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Que los casados ó desposados en estos reinos que tuvieren encomiendas, puedan venir por sus mugeres, ley 28, til. 9, lib. 6,

LEY

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TITULO CUARTO.

De los vagabundos y gitanos.

PRIMERA.

curen los vireyes y justicias, que los españoles ociosos se vayan introduciendo en la labor de los campos, minas y otros ejercicios públicos, porque á su imitacion y ejemplo se apliquen los demas al trabajo.

D. Felipe II en Aranjuez á 1.o de noviembre de 1568. D. Felipe IV en la lnstruccion de Vireyes de 1628. Que no se consientan vagabundos. Los bagabundos españoles que viven entre indios y en sus pueblos, les hacen muchos daños, agravios y molestias intolerables, y convieme que los vireyes, presidentes y gobernadores hagan guardar y cumplir las leyes 21 y 22, tituladolid á 18 de febrero de 1555. D. Felipe II y la

lo 5, libro 6, y provean que no puedan estar entre los indios, ni habitar en sus pueblos, con graves penas que les impongan y ejecuten en los que contravinieren sin remision alguna: y ordenen que hagan asiento con personas à quien sirvan, ó aprendan oficios en que se ocupen, y puedan ganar y tener de que sustentarse por buenos medios; y si esto no bastare ni lo quisieren hacer, los destierren de la provincia, para que con temor de la pena vivan los demas de su trabajo, y hagan lo que deben: y si fueren oficiales de oficios mecánicos ó de otra calidad, obliguen los á emplearse en ellos, ó en otras cosas, de suerte que no anden bagabundos: y si amonestados no lo hicieren, échenlos de la tierra.

LEY II.

D. Felipe II en la Instruccion de Vireyes dé 1595. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vagabundos se apliquen a trabajar, y los incorregibles é inobedientes, sean desterrados.

Los españoles, mestizos, mulatos y zambaigos bagabundos, no casados que viven entre los indios, sean echados de los pueblos, y guardense las leyes, y las justicias castiguen sus excesos con todo rigor, sin omision, obligando a los que fueren oficiales á que trabajen en sus oficios, y si no lo fueren aprendan en que ejercitarse ó se pongan á servir, ó elijan otra forma de vida, como no sean gravosos á la república, y den cuenta a los vireyes de todos los que no se aplicaren á algun ejercicio: y por el estrago que hacen en las almas estos bagabundos ociosos y sin empleo, viviendo libre y licenciosamente, encargamos á los prelados eclesiásticos que usen de su jurisdiccion cuanto hubiere lugar de derecho: y si los vireyes, presidentes y gobernadores averiguaren que algunos son incorregibles, inobedientes ó perjudicia les. échenlos de la tierra y envienlos á Chile, ó Filipinas, ú otras partes.

LEY II.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los vireyes y justicias procuren aplicar á los españoles ociosos al trabajo.

Con gran destreza y buena disposicion probuena disposicion proTOMO II.

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Monzon á 3 de octubre de 1533. El mismo y la princesa gobernadora en Va

princesa gobernadora allí á 3 de octubre de 1558. En Madrid á 15 de enero de 1569.

Que los españoles, mestizos é indios vagabundos, sean reducidos á pueblos, y los huérfanos y desamparados donde se crien.

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De los españoles mestizos é indios que viven bagabundos y holgazanes sin asiento, oficio, ni otra buena ocupacion, procuren los vireyes y presidentes formar algunos pueblos, y que los de indios estén separados: infórmense qué, hijos, ó hijas de españoles y mestizos difontos, hay en sus distritos que anden perdidos, y los hagan recoger y dar tutores que miren por sus personas y bienes: à los varones que tuvieren edad suficiente pongan á oficios, ó con amos; ó á cultivar la tierra, y si no lo hicieren échenlos de la provin cia, y los corregidores y alcaldes mayores lo hagan y cumplan en sus distritos; y si algunos no fueren de edad competente para los empleos referidos, los encarguen á encomenderos de indios, repartiendo á cada uno el suyo hasta que la tengan, para cumplir lo que por esta ley ordenamos: y provean que las mugeres sean puestas en casas virtuosas, donde sirvan y aprendan buenas costumbres: y si estos medios ú otros que dictare la prudencia no fueren bastantes al remedio y amparo de estos huerfanos y desamparados, sean puestos en colegios los varones, y las hembras en casas recogidas, donde cada uno se sustente de su hacienda, y si no la tuvieren les procuren limosnas, que entendido por Nos el fruto y buen efecto que resultare y su pobreza, les mandarémos hacer las que hubiere lugar. Y porque asi conviene, ordenamos que si alguno de los dichos mestizos ó mestizas se quisiere venir à estos reinos se le dé licencia.

LEY V.

D. Felipe II en Elyas á 11 de febrero de 1581. Que los gitanos, sus mugeres, hijos y criados, sean echados de las Indias.

Han pasado y pasan á las Indias algunos gi tanos y bagabundos que usan de su trage, lengua, tratos y desconcertada vida entre los indios, los cuales engañan fácilmente por su natural simplicidad, y porque en estos reinos de Casti80

lla (donde la cercanía de nuestras justicias aundo se informen y procuren sábér si en sus pro

no basta à remediar los daños que causan) son tan perjudiciales, y conviene que en las Indias, por las grandes distancias que hay de unos pueblos á otros, y tienen mejor ocasion de encubrir disimular sus hurtos, apliquemos el medio mas eficaz para librarlas de tan perniciosa comunicacion, y gente mal inclinada: Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y otras cualesquier justicias nuestras que con mucho cuida

y

vincias hay algunos gitanos ó bagabundos ociosos y sin empleo, que anden en su traje, hablen su lengua, profesen sus artes y malos tratos, hurtos é invenciones, y luego que sean hallados los envien á estos reinos, embarcándolos en los primeros navíos con sus mugeres, hijos y criados, y no permitan que por ninguna razon ó causa que alegnen, quede alguno en las Indias ni sus Islas adyacentes.

TITULO

De los mulatos, negros,

LEY

PRIMERA.

QUINTO.

berberiscos, é hijos de indios.

D. Felipe II en Madrid á 27 de abril de 1574. A 5 de agosto de 1577. En Burgos á 21 de octubre de 1592. Que los negros y negras, mulatos y mulatas libres, paguen tributo al rey.

y

Muchos esclavos y esclavas, negros y negras, mulatos y mu'atas, que han pasado á las Indias, otros que han nacido' y habitan en ellas, han adquirido libertad, y tienen granjerías y hacienda, y por vivir en nuestros dominios, ser man,y tenidos en paz y justicia, häber pasado por esi clavos, hallarse libres, y tener costumbre los negros de pagar en sus naturalezas tributo en macha cantidad, tenemos justo derecho parà que nos le paguen, y que este sea un marco de plata en cada un año, mas o menos, conforme á las tierras donde vivieren, y le pague cada ano en lás granjerías que tuviere. Y usando de la facultad que nos compete, como á Rey y Señor de todas las Indiás Occidentales y sus Islas, mandamos a nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que en sus distritos y jurisdicciones repartan á todos los negros y negras, inulatos y mulatas libres que hubiere, la cantidad que conforme á lo susodicho les pareciere, y con que buenamente nos puedan servir por sus personas, haciendas y granjerías en cada un año, y luego den relacion del repartimiento á nuestros oficiales reales de la provincia, para que lo cobren como hacienda nuestra, y pongan en la caja real, haciéndose cargo de lo que montaren, so bre que les den todo el favor necesario. Y porque este repartimiento no podrá ser igual, sino conforme à la hacienda de cada uno, de que habrán de ser libres los pobres, y en el personal los viejos, niños y mugeres que no tuvieren casa ni hacienda, proveerán las audiencias lo que fuere justicia, conforme á derecho (1).

LEY II.

D. Felipe II á 18 de mayo de 1572. Y á 28 de mayo de 1573. Que los hijos de negros libres ó esclavos, habidos en matrimonio con indias, deben tributar. Hase dudado si los hijos de negros libres ó

(1) Los mulatos que sirven en las milicias provin ciales están exentos de pagar tributo segun el artí culo 139 de la Ordeuanza de Intendentes de Nueva España.

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Que los mulatos y negros libres, vivan con amos conocidos, para que se puedan cobrar sus tributos.

Hay dificultad en cobrar los tributos de negros y mulatos libres, por ser gente que no tiene asiento ni lugar cierto, y para esto conviene obligarlos á que vivan con ainos conocidos, y no los puedan dejar, ni pasarse á otros sin licencia de la justicia ordinaria, y que en cada distrito haya padron de todos, con expresion de sus nombres, y personas con quien viven, y que sus amos tengan obligacion de pagar los tributos á cuenta del salario que les dieren por su servicio;

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si se ausentaren de ellos, den luego noticia á la justicia, para que en cualquier parte donde fueren hallados, sean presos y vueltos á sus amos con prisiones, y apremiados á vivir, de forma que haya cuenta y razon: Mandamos á las vireyes y justicias, que asi lo ordenen y provean (3). LEY IV.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de noviembre de 1602. Que lo's negros y mulatos libres, trabajen en las minas y sean condenados d ellas los delitos que por cometieren.

Los vireyes y ministros á cuyo cargo estaviere el gobierno de la provincia, ordenen que los negros y mulatos libres y ociosos que no tavieren oficios, se ocupen y trabajen en la labor de las minas; y los condenados por delitos en algun servicio lo seán á este; y fuera de la comida y vestido, lo que dieren los inineros por el servicio y trabajo de los que asi fueren condenados,.

(2) Lo mismo dispone la ley 8, tít. 5, lib. 6. (3) Encargado su cumplimiento por el artículo 138 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

se cobre y aplique á nuestra, real hacienda, en la si algun pegro ó negra, ú otros cualesquiera leforma que pareciere mas conveniente.

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la

Prohibimos en todas las partes de nuestras Indias que se sirvan los negros y negras, libres ó esclavos, de indios ó indias, como se contiene en la ley 16, tịt. 1a, lib. 6, y porque hemos entendido que muchos negros tienen á las indias por mancebas, ó las tratan mal y oprimen, y con. viene á nuestro real servicio y bien de los indios, poner todo remedio á tan grave exceso : Ordenamos y mandamos que se guarde esta prohibicion, pena de que si el negro ó negra fueren esclavos, le sean dados cien azotes públicamente por primera vez, y por la segunda se le corten las orejas; y si fuere libre, por la primera vez le sean dados cien azotes, y por la segunda sea desterrado perpétuamente de aquellos reinos: y al alguacil ú otro cualquier denunciador asignamos diez pesos de pena, los cuales le sean pagados de cualesquier bienes que se hallaren de los negros ó negras delincuentes, ó de gastos de justicia si no los tuvieren. Y ordenamos que los dueños de esclavos ó esclavas no les consientan, ni den lugar á que tengan indios ni indias, ni se sirvan de ellos, y cuiden de que asi se haga, pena de cien pesos, en que no puedan alegar ignorancia, ni falta de noticia y nuestras justicias reales tengan el mismo cuidado respecto de los negros y negras

libres.

LEY VIII.

El cm erador D. Carlos, y el cardenal gobernador, en Madrid a 15 de abril de 1540.

nidos por esclavos, proclamaren á la libretad, los oigan y hagan justicia, y provean que por esto no sean maltratados de sus amos (4).

LEY IX.

con los

D. Felipe III allí á 17 de diciembre de 1614. Que ninguno pueda contratar en Panami esclavos aserradores ni de estancias, Tienen los vecinos de Panamá parte de sus haciendas en el trato de aserrar madera para tablazon y fabrica de navíos, y hacer rozas de maiz, arroz y otras legumbres con esclavos en las estancias de Chepo, Rio Mamoni y otras partes de su contorno, y en Chiman, Rio de Ballano y algunas islas, donde los vecinos y mercade res españoles, mestizos, indios, mulatos, y negros horros, que no tienen tales granjerias, van á tratar con los esclavos aserradores y de estancias, comprándoles tablazon, maiz, arroz y fru tos de las cosechas, en que se cometen delitos, y da ocasion á hurtos y robos manifiestos é inquietudes: para cuyo remedio mandamos, que niuguno pueda contratar con los esclavos aserradores, ni de estancias ó labranzas en tablazon, arroz, maiz, ni otros frutos que se guardan, pena de que por la primera vez sean condenados en cin cuenta pesos, repartidos por tercias partes, á nuestra real cámara, denunciador y reparo de las puentes y carnicerías de la dicha ciudad, y por la segunda sea la pena doblada y dester

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D. Felipe IV en Madrid á 21 de julio de 1623. Que se mire el tratamiento de los morenos libres, por guarden sus preeminencias. Los morenos libres de algunos puertos, que no siendo labradores se ocupan en la agricultura, y todas las veces que hay necesidad de tomar las armas en defensa de ellos proceden con valor, y guardando los puestos señalados por los oficiales de guerra arriesgan sus vidas, y hacen lo que deben en buena milicia, acudiendo á las faginas y cosas necesarias á la guerra y defensa de los castillos y faezas, deben ser muy bien tratados por los gobernadores, castellanos y capitanes generales, pues estan á su cargo, y gozar de todas las preeminencias que se les hubieren concedido, guardando lo que acerca del servicio de los castillos y fortalezas y tragin de sus pertrechos estaviere ordenado en cada ciudad ó puerto, que asi es nuestra voluntad.

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(4) Consecuente con la humanidad de esta ley es la cédula de 31 de mayo de 1789, que alivia mucho la suerte de los infelices esclavos; y aunque en el teatro de la legislacion se afirma que se mandó recoger en la audiencia de Guatemala, no hay la menor Ordenamos á nuestras reales audiencias, que noticia de semejante novedad.

Que las audiencias oigan y provean justicia á los que proclamaren a libertad.

:

bernadores, haciendo las trincheras y acudiendo à las guardias ordinarias de dia y de noche, y se les ha fiado siempre el cuerpo de guardia principal, y dado socorro como á los demas soldados, que van de otras partes en ocasiones de guerra: Ordenamos y mandamos al gobernador y capitan general de Tierra-Firme, que les guarde y haga guardar las preeminencias que hubieren gozado, y en las ocasiones sean socorridos como los demas soldados que sirvieren en aquella tierra, y en todo lo posible los ayude y favorezca.

LEY XII.

El einperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 4 de abril de 1542.

Que los negros no anden de noche por las ciudades.

Por los grandes daños é inconvenientes experimentados de que los negros anden en las ciudades, villas y lugares de noche fuera de las casas de sus amos: Ordenamos que las justicias no lo consientan, y las ciudades, villas y lugares, ca da una en su jurisdiccion, hagan ordenanzas sobre esto, con las penas convenientes y necesarias, las cuales siendo hechas, y acordadas (como mandamos que lo sean) con parecer de los presidente y oidores de la audiencia de aquel distrito, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas por nuestras justicias.

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la tercera tambien las pierdan, y si fuere esclavo, les sean dados cien azotes: y si libre, dester. rado perpétuamente de la provincia: y si se probare que algun negro ó loro echó mano a las armas contra español aunque no hiera con ellas, por la primera vez se le den cien azotes y clave la mano y por la segunda se la corten, y sino fuere defendiéndose y habiendo echado primero mano a la espada el español.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1665. Que los esclavos, mestizos y mulatos de vireyes y ministros, no traigan armas, y los de alguaciles mayores y otros las puedan træer.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que no permitan á los esclavos, mestizos y mulatos que los sirvieren ó á sus familias, traer armas, guardando las prohibiciones generales. Y declaramos, que no se comprenden los malatos, esclavos ni mestizos de los ministros de justicia, como alguacil mayor y otros de este género, á los cuales las permitimos porque les asisten y necesitan de ellas para que sus amos puedan administrar mejor sus oficios.

LEY XVII.

El mismo allí á 8 de agosto de 1621. Que en Cartagena no traiga armas ningun esclavo, aunque sea acompañando á su amo.

En la ciudad de Cartagena hay muchos negros y mulatos por cuyas inquietudes han sucedido muertes, robos, delitos y daños causados de haberles consentido las justicias traer armas y cuchillos por favorecidos ó esclavos de ministros de la inquisicion, gobernadores, justicias, estado eclesiástico y profesion militar, con cuyo am paro hacen muchas libertades en perjuicio de la paz pública: Mandamos que ningun esclavo traiga armas ni cuchillo, aunque sea acompañando á su amo, sin particular licencia nuestra, y que por ningun caso se tolere ni disimule, estando advertidos los gobernadores, que se les harà ear→ go en sus residencias, y castigará severamente cualquier descuido ú omision: y en cuanto à los negros de inquisidores se guarde la concordia. LEY XVIII.

D. Felipe IV allí á 4 de abril de 1628. Que los ministros de las Indias no dén licencia pará traer negros con armas.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores y alealdes mayo. res, que no den licencias á ningunas personas de cualquier estado y calidad para traer negros con espadas, alabardas ni otras armas ofensivas ni defensivas, y si contravinieren se les haga cargo en sus residencias, é impongan las penas en que hubieren incurrido por esta causa. LEY XIX.

El mismo allí á 21 de julio de 1623. Que los rancheadores no molesten á los morenos libres que estuvieren pacíficos.

Los rancheadores nombrados por las justicias para ranchear negros cimarrones, entran con este título en las casas de los morenos horrɔs de la Isla de Cuba y otras partes, asi en ciudades

como en estancias, donde hacen sus labranzas quietos y pacíficos, y sin poderlos resistir les ha cen muchas extorsiones, y molestias, con grande libertad, de dia y de noche, llevandose los caba llos, bestias de servicio y otras cosas necesarias á sus labranzas: Mandamos á los gobernadores que provean de remedio conveniente á los daños referidos y hagan justicia á los morenos, para que no reciban ninguna molestia ni vejacion de los rancheadores.

LEY XX.

D. Felipe II en el Pardo á 12 de setiembre de 1571. Que cuando se hubieren de reducir negros cimarrones, sea en la forma y con el repartimiento que esta ley declara.

Los vireyes, presidentes y gobernadores, procuren siempre allanar á los negros cimarrones, poniendo en su reduccion la diligencia posible, y siendo necesario nombren para esto capitanes de experiencia, y el gasto que se hubiere de hacer, donde no hubiere aplicada alguna imposiciou ó hacienda, se reparta en esta forma: la quinta parte de nuestra real Hacienda; y las otras cuatro entre los mercaderes, vecinos y otros que puedan recibir beneficio y aprovechamiento en lo referido por la órden que al virey, presidente ó audiencia del distrito pareciere, y de los negros aprehendidos en la reduccion que fueren principales y tambien de los libres se hará y administrará justicia ejemplar, y los demas seran vueltos à sus dueños, pagando la parte que pareciere para las costas y gastos de la faccion, guardando en todo las leyes de este título; y los que no tuvieren dueño y fueren mostrencos, se aplicarán á nnestra real Hacienda, pagándose de ella la misma parte que se mandare pagar á los dueños y para el mismo efecto: y lo que en nuestro nom. bre y por los dueños de aquellos esclavos se pagare, bájese del repartimiento prorata.

LEY XXI.

D. Felipe II allí á 11 de febrero de 1571. Y 4 de agosto de 1574.

Que los negros fugitivos cimarrones y delincuentes, sean castigados y sus penas.

En la provincia de Tierra-Firme han sucedido muchas muertes, robos y daños hechos por los negros cimarrones alzados y ocultos en los términos y arcabucos: Y para remediarlo mandamos, que al negro ó negra ausente del servicio de su amo cuatro dias, le sean dados en el rollo cincuenta azotes, y que esté alli atado desde la ejecucion hasta que se ponga el sol; y si estuviere mas de ocho dias fuera de la ciudad una legua, le sean dados cien azotes, puesta una calza de hierro al pie con un ramal, que todo pese doce libras, y descubiertamente la traiga por tiem. po de dos meses y no se la quite pena de doscientos azotes por la primera vez: y por la segunda otros doscientos azotes, y no se quite la calza en cuatro meses, y si su amo se la quitare incurra en pena de cincuenta pesos, repartido por tercias partes iguales que aplicamos al juez, denunciador y obras públicas de la ciudad, y el negro tenga la calza hasta cumplir el tiempo.

A cualquier negto ó negra huido y ausente del servicio de su amo, que no hubiere anda do TOMÓ II.

con cimarrones y estuviere ausente menos de cuatro meses, le sean dados doscientos azotes por la primera vez; y por la segunda sea desterrado del reino: y si hubiere andado con cimarrones le sean dados cien azotes mas.

Si anduvieren ausentes del servicio de sus amos mas de seis meses con los negros alzados, ó cometido otros delitos graves, sean ahorcados, hasta que mueran naturalmente.

Cualquier vecino ó morador de aquella provincia, ó que tuviere en administracion su hacienda, si se le fuere ó ausentare negro ó negra del servicio, tenga obligacion à lo manifestar y declarar dentro de tercero dia ante el escribano de cabildo de la ciudad.

Y si el amo del negro no lo manifestare dentro del dicho tiempo, incurra en pena de veinte pesos de oro, aplicados por tercias partes al juez, denunciador y obras públicas: y el escribano de cabildo no lleve ningunos derechos por la manifestacion; y si no la asentare, incurra en pena de dos pesos para los presos de la cárcel, y tenga un libro aparte donde asiente las manifestaciones (5).

LEY XXII.

El mismo allí à 22 de junio de 1574. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en la reduccion de los negros cimarrones por guerra ó paz, se guarde lo que esta ley dispone.

amo tiem

Ordenamos y mandamos, que si cualquier persona libre, blanco, mulato ó negro prendiere negro ó negra cimarron, que hubiere estado huido ó ausente del servicio de su po de cuatro meses, no averiguándose haber sido llevado por fuerza, sea del que le prendiere, si su amo no le hubiere denunciado ó inanifestado, y pueda hacer de él de alli adelante lo que quiSiere y por bien tuviere: y lo mismo se guarde si el negro ó negra cimarrones fueren libres, con calidad y obligacion de traerlos á la ciudad, cabeza del distrito, y manifestarlos ante la justicia, para que se averigue el tiempo que han andado ausentes y sean castigados conforme a lo ordenado: y si el aprehensor quisiere mas cincuenta pesos en plata ensayada, que al negro ó negra aprehendidos, se le dén y paguen de los propios y rentas de la ciudad, y habiéndolos castigado segun los delitos que hubieren cometido y dispues to por estas leyes, si la pena no fuere de muerte queden por esclavos de la ciudad, y si el aprehensor fuere esclavo adquiera al negro, ά negra dominio de su amo conforme á derecho.

al

Si el negro ó negra cimarron de cuatro meses que fueren presos, pareciere à la ciudad que convienen y son necesarios para guias y rastros contra los demas negros cimarrones, pueda la ciudad tomarlos para si pagando al aprehensor lo que tasare la justicia de aquella ciudad, y personas puestas por ella para este efecto, conforme al valor y disposicion del negro ó negra.

Si el negro ó negra cimarrones fueren presos y encarcelados, y se averiguare haber come

(5) En real órden de 15 de agosto de 1789, se dirigió una real cédula de 31 de mayo del nismo año, de que ya se ha hecho mencion, la que es un reglamento del trato, educacion y ocupacion de los esclavos, cuya observancia puntual sería de desear en beneficio de la humanidad.

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