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primer concierto á caya causa enferman: Mandamos que ningun indio sea detenido por mas tiempo aunque se lo paguen, pena de quinientos pesos aplicados en la misma forma.

Ningun indio aunque quiera de su voluntad, se pueda alquilar por mas tiempo de una mita, lo cual se entienda asi para coger la coca, como para encestarla y dejar cocarada la chacra, el cual tiempo tase la justicia, y el contrato que de otra manera se hiciere sea nalo.

Para que los indios que entraren á beneficiar la coca sean bien curados, los dueños de chacras tengan salariados médicos, cirujanos y boticarios, que acudan al hospital, y la justicia cuide de repartir entre ellos este salario prorata,

La justicia tase el salario que se ha de dar á los indios que entraren al beneficio de la coca, y páguese á los mismos indios y no à sus caciques.

Los indios no sean obligados si enfermaren á dar otros que por ellos sirvan, ni los dueños de las chacras los compelan, pena de quinientos pesos con la aplicacion referida.

El mismo en Toledo á 23 de diciembre de 1560. En Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1565, En el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Ningun indio sea apremiado por los dueños de las chacras ni por sus caciques, á que entre al beneficio de la Coca contra su voluntad con la misma pena y aplicacion,

El dia que los indios trabajaren en la coca, no sean compelidos por los dueños ni mayordomos á que hagan mita de yerba, agua, leña ni otra cosa mas que la del beneficio de coca para que se alquilaren; y lo mismo se guarde respecto de sus mugeres y hijos, y el que contraviniere incorra en la misma pena aplicada segun lo referido.

Ninguno pueda vender ni comprar coca por precio adelantado, pena de quinientos pesos, asi al vendedor como al comprador con la misina aplicacion.

Eu Sau Lorenzo á 6 de abril de 1574.

Cualquiera persona que comprare coca á los

que estu.

dueños de las chacrás, no la pueda vender ni rescatar, sino fuere en asiento de minas viere poblado, con la pena contenida en el capitulo antes de este y su aplicacion.

Los dueños de coca y sus mayordomos, procaren informarse y saber si las mugeres que llevan los indios que entran á beneficiarla, son suyas propias ó personas de quien se tenga sospecha, y den cuenta de ello à la justicia y al que tuviere cargo de la doctrina.

Una de las cosas que estorban á los indios que andan en el beneficio de la coea, de oir misa los domingos y fiestas, é ir à la doctrina, es, que los dueños de ella y sus mayordomos los ocupan estos dias en echarla à secar: no lo hagan ó incurran en la dicha pena y aplicacion, antes tengan especial cuidado de los hacer ir á misa y la doctrina en tales dias,

Lo susodicho se guarde y cumpla en la coca que se beneficia y cria en los Andes del Cuzco y donde militaren la misma razon y causas.

LEY III.

El mismo, año de 1563.

Que los indios no trabajen en el beneficio del añir aunque sean voluntarios,

ma

que

Los españoles que habitan la provincia de Guatemala, han descubierto y usado la granjería de las hojas de añir que la tierra caliente de produce en abundancia, y por ser género cho aprovechamiento, y no haber negros, han introducido indios para la beneficiar y coger; y habiendo entendido nuestra real audiencia era trabajó dañósisino para ellos, y en que se acabarían en pocos años, proveyó que no trabajasen en está labor aunque de su voluntad lo quisiesen hacer. Y porque deseamos el bien y conservacion de los indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar de su trabajo, mayor mente donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandawos, que se guarde lo proveido por la audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatán,

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D. Felipe II en Madrid á 10 de enero de 1589, capítulo 16.

Que se puedan repartir indios à minas con las cali'dades de esta ley.

Declaramos, que á los indios se les puede mandar que vayan á las minas como no sea mudando temple, de que resulte daño á su salud, teniendo doctrina y justicia que los ampare, bastimentos de que poderse sustentar, buena paga de sus jornales, y hospital donde sean curados, asistidos y regalados los que enfermaren, y que el tra

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bajo sea templado, y haya vecdor que cuide de lo susodicho; y en cuanto à los salarios de doctrina y justicia, sean á costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartimiento de in. dios; y tambien paguen lo que pareciere necesa rio para la cura de los enfermos.

LEY

H.

El emperador D. Carlos en Inspurg á 25 de diciembre de 1551. D. Felipe II en el Pardo a 1.° de diciembre de 1573. Que los indios que quisieren puedan trabajar en las minas.

Permitimos que de su voluntad y pagando

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El mismo en Madrid á 24 de enero de 1594. En San Lorenzo á 26 de agosto de 1595. En Madrid á 22 de febrero de 1597. D. Felipe III Ordenanza 15 del servicio personal de 1601, y en 10 de diciembre de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 15 de enero de 1627. Que los indios de mita y voluntarios sean pagados J las justicias lo egecuten, y el azogue del rey se dé á los mineros por la costa.

Los jornales sean competentes y proporcionados al trabajo de los indios y á las otras circunstancias que constituyen el justo valor de las cosas, y págueseles el camino de ida y vuelta como está resuelto por la ley 3, tit. 12 de este libro, computando á razon de cinco leguas por dia, en que los vireyes y presidentes gobernadores pongan mucha diligencia y cuidado para facilitar la parte que toca á los mineros; y presupuestas las grandes costas de su valor, mandamos que el azogue, que se vendiere por nuestra cuenta, se les dé al precio y costo que tuviere puesto en Potosí y en los demas asientos de minas, y se introducirá en la paga y jornales de los indios la igualdad y justificacion que se desea, aunque por esta causa se minore la ganancia de los mineros dueños de chacras, ganados y labores; mas si la paga del camino y crecimiento del jornal, subie re tanto el precio que resulte en ruina de las minas, chacras y ganados, á lo menos se harà en esta parte à los pobres y miserables indios la equivalencia y paga que dentro de estos límites se taviere por practicable: y supuesto que los indios de obrajes han de ser voluntarios, se eje. cutará la ley 2 antecedente y tasa justa de sus jornales, sin el respecto y atencion que arriba decimos en las labores: y el jornal que estuviere tasado, se les pagarà en reales y en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos escogieren, con intervencion de la justicia ó del protector. Y porque no hay ministros nuestros en algunas labores que están en despoblado, ni personas que acudan á la defensa de los indios, y no se podrá usar de esta diligencia y prevencion: Ordenamos á todas las justicias de los pueblos que acudieren con indios de mita y repartimiento, que tengan particular cuidado de inquirir por medio de pregones públicos, ó en otra forma, si algunos indios que volvieren de servir de su repartimiento no vinieren pagados del trabajo y ocupacion, y hallando alguno á quien se le deba parte de los jornales, harán que luego al punto sea pagado. Y mandainos, que al que excediere en algo contra lo contenido en esta ley, no se le repartan mas indios para ningun efecto: y el juez que fuere remiso ó negligente en la ejecacion y cumplimiento, incurra en privacion de oficio, y pague de sus bienes lo que se debiere á los indios y no pudieren cobrar de los dendores. Y porque conviene excusar desigualdad en la paga que deben hacer los mineros por la ida vuelta, respecto de estar unas minas mas lejos que otras: Mandamos, que se haga repartimien

y

to entre todos los mineros, rata por cantidad, de lo que beneficiaren y corriere por su cuenta, haciéndola para este efecto con toda igualdad. LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593, y à 21 de enero de 1594.

Que los indios de mita no se repartan á quien no fuere dueño de minas, ingenios y labores.

En muchas provincias de las Indias se hace repartimiento de indios initayos para minas y otras labores á personas que no las tienen, consiguiendo esta gracia de los gobernadores y justicias, con favores y otros medios ilícitos por aprovecharse de grandes cantidades, que los dueños de ingenios, minas y labores dan por el trabajo de los indios: y porque esta es una gravosa especie de servidumbre á los indios, é igualmente mala introduccion para los dueños de minas, ingenios y labores, que en ninguna manera conviene permitir: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, y dentes y gobernadores, y á todas las demas justicias á quien tocare, que no consientan ni permitan que los indios de mita destinados para este efecto se répartan á personas que no fueren due. ños de minas, ingenios y labores, y que con sus propios caudales labraren las minas, y molieren los metales: y en ningun caso se dén ni repartan à otros, ni á los que tuvieren compañia con los dueños de ingenios ó minas, si no fuere constando verdaderamente tener parte en ello, de ma nera que por ningun caso, razon ó causa pase esto por mano de tercera persona: y el repartimiento se haga igualmente conforme a la calidad de las haciendas de cada uno, pena de que los jueces y repartidores incurran en privacion de sus oficios, la cual ejecutarán irremisiblente los vireyes, presidentes y audiencias. Y los que vendicren el trabajo de los indios, y no usaren de ellos para el efecto que se les repartieren, incurran en perdimiento de todos sus bienes y destierro de las Indias, y asi se ejecute.

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Al que no taviere miuas propias en el cerre de Potosí, ú otro cualquier sitio, y no las bene. ficiare actualmente por su misma cuenta, no se repartan indios de cualquier calidad y condicion que sean; pero bien permitimos que á los que arrendaren minas, asi nuestras como de otras cualesquier personas ó comunidades, y actual mente las labraren y beneficiaren, se les puedan dar indios como á los dueños de las otras minas, teniendo consideracion, y respecto á la calidad y cantidad de ellas, por el tiempo que darare el arrendamiento, labor y beneficio. Otrosi, manda. inos que à los que tuvieren y beneficiaren minas propias ó arrendadas, no se les puedan dar ni repartir mas indios que los precisos y necesarios, conforme á la cantidad y calidad de las minas que tuvieren, labraren y beneficiaren actualmente, para que los ocupen en la labor y beneficio de ellas, y no en otro efecto ni ministerio, y si

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El misino á 10 de diciembre de 1618. Que los indios que se repartieren á las minas no suplan ni paguen por los ausentes, huidos ni muertos.

Por el agravio é injusticia que se hace en cargar a los indios de mita las obligaciones y pagas de ausentes, huidos y muertos, y lo que con viene remediarlo: Mandamos que en ningun caso se permita, que á título de servicio ni otro algano, sean gravados por ausentes, huidos ó muertos: y que acabado el tiempo y obligacion de su servicio, se puedan volver y vuelvan libremente y sin impedimento á la vecindad de adonde fueron sacados.

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El mismo en Madrid á 15 de julio de 1620. Que se proceda contra los mineros que recibieren dinero de los indios de mita por excusarlos del trabajo.

Muchos indios repartidos para la labor de las minas dejan de trabajar en ellas, porque los mineros á quien están consignados los relevan y cobran por semanas cierta cantidad de dinero de cada indio que excusan diciendo que con esta plata alquilan otros: y aunque es verdad que algunos lo hacen, lo mas general es que se quedan con el dinero y no hay quien trabaje, con que faltando á la conciencia y justicia se disminuyen nuestros quintos reales: Mandamos á los vireyes y audiencias que procedan contra los que en esto delinquieren: y no solo sean privados de los indios sino condenados en las penas corporales y pecuniarias que pareciere justo. Y mandamos que sea capitulo de residencia contra el corregidor de Potosí, y demas asientos y reales de minas, si disimularen ó consintieren semejante exceso: y los fiscales de nuestras reales audiencias salgan a estas causas y pidan lo que con venga contra los culpados.

LEY VIII.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 21.

Que no se den indios á minas pobres, y solamente se repartan á los que las tuvieren, o ingenios.

En el repartimiento de las minas se tenga particular atencion à la grosedad y cantidad de los metales, y á su valor y beneficio, para que no se déu indios á minas pobres y de poca uilidad, y se repartan solamente los que hubiere de ocupar cada minero en estos ministerios: Y en ningun caso se haga el repartimiento á las personas que quisieren venderlos á dueños de minas é ingenios de moler metales, ni se dén los indios, sino a los que actualmente y por su cuenta beneficiaren ingenios y minas propias ó arrendadas, y lo mismo se guarde respecto de las demas haciendas.

LEY IX.

El mismo, Ordenanza 15 del servicio personal de 1601. Eu Aranjuez á 20 de abril de 1608.

Que a los indios y trabajadores de las mir ́s se les pague con puntualidad los sábados en la tarde. Mandamos que á todos los indios de mita TOMO II.

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D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 18.

Que las minas no se labren por partes peligrosas, y se procure que los indios trabajen en ellas de su voluntad.

No se labren las minas por partes peligrosas. á la salud y vida de los indios, y los que anduvieren ocupados en beneficio del azogue, se repartan de tal forma en sus ministerios, que participen igualmente de los que fueren imas y menos trabajosos, á cuya ocupacion se procurará que vayan voluntariamente, dándoles privilegio de exenciones y haciéndoles todas las demas comodidades proporcionadas; y en caso que no basten estos motivos para los inclinar y atraer al trabajo y labor se repartirán los indios necesarios, guardando lo proveido, y se les crecerá el jornal á tal precio, que fuera de la porcion necesaria al sustento de cada dia, saquen ganancia bastante para pagar los tributos á sus encomen❤ deros, si ya no merecieren mas por su trabajo que en este caso se igualará con la paga.

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El trabajo que padecen los indios en desaguar las minas, es muy grande, y de su continuacion resultan enfermedades: y porque nues、 tra voluntad es que sean relevados de él en lo posible ordenamos que no se desagüen con indios, aunque quieran hacerlo de su voluntad, sino con negros ó con otro género de gente, y asi lo encargamos á los vireyes, y mandamos que tengan particular cuidado de proveer y ordenar que se haga y cumpla en cuanto fuere posible, y mas convenga al mayor beneficio, seguridad, alívio y nenos vejacion de los indios, de forma que por esta causa no cese el beneficio y labor de las

minas.

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LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1630. Que a los indios que van á las minas de las Laxas se les de el salario, sustento y paga de ida y vuelta conforme á esta ley.

A los indios que en el Nuevo Reino de Gra nada fueren à la ciudad y provincia de Tunja á las minas de las Laxas, se les dé el maiz fuere que menester, demas del admud que se les da cada semana á peso y medio por fanega, y págueseles à razon de cuatro tomines de plata por la ida, y otro tanto la vuelta y el alcalde mayor de las minas tenga mucho cuidado de que no reciban agravio.

por

LEY XIV.

D. Felipe III allí á 10 de diciembre de 1618. Que de los indios que trabajaren en las minas no se cobren los granos que solian cobrarse.

Cuando se fundó el asiento de minas de Potosí, se dispuso que los indios pagasen tantos granos cada dia, descontándolos de su salario para pagar al alcalde mayor de minas, veedores, pro. tector, juez que tiene á su cargo la cobranza y otros ministros, y para el hospital; y habiéndodose continuado con grande sentimiento de los in dios, reconocido por Nos el agravio que en esto reciben: Tenemos por bien de mandar, que cese esta exaccion y cobranza, y ordenamos que para los dichos efectos ni otro alguno, no se quite ni baje ninguna cantidad á los indios de Potosí, ni de otro cualquier asiento de sus jornales, pena de restitucion con las setenas, y que se procederá contra los que fueren parte ó medianeros, hasta imponer las penas mas ejemplares y convenientes.

LEY XV.

D. Felipe II en Toledo à 11 de agosto de 1596. Que los indios de mita de Potosi sirvan en las minas sin ocuparse en otra cosa.

Los vireyes del Perú ordenaràn, que precisa é inviolablemente se ocupen en la labor y bene ficio de las minas é ingenios del cerro de Potosi los indios que montare la tercera parte de la unita gruesa, y que estos no puedan faltar de aquella labor y beneficio, ni ocuparse en otra cosa de ninguna calidad, y que las otras dos partes restantes se alquilen libremente à voluntad de los indios, como no sea para salir del cerro, dis poniendo que en ninguna forma pueda haber ni haya estanco en los indios: Mandamos que asi se observe y guarde.

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D. Felipe III en Madrid á 18 de marzo de 1618. Que los repartimientos generales de indios para Potosí se hagan con igualdad á dueños de minas é ingénios.

En los repartimientos generales que se hacen á dueños de minas é ingenios del cerce de Potosí, no suele haber la justificacion que conviene, repartiéndose á unos mucho número de indios de buenas parcialidades y pueblos que enteran el repartimiento, y á otros pocos, y de pueblos faltos que no le pueden cumplir; y como quiera que esta materia por ser tan grave, advierte y persuade al gran cuidado y consideracion que se

deja entender, y es una de las que con mas particularidad encargamos á los vireyes, por los daños que resultan de la desigualdad del repartimiento, pues dándose á personas que no tienen minas por perniciosa introduccion, los venden á ducños de minas é ingenios, que demas de la injusticia es de mucho escrúpulo: Mandamos á los vireyes, que en los repartimientos generales de mita para labores del cerro de Potosí distribayan los indios con igualdad, dándolos à dueños de minas é ingenios, couforme à ia calidad de sus haciendas, siu permitir ni dar lugar á al. gun favor, intercesion, negociacion, interés ni aprovechamiento de partes, ni que se reparta ninguno á quien verdaderamente no tenga y beneficie sus labores en aquel cerro, sobre que les encargamos la conciencia; y de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo gravísimo en sus residencias. Y ordenamos que nos envien relacion muy particular de los despachos, que sobre lo susodicho dieren cada año, los ingenios que se labran, quién los beneficia, qué indios se reparten, á qué personas y por qué razon. LEY XVII.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 4. Véase la ley 20, título 3 de este libro. Que en la comarca de Potosi se hagan poblaciones de indios para servicio de las minas.

Porque á los indios se les haga mas ligero y tolerable el gravámen de mitas y repartimientos, y excuse el traerlos de fuera: Ordenamos y mandamos á los vireyes del Perù, ó ministros á quien tocare el gobierno de aquel reino, que procuren poblar los indios necesarios en la comarca de las minas de Potosí, y las demas labores de este género, y permitidas, para cuyo efecto se podrán aprovechar de los indios que voluntariamente se quisieren poblar en estas vecindades, ora sean otros, ó de aquellos que se hallaren, y al presente acudieren al cerro de Potosí, y los demas asientos de minas, de los cuales harán sacar una lista; y en caso que no quieran ò no basten, escogerán los necesarios al efecto, y entretanto continuarán las mitas en la concurrente cantidad; con advertencia de que se vayan siempre rebajando, como fueren creciendo las poblaciones: y en la eleccion de los indios que entresacaren para poblar en ellas, procederán con la igualdad y justificacion que pide la materia, sin aceptacion de personas; y á todos los indios que de su voluntad se fueren reduciendo á estas poblaciones darán las tierras que ballaren por ocupar en la comarca de cada vecindad, para que los indios nuevamente congregados las labren y beneficien; con condicion que no las puedan arrendar ni vender à españoles, y escogerán los sitios mas sanos y de mayor comodidad, en los cuales convendrá que se funden hospitales y asi se lo encargamos, para que sean curados los enfermos, Y haciendo á todos las comodidades y partidos que parecieren á propósito, serán llamados á esta veciudad; y entre otros privilegios los darán por reservados de los demas repartimientos, y en este de las minas no entrarán hasta que pasen seis años, que comiencen à correr desde el dia que fueren á vivir á la parte que el virey señalare; y dando principio á estas poblaciones, se

hará un padron de los indios que en ellas estu vieren, para que si alguno desamparare la nueva habitacion, le puedan reducir y castigar: y luego se notificarà y mondarà con graves penas á los caciques, que no aduritan en sus pueblos á los indios naturales ó forasteros avecindados en las nuevas poblacioues, y eucargarán a los corregidores que atiendan con mucha vigilancia á la observancia y ejecucion de esta nuestra ley, y lo dispuesto generalmente por la ley 10, tit. 3 de este libro; con apercibimiento, de que será castigado cualquier descuido que hubiere de su parte. Y asi lo ordenamos.

LEY XVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 17 de octubre de 1593. Que en el cerro de Zaruma y otros pueblos no se repartan indios a quien no tuviere mina ó ingénio bien aviado.

Mandamos, que los indios de repartimiento para labor beneficio de las minas del cerro de y Zaruma, asi de los poblados en ellas, como de Jos que se repartieren y fueren á servir á la provincia de los Paltas, Canaribamba y otros pueblos, no se den ni se repartan sino solamente á los dueños que tuvieren minas ó ingenios en aquel cerro, bien aviados para moler los metales de oro que se sacaren: ni al que no tuviere mina propia, y asistiere por su persona al beneficio y labor, y donde moler el metal: ni al que la taviere en compañía con dueños de ingenios, si no constare verdaderamente que tiene parte en ella, en que ha de haber especial cuidado, de forma que el repartimiento sea igual, conforme à la calidad de las haciendas de cada uno.

LEY XIX.

El mismo allí.

Que con los indios que trabajaren en las minas de Zaruma se guarde la forma de esta ley.

En las minas de Zaruma y su beneficio, trabajen los mitayos desde las seis de la mañana, hasta poco mas de las diez del dia, y desde las Jos hasta las cinco de la tarde, para que se conserven mejor, y cesen los daños que de la contravencion resultan : y el alcalde mayor lo ejecute precisamente, y póngase por capitulo de la instruccion de su residencia, y gane cada indio de jornal al dia tomin y medio de oro, en que moderamos su trabajo, cuya paga sea ante la justicia, y no les lleven por esto derechos ni otro ningau aprovechamiento; y porque los mulatos, mestizos y negros los hacen malos tratamientos: Ordenamos que anden aparie ó por cuadrillas, y no entre los indios, ni tengan con ellos granjerías, ni rescates en ninguna cantidad, ni residan, ni esten en sus pueblos, pena de azotes con pre cisa ejecucion y el alcalde mayor tenga cuidado de que ningun indio entre en socabon ni mina, si él ó los veedores no hubieren visto y reconocido que no tiene riesgo, y está con toda seguri dad, y donde conviniere apuntalada. Todo lo cual se haga por escrito ante escribano que dé fe: y asimismo el dicho alcalde mayor y justicias, hagan aderezar las puentes por donde precisamente hubieren de ir y venir españoles, y na turales al trabajo y comercio de las minas. Y

prohibimos y defendemos que los indios sean cargados con el metal, aunque sea en poca cantidad. Y mendamos que todo se lleve á los ingenios donde se hubiere de m ler en malas y caballos, y que desde las ciudades de Cuenca, Loja ni otra parte, ninguna persona de cualquier calidad que sea, cargue los indios para el cerro ni otros lugares, con petacas ni otro género de carga, pena de perdimiento de ellas, y el alcalde mayor y justicia impondrán las demas penas á su arbitrio.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631.
D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que da forma al repartimiento de indios para las
minas de Guancavelica.

Ordenamos que el repartimiento hecho para el servicio de las minas de Guancavelica se continúe; y si conforine á la oportunidad del tiempo y accidentes que sobrevinieren, pareciere necesario y preciso crecerlo en otras provincias circunvecinas, puédanlo hacer los vireyes, con que será menor el gravámen de los indios repartiéndolo entre muchos. Y mandamos, que en coan. to a la paga de los jornales, se guarde lo dispuesto en el servicio personal; y para mas alivio de los indios, es nuestra voluntad que las justicias. de aquel distrito, condenen á servicio en ellas à los delincuente mulatos, negros y mestizos, que por sus delitos lo merecieren; é introducidos al trabajo, procuren por los medios mas necesarios, que asistan á él con toda seguridad y quietud, y serán menos los mitayos; y porque asi conviene al bien quiversal y conservacion de nuestros reinos: Encargamos y mandamos á los vireyes, que en conformidad de lo referido, dispongan que tenga ejecucion esta ley, como fiamos de su cuidado y desvelo, de que recibiremos muy acepto y agradable servicio.

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Que cerca de las minas de azogue se avecinden los indios y sean favorecidos.

Háse reconocido por experiencia, que no es posible beneficiar sin azogue los metales de plata, y cuanto conviene proseguir y continuar en la la. bor y beneficio de estas minas; y porque no se puede ejecutar sin industria y trabajo de los indios: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que los procuren avecindar cerca de estas inas, para que siendo necesario el repartimiento se raga en ellos; y si fuere posible no sean llevados de otras partes, proporcionando el trabajo como sea tolerable, y repartiendolo con igualdad entre todos, de forma que no sean siempre unos misinos los que anduvieren, ocupados en sacar el metal. Y ordenamos que en la libertad, buen tratamiento y paga de los indios que traba. jaren en minas y beneficio de azogue, se guarde lo mismo que en todos los demas.

Que cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios, ley 10, tit. 3 de este libro.

Que los encomenderos, secuestros ó depositarios de indios 110 los echen à minas, ley 22, tit. q de este libro.

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