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LEY LXXIII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de mayo de 1620. Que al virey que volviere de las Indias á estos reinos se le den posadas y buen pasage. Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, y estos reinos, que cuando los vireyes vuelvan de servir sus cargos, los hagan aposentar, y den buena y principal posada! para sus personas, y las otras que tuvieren necelos y sidad para sus casas y criados, que ellos vinieren, que no sean mesones, y por esto no les lleven dineros; y asimismo les hagan dar los mantenimientos, bestias de guia, y otras cosas que hubieren menester, á precios justos y razonables, como en las ciudades, villas y lugares valieren, y no se los encarezcan mas, y en todo se les haga buen acogimiento.

LEY LXXIV.

con

D. Carlos II en esta Recopilacion. Que prohibe los contratos y grangerias de los vireyes.

Por la ley 54. y siguientes del tít. 16. libro a, está ordenado que los presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias reales de las Indias, no traten, ni contraten, ni tengan grangerías de ganados mayores, ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni otras neni gociaciones, ni labores por sus personas, otras interpuestas, como en las dichas leyes con mas expresion se contiene. Y porque al paso que. es mayor la dignidad y autoridad de los vireyes, y mas inmediata su representacion á nuestra real será mas grave la culpa de incurrir en persona, este delito, para declarar las dudas que se han ofrecido, expresamente prohibimos á los vireyes de nuestras Indias todo gênero de trato, contra. to ó grangeria, por sí, ó sus criados, familiares, allegados, ú otras cualesquier personas directa, ni indirectamente, en poca, ó mucha cantidad, por mar, ni por tierra, ni el uno en las provincias del otro, pena de nuestra indig nación, y de las demas, que reservamos á nuestro arbitrio. Y declaramos que para la averigua. cion sean bastantes probanzas las irregulares, como está ordenado en los coechos baraterías. Que los vireyes, audiencias y gobernadores no den legitimaciones, y las que se pidieren se

y

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remitan al consejo, ley 120 tit. 15 libro 2. Forma en que los vireyes han de escribir al rey, ley 6, tit. 16, lib. 2.

Que los vireyes como capitanes generales, conoz-
can de las causas de soldados, y las deter-
minen en todas instancias, con inhibicion de
las audiencias y justicias, ley 1, tit. 11, de es
to libro.

Véase la ley del mismo titulo, en cuanto á
los presidentes, capitares generales.
Que los vireyes dén cuenta al rey de las mate-
rias de religion, gobierno, guerra y hacien-
da, ley 1, tit. 14 de este libro, y alli, las le-
yes que tocan á dar cuenta de otras obliga-

ciones.

Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugetos idóneos para ocupar en la guerra, ler 9 tit. 14 de este libro.

Que los vireyes y presidentes avisen si los propuestos para empleos eclesiásticos y scculares mudaren de estado y estimacion, ley 31, tit. 14 de este libro.

Que los vireyes antes de acabar los gobiernos, remitan relacion de las materias graves, y no lo haciendo, no sean pagados del último año de sus gages, ley 32, tit. 14 de este libro. Lo ceremonial se vea en el tit. 15 de este libro. Las cédulas generales se remiten à los vireyes, auto 30, referido libro 2, tit. 6.

Su salariu, auto 4a, referido, lib. a tit. 6. (a6.) NOTA.

En veinte y tres de Enero de mil seiscientos y setenta y cinco, gobernando la reina nuestra señora, se despachó cédula, declarando, que el gasto del papel, tinta, encerado, y demas cosas tocantes a las secretarías de los vireyes de Nueva España, se han de reducir á cuatrocientos pesos en cada un año, y esta cantidad no se ha de pagar de la real hacienda por ningun caso, sino es constando antes de librarse en ella no haberla producido los efectos de quitas y vacacio. nes, donde está consignada, y que luego que haya caudal de estos efectos, se ha de reintegrar precisamente la caja real de lo que hubiere suplido.

(26) En cuanto á venias de edad, véase la nota de la ley 10, tit. 21, lib. 8.

CUARTO.

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guerra.

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LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que los gobernadores no apremien á los vecinos á ir á las jornadas, y si salieran en persona no usen de medios prohibidos,

Ordenamos á los gobernadores, que no apremien á los vecinos de sus provincias á ir á las jornadas que hicieren, pues los mas de ellos por ganar honra, y servirnos, ordinariamente van de su voluntad, si no fuere en caso tan partitular, y de tan grande importancia que obligue á que el mismo gobernador salga fuera de su distrito, y entonces no usen de apremios, ni otros medios prohibidos.

LEY III.

El mismo en Barcelona á 22 de junio de 1599. Que cuando algun gobernador quisiere hacer jor

nada, la resuelva como se ordena.

Porque de haberse hecho algunas jornadas en las Islas Filipinas, y sacádose del campo que en ellas tenemos, la gente, artilleria, municiones, y pertrechos de guerra, por órden de los gobernadores, sin acuerdo y parecer del consejo de guerra, y de la ciudad de Manila, han resultado inconvenientes, y en estos casos y facciones es justo proceder con mucha consideracion, acuerdo y parecer de las personas, que le pueden dar: Mandamos al gobernador y capitan general que en los casos referidos oiga al cabildo de la dicha ciudad y consejo de guerra, y lo que resolviere sea con parecer de la real audiencia, y que lo mismo guarden los demas gobernadores de las Indias.

LEY IV.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Don
Felipe IV alli à 30 de setiembre de 1633.
Que si algun gobernador hiciere jornada deje la
tierra en defensa.

Si se ofreciere que los gobernadores hagan jornada, dejen las ciudades principales con defensa de artilleria y municiones, y la gente necesaria para que ejecuten las órdenes del que quedare en su lugar, como es prender delincuentes, guardar presos, ejecutar bandos, y las demas que pueden ocurrir.

LEY V.

El mismo en Madrid á 26 de setiembre de 1625. Que cuando los soldados del presidio de Santo Domingo salieren à monteria no se ocupen en tralos ni grangerias.

Porque es necesario que algunos soldados del presidio de Santo Domingo salgan en tropas á correr las costas de la banda del Norte de aquella isla, para saber si hay algunos navíos de enemigos en sus puertos, ó si los vecinos rescacan con ellos, que llaman monterías: Ordenamos al presidente y capitan general, que esté adverao de que el salir á estas monterías sea con

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 28 de setiembre de 1513, y en 27 de noviembre de 1518.

Que los indios alzados se procuren atraer de paz por buenos medios.

Mandamos a los vireyes, audiencias, y gobernadores, que si algunos indios andavieren alzados, los procuren reducir, y atraer á nuestro real servicio con suavidad y paz, sin guerra, robos, ni muertes; y guarden las leyes por Nos dadas para el buen gobierno de las Indias, y tratamiento de los naturales; y si fuere necesario otorgarles algunas libertades, ó franquezas de toda especie de tributo, lo puedan hacer y hagan, por el tiempo y forma, que les pareciere, y perdo nar los delitos de rebelion, que hubieren come. tido, aunque sean contra Nos, y nuestro servicio, dando luego cuenta en el consejo.

LEY IX.

El emperador don Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1525, cap. 9. En Toledo á 20 de noviembre de 1528. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 23, tit. 7, lib. 4.

Que para hacer guerra á los indios se guarde la forma de esta ley.

Establecemos y inandamos, que no se pueda hacer, ni haga guerra á los indios de ninguna provincia para que reciban la santa fé católica, ó nos dén la obediencia, ni para otro ningan efecto, y si fueren agresores y con mano armada rompieren la guerra contra nuestros vasallos, po

(1) Véase sobre remitir á España la ley 61 del tit. 3. de este libro.

blaciones y tierra pacífica, se les hagan antes los requerimientos necesarios una, dos y tres veces, y las demas, que convengan, hasta atraerlos á la paz, que deseamos, con que si estas prevenciones no bastaren, sean castigados como justamente merecieren, y no mas; y si habiendo recibido la santa fé, y dadonos la obediencia, la apostataren y negaren, se proceda como contra apóstatas y rebeldes, conforme a lo que por sus excesos merecieren, anteponiendo siempre los medios suaves y pacíficos a los rigurosos y jurí dicos. Y ordenamos que si fuere necesario hacerles guerra abierta y formada, se nos de primero aviso en nuestro consejo de Indias, con las causas y motivos que hubiere para que Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro. (2)

LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 67.

Que no se envie gente armada á reducir los indlos, y siendo á castigarlos, sea conforme á esta ley

Ningun gobernador, teniente, ni alcalde ordinario pueda enviar, ni envie gente armada contra Indios, á titulo de que se reduzgan, ó vengan á hacer mita, ni con otro pretexto, pena de privacion de oficio, y de dos mil pesos para nuestra cámara; pero bien permiti. mos, que si algunos indios hicieren daño á españoles, ó á indios de paz, en sus personas, ó haciendas, puedan luego, ó hasta tres meses enviar personas con armas á que los castiguen, ó traigan presos, con que en los presos no se eje. cute pena en el campo, si la dilacion no causare daño irreparable, y en ninguna forma se puedan repartir los indios por piezas, como en algunas provincias se ha hecho sin nuestra orden y voluntad, pena de mil pesos al que lo contrario hi

ciere.

LEY XI.

El mismo alli, Ordenanza 68. Que en caso de castigo de indios pasados tres meses, el gobernador resuelva como se ha de hacer.

Si los indios hicieren tales excesos, que obliguen á grande demostracion y remedio muy preciso, y á enviar gente con armas, y pasaren los tres meses contenidos en la ley antecedente, pueda solo el que tuviere el gobierno de la provincia, y no otra justicia, determinar lo que se ha de hacer cerca del castigo, con que en lo demas se guarde lo que para estos casos esta dispuesto. LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1634. Que los socorros que se enviaren á las provincias, vayan con personas espertas y subordinados á los gabernadores.

En caso de alboroto, ó levantamiento de indios se envien los socorros con personas de inteligencia, y experiencia en la guerra, y cuales convenga, con subordinacion al gobernador de la provincia socorrida, principalmente cuando es.

(2) Esta ley se manda guardar en Chile por cédula de 1726 espedida con motivo del general alzamiento del año de 25.

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Ordenamos á los capitanes generales, gobernadores y cabos de la milicia, que habiendo de enviar socorro de soldados à algunas partes, donde en el camino, ó viage puedan peligrar si saliere el enemigo con mas grueso de gente, no las envien en trozos y partidas pequeñas, procurando que siempre vayan las compañias enteras, para que mejor se puedan defender, y llegar al puesto donde van; y asi se guarde donde se hubieren de mudar los presidios á cierto tiempo, segan las órdenes, que se hubieren despachado. LEY XV.

D. Felipe III en Valladolid á 30 de agosto de 1608. Que en los socorros que fueren de Nueva España á

Filipinas no vayan mestizos ni mulatos.

En la gente, que el virey enviare, y fuere de socorro de la Nueva España a Filipinas, uo consienta que en ninguna forma vayan, ni se adinitan mestizos, ni mulatos, por los inconvenientes, que se han experimentado.

LEY XVI.

El mismo en Zamora á 16 de febrero de 1602. Que los capitanes que en Nueva España levanta. ren gente para Filipinas, no se embarquen con

ella.

Uno de los capitanes, que levantaren gente en la Nueva España para socorro de las Islas Filipinas, sea comisario de ella hasta el puerto de Acapulco, y la entregue al general, ó cabo de los navíos, que salieren, y ningun capitan se embarque ni pase á las islas con la gente de su compañia.

LEY XVII.

D. Felipe III en Barcelona á 28 de junio de 1599. Que sean castigados con severidad los que en la guerra desamparen la gente. Ordenamos á nuestros capitanes generales, que cuando algun capitan, ú otro oficial de guer. ra desamparare la gente de su cargo, o hiciere otra cosa, que no deba, lo castiguen con severi. dad, para que sea ejemplo á otros.

LEY XVIII.

El mismo en Segovia a 4 de julio de 1609. Que el gobernador de Filipinas procure conservar la paz con el emperador del Japon.

El Gobernador y capitan general de las Islas Filipinas procure siempre conservar la buena correspodencia, paz y quietud con el emperador del Japon, usando para esto de los medios mas prudentes, y de conveniencia, mientras las cosas dieren lugar, y no se arriesgare la reputacion de nuestras armas y estado en aquellos mares y naciones orientales.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 7 de octubre de 1570. D. Felipe II en Sevilla á 7 de mayo de 1570.

Que los vecinos de los puertos esten apercibidos de armos y caballos, y hagan alarde cada cuatro

meses.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan mucho cuidado en que los vecinos de los puertos tengan prevencion de armas y caballos, conforme à la posiblidad de cada uno, para que si se ofreciere ocasion de enemigos, ú otro cualquier accidente, esten apercibidos á, la defensa, resistencia y castigo de los que trataren de infestarlos, y cada cuatro meses hagan alarde y reseña, reconociendo las armas y municiones, y haciendo que continuamente se ejerciten, y de cada alarde y reseña envien testimonio signados de escribano público à nuestro consejo.

LEY XX.

D. Felipe III en el Pardo á 30 de noviembre de 1599. Que ninguno se exima de sálir á los alardes y reseñas no estando reservado por ley o privilegio

Porque de haber reservado los gobernadores á algunos vecinos y personas particulares de salir á los alardes y reseñas, han pretendido estos, y otros muchos excusarse de esta obligacion y no conviene permitirlo: Mandamos á los gobernadores, que no dén reservas, y hagan salir á todos, ejecutandolo sin eximir á ninguno, que no estuviere exento por ley, ó privilegio nuestro.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de diciembre de 1632.

Que los escribanos, procuradores, ni otros oficiales no entren ni salgan de guarda y acudan á los rebatos.

Los gobernadores de ciudades y puertos de

las Indias no apremien á los escribanos públicos, procuradores y otros oficiales, á que acudan á meter guardias ningunas, ni salir en las compañías en que estuvieren alistados á ninguna faccion de muestras, alardes, ni recibimientos, de que es nuestra voluntad, que sean exentos, porque no falten al uso y ejercicio de sus oficios, quedando como han de quedar, obligados á asistir á las ocasiones y rebatos precisos.

LEY XXII.

D. Felipe III en Valladolid á 9 de enero de 1604. D. Felipe IV en Madrid á 16 de junio y 3 de setiembre de 1624, y á 24 de noviembre de 1627. Y á 12 de noviembre de 1634.

Que el gobernador y capitan general de Chile de las licencias para salir de aquel reino los militares y no la audiencia, y á los aventureros no se les nieguen.

Las licencias que se pidieren para salir del reino de Chile soldados, ó persona militar, que nos sirviere en él, aunque sea en ausencia del gobernador y capitan general, no se dén por la real andiencia, y acadan al capitan general, pues tiene entero conocimiento de lo que conviene hacer en esto, y no puede faltar de la ciudad de Santiago, ó la Concepcion: y á los aventureros, que nos fueran á servir á su costa, y sin sueldo, llevando licencia del gobierno, ó superior de su provincia, no les nieguen la licencia de volverse cuando fuere su voluntad.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que los capitanes generales den licencias à los reformados, y no tengan forzados d los soldados

ni vecinos.

Reforman nuestros gobernadores y capitanes generales algunos soldados donde hay ejército, y si piden licencia para salir de aquella tierra no se la dan, de que resulta que algunos se huyen, y ausentan por diferentes partes, con que muchas personas principales no quieren militar; y por ocurrir á estos, y otros inconvenientes: Ordenamos á nuestros capitanes generales, que habiéndolo considerado, dén á los reformados la licencia y libertad, que permitiere el estado de la guerra, y no tengan los soldados, ni vecinos oprimidos, ni forzados, gobernándose en todo con el acuerdo que conviene.

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de agosto de 1630. Que los generales nombren capellanes, y los pre

lados los examinen y aprueben.

Los generales de nuestros ejércitos nombren capellanes, que administren los Santos Sacramentos, y dén buen ejemplo á los soldados, y á las demas personas que concurrieren, y los puedan remover à su voluntad. Y encargamos á los prelados eclesiásticos, dos eclesiásticos, que los examinen, y dén licencia para administrar siendo suficientes, y no se haga presentacion, como en las doctrinas, conforme á la ley 50 de el título del Patronazgo

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D. Felipe IV en Madrid á 6 de setiembre de 1624. Que el cabo de galeras y caravelones, y los capitanes y oficiales, donde los hubiere, traigan sus insignias como se declara.

Declaramos y mandamos, que el capitan y cabo de galeras y caravelones, donde se usare de este género de embarcacion, pueda traer baston, y los capitanes de infantería, y de galeras, ó casavelones, ginetas con borlas, y los demas oficiales las insignias, que les tocaren por razon de sus oficios.

LEY XXVII.

El mismo allí á 24 de noviembre de 1627. Que las audiencias no ordenen que se les abatan banderas no asistiendo el capitan general. Porque hallándose algunas de nuestras audiencias en fiestas y regocijos, suelen dar órden de que se les abatan las banderas de las compañías de infantería, que en tales ocasiones pasan por donde asisten los oidores, sin estar presente el capitan general, á cuya órden y gobierno están las compañías: Ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores, que no dén órdenes para que se les abatan las banderas, pues esto toca á los capitanes generales. (3)

LEY XXVIII.

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Porque demas de la centinela ordinaria, que asiste en la costa de la Nueva Andalucía, conviene aumentar otra en el cerro, que está de la otra parte de el golfo, y descubre el mar, y salinas de Araya, y es nuestra voluntad excusar este gasto á los vecinos de Cumanà : Ordenamos á los oficiales reales de la Isla de la Margarita, que de cualesquier maravedis y hacienda nuestra, que fuere á su cargo, paguen á la persona, que fuere nombrada para hacer la centinela, trescientos pesos en cada un año por su trabajo y ocupacion. LEY XXX.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de agosto de 1630. Que en el Callao de Lima se conserven las galeras para la seguridad de aquella tierra

Habiéndose reconocido por experiencia cu an to conviene, que en el puerto del Callao haya em barcaciones de remo, que impidan al enemigo echar gente en tierra, donde sirvan los delincuentes, cuyos delitos no llegan á merecer pena de muerte, por esta causa se fabricaron tres galeras de mediano porte, que juntas con las demas galeotas pequeñas aseguren aquella costa, y ha parecido que se conserven y asistan: Ordenamos á los vireyes del Perú, que así lo hagan, si lo tuvieren por conveniente á nuestro servicio, para la ocasiones que se pueden ofrecer en paz y guerra.

Que muriendo los gobernadores, las muterias de la guerra queden á cargo de los sargentos mayores, ley 9, tit. 11, de este libro. Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugetos idóneos para ocupar en la guerru, ley 9, tit. 14. de este libro.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 30 de setiembre de Que los regidores no tengan obligacion de ha

1595.

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Mandamos, que en el cabo de la vela, ó en otros sitios, ó partes de la costa del rio de la Hacha, y grangería de las perlas, donde parecie re al gobernador y cabildo, se pongan dos centivelar en los sinelas, dándoles órden de asistir y tios mas convenientes, respecto de los puestos don. de la ranchería se mudare, y el gobernador tenga cuidado de visitarlas con mucha continuacion, para que incurriendo en cualquier falta, ó descuido, sean castigadas conforme á buena órden y la mitad de el sueldo se preceptos militares, y les pague de nuestra real hacienda, y la otra mi tad repartido en la forma que hasta ahora se ha hecho.

(3) Las audiencias disfrutan hoy por diversas reales órdenes los honores de capitanes generales de proviucia.

TOMO II.

llarse en los alardes y reseñas, sino cuando se hallare el gobernador, y cerca ds su persona, ley, 9, tit. 10. lib. 4.

Que muriendo el gobernador de Cartagena quede la guerra a cargo del surgento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre persona el presidente del nuevo reino, ley 50. tit. 2.′ lib. 5.

NOTA.

Su magestad por cédula de a de junio de 1678 resolvio, á consulta del consejo, que todos los servicios, que de aquí adelante se hicieren en los presidios de las costas de las Indias, é Islas de Barlovento, se regalen como los que se hacen en la guerra de Chile, teniendo aquella por tan viva como ésta, y tan expuesta á las ocasiones de batallas, para que con este honor se alienten á servir, siendo cierto, que como lo ejecutaren, tendrá presentes sus servicios, para hacerles mercedes, y remunerar los sugetos, segun su calidad.

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