que años que se fa llevar las onda macion de encomiendas, pensiones, rentas y sí-, los kaus D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. En Que en los títulos de pensiones se pongan los servicios, En los títulos de pensiones se han de expresar los servicios que motivaren la merced, con obligacion de llevar confirmacion nuestra dentro del término, y las mismas penas que está ordenado en los propietarios de las encomiendas. LEY IV. D, Felipe III en Madrid á 17 de enero de 1612. Don Que las, mercedes y sus frutos y rentas no se ad- Mandamos que de las encomiendas de indios, pensiones, situaciones y otras cualesquier rentas que se hubieren dado y dieren en las Indias, asi de nuestra real caja como de los repartimientos, entretanto que los interesados no llevaren confirmacion nuestra, no hagan suyos los frutos, rentas y demoras. LEY V. D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1622. En los títulos que se despacharen para encomiendas, pensiones, situaciones y rentas, de que se haya de llevar confirmacion nuestra: Ordenamos que con las demas cláusulas expresadas en las leyes 49 y 50, tit. 8, y 49, tit. 12, de este libro, que de esto tratan, se ponga que los interesados envien poder especial, con las fuerzas y firmezas necesarias, para pedir y obtener confirmacion, y seguir la causa en todas instancias, con señalamiento de estrados. LEY VI. El mismo á 7 de febrero de 1627. En Madrid å 28 de julio de 1629, y 25 de agosto de 1646. Véase la ley 1.2, tít. 22, lib. 8. Que señala término para sacar, llevar y presentar las confirmaciones de encomiendas. Habiendose considerado que respecto de la distancia y viaje de algunas provincias de las Indias, necesitan los encomenderos de mas ó menos tiempo para presentar en el consejo los títulos de encomiendas, pensiones, situaciones, mercedes y rentas en que pedir, llevar y presentarse con las confirmaciones, y que en esta materia ha habido diferentes resoluciones: Hemos tenido por bien de declarar, que en todo lo que compren den los distritos de nuestras reales audiencias de mierda, pension, divatba, dans by an Que en las confirmaciones litigadus haya autos Todos los despachos que se hubieren de enco (2) Véase la real cédula de 16 de noviembre de 1703, la que tambien previene que no correrá el término desde el dia que se hace á la vela el buque. (3) Por real cédula de Sevilla á 6 de agosto de 1732 se reitera la prohibicion de prorogar términos á los oficios que vacan por falta de confirmacion, y que aunque ofrezcan exhibir el tercio, no se despache título, sino que se declaren vacos. TITULO PRIMER.O. De los pesquisidores y jueces de comision. LEY PRIMERA. D. Felipe II en el Pardo á 6 de marzo de 1569 En Aranjuez á 4 de mayo de 1572. En San Martin á 7 de marzo de 1591. Véase la ley 175, tit. 15, lib 2. Que las audiencias no despachen jueces sino en casos inexcusables á costa de quien los pidiere y con salarios moderados. que Ordenamos mandamos y las audiencias no provean jueces de comision pará sus distritos, y remitan el conocimiento de las causas que se ofrecieren, á los gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores si no fuere en casos inexcusables, y á costa de las partes que los pidieren, y no sean los salarios excesivos, sino tan moderados que no excedan de lo que bastare á la ejecucion de nuestra justicia. LEY II. D. Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1621. Véanse las leyes 19, tit. 17, lib. 4; y 28, tít. 2, lib. 5. Que no se envien jueces de comision donde hubiere justicias ordinarias, y las comisiones y oficios separados se vuelvan á unir, Sin embargo de estar proveido que los vireyes no puedan enviar jueces de comision á los distritos donde hay justicias puestas por nombramiento nuestro, envian jueces de obrajes é ingenios, siembra y resiembra, y para otras cosas, con que viene á montar su salario mas que el de la justicia ordinaria, que de esto debe conocer y estos nombramientos se reducen á beneficiar y acomodar terceras personas: Ordenamos y mandamos los vireyes, presidentes, gobernadores y audiencias, que guarden to dispuesto por leyes de estos y aquellos reinos, en que tan interesados son, el gobierno público, hacienda real la de nuestros vasallos: y que los oficios que á título de comisiones se hubieren separado y segregado de las justicias ordinarias, se vuelvan á unir y agregar á ellas. y D. Felipe II, Ordenanza 21, en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe 111 en Madrid á 19 de enero de 1008. Que en casos graves de enviar jueces, ordenen las audiencias que se cumplan sus provisiones. Nuestras audiencias de las indias, en despachar jueces de residencia contra los gobernadores de sus distritos, y para averiguar delitos, guarden las leyes, y espacialmente la 19, 20 y 21, título 15, lib. 5, y declaren qué casos son los inexcusables, ordenando que fos gobernadores y justicias ordinarias obedezcan y cumplan sus pro visiones. Es nuestra voluntad que las audiencias de las Indias puedan proveer jueces de comision, que procedan y hagan justicia en los casos que suce dieren fuera de las cinco leguas, mirando mucho en que solamente sean proveidos cuando fuere justo y conforme á derecho, y no de otra forma, y los menos que faere posible, y en casos raros por excusar, como conviene, que sean molestados los pobladores y vasallos con costas y gastos extraordinarios. Y mandamos que a los jueces de comision sobre delitos y causas criminales, se les dé poder y facultad solamente para hacer informacion, prender los delincuentes, traerlos á las cárceles de las audiencias, y cobrar sus salarios de quien los debiere pagar: y asimismo que los escribanos ante quien pasaren entreguen los autos á los de las audiencias, donde se han de fenecer, de forma que las partes no paguen mas de unos derechos, y las audiencias nombren los escribanos de las comisioues no habiendo receptores, y no los escribanos de cámara, guardando lo proveido por la ley 61, titulo 23, libro a. LEY V. D. Felipe IV en Madrid á 20 de agosto de 1627. From Que los vireyes y presidentes no inhiban á las an- En las comisiones que dieren los vireyes y presidentes gobernadores, conforme à las facu!tades concedidas, no inhiban à las audiencias, ni reserven para sí ni otro tribunal las apelaciones dejando que vayan y se prosigan en las audiencias donde tocaren, á las cuales aiandamos que procedan en estas comisiones y causas en el grado que les pertenece, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla y de esta recopilacion, y no se tengan por inhibidas, sin embargo de las prohibiciones é inhibiciones de los vireyes ó presidentes, guardando la ley 35, tit. 15, libro 2, en lo que generalmente dispone, y la 42, del mismo título, en la forma de avisar á las audiencias, ú declarar que les toca el conocimiento como alk ise contiene. D. Felipe II en Valladolid á 13 de marzo de 1610. En Madrid à 12 de diciembre de 1612. Que los vireyes y presidente de Santa Fe y los contadores de Cuentas resuelvan sobre el despacho de jueces, y los nombren los vireyes y presidente solos. Declaramos, que el resolver y despachar comisiones para averiguacion de cuentas pendientes en los tribuuales de ellas, tocalá nuestros vireyes y presidente del nuevo reino de Granada, y á los contadores de cuentas; y el nombramiento de personas y salarios á los vireyes y presiden, te solos. LEY X. D. Felipe IV en San Esteban def Puerto á 15 de febrero de 1625. Que en casos de gobierno de las comisiones el virey presidente, y en algunos se guarde la costumbre Lo ordenado sobre que los vireyes y presidentes no nombren jueces pesquisidores, ni otros para ningan efecto, sin consulta del acuerdo ó sala de la audiencia ó del crímen, se guarde y practique si no fuere en algun caso de gobierno, que conviniere averiguar con secreto; y hecho, se remita a la sala á quien toca, para que haga justicia; advirtiendo que el nombrar los vireyes, ó-presidente sin determinarlo con el acuer do ó sala de audiencia, ha de ser solo en casos TOMO H. D. Felipe 11 en San Lorenzo á 5 de noviembre de 1590. En Madrid á 9 de abril de 1591. Que los vireyes y presidentes puedan nombrar quien haga averiguaciones secretas contra corregidores y justicias. La averiguacion y castigo de los excesos cometidos por los corregidores y otros ministros, es materia de justicia, y á esta causa se ha de determinar por las audiencias si és ó no conve. niente hacerla, y porque remitiéndolo á las residencias tienen siempre medios los culpados con que aplacar á las partes agraviadas, los vireyes y presidentes para remediar los daños y vejaciones, que los corregidores y ministros hacen, expecialiente á los indios, y tenerlos mas sujetos, podrán mandar que se hagan averiguaciones secretas o en la forma que mejor les pareciere; y resultando culpados remitirlas á las audiencias, que llamadas y oidas las partes hagan justicia, y los vireyes y presidentes quedarán informados para proveer en el gobierno lo que conviniere. Yordedamos, que con particular y continuo cuidado procuren que ningun ministro haga agravio ni molestias, a los indios, y que sean guardadas precisamente las leyes que tratan de su bien y conservación. Y asimismo mandamos que para estas ni otras comisiones no nombren por jueces á los oficiales 6 procuradores de las audiencias, habiendo otras personas. termino que declarare para hacer la averiguacion y si en el lugar del delito ó en la comarca há biere otro juez, qué sin salario ó á nenos cost á pueda hacer la averiguacion, y esta hubiere sid o la causa que movió a la sala á dar juez, ha de decir el auto: Nombrese juez para esta averigua ne que los oidores no hagan ausencia del ejercicio de sus oficios ni salgan á comisiones: Ordenamos a los vireyes, que sucediendo delitos y casos graves y enormes en sus distritos à que sea necesario proveer juez pesquisidor, puedan con acuerdo de los oidores enviar uno de los alcaldes del crimen, á cuya sala no quiten ni em-cion con lo acordado. Y este mismo dia en acuerbaracen el conocimiento de las causas que le to caren; y si no fuere en caso grave y may preci-sidente, la razon de lo acordado, el cual llenarà so, no nombren para pesquisa de causas crimi males oidor, sino alcalde, guardando lo resuelto por las leyes 11 y 16, lib. 2, y ay, 23, títu lo 15, lib. 5. LEY XIV. D. Felipe II en 5 de mayo de 1576, Que los oidores y alcaldes del Crimen, jueces pesquisidores, puedan sentenciar en definitiva. Por ordenanza de algunas audiencias está dispuesto, que cuando se nombraren pesquisidores, no lleven comision de sentenciar; y en los casos que ha sido necesario enviar oidor, se le ha da do comision para que sentencie en primera instancia. Y porque se ha dudado de esta facultad, y nos fue suplicado que lo declarásemos, ordenamos que los vireyes, presidentes y audiencias, guardando la forma expresada en las leyes de este título, y otras de la materia, puedan dar las comisiones à oidores y alcaldes del crimen, para que sentencien en la difinitiva otorgando las ape laciones en los casos que hubiere lugar de derecho, sin embargo de la ordenanza, Que los ministros togados, saliendo á comisiones, lleven sus salarios conforme a la ley 40, tit. 16, lib. 2. Los ministros togados puedan llevar de salario, con las comisiones fuera de las ciudades de su residencia la cantidad señalada por lá ley 40. título 16, lib. 2, de que no excedan, y lo que llevaren de mas lo vuelvan á quien perteneciere, sin embargo de que antes estaba ordenado que llevasen otra tanta cantidad como la que monta. sen los gajes de sus oficios. LEY XVI. D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567. En Córdoba á 20 de abril de 1570. En Madrid à 26 de nayo de 1573. En Badajoz á 23 de julio de 1580. D. Felipe III en Madrid á 3 y á 19 de junio de 1620. Que declara en que forma se han de nombrar los jueces pesquisidores. Supuesto que los corregidores y justicias ordinarias han de ser residenciados, están libres de querellas sino fuere en casos tan graves y escandalosos, que haya peligro en la tardanza y dilacion de la residencia, que en estos casos se ha de despachar receptor que haga informacion, ó juez con la que se presentare; y si visto el cuerpo del delito y culpa del corregidor, pareciere que se debe dar juez, toca al virey y presidente nombrar la persona, como está ordenado; y cuando la sala de la audiencia juzgare que se cometa al realeo. go mas cercano, toca á la sala donde se tratare de la causa, y puede declarar quien es, nombrarllenar el blanco de la comision, conforme al lo y do el mas antiguo de la sala dirá al vireý ó pre. la comisión en el talajuez conforme al parecer de la sala, y el virey ó presidente y jueces la firmaràn en este y todos los demas casos en que despacharen jueces; y en cuanto a tomar la residencia antes de acabar los oficios, se guarde la ley 19, título 15, libro 5. LEY XVII. D. Felipe III en Madrid a 31 de diciembre de 1620. Que ningun juez de comision sirva de juez ordinario ni suceda al que lo fuere, nin Mandamos que en ningun caso, ni por guna causa se despachen comisiones por los vireyes, presidentes y audiencias de las Indias, para que si pareciere culpado el gobernador ó corregidor, le suspenda el juez de oficio y suceda en él, y que ningun juez de comision pueda por via de ínterin, ó provision ordinaria ó por cierto tiempo ni en otra forma, suceder ni administrar la jurisdiccion del gobernador o corregidor, ú otra cualquier persona contra quien fuere su comision en todo ni en parte, y que los autos que sobre esto se hicieren, sean nulos y de ningun efecto, y el que aceptare la comision con semejantes clàusulas, quede inhabil para otro oficio ó comision temporal ó perpetua, y nuestros ministros que diéren tal comision, incurran en las penas impuestas contra los que usurpan la jurisdiccion en casos que no les tocan, y contravienen á los mandatos reales y en mil ducados, cada uno, apli cados conforme á derecho, y en las demas penas arbitrarias que á nuestro consejo de Indias pareciere y juzgare convenientes; y en los visitadores de la tierra se guarde la ley 18 título 31, libro a. LEY XVIII. D. Felipe IV allí á 29 de julio de 1631. " Que el virey de Nueva España excuse lo posible enviar jueces á la Galicia sobre lo contenido. Envian los vireyes de la Nueva España jaeces comisarios; á la Nueva Galicia, á titulo de nuestra real hacienda, con salarios excesivos á costa de ella, y de nuestros vasallos; y otros jueces á repartir y depositar azogues en todas las minas de aquel distrito, y la real audiencia de la Galicia, por la inhibicion que tiene de nuestra real hacienda, deja de proceder contra los dichos jaeces en que se han reconocido inconvenientes: Mandamos, que los vireyes escusen cuanto fuere posible el enviarlos à aquella provincia, y las costas y vejaciones que reciben los mineros, y hagan tomar cuentas á los que hubieren enviado y enviaren, castigando los excesos cometidos contra mineros; y sobre numbrarlos contra los oficiales reales guarden la ley 54, titulo 15 lib. 2. 19. Algunos vecinos y pobladores de la provincia de Popayán han pretendido, que cuando se hobiese de proveer algun gobernador ó visitador ·ú oidor, ú otro cualquier juez á aquella tierra, diese ante todas cosas fianzas de estar á residen -cia, y pagar juzgado y sentenciado, y el apelante afianzase las condenaciones de maravedis, asi de oficio como á pedimento de partes, y no se le otorga e la apelacion sin fianzas depositarias á - satisfacion del juez, y parte que lo pidiese sobre que expresaron los daños é inconvenientes, que de lo contrario resultaban conforme á lo acor-' dado: Mandamos que cuando los vireyés, y pre-sidentes gobernadores, guardando la forma estatuida por estas leyes, proseyeren algún oidor, ú otra persona por visitador ó juez para negocios de sus distritos, ordenen que guarde en el dár fianzas las leyes y ordenanzas reales de estos reinos de Castilla, que en esto disponen y no excedan de su contenido. LEY XX.. D. Felipe II en Aranjuez á 29 de noviembre de 1567. D. Felipe IV en Madrid a 31 de marzo de 1632. › Que los jueces presenten las comisiones en los cabillos, y los.oidores guarden las leyes. Ordenese á los jueces de comision, que en llegando a los puelilos, adende fueren enviados, se presenten en los cabildos con las comisiones que llevaren, para que puedan saber y entender el tiempo que se han de ocupar en ellas; y porque los oidores de nuestras audiencias lo reusan y a sin sdan cuenta al corregidor ó justicia, usan y ejercen de hecho: Mandamos que guarden las leyes y ordenanzas que sobre esto disponen sin contravencion alguna, ** LEY XXL D. Felipe II allí á 12 de diciembre de 1567, Que los jueces ordinarios y de comision no conozcan de causas pasadas en cosa juzgada. Mandamos que ningun oidor, gobernador ni otro cualquier juez de col, ́sion, así de los proveldos por Nos, como nombrados por los vireyes, presidentes y audiencias no pueda conocer ni conozca de ningunos negocios ni causas civiles 6 criminales estando sentenciados y pasadas las sen tencias en autoridad de cosa juzgada; y si contra lo susodicho conociere, actuare y sentenciare, sea nulo y de ningun valor ni efecto. y si las partes apelaren en los casos del derecho, otorguen las apelaciones ante los alcaldes del crimen, LEY XXIII. D. Felipe II, Ordenanza 64 de Audiencias de 1563, y en la 72de 1596. Que a pesquisidores ó jueces de residencia no se pague salario de hacienda real ni penas de cámara. Mandamos, que de nuestra hacienda real ni de penas de cámara no se pague ningun salario à jueces de residencia ó pesquisidores que los vireyes, presidentes ó audiencias envieren. LEY XXIV. El'emperador D, Carlos y la emperatriz gobernadova á 10 de abril de 1533. D. Felipe II á 23 de junio de 1571. Ordenanza 15 de Audiencias de 1563. Que los escribanos de comisiones entreguen los autos originales, y no se paguen mas de unos derechos. Lo ordenado por la ley 24, tit. 31, lib. 2 y ley 4 de este título, sobre entregar los escribanos de comisiones los autos se guarde y cumpla: y asimismo si la causa fuere criminal, entreguen á los del crimen y no se paguen mas de unos derechos. LEY XXV. .D. Felipe IV en Madrid á 30 de enero de 1635. Que la audiencia de Santo Domingo no envie jucces de comision contra los vecinos de la tierra adentro El presidente y oidores de la audiencia de Santo Domingo no provean jueces de comision contra los vecinos de la tierra adentro, y remitan al alcalde mayor lo que se ofreciere no siendo en casos inexcusables y á costa de los que pidieren juez: con apercibimiento, de que proveeremos de remedio seràn condenados en todos los daños y salarios, y nos. tendreuos por deservido. os á los gobernadores, que no provean tales jueces; y en caso que convenga, sea con muy gran causa y deliberacion, expresa y particular órden para que no vendan vino á los indios poniéndólo por cláusula en sus comisiones, con graves penas que harán ejecutar irremisiblemente contra los culpados cuando den cuenta de sus comisiones, ó será cargo de residencia para los gobernadures, los cuales guarden la ley 36, tít. 1 lib. 6. LEY XXVII. D. Felipe II en Badajoz á 11 de noviembre de 1580. D. Felipe IV en Madrid á 17 de marzo de 1627. Allí í 4 de febrero de 1651.y1.o de agosto de 1655. Que el gobernador de Yucatan no provea jueces de grana ni agravios. Mandamos á los gobernadores de Yucatán que no provean corregimientos ni alcaldías ma |