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yores de pueblos de indios por ningun tiempo, con salario ni sin él, ni en otra forma; y á los que fueren nombrados, que luego se exoneren de ellos y no los usen ni ejerzan, y en la contravencion incurran en las penas por derecho establecidas contra los que usan de jurisdiccion sin nuestra facultad: y los gobernadores no puedan nombrar jacces de grana ó agravios, con ningan título ni color de capitanes de guerra ni otro; guardan do la ley antecedente, pena de cuatro mil duca dos para nuestra cámara y Sisco; Y damos comision á los oficiales reales de aquella provincia para que retengan de los salarios que los gobernadores hubieren de percibir la dicha cantidad, Já los jueces de grana y agravios, que no usea de tales oficios ó comisiones, pena de mil dueados, aplicados en la misma forma, y privacion perpétua de oficio de justicia y de diez años de destierro de nuestras Indias.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de junio de 1627, y 20 de febrero, y á 28 de junio de 1650, y á 27 de enero de 1632.

Que los repartimientos de indios se cometan d las justicias ordinarias y de los jueces de grana, azúcares y matanzas.

En la Nueva España se escusen los jueces repartidores de indios y los corregidores y alcaldes mayores, hagan el repartimiento en sus distritos como se practica en el Perú: y los vireyes seBalen para la distribucion al corregidor o alcalcalde mayor con particular atencion al ajusta. miento y partes de la persona, á la cual envíen las otras justicias ordinarias del partido, inclusos en aquel repartimiento los indios que to caren à su jurisdiccion, á cuya costa se vaya por los indios que dejaren de enviar; y el distribuirlos corra por la primera mano: Y si resultaren agravios, acudan las partes al virey para que lo remedie, guardando la ley 20, tit. 12, lib. 6. Y por lo que toca á los pueblos del Marquesado del Valle, y otros de señorío particular, guardese lo resuelto por la ley 33 del misino titulo, si el virey no considerare mas comodidad en que haga la reparticion el corregidor de nuestro realengo ó el del señorío particular. Y por cuanto se ka entendido que los jueces de grana solamente van à emplear en ella, y se quejan los españo les de que siendo el salario de un corregidor ó alcalde mayor trescientos ò cuatrocientos pesos, suele haber de jueces continuos y ordinarios, tres ó cuatro mil pesos: Ordenamuos, que conviniendo enviar algunos jueces, no haya de ser tenien

dolos de asiento, sino á visitar, y con lo procesado se vuelvan, y estos sean elegidos de los mas cristianos y hourados de la república, que no vayan á enriquecer, siuo à enmendar los excesos contra leyes y ordenanzas, y guarden la ley 45, tit. 34, lib. 2. Y es nuestra voluntad, que particularmente leven esto á su cargo los oidores visitadores de la tierra, y lo mismo se guar. de en jueces de azúcares y matanzas de ganado. LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid a 23 de mayo de 1620. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los visitadores, jueces ó vedores de grana tengan las calidades que se refieren, y siendo necesario, a fiancen.

Uno de los mas preciosos fratos que se crian en nuestras Indias Occidentales, es la grana cochinilla, mercaderia igual con el oro y plata, sobre euya bondad, beneficio y fidelidad fuimos servido de cometer al morques de Guadalcázar, virey de la Nueva España, que hiciese junta particular y las ordenanzas convenientes para que no se pueda falsificar, mezclar ni adalterar. Y porque convendrá que algunas veces se envíen veedores ó jueces á que la reconozcan, y enmienden los excesos que comenten los tratantes en sa cria, tráfico y despacho: Ordenamos, que estos veedores ó jueces visitadores, demas de las calidades referidas en la ley antecedente, sean personas de toda fidelidad, pues han de ser estima. dores y jueces de la bondad de esta materia, y si conviniere, los obliguen á dar fianzas de que si hallaren falsedad y no to manifestaren, ó dejaren de proceder conforme à su comision, ó aprobaren injustamente lo que no tuviere la bondad y calidades que debe tener, lo pagaràn de sus bienes, difiriendo la estimacion en el juramento de los interesados ó fiscal de nuestra real audiencia, é imponiendo otras penas criminales personales y pecuniarias, para que usen su oficio con inteligencia y fidelidad.

Véase la ley 59, tit. 3, lib. 3, sobre comisiones contra casados ausentes de sus mugeres. Que no se den comisiones fuera de sus títulos

á los corregidores ni alcaldes mayores al tiempo de su provision, ley 6, tit. 2, lib. 5. Que las audiencias despachen ejecutores con dias y salarios contra los culpados en excesos de tasas, ley 50, tit. 5, lib. 6. Que se excuse el en 'iar jueces á contar indios y cometa á los ordinarios, ley 61, titulo 5, lib. 6.

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TITULO SEGUNDO.

De los juegos y jugadores.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Toledo á 21 de agosto de 1529. El mismo y la reina de Bohemia, gobernado

ra, en Valladolid á 12 de mayo de 1551.

Que no se pueda jugar á los dudos, ni tenerlos, y d los naipes y otros juegos no se jueguen mas de diez pesos de oro en un dia.

Ordenamos y mandamos á nuestras audien→ cias y justicias de las Indias, que con mucho cuidado prohiban y defiendan, imponiendo graves penas, los grandes y excesivos juegos que hay en aquellas provincias, y que ninguno juegue con dados aunque sea á las tablas, ni los tenga en su poder; y que asimismo nadie juegue à naipes, ni á otro juego mas de diez pesos de oro en un dia natural de veinte y cuatro horas, con que no pase de esta cantidad el mayor exceso, y esto atenta la calidad y hacienda de los jugadores; y con los demas se guarden las leyes de estos reinos de Castilla; y si en contravencion de lo susodicho, jugaren mas cantidad en el tiempo referido, procedan contra sus personas y bienes, ejecatando las penas en que incurrieren. Y declaramos, que las pecuniarias impuestas à los jugadores por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, sean en las Indias al cuatro tanto (1)

LEY II.

à su gravedad, y que cesen tales juegos y juntas de gente valdía, y tan ilícitos y perjudiciales aprovechamientos; y constando que los gobernadores, corregidores, alcaides mayores y justicias los tienen, amparan ó permiten, procedan los superiores contra ellos, haciendo justicia con particular ejemplo y demostracion; y á los jueces eclesiàsticos encargamos, que usen de su jurisdiccion en cuanto hubiere lugar de derecho, y mandan los Sagrados Canones (2).

LEY III.

D. Felipe II en San Lorenzo á 7 de setiembre de 1594.
D. Felipe III en Madrid á 25 de enero de 1609. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que prohibe el juego a los ministros togados y á sus
mugeres.

Algunos ministros togados (y sus mugeres) debiendo dar mejor ejemplo en todas sus acciones, corregir y castigar excesos, los cometian y consentian, teniendo en sus casas tablajes públi cos, con todo género de gentes, hombres y mugeres, donde de dia y de noche se perdian y aventuraban honras y haciendas. Y porque en materia de tanta consideracion, conviene prevenir el remedio y cautelar el daño: Mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que si otros casos semejantes á estos sucedieren, llamen al acuerdo á los oidores, alcaldes ó fiscales, y les digan de nuestra parte cuan mal nos parecen excesos tan dignos de reprension, y la nota y escándalo que de ellos resultan; y aunque convendria deliberar y resolver sobre Jántase á jugar en tablajes públicos mucha alguna extraordinaria demostracion, se suspende el castigo hasta experimentar la enmienda, adgente ociosa de vida inquieta y depravadas costambres, de que han resultado muy grandes in-virtiéndoles que con ninguna ocasion permitan convenientes, y delitos atroces en ofensa de Dios nuestro Señor, con juramentos, blasfemias, muertes y pérdidas de hacienda, que de semejantes distraimientos se siguen, demas de los desasosie

D. Felipe III en Madrid á 10 de abril de 1609, y á 10 de noviembre de 1618.

Que prohibe las casas de juego, y que las tengan ó permitan los jueces.

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gos é inquietudes que se han causado, perturbando la paz y union de la República, por el interés de baratos y naipes; y porque estas juntas, juegos y desórdenes suelen ser en las casas de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otras justicias à cuyo cargo y obligacion està el castigo y ejemplo público, en que tambien se hallan notados los eclesiásticos: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias, que proveyendo del remedio conveniente y necesario, hagan castigar y castiguen los delitos cometidos en casas de juego y tablajes, conforme

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y

juego en sus casas de cualquiera cantidad que sea, ellos ni sus mageres no vayan á jugar á otra ninguna; y no siendo bastante á corregirlos, nos avisen para que proveamos lo conveniente; y si los ministros de justicia fueren á sa provision, los suspendan de oficio.

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LEY V.

D. Felipe III en Ourubia á 23 de mayo de 1608. Es Madrid á 2 de marzo de 1613. En Valladolid á 6 de setiembre de 1615.

Que los sargentos mayores gocen de los aprovecha mientos de las tablas de juego en los cuerpos de guardia.

LEY VII.

D. Felipe III en Gumiel á 4 de setiembre de 1601.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que prohibe los juegos en Panamá y Portobelo.

Habiendo sido informado que en las ciudades de Panamá y Portobelo, hay juegos muy largos cuando están en sus puertos las armadas y flotas de los mares del Norte y Sur, y en otros tiem Los aprovechamientos de juegos, si los hupos del año, y que se pierden muchas haciendas de biere en cuerpos de guardia, y con la limitacion pasageros y vecinos, con grave exceso, permitique está ordenado, tocan á los sargentos mayo-bargo de que conforme á la obligacion de su ofi do por las justicias en sus casas y otras, sin emres, conforme á la ley 26, tít. ro, lib. 3, y son anexos y pertenecientes á sus plazas, en que no se introduzgan los gobernadores y capitanes generales; y en cuanto al castellano de Acapulco, se guarde lo que está declarado.

LEY VI.

cio lo debian prohibir y remediar: Y porque asi conviene, mandamos muy precisamente á los gobernadores, capitanes generales de Tierra-Firme, y presidentes de aquella real audiencia, que en ninguna forma consientan ni permitan jue gos en sus casas, ni de los capitanes, sargento mayor, oficiales de guerra, justicia, hacienda, ni en otras ningunas de vecinos, à ellos, ni á pa

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-sajeros ni forasteros en ninguna cantidad por

ra en Toledo á 20 y 22 de noviembre de 1538.

Que los factores de mercaderes no jueguen, y los que con ellos jugaren vuelvan lo ganado, con la pena del doblo.

Muchos factores de mercaderes y cargadores de estos reinos, juegan en las Indías à naipes, dados y otros juegos, con que sucede perder sus haciendas, y las encomendadas en ofensa de Dios nuestro Señor, grave daño y remedio de los interesados, para cuyo perjuicio prohibimos y defendemos, que ningun factor de mercader pueda jugar, ni juegue en las Indias, á naipes ni dados, ni á otros ningunos juegos en que intervengan dineros, joyas, ropa ú otras cosas. Y mandamos que los que jugaren con factores, sean obligados á volver, y vuelvan lo que ganaren con la pena del doblo, y mas esten por ello treinta dias en la cárcel, y lo que asi se hubiere ganado, sea vaelto y restituido al factor ó dueño, ó quien su poder hubiere, y aplicamos la pena por tercias partes, cámara, juez y denunciador.

moderada que, sea, ni á soldado fuera del cuerpo de guardia y alli con mucha limitacion, y no con vecinos, ni pasajeros, ni que se lleven coimas, baratos, ó provechos de las tablas de juego, pena de suspensión de oficio al que contraviniere por tiempo de cuatro años, y las demas estatoidas por leyes de estos reinos de Castilla, y de esta Recopilacion y otras, á arbitrio de nuestro consejo de Indias, y esto mismo se entienda en los demas puertos de ellas.

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Que se remedien los juegos de ministros de au
dienetus, ley 74, tit. 16, lib. 2.
Que los ministros de justicia, sus parientes y
criados no tengan tablajes de juego, aunque
sea con pretexto de sacar limosnas, ler 75

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alli. 』

Que los alguaciles no quiten el dinero a los que
hallaren jugando, y puedan depositar la pe
na de la ley, ley 27, tit. 20, lib. 2 y 14,
tit. 6, lib. 5.

Que
Que en las cárceles no se consientan juegos,
ley 13, tit. 6 de este libro.

TITULO TERCERO.

De los casados y desposados en España é Indias, que están ausentes de sus mugeres y esposas..

LEY PRIMERA.

casados ó desposados en estos reinos, y ausente en los de las Indias, donde viven y pasan, apar. tados por mucho tiempo de sus propias mugeres, vuelvan á ellos y asistan á lo que es de su obli

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 19 de octubre de 1544. Y la reina de Bohemia, gobernadora, allí á 7 de julio de 1559. Don Felipe 11 en Madrid á 10 de mayo de 1569. En Na-gacion segun su estado: Hemos encargado á los valcarnero á 29 de junio de 1579. D. Felipe II en San Lorenzo á 1.o de junio de 1607. Allí á 3 de octubre de 1614.

Que los casados ó desposados en estos Reinos sean remitidos con sus bienes, y las justicias lo ejecuten.

Habiendo reconocido cuanto conviene al ser

vicio de Dios nuestro Señor, buen gobierno y administracion de justicia, que nuestros vasallos

prelados eclesiásticos, que se informen y avisen á nuestros vireyes y justicias de los que tienen esta calidad, para que los hagan embarcar y venir á estos reinos sin dispensacion, ni prorogacion de término, como con mas extension se contiene en la ley 14, tit. 7, lib. 1. Y porque es justo sacarlos de las provincias donde no puedan estar de asiento, ni atender á lo que deben y

acostumbran los verdaderos vecinos y poblado- | que vuelvan á hacer vida maridable con sus mu

res, sobre que está proveido lo necesario para que las audiencias y alcaldes del crímen hagan las averiguaciones y los remitan á estos reinos, insten y sigan las causas nuestros fiscales, nombren jueces especiales nuestros vireyes y presidentes; y sin embargo de tantas prevenciones, se detienen muchos que han llevado licencia por tiempo limitado, habiéndose cumplido, y otros que sin ella pasaron á aquellas provincias, exceso que no se debe permitir: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crímen de nuestras reales audiencias, y á todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, y á otros cualesquier jueces y justicias de las Indias, Tierra-Firme, puertos é islas, que se informen con mucha especialidad y todo cuidado de los que hubiere en sus distritos, casados ó desposados en estos reinos, y no habiendo llevado licencia para poder pasar à las Indias, ó siendo acabado el término de ella, los hagan luego embarcar en la primera ocasion, con todos sus bienes y haciendas, á hacer vida con sus mu. geres é hijos, sin embargo que digan haber enviado ó envien por sus mugeres, ó que en caso que no las lleven dentro de algun término cualquiera que sea, se vendrán á estos reinos. Y para que con mas prontitud se facilite y ejecute, es nuestra voluntad, y mandamos á los generales de armadas del mar del Norte y Sur, que por lo tocante à su jurisdiccion asi lo cumplan precisamente.

LEY II.

ό

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 29 de julio de 1565. En Madrid á 28 de febrero de 1569. Don Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619 Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se den licencias ni prorogaciones de tiempo ¿ los casados en estos reinos, sino fuere en casos muy raros.

Ningun virey, presidente, audiencia, gobernador ó justicia, dé ni pueda dar licencia ni prorogacion á los casados en estos reinos, para poder estar ni residir en los de las Indias; y si se ofreciere algun caso tan raro, preciso é inexcasable y forzoso, que nos pudiera mover á dispensar por algun tiempo, constándoles primero de la necesidad que obliga por informacion cierta y verdadera, que haga plenísima probanza, predan dispensar los vireyes y audiencias, con la limitacion de tiempo que el caso permitiere, sobre que les encargamos las conciencias.

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geres; y si para mejor ejecucion de la justicia pa. reciere conveniente enviarlos presos, hasta dejarlos embarcados y entregados al general ó persona que gobernare, se hará asi y suplirán estos gastos de bienes de los reos; y si habida justa consideración fuere alguno dado en Giado, haciendo obligacion de venir á estos reinos á cohabitar cou su muger, dando juntamente fianza ante el escribano de cámara, si fuere en audiencia, ó ante el de su causa, se hará la obligacion, no solo de que vendrá á residir con sa muger, sino que en caso que no lo haga ó se quede en las Indias, pague el fiador la cantidad que fuere justo, de forma que el temor de esta pena obligue à no caer en la culpa. LEY IV..

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de setiembre de 1555. Que los enviados casados por Y mercaderes que tie nen término limitado, no se queden en el viage. De algunas provincias de las Indias vienen á otras que tienen puertos los desterrados por casados y ausentes de sus mugeres, haciendo trànsito á estos reinos; y como llegan muchos dias antes que haya navíos en que se puedan embarcar, tra tan y contratan, y contraen créditos y deudas, y al tiempo de embarcarse á cumplir su viaje ocur justicias para que les hagan pagar; y aunque alren los acreedores con las obligaciones ante las gunas son verdaderas, otras son muy cautelosas para tener ocasion de que por ellas los dejen de embarcar, y protestan que las cobrarán de los jueces; y porque con estos fraudes no se impida el efecto de las leyes: Mandamos, que en cuanto á los que se han de enviar á estos reinos por casados, se cumpla lo dispuesto sin ningan género de excusa: y en lo que toca à contratos, obligaciones y deudas que hubieren hecho despues que son mandados venir, ó las que hicieren mercaderes y otras personas que tienen término limitado para venir á estos reinos, se haga justicia, y no por esto dejen de ser enviados, siendo ya pasado el tiempo que tavieren para estar en aquellas partes. LEY V.

D. Felipe II en Valladolid á 29 de junio de 1592. Que los casados en España no se excusen de ser enviados por oficiales de cruzada.

Algunos casados en España, residentes en las Indias, cuando son apremiados à venir, procuran oficios de cruzada, y porque se capitúla con los tesoreros que puedan llevar algunos casados siendo necesarios, aunque dejen en España á sus mugeres, y no se les concede que nombren y ocupen á los que están en las Indias: Mandamos, que si los tesoreros nombraren casados que estén en ellas, y tengan en estos reinos à sus mugeres, no dejen de ser enviados por hallarse con tales nombramientos; y cuando los que fueren á las Indias en virtud de lo capitulado, hubieren cumplido el tiempo de su permision, tambien sean enviados, y daràse órden para que no vayan. LEY VI.

El mismo en Madrid á 12 de enero de 1591. Que los enviados por casados del Perú, no sean sueltos en Tierra-Firme.

Sucede en Tierra-Frme que los remitidos por

ser casados, y ausentes de su mugeres, se sueltan de las cárceles ó se les da lugar á ello, y vuelvense à las provincias del Perú, con que no pue. de tener efecto lo ordenado: Mandamos al presi. dente y oidores de aquella audiencia, que los tengan á buen recaudo y toda seguridad hasta Portobelo, donde sean embarcados, puestos en el registro y dirigidos á la casa de contratacion de Sevilla, como no se puedan huir ni ausentar.

LEY VII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de agosto de 1618.
En Madrid á 19 de noviembre de dicho año.
Que á ningunos casados en las Indias, se dé licencia
para venir á estos reinos sin las calidades de esta ley.

A ningunos hombres casados en las Indias, se dé licencia para venir á estus rcinos, si no fuere con conocimiento de causa, y constando primero á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que es legitima la que tienen, y considerada la edad de marido y muger, número de hijos, sustento y remedio que les queda, y otras circunstancias que hagan jasta la ausencia, y en este caso la darán por tiempo limitado, obligándose, y dando fianzas en la cantidad que pareciere, de que dentro del término volverán á sus ca sas, y las obligaciones y fianzas que sobre esto dieren, juntamente con un libro en que se ponga esta cuenta y razon, harán todo se que guarde en el archivo de la audiencia, ó ciudad cabeza del distrito, para que pasado el tiempo, se ejecute lo que convenga, y acá se tendrá cuidado de reconocer los que fueren, para que con brevedad se despachen y vuelvan á hacer vida con sus mugeres, y nos avisarán en todas ocasiones de las licencias, tiempo y forma en que las hubieren dado (1).

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. Que los que estuvieren ausentes de sus mugeres en las Indias, vayan a hacer vida con ellas. Todo lo que está advertido y mandado, sobre que los casados en España sean obligados á venir de las Indias, y los de aquellas provincias que se hallan en España, vuelvan à hacer vida maridable con sus mugeres, es á causa de remediar, el daño que las mugeres padecen en ausencia de sus maridos, y obviar otros inconvenientes. Y porque no será menos justo que en las Indias y sus Islas, se guarde lo misino con los que estuvie

ren en partes distantes de donde sus mugeres residieren, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado procuren que todos hagan vida con sus mugeres, haciéndolos ir y cohabitar con ellas, usando del mismo rigor que con los casados que las tienen en estos reinos.

(1) Esta ley se ha mandado observar en cédula de 27 de febrero de 1793. Y antes prevenia lo mismo la real órden de 8 de abril de 1783, que generalmente prohibió estas licencias para ir á España á militares, milicianos, etc. Pero la citada cédula debe verse en los casos que ocurran para resolverles, conforme á alguna de las ampliaciones que comprende en favor de milicianos y particulares que con causa lo soliciten.

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LEY IX.

1

El mismo en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don
Felipe IV alli á 13 de noviembre de 1626.
Que sobre verificar los que no son casados en estos.
reinos, se proceda conforme a derecho.

Muchas veces se apreinia á los casados en estos reinos a que vengan á hacer vida con sus mugeres, y se excusan de cumplirlo presentando ante los vireyes, audiencias y salas del crímen, informaciones en que prueban que sus mugeres son muertas, y aunque algunas se presumen falsas por no poderse averiguar, se les da credito. Y habiéndosenos informado de estos inconvenientes, tuvimos por bien de mandar qué no sean admitidas si no se hubiesen presentado en nuestro consejo de Indias, y constando por testimonio auténtico que han sido vistas y aprobadas en él. Y porque se ha dudado si por lo susodicho se prohibe hacerse en las Indias, ó comprendia solamente las hechas en estos reinos, por la experiencia que ha habido de ser falsas, sobre que parecía haberse tomado esta resolución: y se nos páso en consideracion, que para casarse segunda vez, siendo caso mas grave, son admitidas, y se debe dar fé á las que se hacen en presencia de los jue ces que ven los testigos y pueden saber el crédito que se les puede dar, y sería rigor que ha. biendo pasado á las Indias, despachados por la casa de contratacion con buena fé, porque siendo denunciados, declaran que fueron casados, y ya son viudos, y ofrecen probarlo, no se les admita informacion y sean enviados á estos reinos cuando han introducido su comercio, trato y vecindad, mayormente pudiéndose ofrecer tales accidentes, que no fuese posible averiguarlo en sus tierras por haber muerto las mugeres en el camino ó viaje, y tener testigos presentes, junto con que la costa de enviar á estos reinos era considerable: En consideracion de lo susodicho, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crímen y .odas las demas jas ticias á quien toca conocer y proceder al cumplimiento de las órdenes dadas, que en estos casos procedan conforme á derecho. (2)

I.

Que los prelados informen de los españoles casados o desposados en estos reinos, y avisen a los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, para que los hagan embarcar, ley 14. tit. lib. 7, Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones que se dan contra casados y extranjeros, aunque vayan dirigidas al presidente y oidores, ley 14, tit. 1, lib. 2. Véase la ley 53, tit. 15, lib. 2.

Que los fiscales procuren se ejecute lo dis

puesto contra los casados en estos reinos que residieren en las Indias, ley 33, tit. 18, lib. 2. Que los vireyes y presidentes nombren jueces que con especial comision conozcan de los casados en estos reinos, ley 59, tit. 3, lib. 3,

༡་

á los soldados ausentes de sus mugeres se les borren las plazas, ley 18, tit. 10.

(2) Véanse las leyes 90, tit. 16, lib. 2; la 58, titulo 3, lib. 3; y la 32, út. 26, lib. 9.

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