Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO DIEZ Y SIFTE.

De los indios de Tucuman, Paraguay y Rio de la Plata.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay no se hagan encomiendas de servicio personal. En las provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, no se hagan encomiendas para que los indios sirvan à sus encomenderos, dan. do este servicio por tributo, aunque sea á título de yanaconas, como en aquellas provincias los encomendaban algunos gobernadores ó en otra cualquier forma; y si de hecho los encomendare el gobernador con esta calidad, las declaramos por nulas, y al gobernador por suspendido del oficio, , y mas en el salario que desde la provision de la encomienda le corriere, y al encomendero, que del servicio personal usare, en privacion de la encomienda, la cual desde luego ponemos en nuestra real corona, y nuestra voluntad es, que la prohibicion del servicio personal se entienda, no solo de las encomiendas que se hicieren, sino de las hechas hasta ahora. Y ordenamos que las hechas antes de ahora sean de indios tributarios, como lo son los demas de nuestras Indias. LEY II.

[blocks in formation]

Los indios se podrán concertar de su voluntad para otros servicios, demas de los permitidos por la mita, y especialmente los de las provincias del Rio de la Plata y Paraguay, para bogar las balsas por el Rio de la Plata. Y ordenamos á los del Paraguay, que aun voluntarios no puedan ir à Maracuyo á sacar yerba llamada del Paraguay, en los tiempos del año que fueren dañosos y contrarios á su salud, por las muchas enfermedades, muertes y otros perjuicios que de esto se siguen, pena de cien azotes al indio que fuere, y de cien pesos al español que le llevare ó enviare, y de privacion de oficio á la justicia que lo consintiere; pero en los tiempos que no fueren dañosos, puedan ir los indios á sacar la yerba, y el gobernador proveer con el cuidado y atencion conveniente á su bien, conservacion y salad: y permitimos que voluntarios puedan concertarse para bogar balsas por el Rio de la Plata. Y declaramos que en ninguna forma han de ser compelidos á esto, pena de cien pesos en que con

|

denamos al juez que les hiciere compulsion 6 a premio, y en otros tantos al español que los llevare por cada indio.

LEY IV.

D. Felipe III allí.

Que en el cargar los indios en el Paraguay se guarde esta ley.

Aunque sea para traer leña á casa de sus amos, no puedan ser cargados los indios, dénles caballo ó carreta en que portearla y entiendase esto con mas rigor en Jerez y Guaira, de la pro • vincia del Paraguay, en sacar la cera, pena de cin. cuenta pesos, en que condenamos al encomendero, mercader ó pasagero que contraviniere, y á los que cargaren indios para sacar yerba de Maracayo, en cien pesos por cada vez que aplicamos á nuestra cámara, juez y denunciador por iguales partes: y permitimos que donde los pueblos estavieren sobre rios, puedan cargar agua para el servicio de las casas: y encargamos á los gobernadores que provean y dén órden que los indios acadan con moderacion à las cosas precisamente necesarias é inexcusables, y con particolaridad en la ciudad de Jerez, Ciudad-Real y Villa-Rica, de forma que se consiga el beneficio de la causa pública y conservacion del trato, tragin y comer. cio de los caminos, y que no sean los indios vejados ni cargados, y cuando en algun caso inex. cusable y forzoso se haya de tolerar, sea con tal moderacion, que sin ofensa y daño considerable del indio no se falte al bien público, sobre que á todos encargamos las conciencias. LEY V.

El inismo allí. Que los indios de Tucuman, Paraguay y Rio de la Plata sirvan de mita á la duodécima parte, y forma de introducirla.

Porque los indios de Tucumán, Rio de la Plata y Paraguay, se inclinen á alquilarse y servir, procurarán los gobernadores, que dén por mita á lo menos la duodécima parte en que no ha de haber compulsion ni apremio, y usarán de medios de mucha suavidad hasta que con el tiempo se faciliten, y los que fueren à servir se podrán concertar con quien quisieren, sin que las justicias los repartan, con que esto sea habiendo cumplido con las obligaciones y tasas de sus encomenderos y suyas, y del tiempo que de esto les sobrare y no de otra forma: y á los que asi fuerea y se hubieren de dar para la mita y ministerios manuales, repartan las justicias con toda justificacion á las personas que mas necesitaren de ellos, procurando se les haga buen tratamiento y paga; y que habiendo cumplido con su mita no los detengan por ningun caso, y se vuelvan á sus reducciones, y las justicias y alcalles tengan todo cuidado de informarse de los indios separada y secretamente, ó como mas convenga, de la forina y cosas en qué ha consistido la paga, y si halla

ren en ella algun agravio lo reformen en favor
de los indios, y de lo que proveyeren no haya
lugar, apelacion ni suplicacion, ni sobre esto se
hagan autos por excusar dilaciones. Y asimismo
la mita sea de indios de tasa
declaramos que
desde diez y ocho hasta cincuenta años, en que
no se comprenden viejos, muchachos ni mugeres,
y que los indios no sean compelidos hasta que la
tasa se pague en especie. Y ordenamos que en-
tonces se dé de cada seis indios uno de mita, y
se pouga cuidado en su cumplimiento.

[blocks in formation]

ر

ά

Habiendo reconocido que el mayor daño de las reducciones resulta de sacar indios de sus pueblos á título de tragines ó servir á los caminantes: Mandamos, que ninguna persona de cualquier estado y condicion que sea, en ningun caso pueda sacar india si no fuere con su marido, y que ningun indio salga de su provincia por urgente causa que se ofrezca, si no fucre en las gobernaciones del Rio de la Plata, Paraguay y Tucumán, los del Rio Bermejo, hasta los pueblos de Santiago y Santa Fé, ó Buenos-Aires, hasta Córdoba, ni en las dichas gobernaciones puedan pasar mas que hasta la primera poblacion de españoles, de suerte que los indios de la Villa-Rica no pasen de Guaira; y los de Guaira, ó Jerez no pasen de la Asuncion, ni los de la Asuncion pasen de las Corrientes, ni los de las Corrientes puedan ir por tierra mas que hasta el Rio Ber. mejo, y por el Rio de la Plata, hasta Santa Fé, y los de Santa Fé hasta Buenos-Aires, ó Córdoba, ó Santiago, de la gobernacion de Tucumán;

bernador señalare, imponiendo las penas á su arbitrio; y asimismo se obligarán principal y fiador á que con toda puntualidad les pagarà en sus manos los jornales de todos los dias que se ocu paren en ir, estar y volver á sus pueblos.

LEY VII.

D. Felipe III allí. Que los indios de estas provincias paguen la tasa en moneda ó frutos.

Cada indio de tasa de estas tres gobernaciones pague seis pesos corrientes al año en moneda de la tierra, con que se reduzgan á cosas que si se hubiesen de vender á real de plata, valga seis reales de plata lo que en moneda de la tierra fuere un peso, y asi el indio ha de ser obligado á pagar en cada un año los seis pesos de tasa en moneda de la tierra, ó en seis reales de plata por cada peso, ó en especies de maiz, trigo, algodon hilado ó tejido, cera, garavata ó madres de mecha. Y porque no haya dificultad en el precio de estas especies, declaramos, que valgau una hanega de maiz un peso, una gallina dos reales, una madre de mecha, que tenga diez y seis palmos un peso, tres libras de garavata un peso, una arroba de algodon de la tierra sin sacar la pepita en el Paraguay, cuatro pesos, y en el Rio Bermejo y gobernacion de Tucuman, cinco pesos; una vara de lienzo de algodon un peso; una fanega de frijoles tres pesos; en las cuales especies puedan pagar los indios su tasa, con que en un año no tenga obligacion el encomendero á recibir mas que una hanega de maiz, y dos gallinas á estos precios, y la demas tasa haya de ser en las otras especies ó moneda de plata, como va expresado, y esta tasa se ha de pagar á las cosechas de Navidad y S. Juan por mitad.

LEY VIII.

El mismo allí.

Que pasada la cosecha se pongan en tasa los indios
de diez
y ocho años, y saque á los de cincuenta.

El gobernador ó alcalde ordinario, que fuere nombrado en las provincias del Paraguay, Rio de la Plata y,Tucuman, vaya á visitar los pueblos despues de cogidas las cosechas, y ponga en número y padron de tasa los indios que llegaren à diez y ocho años, y saque los que pasaron de

y lo mismo se entienda rio arriba, porque no se han de poder sacar de ninguna parte indios mas que hasta el primer pueblo de españoles, á los cuales se les ha de pagar en propia mano y registrarlos ante la justicia; y llegados se les ha de dar avío para volverse sin que los detengan; y porque hay muy pocos indios en la ciudad de las Siete Corrientes, y sería posible que concurriendo alli cantidad de balsas no ballasen avio de indios, permitimos que con voluntad de los que trajeren los pasageros, puedan pasar de alli al pueblo mas cercano, y en todos los demas casos se guarde lo dispuesto por esta ley, pena de cincuensa pesos al que la quebrantare, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, Que en el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay,

y si fuere indio se le dén veinte azotes. Y declaramos que cuando á los vecinos, mercaderes ú otras personas que tuvieren trato y comercio en aquellas provincias, se les ofreciere ir de unas partes á otras dentro de ellas, y tuvieren necesidad de algunos indios para el viaje, no los puedan sacar ni llevar en mucha ni poca cantidad aunque de su voluntad, sin preceder licencia expresa y por escrito del gobernador, el cual habiendo visto y examinado el efecto para que se piden, la podrá conceder, y en esta conformidad señalará los indios que le pareciere, y el tiempo que han de ocupar y jornales que han de percibir, y tomará fianzas y seguridad de la parte de que los volverá á sus pueblos al plazo que el go

cincuenta.

LEY IX.

El mismo allí.

aunque el indio sea casado no debe tasa hasta edad de diez y ocho años.

Declaramos que en las provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, aanque el indio sea casado, no debe tasa hasta edad de diez y ocho años. Y mandamos que cualquiera que á lo susodicho contraviniere, vuelva lo que llevare con el cuatro tanto.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

nos Aires, y otro tanto desde la Asuncion á Guai ra, y asi se guarde y ejecute, mientras por nuestra real audiencia donde tocare, averiguada cou particular cuidado y diligencia la justificacion que esto tiene, y estando bien informada de la verdad, y de lo que conviene no hubiere nueva tasa ó moderacion de la referida como le pareciere justo: lo cual se campla y ejecute, advirtiendo que en la tasa de los jornales se tenga consideracion á los dias que se han de ocupar en la ida y vuelta á sus pueblos, y la costa que han de hacer, conforme á la distancia de donde fueren, y en los dias de ida y vuelta, el jornal sea la mitad de lo que se tasare en los demas de servicio. LEY XIII.

El mismo allí.

Que ninguna india pueda salir de su pueblo á criar hijo de español teniendo el suyo vivo.

Habiéndose reconocido por experiencia graves inconvenientes de sacar indias de los pueblos, para que sean amas de leche: Mandamos que ninguna india que tenga su hijo vivo, pueda salir á criar hijo de español, especialmente de su en

A los indios de estas provincias que sirven de mita personal, señalamos de jornal real y medio cada dia en moneda de la tierra, y á los que por ineses sirvieren en estancias, cuatro pesos y medio en la misma y á los que subieren y bajaren por el Rio de la Plata bogando en bal-comendero, pena de perdimiento de la encomiensas, se les han de dar desde la ciudad de la Asun-da, y quinientos pesos en que condenamos al juez cion á las Corrientes, cuatro pesos en cuatro va- que lo mandare: y permitimos que habiéndosele ras de sayaló lienzo, y desde las Corrientes á muerto à la india su criatura, pueda criar la del Santa Fé seis, y otro tanto desde Santa Fé á Bue español.

TITULO DIEZ Y OCHO.

LEY

De los Sangleyes.

PRIMERA.

D. Felipe III en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606. En Madrid á 29 de mayo de 1620. D. Felipe IV á 31 de diciembre de 1622.

Que el número de chinos y japones se limite, y los gobernadores vivan con todo recalo.

venga al bien de la causa pública, seguridad de la tierra, trato y comercio, y buena acogida de los estranjeros, y circunvecinos y otras naciones con quien se tuviere paz, y continuare el comercio y correspondencia, estando siempre con todo cuidado y recato: de forma que los chinos y japones no sean tantos, y los que hubiere vivan con quietad, temor y sujecion, sin que esto sea parte para que no se les haga buen tratamiento.

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 12 de enero de 1614. Don
Felipe IV allí á 21 de noviembre de 1625.

reales, y tomen la razon.

Conviene para seguridad de la ciudad de Manila, Isla de Luzon, y todo lo demas que comprende aquella gobernacion, que el número de los chinos sea muy moderado y no exceda de seis mil, pues estos bastan para servicio de la tierra, y pueden resultar de aumentarse los inconvenientes que se han experimentado, sin embargo de la facultad que se concede por la ley 55, tit. 15, lib. 2, que se ha de entender hasta Que las licencias se den con intervencion de oficiales lo que alcanza esta limitacion y asimismo que no haya tantos japones en aquella ciudad, pues pasan ya de tres mil, porque ha sido negligencia y descuido en echarlos de alli, y se han aumentado los chinos por codicia de los ocho pesos que cada uno paga por la licencia, sobre lo cual mandamos al gobernador y capitan general, que provea el remedio conveniente, teniendo consideraeion à que las licencias no se den por dinero, ni otro interes en su proio beneficio, ni de otros ministros, y solamente consideren lo que mas con

Las licencias que diere el gobernador de Filipinas, para que en ellas se queden algunos chinos sangleyes, han de ser con intervencion de nuestros oficiales reales, tomando la razon de todas, y el dinero que resultare (que son ocho pesos de cada uno) se ponga en nuestra caja real, donde haya un libro separado, y en el se asientén con distincion de nombres y señas, de forma que no pueda haber ocultacion.

LEY III.

D. Felipe II alli à 11 de junio de 1594. Que de las licencias para salir á contratar no se lleven derechos a los chinos cristianos.

A los chinos cristianos que en las islas Filipinas se convierten á nuestra, Santa Fé Católica, no permiten los obispos volver a sus tierras, porque la comunicacion y vivienda entre gentiles, no los haga caer en peligro de apostasía; y reconociendo que estos no tienen otra cosa de que sustentarse sino sus tratos por la comarca, comprando bastimentos para proveer la República, el gobernador no los deja salir de Manila sin licencia, que es muy grande impedimento y estorbo para que otros se conviertan: Mandamos que de estas licencias no se lleven derechos, y el gobernador tenga mucha consideracion y cuidado, en prevenir que de ellas no resulte inconveniente, respecto de andar libremente por aquellas Islas.

[blocks in formation]

LEY V.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se guarde lo resuelto por la ley 55, lit. 15, lib. 2.

En el gobierno del Parian, jurisdiccion, comunicacion y todo lo demas contenido en la ley 55, tit. 15, lib. 2, se guarde lo resuelto. LEY VI.

D. Felipe III en Ventosilla á 15 de octubre de 1603.
En el Pardo á 12 de junio de 1614.

Que amplia la ley 24, título 3, libro 5, sobre el
conocimiento de las causas del Parian.

Habiendo pretendido los alcaldes ordinarios de Manila, conocer de pleitos y causas de chinos que habitan en el Parian acumulativamente con el alcaide de él, tuvimos por bien de mandar lo resuelto en la ley 24, tít. 3, lib. 5, concediendo la primera instancia privativamente al alcaide, eon las apelaciones à la audiencia. Y ahora es nuestra voluntad y mandamos al presidente, gobernador y capitan general y audiencia, que no consientan á ningun juez ordinario ni de comision, conocer de los pleitos y causas civiles ó eriminales de sangleyes, en primera instancia, aunque sean oidores de aquella audiencia, hacien. du oficio de alcaldes del crímen, ni sobre posturas, ni visitas de tiendas ni tratos de ellos, porque de esto privativamente toca conocer al alcaide del Parian, sino fuere en caso tan extraordinario, necesario y preciso que convenga limi tar esta regla.

[blocks in formation]

Fé Católica, no paguen tribato en los diez años primeros de su conversion, y pasados se cobre como de los naturales de Filipinas.

LEY VIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que los chinos que se casaren en Manila se agreguen á un pueblo,

En las Islas Filipinas se convierten á nuestra Santa Fe Católica muchos sangleyes que se casan con indias naturales de ellas, y viven en los contornos de la ciudad, y si se les diese sitio en los baldíos donde agregarse y hacer un pacblo para labrar la tierra y sembrar, en que son bien ejercitados, serian muy útiles á la república, y no se ocuparían en revender y atravesar los bastimentos, quedando mas domésticos y sosegados, y la ciudad mas segura aunque se aumente el número: Ordenainos al gobernador y capitan general, que asi lo ponga en ejecucion, y procure conservarlos y mirar por ellos con el cuidado que convenga.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594. Que expresa algunas calidades en cuanto á personas y tratos de sangleyes.

A los sangleyes que vienen a contratar à Filipinas con inercaderías de la China, y las venden en monton á un precio por personas dipatadas para ello, que es lo que alli llaman Pancada, se les deja la ropa en su poder con seguridad que sin órden del gobernador no dispongan de ella, y no se ponga precio á las cosas menudas sino en algunos géneros nobles. Y porque asi conviene, mandamos que se notifique á los sanleyes que se hubieren de volver a aquellas Islas que hayan de pasar y pasen por las leyes y órdenes que se les pusieren; y en cuanto á la Pancada, se continúe con toda suavidad, de forma que no reciban agravio ni se les dé ocasion à que. dejen de venir á sus contrataciones. LEY X.

El mismo allí.

Que no se haga en Filipinas agravio á los sangleyes, particularmente en lo aqui contenido, y sean bien tratados.

Hemos sido informado que los indios sangleyes que vienen á Filipinas á contratar desde la China, reciben agravios y malos tratamientos de los españoles, y particularmente en que las guardas puestas por nuestros oficiales reales á sus na. víos, les piden y llevan cohechos, porque les permitan y dejen sacar algunas cosas que traen de sus tierras para dar á personas particulares: que los ministros que van á registrar los navios, toman y desfloran todas las mejores mercaderías, dejando lo que no es tal, de que les resulta pérdida considerable en lo restante, y muchas veces no tienen salida de lo que les queda, como la tuvieran con lo bueno que se les quita: que cuando los chinos que van à registrar llevan lo mejor, dicen que lo pagaràn al precio à que se vendiere lo que dejan, de forma que lo pagan solamente al precio de las mercaderías peores y comunes, y los chinos pierden el mas valor que tuvieran si lo vendiesen con libertad: que con te

77

mor de los ministros que van á registrar no les tomen las mercaderías al tiempo de avaluarlas, les ponen mayor precio del que realmente valen, con que pagan los derechos por los precios en que se avalúan, siendo la verdad las que venden despues à mucho menos: que se les quitan los mástiles de sus navios para poner en los que fabrican en aquellas islas, porque son livianos, dándoles en trueco otros tan pesados, que sus navíos no los pueden sufrir, y vienen á perderse, de que los chinos tienen mucho sentimiento. Y porque es justo que viniendo esta gente à con tratar, sea acariciada y reciba buen acogimiento para que llevando á sus tierras buenas nuevas del trato y acogida de nuestros vasallos, se afi- ! cionen otros á venir, y por medio de esta comunicacion reciban la doctrina cristiana y profesen nuestra Santa Fé Católica á que se dirige nuestro principal deseo é intencion: Mandamos á los gobernadores, que vista la substancia de estos agravios, den las órdenes necesarias para que se remedien tales inconvenientes, y no consientan que sobre lo contenido en ellos, ni otros de ninguna calidad reciban los chinos sangleyes, ni cualesquier contratantes, agravio, molestia ni vejacion, teniendo gran cuenta y cuidado con su buen tratamiento y despacho, y de castigar á quien los ofendiere ó agraviare, que muy particularmente se lo encargamos, como materia muy de nuestro real servicio.

"

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 29 de mayo de 1619, Que en Manila no se haga repartimiento de gallinas á los chinos.

En la ciudad de Manila se introdujo, que al presidente, oidores y oficiales de la audiencia se

[ocr errors]

diese cierto número de gallinas cada año à menos precio del corriente, y se ordenó al gobernador de los chinos, que hiciese repartimiento por todos, obligándolos á dar cada semana tantas gaIlinas á cierto y menos precio, castigando y penando al que no lo cumplia, en que se les hace notable agravio: y el gobernador de los chinos sacaba otras tantas á aquel precio: Mandamos que no se haga tal repartimiento, ni se pidan á los chinos, dejando á su voluntad que cada uno compre las que hubiere menester, al precio, que pudiere y hailare á vender.

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

TITULO DIEZ Y NUEVE.

De las confirmaciones de encomiendas y situaciones...

LEY PRIMERA.

El mismo en Valladolid á 20 de setiembre de 1608. En Madrid á 20 de diciembre de 1620 En Lerma á 10 de noviembre de 1611. D. Felipe IV en Madrid á 12 de mayo de 1624 y 12 de junio de 1625 Véase la ley 6 de este título.

Que de las encomiendas, pensiones, rentas y situaciones se lleve confirmacion. Estatuimos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales en gobierno y gobernadores de las Indias, que tienen facultad nuestra para proveer encomiendas, pensiones, situaciones, ú otra renta de cualquier cantidad ó calidad, con señalamiento de cantidades ó sin él, que en los títulos y despachos hagau poner y pongan cláusula expresa con toda distincion y claridad, de que todos los que recibieren estas mercedes ó gratificaciones, lleven confirmacion nuestra, dentro del término señalado por ley 6 de este título, que corra y se cuente desde el dia

pensiones, rentas

que en nuestro nombre hicieren la provision ó merced, con apercibimiento, que si pasado este plazo no hubieren llevado confirmacion. pierdan la encomienda, pension, situacion 6 renta, y no la gocen was, y los frutos que hubieren percibido se enteren en la real caja, y queden por hacienda nuestra, y los oficiales reales los cobren de cualesquier personas, y remitan por cuenta aparte, consignados al tesorero de nuestro consejo de Indias. Y ordenamos a los fiscales de nues. tras reales audiencias, que hagan los pedimentos y las demas diligencias necesarias, para que asi se ejecute (1).

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1614. Que de los titulos de mercedes hechas por cédulas reales se lleve confirmacion.

Ordenamos que la calidad de llevar confir(1) Segun la real cédula de 30 de abril de 1723, puede confirmar la audiencia é informar al rey.

« AnteriorContinuar »