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sin paga quince dias, como los demas; pero todos los dias restantes que se han de pagar al pastor, y son muchos mas, porque sirven domingos y fiestas en el ganado, solamente se le paguen á medio real cada dia, de forma que de trescientos y sesenta y cinco dias del año, desay contándole ciento y cincuenta y un dias, que él debe, como los demas, por tributo y obligaciones, se le han de pagar doscientos y catorce dias á medio real, que hacen trece pesos y tres reales, de los cuales, se han de descontar las faltas, y arbitrar el juez con moderacion las omisiones culpables que hubieren tenido con el ganado. LEY XXXII.

D. Felipe IV allí.

Que el vecino dá quien sirvieren los indios de mita asegure la paga.

Si acaso se alquilare alguna parte del tercio, por no haberla menester el encomendero ú otra persona por el gobernador ó corregidor en su nombre, esta ha de asegurar la paga entera del tributo al encomendero para que en moneda corriente sea el pagado, y el doctrinero, justicia y protector de lo que perteneciere á la parte de indios que se le dieren de mita, deteniendo en sí los primeros jornales de los indios que montaren el tributo, y mas los quince dias que se dan sin paga, y pertenecerán á la persona donde fueren de mita, que los habrá de curar el tiempo de ella si enfermaren, y los dias restantes pagará á los indios, segun lo ordenado.

LEY XXXIII.

El mismo allí.

Que ninguno pueda alquilar ni aplicar de limosna los indios de mita.

Ningun encomendero ni otra persona, pue. da alquilar á otro los indios que se le aplican de mita por el tercio ni alguno de ellos, pena de que la primera vez le será quitada la nita de aquel año del tributo, y la segunda se le vacarán los indios, porque seria volver á introducir el servicio personal y dominio injusto de los indios libres, como si fueran esclavos, y menos podrà sin licencia de la justicia y voluntad del indio, aplicarlo de limosna, porque sería darla de ageno.

LEY XXXIV.

El mismo allí.

Que los indios de mita no sean ocupados en edificios ni otras granjerías.

Mandamos que el tercio que se aplica para labranza y crianza, no pueda ser ocupado en edificios, ni otras granjerias ni ocupaciones, sin expresa licencia del gobernador, el cual se informe si hay otro que quiera alquilar aquel tercio ó parte de él en semejantes obras, á mas precio, y alquilense por el tanto que otro diere el tiempo de la mita y no mas; y todo lo que subiere el jornal sobre lo señalado para jornal de labranza y otros ejercicios, pagado el tributo al encomendero, ha de ser para los indios, y con su voluntad se hará este alquiler en otras granjerías y no consentirá el gobernador que se haga de diferente forma ni suba el jornal de la tasa. TOMO II.

LEY XXXV.

El mismo alli. ́

Que el tercio de indios que se declara no pase de la Cordillera á Chile, y ulli se ocupe en labranza y crianza.

Ordenamos, que el tercio de indios de la otra parte de la Cordillera, ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis de Loyola y sus términos, no pase mas á servir de mita de esta parte de la Cordillera, y que á los indios que se hallaren de esta parte, ningun encomendero los detenga con violencia, antes los dejen volver libremente á sus tierras y no se les señala tercio, porque donde tienen su vecindad sirvan de mita en labranza y crianza, y no los alquilen á otras personas ni expongan al peligro y trabajo de pasar la ordillera nevada con mugeres é hijos, y que asi se cump'a puntualmente, pena de que la primera vez que los pasaren ó violentaren, ó à alguno de ellos para que no se vuelvan, pierdan los encomenderos el tributo de aquel año, que dividimos en tres partes y aplicamos la una al denunciador, y las otras dos á nuestra cámara: y la segunda vez quedan desde luego por esta ley vacos los indios que podrá encomendar el gobernador sin dilacion à quien deba conforme á de recho.

LEY XXXVI,

D. Felipe IV allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en cuanto a la residencia de los encomenderos de Cuyo y Chile se guarden las leyes de este libro.

Por las leyes 32 y 33, tít. 9 de este libro, está dispuesto lo que se debe observar en cuanto á los encomenderos de Cuyo y Chile, y su asis. tencia y vecindad: Mandamos que sean guardadas y cumplidas en los casos y forma que alli se contienen,

LEY XXXVII.

El mísmo allí. Véase la ley 16 de este título. Que si sobraren indios de mita en la ciudad de Castro y de la otra parte de la Cordillera, paguen el tributo conforme desta ley.

Si en la ciudad de Castro, por ser macho el tercio de los indios no fuere necesario todo entero para labranza y crianza segun los vecinos y moradores, los demas indios que no fueren necesarios paguen su tributo en la cantidad se ñalada en ropa de la tierra, miel, jornales de corte de madera ú otro género, á arbitrio del gobernador: Y lo mismo se haga en los indios de la otra parte de la Cordillera que no fueren necesarios, y paguen el tributo allá en los generos que al gobernador pareciere, habiendo primero cumplido lo dispuesto sobre que en jornales de labranza y crianza repartidos entre encomenderos, y los demas que en falta suya los hubieren menester, paguen su tributo.

LEY XXXVIII,

El mismo allí.

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Ordenamos y mandamos que si algun indio soltero ó casado, de los que no fueren tributarios, quisiere de su voluntad quedarse en la casa, chacra ó estancia del encomendero, no lo pue da hacer sin consentimiento del gobernador, que conforme á la necesidad, dará ó negarà la licen cia, constándole primero, que el indio la pide y quiere, el cual no ha de entrar en tercio, y si se quedare en casa del vecino ó en su estancia, se guardará con él lo que con los demas indios de familias ó estancias se ordena y manda. LEY LXI.

El mismo allí.

Que nadie pueda sacar los indios de sus reducciones.

Ningun vecino encomendero ú otra persona, pueda sacar de las reducciones indio ni india, de cualquier edad que sea, sin licencia expresa del gobernador estando presente, y si no lo estuvie re de sa teniente á del corregidor, el cual no la conceda, sino en caso raro y de mucha necesidad para algun indio huérfano, y castigue con rigor al que sacare indio ó india, y al corregidor que lo consintiere, y los mandará restituir á su estado, habitacion y lugar de donde fueren sacados á costa de las personas que cometieren semejante

exceso.

LEY XLII.

El mismo allí.

Que los dos tercios de indios elijan alcalde ordinario en cada pueblo.

Para mejor gobierno y política, mandamos que en cada pueblo de indios elijan los dos tercios que de ellos quedaren cada año, un indio alcalde, el cual tenga y ejerza nuestra jnrisdiccion real, como la tienen y ejercen los alcaldes ordinarios de indios en el Perú.

LEY LXIII. El mismo allí.

Que no haya estancias de ganado cerca de las
reducciones.

Dentro de media legua de los pueblos y redacciones de Chile, no se admita estancia de ganado menor de españoles: ni dentro de dos leguas de ganado mayor, y en cada pueblo quede por lo menos libre una legua de tierra, sin estancias agenas donde puebien y siembren los indios que se redujeren y asignaren (3).

LEY XLIV.

D. Felipe IV allí. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que en Chile se guarde la ley 11, tit. 5 de este libro.

Guárdese en Chile lo ordenado por la ley 11, tít. 5 de este libro, sobre que los indios, maestros en oficios, no entren en tercio de mita y paguen en moneda ó en obras: tengan arbitrio los gobernadores, corregidores ó tenientes en calificarlos, señalar los jornales, y preferir á los encomenderos y todo los demas que alli se contiene. LEY XLV.

D. Felipe IV allí.

Que si los indios no fueren peritos en sus oficios, entren en tercio de mita.

Si los indios no fueren peritos en su arte, redúzganse á sus pueblos y entren en tercio para ir con los demas de mita, en la cua!, si los ocuparen en sus oficios, se les han de pagar á cada uno dos reales cada dia, y en acabando de pagar su tributo por sí y otros dos como los demas indios de tercio (si acaso vinieren por nueve meses de mita) y mas los veinte y dos reales y medio en las cuatro ciudades por los quince dias que pagan los demas á la tal persona, que profesare este oficio, dos reales cada dia, y aunque no hayan acabado los dias de mita, los restantes no les impidan que vayan á ganar de comer en sus oficios aanque dejen obras comenzadas,

LEY XLVI.

El mismo allí.

Que los indios poblados en estancias no sean sacados sin licencia.

Los indios beliches que se vinieron de ciudades despobladas y prisioneros en la guerra que están poblados en las estancias, no salgan de ellas ni otra persona los saque sin licencia del gobernador, el cual solo en caso de manifiesto agravio, que el indio padezca, la darà, y asimismo para sacar cualesquier indios poblados en estancias; y el gobernador proceda contra los culpados conforme á derecho, y pueda imponer las penas à su arbitrio,

LEY XLVII.

El mismo allí.

Que los indios referidos en la ley antecedente sirvan ciento y sesenta dias.

Mandamos que los indios referidos en la ley antecedente, sirvan de mita en aquellas estancias

(3) Y por la contravencion á esta ley se expidió cédula en Madrid á 26 de abril de 1705. Véase las leyes 18 y 19, tit. 9, lib. 6. La 12, tit. 12, lib. 4; y la 20, tit. 3, lib. 6.

ciento y sesenta dias, para que comodamente puedan acudir á lo necesario á sus personas y familias, distribuidos en tiempos fijos del año, en la forma que al gobernador parcciere, como será al de la matanza diez dias, al de la cosecha de trigo y cebada, treinta dias, al de la vendimia, quince, al de la caba de la viña, diez, al de la poda, diez, al de la sementera de trigo y cebada, veinte dias cada indio, y al barbechar otros veinte, con que sabrá cada señor de estancia los jornales que tiene, y se ajustará á sembrar y co jer conforme puede, y labrar la tierra que alcanzan sus jornales y no mas ; y el indio los dias que le quedan libres y ciertos en cada estancia, que han de ser acomodados á los tiempos en que pueda sembrar y barbechar, coger sus cosechas y recogerlas antes que se pase el tiempo, y tambien sabrá el que se puede alquilar sin faltar al de la mita: : en esta o en otra forma, se distribuirán los ciento y sesenta dias, y los que sobraren serán para otros empleos y no mas dias de obligacion.

LEY XLVIII.

D. Felipe IV allí.

Que á los indios de estancias se den tierras é instrumentos de labor.

Por la obligacion de asistir el indio en estancia y perpetuarse alli sin tener año de descanso, à que obliga la presente necesidad, la recompensa ha de ser que el señor de la estancia le ha de dar tierras en que que pueda sembrar suficientemente un almud de maiz, dos de cebada, dos de trigo y otras legumbres, y bueyes, rejas ó puntas de hierro con que sembrar, y tierras diferentes á cada gañan por cabeza, aunque sean padre é hijo, de las cuales el indio no ha de tener dominio ni posesion, sino solo el derecho que le dá esta ley á tenerlas con casa mientras durare en el indio esta obligacion, á asistir y dar la mita referida, sin que pueda el señor de la estancia quitar ni trocarle las tierras que en la prime ra visita de estancias le señalará el corregidor del partido.

LEY XLIX.

El mismo allí.

Que el indio de estancia gane á real cada dia
y no mas.

Porque el señor de la estancia está obligado á dar al indio tierras en la cantidad referida, bueyes y lo demas, á curarle todo el año en sus enfermedades, y pagar doctrina, justicia y protector por él, aunque esté enfermo, y á que los dias señalados para servir en tiempos fijos, si enton. ces cayere enfermo, no se le han de contar ni hacer cumplir por falta: Ordenamos y mandamos que sea el jornal del indio de estancia á real cada dia y no mas, de los cuales, descontando el tributo señalado en las leyes de este títalo que en las cuatro ciudades es sesenta y ocho reales, pagados en jornales de á real, restan veinte y nueve dias que se les han de pagar à los indios, renos las faltas voluntarias, en moneda corriente y en las demas ciudades en proporcion de sus tributos.

LEY L. El mismo allí.

Que cumplidos los ciento y sesenta dias queden libres los demás para que el indio de estancia haga ú su voluntad.

Cumplidos los ciento y sesenta dias, los demas de trabajo que quedan sin domingos y fiestas de guardar de la iglesia, y los que el in dio tiene privilegio para trabajar si quisiere, qued an libres para que el indio disponga de ellos descansando ó alquilándose á quién, ó en cuánto, y en el género que quisiere, plata ó ropa, como persona libre, con condicion que no se ha de al- ́ quilar á parte que esté distante de la estancia mas de cuatro leguas, y avisando primero donde va y por cuantos dias.

LEY LI.

D. Felipe IV allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se remite en cuanto a las mugeres e hijos de indios de Chile a lo resuelto.

Con las mugeres é hijos de indios de estan cias, se guarde en Chile lo resuelto por las leyes de este libro, que disponen sobre que no sean obligados á trabajar, y con voluntad de sus padres puedan los hijos ser pastores como alli se contiene.

LEY LII.

D. Felipe IV allí.

Que de los indios de estancias se pueda aplicar la cuarta parte para pastores.

que

ΕΙ tuviere en su estancia cuatro ó menos indios, pueda aplicar uno para pastor, porque se pueda mudar cada año; y el que tuviere ocho indios cumplidos, pueda aplicar en esto á los dos, y asi en proporcion, los cuales pastores han de servir todo el año y se les ha de pagar el tiempo que corresponde al tributo, que son sesenta y ocho dias en las cuatro ciudades á real, pero los demas dias del año, domingos y fiestas que sirvieren, á medio real, que monta cada año, pagado el tributo, diez y siete pesos y un real, los cuales se les paguen en moneda corriente. LEY LIII

El mismo allí.

Que el señor de estancia pague la doctrina, corregidor y protector en moneda corriente.

En consideracion de que el señor de estancia cobra en jornales el tributo entero con las distribuciones, quedará obligado á pagar la doctrina, corregidor y protector en moneda corriente LEY LIV.

El mismo allí.

Que si vacaren los indios de estancias no sean
sacados de sus reducciones.

Porque sería gran turbacion si vacasen los indios poblados en la estancia, que el nuevo encomendero los sacase de donde estaban ya poblados y contentos, y resultaría daño á las haciendas: Mandamos, que la persona á quien de nuevo se encomendaren, no pueda sacarlos de donde están, y solo tenga derecho á cobrar los pesos que les están señalados de tributo, sin las distribuciones de protector, justicia y doctrina, que estas solo

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Aunque está ordenado que los indios de estancias no se muden de adonde están poblados, sin embargo por si se despoblasen algunas, y otras se fuesen pertrechando de negros por no pagar jornales á los indios ó por otras semejantes causas, en que el gobernador con manifiesto agravio sacase indio de estancia: Ordenamos, que en la primera visita asigne el corregidor de cada partido todos los indios de las estancias que no tie nen pueblos, por moradores del mas cercano, como si hubieran salido de él, para que vayan vivir alli cuando les faltaren tierras, porque no sería razon que en semejantes casos dejen sin ellas en el reino de Chile à los indios naturales de él, y con esta consideracion se mandan hacer las reducciones en los pueblos y dejar alli tierras én cantidad suficiente para los que de nuevo se redujeren.

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Que los indios de las ciudades sirvan en ellas, y los gobernadores provean que sean bien tratados. Mandamos que los indios prisioneros en la guerra ó advenedizos que se hallan sirviendo en las ciudades y á arbitrio del gobernador, fueren necesarios, se conserven en ellas, y para esto no salgan ningunos de los repartimientos, y sean tratados como personas libres; y el corregidor visitará las familias cada año, asentando para el siguiente á los que se hallaren contentos, y procurará poner en parte donde sean bien tratados á los descontentos, acomodando las familias lo mejor que ser pudiere, y haciéndoles pagar su servicio conforme la ley siguiente, y estén advertidos los vecinos y moradores de servirse con toda suavidad de los indios, é irse acomodando como pudieren de personas voluntarias, negros ó esclavos, porque no haya esta violencia y servicio de indios libres contra su propia voluntad guardando su libertad, de forma que la obligacion à servir sea por concierto á quien quisieren ó mejor los tratare ó pagare.

LEY LVII.

El mismo allí.

Que declara la paga que se ha de dar a los indios de las ciudades segun su edad.

La paga de los indios pue sirven en las ciadades, mayores de diez y ocho años encomendables, sea de veinte y dos patacones en cada an año, de los cuales se ha de pagar el tributo á su encomendero, protector y justicias, que en las cuatro ciudades son siete pesos, y lo demas que son quince pesos, se ha de dar al indio, porque

en las ciudades no se paga doctrina: y á las indias mayores de diez y ocho años, diez y seis peá los indios mayores de sos por cada un año: Y doce años y menores de diez y ocho, y á las muchachas de esta edad, doce pe os al año: y a los niños y niñas menores de doce años, un vestido cada año. Y declaramos, que esta paga es solamente por los oficios domésticos, pero no por ocupaciones extraordinarias, como son hacer adobes, ser peones de obras, ó trabajar en amasijos para granjeriaque merece mas precio, lo cual examine el corregidor, prohiba y pene al que contra la voluntad de tales indios, y sin pagarles lo justo procediere, y la paga sea en moneda cor

riente.

LEY LVIII.

El mismo allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se guarde en Chile la ley 15, tit, 13 de este libro.

Guárdese en Chile lo resuelto por la ley 15, tit. 13 de este libro, sobre que si alguna india de servicio, dentro del tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cumpla el concierto y vaya alli á domir su marido; y si despues de acabado quisieren servir en la misma casa, lo puedan hacer sin intervenir violencia.

LEY LIX.

D. Felipe IV allí. D. Carlos II y la reina gobernadora Que ninguno alquile ni aplique en limosna los indios de familias.

Ninguno alquile los indios de servicio de sa familia ni los aplique en limosna, pena de que le serán quitados: y guárdese lo dispuesto por la ley 38 de este titulo en los indios que sirven á las familias.

LEY LX.

D. Felipe IV allí. Que haya misa las fiestas al amanecer para los indios de servicio.

Procaren las justicias que haya misa al amanecer en las ciudades los domingos y fiestas, y que acudan los indios ocupados en ellas, tratándolo con algunas de las religiones que acostum. bran hacer esta caridad, que Nos asi se lo encargamos, y que de cada familia vayan los domingos en la tarde por lo menos, la mitad de los indios de servicio á la doctrina y sermon, y su lengua é intérprete para que sean bien doctrinados; y cuando el corregidor visitare las familias, examine el cumplimiento de esto, y quite el servicio de indios á los que no lo cumplieren

ó estorbaren.

LEY LXI.

El mismo allí.

Que se guarde lo ordenado con los indios sirven que en el campo y fuertes, y las indias solteras estén recogidas.

Todo lo ordenado en la ley precedente se guarde con los que sirven á capitanes y soldados en el campo y fuertes, donde el cabo mayor hará cada año la visita de indios de servicio, amparando su libertad y haciendo que los soldados á quien sirven aseguren la paga á los oficiales reales de su sueldo, y juntamente el tributo que

debieren estos indios á su encomendero, si faeren tributarios: y ningun infante sin licencia ten. ga solo indio de servicio, sino de camarada con dos ó tres soldados, porque el que quisiere tenerle ha de ser de á caballo y el cabo le acomo de de servicio quitàndolo à los infantes. Y mandamos que en los dos campos de Arauco y Yumbel haya dos ó tres casas donde se recojan de noche todas las indias solteras á dormir à la hora que se señalare, para evitar amancebainientos y deshonestidades: y el cabo, vicario y ronda las visiten con frecuencia por el ejemplo que deben dar las cabezas de que pende la reformacion de los demas: y ningun capitan ni oficial pueda tener india soltera en su servicio, sobre que encargamos al gobernador que proceda con severidad y no conserve ni adelante en grados militares á los que asi no lo cumplieren.

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Luego que estas nuestras leyes sean publicadas, los corregidores de todo el reino de Chile hagan listas de los indios tributarios que hay en ciudades, repartimientos y estancias, y cada año las visiten, cumplan y hagan cumplir lo ordenado en favor de los indios, y los obliguen á la mita de repartimientos y estancias, y especialmente á la paga de los jornales señalados para satisfaccion de sus tributos. Y declaramos, que el crecimiento del tributo referido en la ley 31, se ha de entender de solos los indios del tercio, que vienen de mita y no de otros, ni de los de estancias familias, cuya tasa es solamente la contenida en las leyes que en esto disponen.

LEY LXIII.

El mismo allí. D. Carlos II y la reina gobernadora Que los bailes y festejos de los indios no se hagan en tiempo de labor y cosechas

Acerca de los bailes públicos y celebridades de los indios, está proveido lo conveniente por la ley 38, tit. de este libro: Ordenamos que se guarde en las provincias de Chile, y no se hagan en tiempo de labor de tierras y cosechas, y que sean castigados los que á tales fiestas llevaren vino ó lo enviaren á vender, y que asista el corregidor á otra persona por él.

LEY LXIV.

D. Felipe IV allí.

Que los protectores amparen á los indios, o sean visitados y penados.

Los protectores amparen á los indios en todo lo prevenido por estas leyes y las de su título, y si no lo hicieren, sean visitados y penados. LEY LXV.

El mismo allí.

Que a cada doctrina se agreguen doscientos tributarios, y se administre conforme á esta ley. Donde fuere posible se señalen para cada doctrina de indios doscientos tributarios, uniendo para esto las estancias comarcanas, y donde el TOMO II.

tercio del repartimiento asistiere los nueve meses de mita, alli se pague el estipendio de doctrina, que corresponde á estos nueve meses del tercio al doctrinero de aquel distrito; y lo demas se pague al doctrinero del repartimiento: y si la doctrina tuviere estancias may distantes, se pongan dos ó mas parroquias en ella, y el doctrinero asista tres, ó cuatro ó mas meses en cada una, fuere mas o menos el número: señalese el segun tiempo fijo del año que ha de residir en cada una, para que alli acudan los indios de las estancías de á legua y menos, á misa y doctrina, á que los corregidores, vicarios y dueños de estancias los obligaen y compelan, para que los demas hallen al doctrinero en los casos de necesidad, y en cada estancia haya capilla decente donde el doctrinero, que cada año las ha de visitar dos veces à lo menos, doctrine, confiese y comulgue á los que fueren capaces, y en cada parroquia haya (si no hubiere otro medio) un muchacho bien industriado, que en ausencia del cara enseñe á los demas el catecismo, el cual señale el corregidor, para que no falte. Y encargamos á los padres doctrineros que tengan libro, que dure perpétuamente, y haga fé á los bautismos, de que pende saber las edades para los, matrimonios, tributos y reservas.

LEY LXVI.

D. Felipe IV allí.

Que los dos tercios de indios reservados hagan materiales para las iglesias, y lo demas se reparta entre dueños de estancias.

Porque en el tributo no se señala parte para fábrica y ornamentos, ordenamos que el corregidor disponga con efecto, que los dos tercios de indios que quedan, hagan los adoves necesarios, corten la madera, y edifiquen las iglesias y parroquias referidas, y la clavazon, puertas y llaves, campana y retablo, y todo lo necesario para decir misa, se reparta entre los vecinos y dueños de estancia de cada doctrina, prorata de los indios que cada uno tuviere, y al doctrinero se le reparta tanta parte, cuanta capiere al dueño de estancia que menos indios tuviere.

y

LEY XLVII.

El mismo allí.

Que los indios incorporados en la Corona y ile repartimientos hagan sus iglesias.

Las iglesias de indios incorporados en nuestra real corona, mandará hacer con ellos mismos el capitan que los tiene á su cargo, que el ornato aderezo para decir misa dejó el Rey nuestro Señor y abuelo, bien proveido en poder de los padres de la Compañía de Jesus, los cuales sustentarán à los indios que trabajaren en las dichas iglesias, y ellos por su propio bien lo harán sin paga de jornales, y los indios de repartimientos tambien trabajarán sin paga en sus propias iglesias.

Ley 16, tit. 2 de este libro. Revalida las órde nes de la libertad de los indios, y da nueva providencia á los de Chile.

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