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viages al tiempo que aun no han vuelto de los primeros, ocasionando las muertes enfermedades de muchos: Ordenamos á los corregidores y tenientes, que no hagan estos reparti mientos, y los dejen y remitan libremente á los caciques, para que los hagan en los casos permitidos, y que los diez pesos mas ó menos que hubieren llevado, se den á los mismos indios alquilados, ó apliquen por cuenta de sus tasas, y ninguno sea obligado á que haga cada año mas de un viage, ni se consienta dar estos indios, si no fuere en casos muy forzosos. Y mandamos, que si los corregidores, tenientes ó caciques llevaren por esta causa alguna cantidad, se les haga cargo en sus residencias, y sean condenados á la restitucion y otras penas correspondientes al exceso, y que los vireyes y presidentes tengan especial cuidado de su ejecucion, y de usar otros medios jurídicos, que puedan conducir al remedio y enmienda de los caciques.

LEY XIX.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas.

En atencion à la comun y pública utilidad, permitimos que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azogue y esmeraldas, y en cuanto á los obrajes de lana y algodon, se guarde la ley 2, tit. 26, lib. 4, y presupuesta la repugnancia que muestran los indios al trabajo, y que no se puede excusar el compelerlos, sea con tal temperamento, que no se introduzgan estos repartimientos, donde hasta ahora no se han acostumbrado, y si con el curso de los tiempos y mudanza de costumbres fuere mejorando la naturaleza de los indios, y reduciéndose al trabajo la otra gente ociosa, de suerte que respecto de todos los distritos de cada go. bierno, ó de alguno de ellos cesare el inconveniente referido, habiendo suficiente número de naturales, ú otros que voluntarios acudan al jor nal y trabajo de estas ocupaciones públicas, y se introdujeren esclavos en su servicio, se irán quitando los repartimientos, que en cada parte pudieren excusarse, ó haciendo los aumentos ó rebajas de indios, que en mas o menos número, ó tiempo de su repartimiento, parecieren compatibles con la conservacion de las minas, labor de los campos, frutos y ganados precisos para la COmodidad y sustento de la tierra, porque todo lo demas que saliere de esta latitud y proporcion, toca al interés y beneficio de particulares, y por ningun respeto se debe permitir, no obstante que concurran muchos españoles á pedir mita y repartimiento, á título de que se descubren ininas nuevas, ó renuevan las antiguas, plantan heredades y multiplican ganados

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1591.
D. Felipe III en el servicio personal. Véanse las le-
yes 33 de este título y 28, tit. 1.o, lib. 7.
Que el repartir los indios se cometa á las justicias
los comisarios sean personas de satis-
ordinarias, y
faccion, y los lleven bien tratados y no á costa de
los indios.

Si no se pudieren excusar los repartimien-
TOMO II.

tos de indios se dé esta comision á las justicias ordinarias para que los hagan, en conformidad de la distribucion hecha por el gobierno, y no haya jueces repartidores, y el ministro que excediere en el número ó tiempo del repartimiento, incurra en pena de privacion de oficio de justicia, y mil pesos aplicados por tercias partes para la caja de comunidad de indios de aquel pueblo, juez y denunciador. Y ordenamos que los caudiIlos y comisarios que se enviaren con los indios para servicio de las minas y labores, sean hombres de mucha bondad, muy píos, y de gran satisfaccion, para que lleven los indios con el rega. lo, buen tratamiento y disposicion que conviene; y haciendo estos viajes con toda la comodidad po sible, distribuyan las jornadas, de forma que no dejen de oir misa ningun dia de fiesta, siendo posible; y si hubieren de llevar salario por esta ocupacion, en ninguna manera se cobre de los indios, sobre lo cual se dará el arbitrio y disposicion conveniente, ó cargando esta costa á los que han de gozar del uso y beneficio de las minas y repartimientos, ó en otra forma, la que mas pareciere al gobierno. Y mandamos que sean castigados con mucho rigor los caudillos, si en el discurso del viaje maltrataren á los indios.

LEY XXI.

D. Felipe III en el servicio personal. Que la mita del Perú no exceda de la séptima parte, y si pareciere necesario aumentar el número, informe el virey.

Por la mita y repartimiento ordinario en el Perú, no se pueda sacar de cada pueblo mas que la séptima parte de los vecinos que hubiere en aquel tiempo, considerando que no se debe atender tanto à la mas o menos saca de plata y oro, como á la conservacion de los indios, sin cuyo trabajo y diligencia cesaria el beneficio y labor de las minas; y si todavía pareciere necesario au. mentar este número á cada vecindad, suspendase el efecto de esta ley, informándonos el virey con expresion de las causas que le obligaren (1). LEY XXII.

El mismo en Madrid á 15 de diciembre de 1614. Que en la Nueva España no exceda el repartimiento de indios de cuatro por ciento.

Ordenamos que en la Nueva España no ex

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El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. En Madrid à 12 de diciembre de él.

Que á los indios no se reparta mas mita del número que les tocare.

No se reparta á los indios mas número de mita que les tocare ni deben dar; y nuestros ministros mirando mucho por el bien de los indios, y que no sean gravados, no admitan en esta parte pretensiones ni diligencias de quien los pidiere para sus comodidades y fines particulares, pues lo contrario es exceso, en perjuicio de partes, y contra todo buen gobierno, á que deben estar inuy atentos los fiscales de nuestras reales audiencias, y pedir su cumplimiento como se lo inandamos.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Que acabado el tiempo de la mita vuelvan los indios á sus pueblos.

Nuestros vireyes, audiencias y justicias, hagan con particular cuidado que fenecido el tiempo en que los indios han de servir por mita y repartimiento, igualmente y sin falta alguna, se reduzgan todos á sus casas y poblaciones, teniendo por gravísimo delito y hurto el que se hiciere, deteniéndolos por mas tiempo del que son obligados á estar en el empleo, ó divirtiéndolos á otros servicios, de forma que no puedan volver á sus pueblos, ó sacando de ellos cualquier género de interés ó servicio aunque gratuito. Y pues el delito es de tanta gravedad, mandamos, que en su averiguacion y castigo procedan conforme á derecho, remitiendo e' descargo de nues. tra conciencia à sus procedimientos, pues serán autores de tantos males si no los evitaren.

LEY XXV.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los indios no vayan á segunda mita hasta acabado el turno de la primera.

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Los que tuvieren el gobierno de los indios, computarán el tiempo de las mitas y repartimien tos, de forma que no sean llevados al trabajo seganda vez, hasta que llenos los números de la primera tanda se hayan de repartir en las siguientes, y les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haciendas, labranza y granjería de las comunidades, en que han de poner particular cuidado, señalando los dias, y disponiendo las cosas necesarias para que la tierra por esta via esté abundante de frutos.

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merables daños, y es uno de los abusos que con mayor cuidado se han de impedir y castigar, favoreciendo y cautelando su libertad de tal ma nera que no padezcan violencia ni apremio. Y mandamos á los vireyes, presidentes ó gobernadores que señalen las horas en que se hubieren de ocupar cada dia, con atencion á sus pocas fuerzas, débil complexion, y costumbre que generalmente se guarda en todas las repúblicas bien or. denadas, é impongan las penas convenientes, y nuestros fiscales pidan de oficio, y á instancia de partes, que asi se guarde y cumpla

LEY XXVII.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que sean castigados los caciques si para la mita no sortearen bien los indios.

Hemos entendido que en el repartimiento sorteado por barrios y parcialidades de los pueblos exceden los caciques, enviando en la segunda mita y tanda algunos indios que fueron en la primera: Mandamos, que sean castigados con mucho rigor los que delinquieren en esto. LEY XXVIII.

El mismo allí.

Que los indios de mita sean bien tratados aliviay dos, y se les vendan los bastimentos d precios moderados, haciendo alhóndigas donde pareciere.

Tråtese siempre de aliviar á los indios mitayos, y de repartimiento, por los medios mas eficaces que permitiere la materia, como está proveido con generalidad y particulares prevenciones, haciendo las justicias que se les dén los man. tenimientos y ropa de sus personas á precios moderados, castigando rigurosamente á los que contravinieren, y en los asientos de minas se hagan alhóndigas donde se conduzgan y recojan todas las rentas y especies beneficiables que entran en nuestras cajas de las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, para que los compradores no los revendan á los indios, ordenando en cada provincia lo que cerca de esto pareciere conveniente, y los indios los hayan con la moderacion referida, y distribuyan solamente entre los que esta vieren ocupados en las mitas y labores donde fueren repartidos, sin mucha costa nuestra; y si de este medio de las alhóndigas resultare al gun inconveniente, nuestros ministros nos darán cuenta de todo con sa parecer.

LEY XXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de julio de 1588. D. Felipe III allí.

Que no se repartan indios para sementeras ni otras cosas á diferentes temples.

Los indios que permitimos repartir, no sean de provincias distantes ni temples notablemente contrarios al temperamento que tuviere el sitio donde han de trabajar, guardando la regla general contenida en la ley 13, tít. de este libro; y si esto no se pudiere excusar, se hará lo que permitiere la posibilidad y estado de las cosas, eligiendo á los mas cercanos á las minas y labores, con que el alivio y beneficio de los unos no cause agravio y perjuicio à los otros; y cuando convenga se podrá hacer visita general en cada provincia, pidiendo relacion á los corregidores

de las minas, chacras, y hatos de ganado que hay en sus distritos, parcialidades, poblaciones, y distancias, y á los caciques una lista muy puntual de los indios que están debajo de su gobierno, y ocupan á un mismo tiempo en las labores referidas, para que se haga el repartimiento con la igualdad posible. Y mandamos, que los indios del pueblo de Tepexi de la Seda, sean reservados de acudir con el cuatequil para las sementeras del valle de San Pablo, como està dispuesto por el gobierno de la Nueva España.

LEY

XXX.

D. Felipe III allí.

Que ninguno se sirva de otros indios que los repar
tidos, y
los emplée en el ministerio señalado.

Ningun minero, dueño de chacra ni ganadero, ú otra persona de cualquier estado ó calidad, pueda servirse de indios mitayos ó de repartimiento, si no fueren de los que se le repartieren, y no los emplee ni convierta en otros usos, labores ó trabajos que los destinados por su mita ó repartimiento; y el que contraviniere incurra en pena de mil pesos, aplicados por tercias partes á la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador, y no se le repartan ni puedan repartir indios para ningun efecto.

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Que no se pidan mas indios ni por mas tiempo, interviniendo medios y favores ilícitos.

tocare á su conservacion y aumento, y los vireyes y audiencias harán que asi se guarde. LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 20 de este título.

Que en los lugares de señorio particular se hagan los repartimientos conforme a esta ley.

Si en los pueblos de corregimientos ó alcaldías mayores, hubiere indios avecindados que sean de particular señorío, nombre el virey al corregidor del realengo, para que haga los repartimientos, aunque hayan de entrar algunos de aquel señorío, si el realengo hiciere cabeza de partido; y si la cabeza de partido fuere del señorío, cométalo al corregidor de él, aunque haya de entrar algun pueblo que sea de nuestro corregimiento ó alcaldia mayor, y asi se guarde universalmente en todos los casos semejantes.

LEY XXXIV.

D. Felipe III en Madrid á 30 de marzo de 1609. Que los indios de Canta y Guamanlanga no se ocupen en sacar ni portear la nieve.

Por los daños que reciben los indios del repartimiento de Canta y Guamantanga, en sacar nieve del cerro, y llevarla á cuestas hasta el Tambo de Acay bamba para la ciudad de los Reyes: Mandamos al corregidor de Canta, que no los consienta ocupar en la saca y tragin de la nieve, aunque sea de su voluntad, pena de priva

ra nuestra cámara y fisco, y al virey del Perú y real audiencia de Lima, que lo hagan ejecutar sin remision ni dispensacion.

LEY XXXV.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1628. Que los indios del pueblo de Bogotá acudan á la zanja de él y á su reparo.

El que pidiere indios á los corregidores, jus-cion de oficio y mil y quinientos pesos de oro paticias ordinarias ó caciques, negociando por medios y favores que se le dén por mas tiempo, ó mayor número, segun su codicia ó necesidad, ó contra la prohibicion como se suele hacer, incurra por la primera vez en pena de cuatrocientos ducados, y destierro de dos años de donde fuere vecino: y por la segunda en perdimiento de la mina ó ingenio, chacra, estancia y otra cualquiera hacienda en que hubiere cometido el delito, y en destierro de las Indias; y el que tuviere á cargo la hacienda, por la primera vez en destierro de diez leguas al rededor, y no se pueda ocupar mas en el mismo ministerio; y por la gunda en cuatro años de galeras: y las justicias que fueren remisas en la averiguacion y castigo, incurran en pena de quinientos dacados y privacion de oficio: y aplicamos las codenaciones pecuniarias por tercias partes, à la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador.

LEY XXXII.

se

D. Felipe II en Toledo à 25 de mayo de 1596. Que los indios de señorio sean iguales á los demas en los servicios personales.

En todo lo que no tocare á la jurisdiccion, hau de pasar los indios de señorío de todas las Indias por lo que todos los demas de nuestros pueblos en la contribucion de sus comunidades para salarios de protectores y procuradores, recompensa que se hiciere á los escribanos ante quien pasaren sus causas (por no habérseles de lle var ningunos derechos) y en los servicios per. sonales, á que debieren acudir conforme a lo resuelto, sin diferencia en esto ni lo demas que

Habiéndose despoblado el pueblo de Bogotá, cabeza de los del nuevo Reino, y de que tomó el nombre, se juzgó conveniente su poblacion y reedificacion, Y hacer una zanja y vallado que impidiese la entrada á los ganados, y cubriese las

casas y sementeras, de forma que no recibiesen daño, y en atencion à la pública utilidad: Mandamos, que todos los indios de aquel pueblo, con sus mugeres, hijos y familias acudan el primer dia de cada mes, y si fuere fiesta, el siguiente, por partes iguales á reedificar y aderezar todo lo que estuviere demolido y tuviere necesidad, ahonden y limpien la zanja, y reformen el vallado, de suerte que siempre se conserve, y los corregidores lo hagan guardar y cumplir precisa y puntualmente, apremiando a los indios del mismo pueblo, aunque vivan y residan en la ciudad de Santa Fé, á que trabajen en la obra, aderczo y reparo personalmente, poniendo ministros diputados, con apercibimiento, que de la culpa y omision, se les hará cargo en sus residencias; y asi se publique todos los dias de año nuevo al tiem po de la eleccion de alcaldes, estando todos los indios juntos donde tambien se diputen indios ministros para esta obra.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 24 de mayo de 1578. Que los vecinos del Rio de la Hacha no ocupen los indios de la ciudad de los Reyes contra su voluntad.

Los vecinos del Rio de la Hacha llevan por fuerza para suз estancias y otras haciendas, á los indios del valle de Upar que tienen los de Lima, en que reciben mucho agravio y daño con. siderable que no se debe permitir: Mandamos, que no los saquen ni lleven contra voluntad de los indios, ni las justicias lo consientan.

LEY XXXVII.

El mismo en el Pardo á 6 de marzo de 1590. Que los indios de Venezuela no sean llevados por remeros á Cumaná, la Margarita ni otra parte.

Ordenamos, que los indios de la provincia de Venezuela no sean llevados á la isla Margarita, provincia de Cumaná ni otra parte, por remeros de las piraguas.

LEY XXXVIII.

El mismo á 24 de noviembre de 1587. Que los indios de Venezuela no salgan á labranzas, ni sacar oro mas distancia de la que se permite. No se consienta que los indios de Venezuela vayan á hacer labranzas mas distancia que seis leguas, ni à sacar oro fuera de doce leguas de su tierra, porque se ha experimentado que peligran en la salud y vida.

LEY XXXIX.

D. Felipe III en los Carvajales á 22 de febrero de 1601

Que los indios de Yucar no sean apremiados á salir á las labores.

Teniendo consideracion á que en el pueblo de Yucar de la Nueva España, han quedado pocos indios, y tienen muchas labores sayas á que les es forzoso acudir, y á que sustentan la mayor parte de sus contornos, ciudades de Mejico y los Angeles, y á nuestras armadas, y que reciben daño fuera de su natural en personas y haciendas: Mandamos que no sean apremiados á ir contra su voluntad á ningunas labores de españoles avecindados en aquel pueblo, y que en esto hagan lo que mejor les pareciere, sin otra obligacion precisa: y asimismo quede à su libertad el acudir á la vi ila de Carrion y valle de Atrisco, segun está declarado por ejecutorias que han obtenido en nuestra real audiencia de Mejico, las cuales sean guardadas y cumplidas.

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D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que en el servicio y repartimiento de los indios de Filipinas se guarde lo que esta ley dispone. Mandamos que en las Islas Filipinas no repartan indios en ningun número para granjerías particulares ni públicas, pues á las cortas de madera, navegaciones de caracoas y otras fàbricas de esta calidad en que està interesada nuestra real hacienda, y la pública conveniencia, se han de llevar (como se llevan) alquilados los chinos y japones, que en la ocasion se hallaren en la ciudad de Manila, y segun se entiende, habrá en ellos suficiente número de jorna

leros que vayan á estos ministerios por el justo precio de su trabajo, en que se emplearán aqueIlos que quisieren alquilarse, por excusar el con. currente número de indios, en caso que del todo no se pueda quitar el repartimiento como irá dispuesto; y si los chinos y japones no quisieren ó no pudieren satisfacer à la precisa necesidad de estas obras públicas, el gobernador y capitan general hará diligencia con los indios para que acadan á ellas libre y voluntariamente, usando de los medios que le parecieren convenientes al efecto; pero dado que haya falta de obreros voluntarios, permitimos que sean apremiados algunos indios à trabajar en estas ocupaciones, con las condiciones que se siguen, y no de otra forma.

Que este repartimiento no se haga sino para cosas forzosas é inexcusables, pues en materia tan odiosa no ha de bastar el mayor beneficio de nuestra real hacienda ó mas comodidad de la república, y todo lo que no fuere preciso para su conservacion pesa menos que la libertad de los indios.

Que se vayan rebajando los indios repartidos como se fueren introduciendo obreros voluntarios, ora sean indios ó de otras naciones.

Que no se lleven de partes distantes y temde sus lugares, y en la eleccion de todos se proples notablemente contrarios al temperamento ceda sin aceptacion de personas, y de manera. que asi el trabajo de las distancias, como el peso de las ocupaciones y la compensacion de las otras circunstancias en que ha de haber mas y menos gravámen, se reparta y comunique con igualdad, para que todos participen de los servicios mas y menos trabajosos, sin que el beneficio y alivio de los anos, recambie en agravio de los otros.

bieren de trabajar cada dia, atendiendo á las poQue el gobernador señale las horas que hucas fuerzas y débil complexion de su naturaleza. Que se les dé enteramente el jornal que merecieren por su trabajo, y se les pague en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos es • cogieren.

Que los repartimientos se hagan en tiempo que no embaracen ó impidan la sementera y cosecha de frutos, ni las demas ocasiones y tiem. pos en que los indios han de acudir a la gran. jería y administracion de sus haciendas, porque nuestra intencion es, que no se pierdan y puedan asistir à todo. Para lo cual ordenamos al gobernador, que á la entrada del año prevenga las fábricas y otras cosas de nuestro servicio en que los indios hubieren de ocuparse, porque tomándose con tiempo se pueda compartir, de tal for ma, que no reciban vejacion considerable en sus haciendas ni personas.

Que presupuesta la mala disposicion y traza de las caracoas, y que remando en ellas suelen morirse machos indios por navegar sin cubierta, expuestos a la inclemencia de los temporales: Mandamos, que estas embarcaciones se mejoren y fabriquen de forma que puedan los indios ma. nejar los remos sin riesgo de su salud y vida.

En todo lo referido y que tocare á su conservacion y aumento, mandamos al gobernador que proceda con el cuidado y vigilancia que confiamos, castigando ejemplar y rigurosamente los

malos tratamientos que los indios recibieren de sus caciques ó españoles, especialmente si fueren ministros nuestros, en los cuales conviene ejecutar las penas con mas rigor: y á los prelados seculares y provinciales de las órdenes, rogamos y encargamos que tengan la misma atencion en el castigo de culpas de esta calidad que cometieren los doctrineros y otras personas eclesiásticas; y queremos que sea caso de residencia cualquiera omision de los gobernadores, justicias y ministros á cuyo cargo estuviere en parte ó en todo la la observancia y cumplimiento de esta ley. LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. Que se quite el servicio personal de los tanores de Filipinas y la contribucion de pescados.

Los religiosos y ministros de doctrina y alcaldes mayores de las Islas Filipinas, tienen repartimiento cada semana de indios que llaman tanores, para que los sirvan sin paga, y demas les contribuyen los pueblos con la pesca que han menester los viernes, siendo contra razon y justicia: Mandamos, que el gobernador y capitan general, audiencia y otras cualesquier nuestras justicias, quiten y no consientan este servicion personal y contribucion, de forma que en ningun caso acudan con ella los pueblos, que Nos los damos por libres de cualquier obligacion que eengan ó puedan tener.

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Mandamos, que no se den indios de mita ni repartimiento à los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, inquisidores, contadores de cuentas, oficiales de nuestra real Hacienda y ministros de nuestras audiencias, ni á los gobernadores, cor. regidores, alcaldes mayores, ni sus tenientes ni otro ninguno que tuviere prohibicion de tratar, y con tratar por derecho, leyes ó cédulas, ni se les dé permision para que puedan criar ganado, sembrar trigo, maiz ni otros frutos, aunque la pidan para el preciso y necesario sustento de sus casas, guardando en esto lo que está proveido.

LEY LXIII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. En Ventosilla á 26 de junio de 1610.

Que no se repartan indios á los curas ni doctrineros, y asi se guarde en los tanores de Filipinas.

A los curas de pueblos se reparten indios, varones y hembras que les gaisen de comer, hagan pan de maiz, y pesquen las vigilias y cuaresmas; y porque es muy daño o y perjudicial: Ordenamos que no se permita tal repartimiento para estos efectos ni otro alguno, y guardese lo dispuesto en los servicios personales: y lo mismo se ejecute en cuanto à los indios tanores de Filipinas, que se reparten á los ministros de doctrina y alcaldes mayores, para los mismos efectos, que Nos los damos por libres de cualquiera obligaTOMO II.

cion que tengan ó puedan tener, conforme á la ley 41 de este titulo. Y mandamos que en caso de servirse de los indios, sea pagándoles su trabajo y ocupacion sin apremiarlos.

LEY XLIV.

El mismo en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se haga repartimiento a los doctrineros, y no saquen los indios de sus pueblos.

En el Paraguay, Tacuman y Rio de la Plata se den á cada doctrinero uno ó dos múchachos de siete á catorce años, que le sirvan, un indio mitayo y una india vieja para la cocina, á los cuales ha de dar de comer y vestir; y si les mandare otra cualquiera cosa, les ha de pagar como otro particular, y no ha de poderlos sacar de un pueblo á otro, aunque sean de poca edad, ό no será presentado á otro beneficio. LEY XLV.

El mismo allí.

Que á los conventos de Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se repartan indios de mita. Habiendo repartimento de mitayos en las pro vincias del Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata, se acomode á las religiones, señalando à cada convento tantos indios, cuantos fueren los religiosos, con que no pasen de ocho.

LEY XLVI.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los salarios de ejecutores para pedir indios sean moderados, y no multados los caciques en penas pecuniarias.

La paga que devengaren los alguaciles y reciques y superiores, sea moderada y se ponga por reptores que fueren á pedir los indios á sus cacuenta de aquellos á quien estuvieren repartidos, y no sean multados los caciques en ninguna can. tidad por el descuido que suelen tener en enviar los indios de sus mitas ó repartimientos que les tocan, porque estamos informado que estas con• denaciones las pagan despues los pobres indios, asi se les conmutará la pena pecuniaria en otra corporal.

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LEY XLVII.

D. Felipe III allí. Que las tasas no se conmuten en servicio personal, y sean pagados los indios con igualdad.

Ordenamos que los encomenderos, jueces o comisarios de las tasas no conmuten, ni bagan que se pague el tributo de los indios en servicio personal, ni los vireyes lo concedan, guardando la ley 24, tít. 5 de este libro, porque de este abuso han resultado tantos agravios y clamores de los indios, que cuando se hubiera de conceder enteramente, debia reformarse en esta parte, para cuyo buen efecto harán que se tasen luego los indios que pagan su tributo en esta forma, el que hubieren de pagar se les reciba en los frutos que tienen y cogen en sus tierras ó en dinero, segun está declarado, y fuere de mas alivio y comodidad para los indios; y por el mismo caso que algun encomendero contraviniere en algo á lo dispuesto y ordenado, incurra en perdimiento de la encomienda; y el ministro que fue71

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