España guarden el estilo de ella.

Concedemos facultad á los vireyes del Perú para que puedan encomendar los indios, que hubiere vacos cuando llegaren à aquellas provincias y los que vacaren, durante el tiempo que sirvie ren sus cargos,. en los españoles residentes en ellas, como lo pudieron hacer los vireyes antecesores, para que los tengan, y gocen de sus tributos, y hagan el buen tratamiento, que se encarga y manda por nuestras leyes y ordenanzas, y las demas, que en esta razon se dieren, y con las cargas, obligaciones, y condiciones de los demas encomenderos, prefiriendo á los beneméritos conforme à la ley 14, tit. 2. de este libro, y sobre la justificacion y distribucion de estos premios les encargamos la conciencia. Y mandamos que los vireyes de la Nueva España guarden el estilo de su provincia.

LEY LXVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo. Y en Madrid á 28 de diciembre de 1568, y en 30 de diciembre de 1571. Y en 26 de mayo de 1573. Alli á 28 de ma yo de 1595. D. Felipe III en San Lorenzo á 11 de juuio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624.

Que los vireyes tengan para su guarda y ornato las compañias de guarda que se refiere."

Teniendo consideracion á la autoridad de los cargos de vireyes de nuestras Indias, y calidad de sus personas: Es nuestra voluntad, que los del Perú tengan para su ornato y acompañamiento! un capitan, y cincuenta soldados alabarderos de guarda, y cada soldado goce de sueldo trescientos pesos de á ocho reales, y el capitan seiscientos, del mismo valor, y que estos sueldos se paguen de los que percibian los lanzas y arcabuces, y de los! repartimientos de indios, que vacaren, que para esto se han de poner en nuestra coróna real, de forma que no se puedan librar, ni libren en el dinero de nuestras cajas: y los vireyes de Nueva España tengan para los mismos efectos un capitan, y veinte soldados, á los cuales se les pague el sueldo en la cantidad y consignacion, que es costumbre, y al capitan se le dè duplicado, con

que no sea de nuestra real hacienda. Y manda→ mos que las plazas de alabarderos no se sirvan por criados de los vireyes. (23).

(23) Los vireyes del Perú tienen ademas de la guardia de alabarderos una compañía de caballeria, compuesta de un capitan y.... hombres. Para está propuso el Excmo. Sr. Gil se le concediesen los premios de inválidos, y que se les hiciesen los descuentos que a los demas cuerpos del ejército. Pero S. M. en real orden de 9 de enero de 94 lo denegó previniendo que cuando algun individuo se hiciese acreedor a la real gracia por haberse imposibilitado en su servicio se le hiciese presente.

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LEY LXVIII.

D. Felipe II eu Madrid á 23 de abril de 1569. Alli á 27 de abril de 1574.

Que los vireyes no tengan tenientes de capitanes de la guarda, y se reforme la situacion de el sueldo.

Ordenamos que los vireyes no tengan tenientes de capitanes de su guarda, y que si algun sueldo, o salario se les hubiere situado de nuestras cajas reales, se quite, y haga testar, y no se les pague en ningun tiempo.

LEY LXIX.

D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1614. Que los de la guarda del virey, si fueren taber ne-' ros ó pulperos no sean exentos de la jurisdiccion ordinaria.

Mandamos que si algunos taberneros, y pulperos fueren alabarderos de la guarda del virey, no se excusen de las penas en que incurrieren por tales ejercicios, y de ellos puedan conocer las justicias ordinarias y fieles ejecutores, y los vireyes no les pongan impedimento. (24)

LEY LXX.

Don Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 8. Y en la de 1596, cap. 58. D. Felipe IV en la de 1528, cap. 38.

Que los vireyes y presidentes gobernadores avisen de las personas beneméritas de sus distritos, informándose para ello con particular cuidado.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan muy especial cuidado de informarse, y saber que personas benemeritas hay en las provincias de su gobierno, así eclesiásticas como seculares, y en los despachos ordinarios de cada un año nos envien relacion de todas, refiriendo las partes, calidades y servicios de cada una, con distincion de clérigos y religiosas, y cuales serán á propósito para prelacias, y de los clérigos para dignidades y canongías, y de qué Iglesias y pueblas: y asimismo qué letrados hay para ocupar en plazas de las audiencias, y de los de capa y espa da, cuales para gobiernos, guerra, hacienda, y oficios de pluma.

LEY LXXI.

El emperador don Carlos en Bruselas á 10 de marzo de 1555. D. Felipe IV en Madrid á 18 de noviem bre de 1659; y en 9 de marzo de 1653. A 26 de fe→ brero de 1660, y 30 de diciembre de 1663.

Que los vireyes sirvan sus cargos por tiempo de tres años contados desde el dia de la posesion. Conviene á nuestro servicio señalar tiempo

(24) Los pulperos vecinos y demas personas de Lima que tuvieren cualesquiera trato que sea de abasto y mantenimiento no gozen de fuero alguno en los escesos y culpas que cometieren por sus tratos, ni sobre la paga de los derechos que por arancel debieren de los géneros que vendieren, y en uno y otro caso proceda la justicia ordinaria: son palabras de la real cédula, fecha en Madrid à 23 de abril de 1695, que está á folio 106 del lib. 19 de cédula del cabildo de dicha ciudad de Lima.

limitado en que los vireyes del Perú y Nueva España sirvan sus cargos, y por la presente declaramos, que sin embargo de cualquier cláusula que se hubiera puesto, y pusiere en sus títulos, los sirvan por tiempo de tres años, mas ó menos el que fuere nuestra voluntad, que corran y se cuenten desde el dia que llegaren á las ciudades de Lima y Mejico, y de ellos tomaren la posesion.

LEY LXXII.

D. Felipe III en el Escorial a 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 febrero de 1628. En Buen Retiro á 9 de marzo de 1655. En Madrid á 18 de noviembre de 1659. Y a 26 de febrero de 1660, y 30 de diciembre de 1663.

Que los vireyes del Perú y Nueva España gocen el salario que se declara, y se les hagan buenos seis meses de ida á las Indias, y seis de vuelta á estos reinos.

Es nuestra voluntad que los vireyes del Perú gocen de salario treinta mil ducados, que valen once cuentos doscientos y cincuenta mil maravedis: y los de Nueva España veinte mil ducados, que valen siete cuentos y quinientos mil maravedis, los cuales comiencen à correr desde el dia que tomaren la posesion, hasta el que entrare à servir el sucesor, de forma que no se paguen dos salarios à un tiempo á dos vireyes: y asimismo se les hagan buenos seis meses por el viage de estos reinos á los del Perú, ó Nueva España, y otros seis meses por la vuelta del viage, y que en ningun tiempo se pueda alterar, ni interpretar esta resolucion, y los oficiales reales dén y paguen los salarios por los tercios del año, y lo señalado de ida y vuelta, de cualesquier marave. dis, y hacienda nuestra (25).

(25) Por cédula de 6 de abril de 1766, que está al folio 327 del tit. 18 de cédulas de Lima, se revocó esta ley en cuauto á los seis meses de ida vuelta. Y Pero por real orden de 16 de abril de 1792 se ha mandado que gozen su sueldo íntegro hasta el dia de su embarco, cou tal que en este no haya demora voluntaria. Por real orden de 29 de febrero de 1764 se habia mandado abonar á los oficiales de guerra destinados a gobiernos militares estas doce pagas. Pero en otra de 1o de 1783 se declaró que esto no se entendia con vireyes y presidentes. Asi en cuanto a esto solo rige lo determinado sobre continuacion del sueldo hasta su embarque para España, no demorándose voluntariamente aqui, segun la real or den de....

En real orden de 17 de agosto de 1789 se mandó abonar al Sr. D. Francisco Gil el sueldo de teniente general empleado en América, desde que entregó el mando en Santa Fé para pasar al del Perú.

En los pasos de unos gobiernos á otros sin salir de América, debe servir de regla la toma de posesion del nuevo destino para el abono del anterior que hubieren dejado, segun la real orden de 16 de abril de 92 que se ha citado arriba.

Por real orden de 12 de julio de 1812 los vireyes, presidentes y demas gobernadores, solo tienen el sueldo de dichos destinos hasta el dia de su relevo; de alli adelante el de su grado en clase de empleados efectivos al respecto de España; entendiéndose esto último aun cuando en la América son promovidos de un destino á otro. Demorándose voluntariamente no se les abona ningun sueldo.

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