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re culpado en este delito, ó le disimulare en pri- | tendrian la defensa y seguridad que deseamos. Y

vacion de oficio. Y porque somos informado que los indios de Chucuito pagan diez y ocho pesos de tributo, y los demas que se quedan en sus casas solos cuatro pesos, de lo cual se les suele seguir muy grande agravio é injusticia; y sin einbargo de que esta diferencia cesaria si los caciques fuesen haciendo los repartimientos con igualdad, y no repitiesen en una mita los ind os de la otra, no se ha de dejar à su disposicion lo que se puede cautelar con mas seguridad y firmeza: y asi mandamos á los vireyes, que luego igualen las tasas, de forma que no paguen mas los unos indios que los otros, pues la ganancia que puede haber en esto es bien que siempre se convierta en beneficio de los que actualmente estuvieren ocupados en Potosí, supuesto que con esta ocasion iran de mejor gana á trabajar en sus labores.

LEY XLVIII.

El mismo allí.

por ser este uno de los puntos mas importantes: mandamos y volvemos á encargar á los susodichos, que cumpliendo con la puntualidad y diligencia, que de su cuidado confiamos, lo prevenido y ordenado por estas leyes, tengan particular atencion á las personas que tienen el peso y gobierno de los indios, y averiguando algun exceso contra su libertad y buen tratamiento, le cas. tiguen ejemplarmente, sin dispensar en ninguna de las leyes y penas que hallaren establecidas: y á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes, encargamos que castiguen á los doctrineros y otros eclesiásticos que maltrataren con vejaciones è injusticias a los indios, y que nos avisen con frecuencia en nuestro consejo de Indias del cuidado con que se cumple y ejecuta. Y lo mismo ordenamos y mandamos á todos nuestros ministros y personas habitantes en las Indias. LEY XLIX.

Que todos los ministros y prelados procuren la eje- D. Felipe II año 1568. D. Felipe III en Lerma á 10

cucion de lo ordenado en cuanto al servicio

de los indios.

Porque de haberse guardado mal las cédulas que disponen sobre el servicio personal de los indios, han tomado ocasion algunos para poner en dada si es lícito: Encargamos mucho á nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras justicias, el castigo de los transgresores que delinquieren en esta parte, pues si los caciques, mineros, dueños de chacras y las demas labores y granjerias, viesen que se procedia con el descuido y negligencia que hasta ahora, ni las leyes, que para remedio de sus abusos y delitos, se fueren esforzando y estableciendo de nuevo serán de efecto, ni los pobres y miserables indios

de noviembre de 1612.

Que en los titulos de encomiendas se ponga cláusula de que no haya servicio personal.

Entre las cláusulas que se deben expresar en los títulos de encomiendas, conforme à las leyes 49 y 50, tit. 8 de este libro: Es nuestra voluntad, y mandamos poner que no haya servicio personal de los indios.

Pease la ley 11, tit. 1, libro 7. Los alcaides y carceleros no se sirvan de los indios, ley 9, tit. 6, lib. 7.

Los indios puedan ser condenados a servicio personal de conventos y república, ley 10, til 8, lib. 7.

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Del servicio en chacras, viñas, olivares, obrages, ingenios, perlas, tambos, recuas, carreterías, casas ganados

LEY PRIMERA.

y bogas.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609 en el principio, y capítulo 8, 9 y 15

Que se continúen las mitas y repartimientos importantes al bien comun.

Habiéndonos consultado nuestro consejo de In dias, de cuanto inconveniente seria quitar algunos repartimientos de chacras, estancias y otras labores y ministerios públicos, en cuyo beneficio son interesados los indios como cosa en que consiste la conservacion de aquellos reinos y provincias, y á que todos estan obligados: y considerando que si les quedase libertad, reusarian el trabajo y beneficio de estos ministerios, por su natural inclinacion á vida ociosa y descansada: Tuvimos por bien de hacer es a obligacion mas justificada y tolerable, de manera que no vivan oprimidos con nota y ocupacion de esclavos: y

porque conviene prohibir los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las granjerías y comodidades particulares de los españoles: Mandamos que estas mitas y repartimientos se continúen en los casos y con las limitaciones expresadas en las leyes de este título, y los demas que tratan de servicios personales. LEY II.

reyes

El emperador D. Carlos y los de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 22 de febrero de 1549. El mismo y el príncipe gobernador á 5 de junio de 1552. La princesa gobernadora en Valladolid á 21 de enero de 1559. D. Felipe III, Ordenanza 24 del servicio personal de 1601. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que si los indios no se moderaren en el precio de sus jornales los tasen las justicias.

El jornal que deben ganar los indios sea á su voluntad y no se les ponga tasa y si en algunas

:

partes pidieren tan excesivos precios, que excedan de la justa y razonable estimacion, y por esta causa pudieren cesar las minas, granjerías del campo, y otras públicas y particulares, permitidas para su propio bien y ejercicio, proveau los vireyes, audiencias y gobernadores, conforme à los tiempos, horas, carestía y trabajo, de forma que los indios, minas, granjerías y haciendas no reciban agravio, habiéndose informado de personas noticiosas y este precio e les pague en propia mano cada dia ó semana, à voluntad de los indios.

:

LEY III.

D Felipe III en Aranjuez a 26 de mayo de 1609, capítulo 3.

Que permite los repartimientos para tambos, recuas y carreterías si no se pudieren excusar.

No pudiéndose excusar sin grande inconveniente los repartimientos de tambos, recuas, y carreterias: Permitimos que se puedan continuar con que á los tambos no vayan indias, si no fuere acompañadas de sus maridos, padres ó hermanos, para excusar las ofensas de Dios nuestro Señor: Y à los indios que en estos ministerios se ocuparen, se dé cumplida satisfaccion de su servicio, regulada conforme á derecho y circunstancias con currentes en cada provincia, y los gobernadores ordenarán que el paso y viaje de las recuas y carreterías se reparta en tres ó cuatro caminos, mas o menos como mejor pareciere, porque los indios no anden tanto tiempo fuera de sus casas, y puedan atender mejor á la conservacion de sus vidas y haciendas, y de cualquier manera se ajastará el alquiler que deben ganar, de forma que enteramente sean pagados de su trabajo y servicio de las recuas y carretas.

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El mismo en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1563.

Que los indios de los tambos no den cosa alguna sin que se les pague,

A los españoles criados y allegados que pasaren por los Tambos, y en ellos se acogieren á comer ó á dormir, no dén los indios ninguna cosa asi de posada, como de cualquier mantenimien to ni yerba para sus cavalgaduras, si no les pagaren su justo precio y valor: y las audiencias y justicias no permitan que se les haga agravio ui molestia, castigando con todo rigor á los que contravinieren.

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El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. En Ma drid à 10 de octubre de 1618.

Que á ningun indio se pague su jornal en vino, chicha, miel ni yerba.

A los indios que trabajaren en la labor y ministerio de las viñas, y en otro cualquiera, no sc pague el jornal en vino, chicha, miel ni yerba de! Paraguay, y todo lo que de estos géneros se les pagare sea perdido, y el indio no lo reciba en cuenta; y si algun español lo pretendiere dar por paga, incurra en pena de veinte pesos cada vez; porque nuestra voluntad es que la satisfaccion sea en dinero.

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En ninguna provincia ni parte de las Indias. puedan trabajar los indios en obrajes de paños, lana, seda, ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ui otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañía de indios; beneficién!os con negros ú otro genero de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuasion, con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permiti mos que si los indios entre sí mismos tuvieren obrajes sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias que no los puedan condenar, ni condenen à servicios en obrajes ni ingenios por pena de ningun delito; y á los que es · tuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y doscientos ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrajes é ingenios que tuvieren indios, en otros doscientos ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de alli adelante obraje ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad que si los vireyes, presidentes y oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos

tendrémos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos darà cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitado. res de la tierra, que sin disimulacion ni toleran cia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que asi se ha de entender y practicar la ley 10, tit. 31, lib. 2, sin haciendo poner á los indios en su libertad, permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esta ley se contienen.

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LEY XI.

D. Felipe III allí.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas y en ingenios de azúcar, y puedan servir en la corta y acarreto.

Lo ordenado sobre que no se consienta que los indios trabajen en trapiches, é ingenios de azúcar, ni en sacar perlas, conforme á la ley 8, de este título, y 31, tit. 25, lib. 4, se guarde inviolablemente aunque vayan voluntarios á estas ocupaciones, labores y ejercicios, porque son perniciosos á su salud y resultan otros inconvenientes de que tenemos larga experiencia, y solamente se deben permitir y tolerar voluntarios en la corta y acarreto de la caña, si pareciere que en estas dos ocupaciones cesan las causas referidas.

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LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios no se puedan concertar para servir por mas de un año.

El concierto que los indios ó indias bicieren para servir, no pueda exceder el tiempo de un año, que asi conviene y es nuestra voluntad. LEY XIV.

El mismo allí.

Sobre el servicio de las indias casadas y solteras en casas de españoles.

Ninguna india casada pueda concertarse para servir en casa de español, ni á esto sea apremiada si no sirviere su marido en la misma casa, ni tan poco las solteras querièndose estar y residir en sus pueblos; y la que tuviere padre ó madre, no pueda concertarse sin su voluntad.

LEY XV.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 58, título 16 de este libro.

Que si la india se casare sirviendo, cumpla el tiempo del concierto en la misma casa.

Ordenamos, que si la india sirviere en algana casa y sin fenecer el tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cúmplalo donde estaba, y alli vaya á dormir su marido; y si despues de acabado, quisieren ambos continuar à servir voluntariamente en la misma casa, puédanlo hacer, con que no intervenga violencia.

LEY XVI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 30.

Que los indios no incurran en pena ni se les ponga demanda por haberse encargado de hacienda baJ gages de españoles.

Encarganse los indios de guardar las haciendas y bagages de españoles, y en caso que sin culpa ó por descuido suyo se les van ó hurtan, son convenidos ante nuestras justicias y, condenamos á pagar su valor: Mandamos que no puedan ponerse contra ellos semejantes demandas, ni incurran en pena alguna civil ni criminal en ningun caso de este género.

LEY XVII.

El mismo allí.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente recompensa.

El indio que guardare el ganado no tenga obligacion a pagar al ganadero las cabezas perdidas en su tiempo, si por este riesgo no se les diere precio equivalente señalado por el gobierno, con calidad de que se tase segun el mérito y valor del peligro á que se ponen los pastores, y á las otras circunstancias de cada provincia. LEY XVIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que ninguno ceda en otro los indios que hubiere alquilado.

Ordenamos, que los indios concertados ó alquilados para servir por tiempo limitado, no puedan ser alquilados ni cedidos á otras personas por el tiempo mas o menos de la obligacion, como

LEY XXIII.

está prohibido á los encomenderos, y es nuestra volantad que se guarde en los mitayos.

LEY XIX.

D. Felipe III allí, capítulo 29. Que cesen los repartimientos para huer tas, edificios, agua, leña

otros.

Cesen todos los repartimientos y servicios que no fueren voluntarios y se han introducido en atilidad de los españoles eclasiásticos y seculares, en ministerios domésticos de casas, huertas, edificios, leña, yerba y otras semejantes, guardando la prohibicion contenida en la ley 42, titulo 12 de este libro, acerca de los ministros que alli se refieren, y todos los demas que lo fueren de justicia, pues aunque sea de alguna incomodidad para los españoles, es de mas ponderacion la libertad y conservacion de los indios.

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Que los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente.

Encargamos á todas nuestras justicias la bue na y cuidadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupacion de las labores Y trabajo, ora sean de mita, ó repartimiento, ó voluntarios, de forma que tengan el socorro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderàn con mucha vigilancia, y á que los jornaleros oigan misa y no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los españoles, aunque tengan bulas apostólicas y privilegios de Su Santidad, porque nuestro Santo Padre las habrá concedido con si niestra relacion; y los mineros y labradores digan que lo hacen voluntariamente, pues esto no se ve rifica jamás, y siempre tiene inconvenientes muy grandes; y harán que vivan cristianamente, sin los vicios y embriagueces, en que nuestro Señor es ofendido.

LEY XXII.

El mismo en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios que sirvieren en las casas sean doctrinudos, sustentados y curados como se ordena.

A los indios que trabajaren en casa donde estuviere permitido, por mita ó concierto de ineses ó año, demas de los jornales y pagas, se les de doctrina, comer y cenar; y los que de ellos se sirvieren, los curen en sus enfermedades y entierren si murieren: y á los que sirven en la boga del Rio de la Plata se les de bastimento para la vuelta. Y declaramos, que en cuanto á curar los indios que enfermaren y enterrar los difuntos, se cumpla y ejecute donde no hubiere hospital en que sean curados como convenga. TOMO II.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid a 14 de julio de 1548. D. Felipe II en el
Bosque de Segovia á 23 de julio de 1573.
Que las justicias, oficiales reales ni otras personas
no se sirvan de los indios del rey.

Ordenamos á los vireyes, gobernadores, oficiales reales y á todos los demas ministros de justicia, que no se sirvan ni lo consientan á otra persona alguna de los indios que estuvieren en nuestra corona real, por precio ni sin él, ni los hagan llevar cargas de leña, ni de ellos tengan estos ni otros aprovechamientos, porque asi á conviene a nuestro real servicio y mandaremos proveer lo que convenga.

LEY XXV.

D. Felipe III en el servicio personal de 1609. Que no se consienta poner mayordomos concertados en parte de frutos.

Mandamos á nuestros gobernadores y justicias, que no consientan poner mayordomos para beneficiar ninguna de las haciendas que fueren de repartimiento, si interviniere concierto de cotaparte en los fratos para el mayordomo, porque de haberse tolerado esta costumbre en algunas provincias, han resultado grandes molestias á los indios; y es verisimil que por hacer mas copiosa su ganancia, ha de crecer el trabajo de los obreros, y los que contravinieren incurian en las penas estatuidas por la ley 29, tít. 1 de este libro. EY XXVI.

El mismo en Valladolid á 24 de noviembre de 1601.
Que se compren negros para la boga del Rio de la
Magdalena,
, y en el interin sirvan indios.

No se puede excusar por ahora que los indios continúen el trabajo que tienen en la boga del Rio grande de la Magdalena (aunque se ha reconocido que tiene inconvenientes) porque no cese el comercio con las provincias del Nuevo Reino, y tráfico de las mercaderías y otras cosas que se llevan de España, en que los indios tambien son interesados. Y para proveer en esto lo que mas conviene, ordenamos al presidente que procure disponer como los dueños de las canoas compren negros que sirvan la boga y navegacion, entretanto que hay número suficiente, se continúe con los menos indios que fuere posible, estos no se les pueda apremiar por fuerza ó con. tra su voluntad, y lo disponga de forma que movidos del buen tratamiento, satisfaccion de sus jornales, y recompensa del trabajo, prosigan en este ejercicio haciendo guardar las ordenanzas que de él tratan. Y mandamos, que el oidor visitador de principio á la visita por el término y dis

y

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trito de la navegacion y pueblos donde se hace el repartimiento, sacan y llevan los indios para la boga, y con mucho cuidado se informe de todo lo que pasare y resultare en su daño y perjuicio, procurándolo remediar en cuanto fuere posible, y no reciban daño en la salud, moderan

do el trabajo excesivo, á fin de que se puedan conservar y. continuarlo; y habiendo notado lo que en esto, y su buen tratamiento y paga de sus jor nales pareciere que se debe proveer, dé cuenta à la audiencia que ordenará lo que mas con| venga, y de todo nos avisará coo puntualidad.

TITULO CATORCE.

Del servicio en coca y añir.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 18 de octubre de 1569. Que los indios que trabajan en la coca sean bien tratados, y no usen de ella en supersticiones y hechi cerías.

Somos informados que de la costumbre que los indios del Perú tienen en el uso de la coca y su granjería, se siguen grandes inconvenientes, por ser mucha parte para sus idolatrías, ceremonias y hechicerias, y finjen que trayéndola en la boca les da mas fuerza y vigor para el trabajo, que segun afirman los experimentados es ilusion del demonio, y en su beneficio perecen infinidad de indios, por ser cálida y enferma la parte donde se cria, é ir á ella de tierra fria, de que mueren muchos, y otros salen tan enfermos y débiles, que no se pueden reparar. Y aunque nos fue suplicado que la mandasemos prohibir, porque deseamos no quitar a los indios este género de alivio para el trabajo, aunque solo consista en la imaginacion: Ordenamos á los vireyes, que provean como los indios que se emplean en el beneficio de la coca, sean bien tratados, de forma que no resulte daño en su salud y cese todo inconveniente y en cuanto al uso de ella para supersticiones, hechicerias, ceremonias y otros malos y depravados fines, encargamos á los prelados eclesiasticos, que esten con particular cuidado y vigilancia de no permitir en esta materia, ni aun el menor escrúpulo, interponiendo su autoridad y jurisdiccion: y á los curas y doctrineros, que lo procuren saber y averiguar, y den cuenta á sus superiores.

LEY II.

El mismo allí á 11 de junio de 1575.
Ordenanza de la coca.

El trato de la coca, que se cria y beneficia en las provincias del Perú, es uno de las mayores y que mas las enriquecen, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas. Y habiendo entendido cuanto conviene remediar algunos desórdenes, que intervienen en su cria, cultura, beneficio, tratamiento y servicio de los indios, nos ha parecido ordenar y mandar lo siguiente.

Que ninguna persona pueda tener chacra de mas de quinientos cestos de cosecha de coca en cada mita, ni criar coca de mas quimes de las que á vista de nuestras justicias, donde se criare fuere bastante para reponer y sustentar esta

cantidad, pena de quinientos pesos que aplicamos mitad à nuestra cámara, y la otra mitad se divida en dos partes, la una para el hospital de los indios que entran en el beneficio de la coca, y la otra para el juez que lo sentenciare y denunciador por iguales partes, excepto en las chacras de los indios, diputadas para pagar su tasa y tributo y la coca de los Yanaconas y Corpas, y la que se da por pagar á los indios que se alquilan para la beneficiar, que siempre estará à su eleccion recibirla en especie ó dinero.

:

Los que al tiempo de la publicacion no tuvieren los quinientos cestos de mita, no puedan poner ni tener mas de la que ya tuvieren, ni la planten de nuevo si no fuere con licencia del virey, la cual él no pueda dar por mas cantidad de los quinientos cestos, con la dicha pena aplicados à nuestra cámara y hospital de los indios. Todos los dueños de chacras de coca, de los galpones que tienen, en que moran los indios Yanaconas y Corpas, tengan sus galpones grandes con barbacoas altas, en que habiten y duerman los indios alquilados con sus mugeres hijos, con la dicha pena y primera aplicacion.

demas

Porque la tierra donde la coca se cria es húmeda y lluviosa, y los indios de su beneficio or. dar el vestido mojado: Ordenamos que ningan dinariamente se inojan y enferman de no inaindio entre a beneficiarla, sin que lleve el vestido duplicado para remudar, y el dueño de la coca tenga especial cuidado que esto se cumpla, pena de pagar veinte cestos de coca, por cada vez, que se hallare traer algun indio contra lo susodicho, aplicados en la forma referida.

Ninguna persona pueda sacar la coca de donde se cria y beneficia para lo alto de la sierra, donde se carga para Potosí, con indios que la llevan á cuestas, pena de quinientos pesos para nues tra cámara, y de perder la coca que asi sacare indios puedan ayudar á cargar la coca que se con la misina aplicacion. Y permitimos que los subiere en recuas de ganados y otros bagages.

Al tiempo que los dueños de chacras alquilaren indios para beneficiarlas, se obliguen de darles tanta comida para cada mes, cuanta pareciere á la justicia ser necesaria para sustentarse, y el la justicia tenga especial cuidado de inquirir si contrato que de otra manera se hiciere sea nulo, y esto se cumple.

Y porque los dueños de las chacras de coca detienen muchas veces á los indios a quilados para beneficiarla mas tiempo del contenido en el

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